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Sala Segunda. Auto 351/1993, de 29 de noviembre de 1993. Recurso de amparo 2.850/1992. Declarando extinguido, por desaparición de su objeto, el recurso de amparo 2.850/1992

La Sala ha examinado el recurso de amparo promovido por las Compañías mercantiles «La Auxiliar de la Construcción, S. A.»; «Corporación Uniland, S. A.»; «Aslanda, S. A.»; «Cementos Molíns, S. A.», y «Cementos del Mar, S. A.».

AUTO

I. Gründe

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 20 de noviembre de 1993, registrado en este Tribunal el día 23 siguiente, don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de las Compañías mercantiles «La Auxiliar de la Construcción, S. A.»; «Corporación Unilans, S. A.»; «Aslanda, S. A.»; «Cementos Molins, S. A.», y «Cementos del Mar, S. A.», interpuso recurso de amparo contra la providencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de junio de 1992, confirmada en súplica por Auto de dicha Sección, de 20 de octubre de 1992, por la que se acordó la ejecución provisional de la Sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 678/85.

2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) Por Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de junio de 1992, se acordó la reversión de determinados bienes de las Sociedades hoy recurrentes en amparo en favor de don José María Ruiz Mateos.

b) Contra la citada Sentencia se interpuso recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que se encuentra pendiente de decisión.

c) Paralelamente, la Sección Segunda de la Sala del Tribunal Superior de Justicia acordó, mediante providencia de 30 de junio de 1992, la ejecución provisional de la Sentencia.

d) Contra esta providencia interpusieron las ahora demandantes de amparo recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de 20 de octubre de 1992.

3. A juicio de las Entidades recurrentes, la ejecución acordada vulnera el derecho a obtener tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión (art. 24.1 C.E.). Argumentan en este sentido que la ejecución fue acordada de oficio por la Sala y sin dar trámite previo de audiencia a las partes implicadas, en torno a la procedencia o improcedencia de tal medida, por lo que estiman que se adoptó una decisión que afectaba a los derechos patrimoniales de las sociedades recurrentes violando su derecho de defensa, esto es, inaudita parte. Por otro lado, consideran que la ejecución de una Sentencia, que ha recibido una respuesta contraria en asuntos similares en otra Sección de ese mismo Tribunal, que se halla pendiente de Sentencia firme del Tribunal Supremo, y sin acordar fianza o cualquier otra garantía que permita asegurar que el posible fallo estimatorio del recurso de casación pueda llevarse a efecto, vulnera el derecho a obtener tutela judicial efectiva en cuanto no garantiza suficientemente la efectividad de una posible ulterior Sentencia favorable a sus pretensiones.

Por ello, suplican la admisión a trámite de la presente demanda y que, tras los trámites oportunos, se dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse las mismas. Por otrosí, al amparo del art. 56.1 de la LOTC, interesan la suspensión de la ejecución de las Resoluciones recurridas.

4. La Sección Tercera, por providencia de 19 de abril de 1993, acordó abrir el trámite del art. 50.3 de la LOTC, al objeto de que las demandantes de amparo y el Ministerio Fiscal alegasen lo pertinente sobre la posible carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo.

5. Presentados los escritos de alegaciones de las partes, la Sección Tercera, por sendas providencias de 4 de junio de 1993, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y formar la oportuna pieza separada de suspensión, concediendo a tal fin a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que alegasen sobre dicha suspensión.

6. Evacuado dicho trámite por escritos de 11 y 14 de junio de 1993, la Sección Cuarta, por providencia de 12 de julio de 1993, acordó requerir a la parte recurrente para que manifestara si había solicitado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo la suspensión de la ejecución provisional de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, en su caso, la decisión adoptada por el Tribunal Supremo al respecto.

