Sección de Vacaciones. Auto 252/1992, de 25 de agosto de 1992. Recurso de amparo 1.633/1992. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.633/1992
Don José Jorro Pérez contra Sentencia de la Audiencia Provincial, en recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alicante, seguido por usurpación de funciones. Auto
AUTO
I. Gründe
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 23 de junio de 1992, el Procurador don Juan Antonio García San Miguel Orueta, en nombre y representación de don José Jorro Pérez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alicante de 25 de junio de 1991, confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante de 22 de mayo de 1992, dictadas ambas en procedimiento abreviado seguido por delito de usurpación de funciones.
En el recurso se pide la nulidad de tales resoluciones judiciales impugnadas. Dicha demanda de amparo entiende vulnerados los derechos de igualdad ante la ley -art. 14 C.E.- tutela judicial efectiva y no indefensión -art. 24.1 C.E.-, y derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes -art. 24.2 C.E.-, así como el principio de legalidad penal consagrado en el art. 25.1 de la C.E. Se solicita igualmente la suspensión de la ejecución de aquellas Sentencias recurridas.
2. Una vez admitida a trámite la demanda, la Sala de Vacaciones de este Tribunal, por providencia de 7 de agosto de 1992, acordó formar pieza separada para tramitar la solicitud de suspensión de la ejecución, concediendo un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre las mismas.
3. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 13 de agosto de 1992. Tras exponer los criterios mantenidos por nuestra jurisprudencia en materia de suspensión de ejecución de resoluciones judiciales, concluye que no se opone a la suspensión de la pena privativa de libertad, con sus accesorias, puesto que en otro caso devendría estéril la posible concesión del amparo solicitado.
4. El escrito de alegaciones de la parte recurrida se registró en este Tribunal el 14 de agosto de 1992. En él se solicita la suspensión de la ejecución de las Sentencias por razón de las cuales se ordena el amparo, ya que de otro modo, el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, haría perder la finalidad del amparo. Además, el acuerdo de suspensión de la ejecución no ocasionaría perturbación alguna de los intereses generales ni de los derechos fundamentales ni libertades públicas de terceros.
II. Urteilsgründen
1. El art. 56 de nuestra Ley Orgánica otorga a este Tribunal las facultades cautelares necesarias para evitar que los procesos de amparo resulten ineficaces. La doctrina constitucional ha venido manteniendo, en aplicación de la anterior disposición, que cuando el recurso se dirige contra resoluciones judiciales que han adquirido firmeza, el interés general referido en tal precepto consiste precisamente en su ejecución; por lo que, en tales casos, es necesario que el recurrente acredite la concurrencia de un perjuicio irreparable o que haría perder al amparo su finalidad en caso de llevarse a efecto la resolución impugnada para que la medida cautelar que se interesa pueda prosperar. Debiendo entenderse, por perjuicio irreparable, aquél que provoque que el restablecimiento del demandante en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva.
2. Los criterios establecidos por dicho art. 56 de nuestra Ley Orgánica llevan a acordar la suspensión de la ejecución de las Sentencias recurridas mientras el presente recurso se resuelva mediante Sentencia. Y ello porque al implicar tal ejecución el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta al solicitante de amparo, de lo contrario, y en el caso de otorgarse el amparo, este podría perder su finalidad si aquélla se hubiera ejecutado en dicho sentido AATC 1369/87, 116/90 y de 8 de junio de 1992 en r.a. 1720/91, entre otros muchos-. Las penas accesorias deben seguir la suerte de la pena principal a la que acompañan, por lo que deben ser igualmente suspendidas - AATC 144/84 y de 5 de septiembre de 1991 en r.a. 1109/91 -.
En atención a lo expuesto la Sala acuerda la suspensión de la ejecución de las Sentencias del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alicante y de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante impugnadas.
Madrid, a veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y dos.