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Sección Primera. Auto 4/1992, de 13 de enero de 1992. Recurso de amparo 320/1991. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 320/1991

La Sección, en el asunto de referencia, ha decidido dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Gründe

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 12 de febrero de 1991 y registrado en este Tribunal al día siguiente, don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales y de don Manuel Carlos Castiñeiras Guerra, interpone recurso de amparo contra Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de enero de 1991, dictado en ejecución de la Sentencia de la misma Sección y Sala, de 29 de septiembre de 1990, que decretaba la nulidad del Acuerdo del Ayuntamiento de Vilaboa (Pontevedra) de 24 de febrero de 1990, por el que se mantenía la suspensión provisional del recurrente en su condición de Secretario del citado Ayuntamiento.

2. La demanda se fundamenta en los antecedentes que siguen:

a) La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra condenó al recurrente en Sentencia de 27 de abril de 1990, dictada en el procedimiento 1392/89, como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad de documento público cometido por funcionario con abuso de oficio, a la pena de un año de prisión menor con la accesoria de suspensión de cargo Público del oficio de Secretario de Ayuntamiento durante el tiempo de cumplimiento de la pena privativa de libertad.

b) Por Sentencia de 29 de septiembre de 1990, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia estimé el recurso contencioso presentado por el hoy recurrente contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Vilaboa, de 24 de febrero de 1990, por la que se acordaba mantener la suspensión provisional del recurrente «por todo el tiempo que dure su procesamiento o la existencia de apertura del juicio oral acordado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Pontevedra en las diligencias previas 1392/1989-1, y, en todo caso, por el tiempo de doce días naturales en que estuvo paralizado el expediente por causas imputables al funcionario expedientado». En dicha Sentencia se declara la nulidad del acto impugnado y se dispone que el recurrente tiene derecho a ser repuesto de inmediato en la Secretaría del Ayuntamiento, dado que se ha superado ya el tiempo de duración de la pena impuesta en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra.

c) Por escrito de 5 de diciembre de 1990, el recurrente solicitó de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que, ante la negativa del Ayuntamiento de Vilaboa a reintegrarlo en su puesto, se acordara ejecutar sin más la Sentencia de 29 de septiembre de 1990.

d) Por Auto de 15 de enero de 1991, la Sala considera que, a la luz de los nuevos hechos concurrentes en el caso, resulta imposible la ejecución pretendida. Y ello porque, una vez instada la ejecución, resulta acreditada la existencia de Resoluciones del Ministerio para las Administraciones Públicas, de 30 de julio y 4 de octubre de 1990, en las que se impone al recurrente la sanción de separación del servicio. Se señala en dicho Auto que al aparecer una «nueva circunstancia fáctica y jurídica respecto a la que fue contemplada y resuelta en la Sentencia indicada», resulta legalmente imposible su ejecución, «sin perjuicio de que los (...) Acuerdos del Ministerio para las Administraciones Públicas puedan ser objeto de recurso contencioso-administrativo». Concluye el referido Auto señalando que «pueden ser oportunamente reclamadas las retribuciones dejadas de percibir durante el período que permaneció en la situación de suspensión provisional como consecuencia del Acuerdo» anulado por la Sentencia de 29 de septiembre de 1990.

3. Se interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de enero de 1991, por presunta vulneración de los arts. 23.2 y 24.1 de la Constitución, con la súplica de que se declare su nulidad y se restablezca al recurrente en la integridad de su derecho, ordenando que se le reponga en el cargo de Secretario del Ayuntamiento de Vilaboa. La demanda aduce, en síntesis, que se le ha conculcado el derecho a la ejecución de Sentencia y se le ha removido de cargo público por un procedimiento no legal, sino reglamentario.

4. Por providencia de 28 de octubre de 1991, la Sección Primera de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el art. 50.3 de la LOTC, acordó conocer un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que dentro del mismo alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) de la LOTC].

5. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 7 de noviembre de 1991. En él, tras mencionar los antecedentes del caso y la cuestión controvertida, afirma, por un lado, que no puede considerarse vulnerado el derecho a la ejecución de sentencia, ya que han sobrevenido circunstancias que hacen jurídicamente imposible la ejecución. El proceso en el que se declaró la reposición se contraía a la suspensión provisional de que había sido objeto el reclamante e, inexistentes las causas legales que motivaban tal medida, la Sala acordó que tenía que cesar la situación de suspensión. Ocurrió que, mientras se tramitaba este proceso, se dictó resolución por quien procedía acordando la separación del servicio del interesado. Siendo así que en el momento de ejecutar la sentencia ya no existía relación funcionarial puesto que se había decretado la separación del servicio, es incuestionable que no puede ejecutarse la sentencia para reponer a alguien en un puesto que ya no tiene. Por lo que se refiere a la segunda de las vulneraciones denunciadas (infracción del art. 23.2 C.E.), sostiene el Ministerio Fiscal que debe ser rechazada, va que si no hay relación de servicio, porque así se ha decretado, es paradójico reclamar la permanencia en un cargo que ya no se tiene. Por todo ello interesa la inadmisión del presente recurso.

