Sala Primera. Auto 165/1993, de 27 de mayo de 1993. Recurso de amparo 663/1993. Acordando la suspensión parcial y condicionada de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 663/1993
Don Enrique Melero Osta contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en recurso de casación contra la dictada por la Audiencia Nacional, en causa sobre evasión de capitales. Auto
AUTO
I. Gründe
1. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 5 de marzo de 1993, el Procurador D. Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación don Enrique Melero Osta, interpuso recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Segunda del Tri- bunal Supremo que confirmó la de la Sala de lo Penal de la Au- diencia Nacional que condenaba al ahora demandante de amparo como autor de un delito monetario continuado, de evasión de capitales, a la pena de 6 años y un día de prisión mayor, a multa de 500 millones de pesetas y al pago de una doceava parte de las costas del proceso, además de las accesorias de suspensión de todo empleo o cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la correspondiente condena privativa de libertad.
2. Se alega infracción de los principios de presunción de inocencia, legalidad y tutela Judicial efectiva (arts. 9.3, 24 y 25 C. E.), al no haberse acreditado por prueba de cargo las cantidades que se dicen evadidas y haberse rechazado la cuestión de inconstitucionalidad y previa de prejudicialidad ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre la normativa legal que regula el sistema de control de cambio y se interesa Sentencia por la que se otorgue el amparo y se declare la nulidad de las Sentencias en él impugnadas. Por otrosí, se pide la suspensión de la ejecución del fallo que se recurre hasta tanto se falle sobre el fondo del recurso de amparo presentado.
3. Admitido el recurso a trámite, la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 6 de mayo de 1993, acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, por otra providencia de la misma fecha dictada en la pieza, de conformidad con lo previsto en el art. 56 de la LOTC, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la suspensión interesada.
4. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito de alegaciones que tuvo entrada en el Registro del mismo el día 17 de mayo de 1993, estimaba que procedía conceder la suspensión solicitada para la pena privativa de libertad y accesorias, no para multa ni para las costas; si bien, en cada caso, el Tribunal deberá valorar a los efectos de la suspensión la gravedad del delito, la actual situación procesal del condenado, la duración de las penas impuestas y el tiempo previsible de la duración del amparo.
5. La parte recurrente por escrito presentado el 14 de mayo anterior, insiste en su petición de suspensión, poniendo de relieve que el demandante de amparo se encuentra en situación de libertad provisional, habiendo hecho efectiva la fianza establecida por el Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional y que carece de antecedentes penales.
II. Urteilsgründen
1. El art. 56. 1 de la LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional cuando la ejecución del mismo haría perder al amparo su finalidad; no obstante lo cual, podrá negarse la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
2. El criterio sustentado en el art. 56 LOTC permite decretar la suspensión provisional de la ejecución de la pena privativa de libertad en tanto el presente recurso sea resuelto ya que, de lo contrario, si se otorgase en su día el amparo, éste perdería su finalidad pues el actor habría cumplido para entonces parte de la pena privativa de libertad y, por tanto, el perjuicio sería irreparable (AATC 98/1983, 179/1984, 574/1975 y 116/1990, entre otros muchos).
Las penas accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena deben quedar también suspendidas, al seguir la misma suerte que la pena principal a la que acompañan (AATC 144/1984 y de 5 de septiembre de 1991 en r. a. 1109/1991).
3. En los supuestos de resoluciones con efectos meramente económicos la doctrina general de éste Tribunal es, en efecto, como cita el Ministerio Fiscal (ATC 275/90), que la ejecución de las mismas no causa en principio, un perjuicio irreparable, puesto que su reparación ulterior, en caso de ser estimado el recurso de amparo, no sería imposible.
Ahora bien, también tiene declarado este Tribunal que en aquellos supuestos en que el pago acarrea perjuicios patrimo- niales de carácter irreparable, o difícilmente reparable, de tal manera que los fines del recurso de amparo quedarían com- prometidos, por excepción, es procedente adoptar las medidas cautelares que eviten tal consecuencia; así ocurre entre otros supuestos cuando se pueda dar lugar a la transmisión irrecupe- rable de un bien determinado, a la estabilidad de una empresa, su capacidad productiva o el nivel de empleo o lo exigiera, por inexistencia de liquidez, la asunción de una carga financiera insoportable (ATC 52/89 y ATC de 14-12-92 r.a. 1960/92).
En el caso presente, la cuantía de la multa -quinientos millones de pesetas- permite considerar que nos encontramos ante uno de los supuestos excepcionales en los que existen razones para presumir perjuicios irreparables al accionante de amparo, en el caso de ejecutarse la Sentencia y luego estimarse su demanda, por lo que parece prudente acceder a la suspensión si bien adoptando las medidas cautelares pertinentes para asegurar la ejecución, en su caso, de la pena impuesta.
4. Con respecto a las costas procesales, en cuanto suponen el abono de una cantidad de dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el presente recurso.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 31 de octubre de 1989 dictada en el Sumario 11/87, procedente del Juzgado Central núm. 3,
confirmada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto al recurrente en amparo don Enrique Melero Osta, en cuanto a las penas privativas de libertad, multa y accesorias, siempre que se garantice en forma suficiente a juicio del Juzgado Central
núm. 3 la efectividad de dicha multa.
No ha lugar a suspender el pago de las costas.
Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres.