Sección Cuarta. Auto 151/1992, de 25 de mayo de 1992. Recurso de amparo 300/1992. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 300/1992
Multinacional Aseguradora, S. A., contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida que desestima recursos de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lleida por un delito de imprudencia temeraria. Auto
AUTO
I. Gründe
1. El día 7 de febrero de 1992, tiene entrada en este Tribunal escrito de la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, por el que en nombre y representación de Multinacional Aseguradora S.A., formula demanda de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de 19 de noviembre de 1991, sobre imprudencia temeraria por infracción de los arts. 14, 24.1 y 25 C.E.
2. El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lleida condenó a una determinada persona como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria a determinadas penas y al abono de determinadas indemnizaciones a los perjudicados, de las que respondía la entidad ahora recurrente directa y solidariamente junto con otra aseguradora, más los intereses de acuerdo al art. 921 L.E.C. Formulado recurso de apelación la Audiencia Provincial estimó parcialmente el de la acusación particular, incrementando la cuantía indemnizatoria respecto a uno de los perjudicados, e indicando que tal indemnización devengaría desde esa fecha el interés del art. 921 L.E.C. y todas las indemnizaciones el 20 por ciento anual desde la fecha del accidente, sin perjuicio de los intereses señalados en la Sentencia de instancia.
3. La demanda de amparo estima que la Sentencia de la Audiencia ha lesionado los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva y el principio de non bis in idem reconocido en los arts. 14, 24.1 y 25 C.E., por tratarse de una resolución aislada que se aparta del criterio seguido en otras anteriores, por haberse efectuado una selección arbitraría y manifiestamente errónea del derecho aplicable y lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, máxime cuando la obligación no se pudo cuantificar dentro de los tres meses siguientes a la fecha del siniestro, y porque la acumulación de intereses entraña una duplicación de sanciones contraria al principio de non bis in idem.
4. Por providencia de 20 de abril de 1992, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones sobre la posible falta de contenido constitucional de la demanda.
En su escrito de alegaciones la recurrente insiste en que se le obliga a satisfacer intereses por duplicado de una misma cantidad, lo que constituye un incremento desproporcionado de las indemnizaciones que genera enriquecimiento injusto, no habiendo solicitado los perjudicados, sino sólo el pago del veinte por ciento de los intereses, y tratándose de una resolución singular e inhabitual.
El Ministerio Fiscal se opone a la admisión de la demanda afirmando que la queja en relación con el art. 24 trata de discutir la norma elegida y el alcance y consecuencia de la misma, pretensión revisora que no es atinente a este proceso de amparo. Tampoco se acompaña el debido término de comparación para fundamentar el alegato de vulneración del derecho a la igualdad en aplicación de la ley. Tampoco puede prosperar la vulneración del principio non bis in idem, no concebido para supuestos como el presente, ya que no se aplican dos sanciones en una o dos jurisdicciones, sino dos preceptos concurrentes por un mismo órgano judicial en materia indemnizatoria, lo que impide hablar de una dualidad sancionatoria.
II. Urteilsgründen
1. La demanda carece de contenido constitucional. En cuanto a la lesión relativa al principio de igualdad en la aplicación de la ley, resulta imprescindible acompañar decisiones anteriores del mismo órgano judicial que hayan resuelto de manera diversa supuestos no diferentes (SSTC 47 y 68/1989 entre otras), lo que la demandante no ha hecho ni en la demanda, ni el posterior trámite de alegaciones.
2. La selección de la norma aplicable a un supuesto controvertido y su interpretación es, en principio, competencia exclusiva de los órganos de la jurisdicción ordinaria (art. 117.3 C.E.), lo que la recurrente plantea, como destaca el Ministerio Fiscal, es una discrepancia sobre el criterio judicial suficientemente razonado, y en modo alguno arbitrario, de cual sea la norma aplicable al caso y el alcance y consecuencia de la misma, cuestión sobre la que no corresponde enjuiciar a este Tribunal en su función de garante de los derechos fundamentales que no se han visto en juego en el presente caso, porque ni el art. 24.1 C.E. incluye el hipotético derecho al acierto judicial, ni compete a este Tribunal enjuiciar la mayor o menor corrección del órgano del órgano judicial en la aplicación de la legalidad ordinaria (SSTC 27/1984, 50/1988, 256/1988 y 210/1991).
3. El ámbito de operatividad del art. 25. 1 se reduce a la imposición de condenas penales o de sanciones administrativas y no se extiende a las sanciones o resarcimientos de carácter privado (STC 69/1983). Aparte de ello, los intereses del art. 921 L.E.C. en el retraso en el pago de deudas líquidas reconocidas en resoluciones judiciales posee un cariz reparador del perjuicio causado por el retraso en el pago de una deuda, tratando de conservar su valor nominal, mientras que los intereses establecidos en el art. 20 de la Ley de Contratos de Seguros podrían considerarse como una pena privada que deriva de la mora culpable de la entidad aseguradora en el cumplimiento de su obligación de cobertura, consistente en el presente caso en que nunca se formuló por la recurrente una propuesta razonable de liquidación del siniestro ni siquiera basada en los datos disponibles en el trimestre siguiente al accidente, y así mientras la más tardía sanidad de los perjudicados se produjo en octubre de 1988, a finales de 1991 aún no habían sido resarcidos los perjudicados.
Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.
Madrid, veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y dos.