6. El recurrente presentó su escrito de alegaciones el 12 de noviembre de 1991. Comienza señalando que la Sentencia penal condenatoria se encuentra pendiente de Sentencia en casación del Tribunal Supremo y que ha interpuesto recurso ante la Audiencia Nacional contra las resoluciones administrativas que sirvieron de fundamento al Auto objeto del presente recurso de amparo. Sostiene que el Auto impugnado es contrario al art. 24.1 de la Constitución, pues, dándose todos los requisitos para que la ejecución se produzca, la Sala declara la imposibilidad de realizarla, amparándose en una resolución administrativa impugnada y sobre la que los Tribunales aún no han realizado el control que la Constitución les encomienda. Dando por reproducidos los argumentos esgrimidos en la demanda res- pecto de la vulneración del derecho establecido en el art. 23.2 de la Constitución, suplica la admisión del recurso y la concesión del amparo solicitado.

II. Urteilsgründen

1. Procede confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC e indiciariamente advertida en nuestra providencia de 28 de octubre de 1991.

2. La primera tacha de inconstitucionalidad que denuncia el recurrente consiste en la lesión de su derecho a la ejecución de sentencia. Es cierto, según viene afirmando reiteradamente este Tribunal (SSTC 32/1982, 65/1985, 15/1986, 148/1989, entre otras), que el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. Pero no es menos cierto, sin embargo, que la inejecución no menoscaba aquel derecho cuando resulta de una imposibilidad física o jurídica y así se acuerda en resolución motivada (STC 155/1985).

En el presente caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo declara de imposible cumplimiento la ejecución de una Sentencia al concurrir una circunstancia sobrevenida que así lo determina, cual es la existencia de una resolución administrativa, posterior a la que fue anulada por la Sentencia cuya ejecución se pretende, que dispone la separación del servicio del recurrente. Es evidente que el Auto ahora recurrido hubo de declarar la inejecutabilidad de la Sentencia, toda vez que, reconociendo el derecho del funcionario a reincorporarse a su puesto, no podía desconocer su posterior separación del servicio, sustanciada en un procedimiento ajeno y distinto al que dio lugar a la Sentencia cuya ejecución se pretende. En rigor, la resolución judicial que aquí se recurre no deniega la ejecución de la Sentencia, sino que, reiterando el derecho del recurrente a ser reincorporado a su puesto de trabajo, declara que tal derecho sólo puede ejercitarse durante el período en que permaneció en la situación de suspensión provisional como consecuencia del Acuerdo anulado en la Sentencia de 29 de septiembre de 1990 y hasta que se dictó la resolución administrativa de separación del servicio. Ello implica la imposibilidad de restituirlo efectivamente en su puesto y la consiguiente declaración de que el recurrente tiene derecho a que se practique la oportuna liquidación respecto de las retribuciones dejadas de percibir en el período de tiempo antes mencionado.

3. Tampoco puede prosperar la segunda tacha de inconstitucionalidad, consistente en la pretendida vulneración del art. 23.2 de la Constitución, que reconoce el derecho a no ser removido de cargo público sino mediante causa legal y a través del procedimiento legalmente establecido. La no reincorporación del funcionario ha obedecido en este caso a la existencia de una resolución ministerial frente a la cual no se han agotado, en las vías administrativa y judicial, todos los remedios jurídicos existentes. El Auto aquí recurrido no podía entrar a examinar la legalidad de dicha resolución, sobre cuya corrección habrá de pronunciarse en su día, si llega el caso y a través del procedimiento correspondiente, la jurisdicción ordinaria.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a trece de enero de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Körper Sección Primera
Richter

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

BOE-Nummer und Datum
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.01.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 320/1991

Zusammenfassung

Inadmisión. Ejecución de Sentencias: imposibilidad de ejecución. Derecho a permanecer en los cargos públicos: cuestión «sub iudice». Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 23.2
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Verfahrenstechnische Konzepte
  • Anzeige
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