7. En atención a tal requerimiento, las recurrentes en amparo presentaron escrito en el que, además de las manifestaciones que realizaron y que después se apuntarán, adjuntaron copia del Auto de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 11 de enero de 1993, y de la providencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de febrero de 1993.

a) En el mencionado Auto el Tribunal Supremo, tras señalar que en el supuesto de la ejecución del art. 98 L.J.C.A., en la redacción dada por la Ley 10/1992, no nos hallamos ante una ejecución auténtica y definitiva de la Sentencia contra la que se ha recurrido en casación, sino ante una ejecución provisional, sometida, por tanto, al régimen de las de esta naturaleza, pone de manifiesto que la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al tenerse por preparado y ser admitido el recurso de casación, «no es Sentencia firme, y no puede predicarse de ella los efectos ejecutorios propios de esta clase de Sentencias», sino que «la ejecución que de dicha Sentencia no firme puede acordarse será... la denominada ejecución provisional o anticipada, regulada para la casación en los arts. 1.722 y 1.723 de la L.E.C., en relación con el art. 385 de la propia Ley».

A continuación, se refiere la Sala a los requisitos esenciales para la ejecución provisional -impulso de parte; constitución de fianza o aval bancario suficientes, y, finalmente, el límite de la discrecionalidad del Juez a quo en los casos de Sentencias cuyo objeto no sea el pago de cantidad líquida o liquidable, que únicamente podrá acceder a una ejecución provisoria cuando estime que el perjuicio que pudiera irrogarse con la ejecución no sería irreparable-, para concluir afirmando que una ejecución acordada con la inobservancia de todos o algunos de estos requisitos no se acomoda a lo dispuesto en el art. 98.1 de la L.J.C.A. y, no se atiene, por tanto, al mandato del art. 117.3 C.E.

En el presente supuesto, al no haber sido observados por el órgano judicial los mencionados requisitos en la adopción de las medidas de ejecución acordadas, la Sala Segunda del Tribunal Supremo las considera ineficaces jurídicamente, por lo que acordó la paralización del procedimiento de ejecución en el que han sido adoptadas, «sin perjuicio de que si hubiese lugar se replantee ante la Sala de instancia la ejecución provisional de dicha Sentencia no firme en los términos antes expuestos», esto es, dándose cumplimiento por el órgano judicial a los requisitos esenciales de la ejecución provisional.

b) Con posterioridad al mencionado Auto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó providencia, de fecha 25 de febrero de 1993, en la que manifestó desconocer el fundamento jurídico de la competencia del Tribunal Supremo y se acordó dar audiencia a las partes por término de diez días comunes, a fin de que alegasen lo que a su derecho convenga respecto a la paralización de la ejecución establecida por el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

c) En el escrito al que se adjuntan las referidas Resoluciones judiciales, manifiestan las recurrentes en amparo que fue el Abogado del Estado, y no ellas, quien solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia y que dicha Sección, habiendo concedido audiencia a las partes por un plazo de diez días, no ha dictado Resolución definitiva de ese incidente, por lo que existe el potencial riesgo de que desatienda la resolución del Tribunal Supremo y persista en su rebelde actuación procedimental. Por tal motivo, consideran que se hace indispensable un pronunciamiento definitivo de este Tribunal acerca de la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas en amparo.

8. La Sección Cuarta, por providencia de 18 de octubre de 1993, acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de «Rumasa, S. A.»; al Procurador don Luis Ortiz-Cañavate, en nombre y representación de don José María Ruiz Mateos y Jiménez de Tejada y otras personas, y al Abogado del Estado, entendiéndose con los mismos las sucesivas actuaciones.

En el mismo proveído, la Sección acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 de la LOTC, conferir a las partes personadas y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que, a la luz del Auto de la Sala Tercera -Sección Sexta- del Tribunal Supremo de 11 de enero de 1993, formulasen las alegaciones pertinentes sobre la posible carencia sobrevenida de objeto constitucional de la demanda de amparo.

9. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 4 de noviembre de 1993, formuló sus alegaciones el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, poniendo de manifiesto que en el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 11 de enero de 1993, se acuerda «paralizar la ejecución de la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso tramitado bajo el núm. 678/85, ejecución acordada y decidida por el precitado Tribunal a modo de providencias de 30 de junio y 10 de julio de 1992». El presente recurso de amparo se ha interpuesto contra el Auto de la citada Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de octubre de 1992, que desestimó el recurso de súplica interpuesto precisamente contra la providencia de 30 de junio de 1992, que ha sido dejada sin efecto por el Tribunal Supremo. En consecuencia, los fines perseguidos por el presente recurso de amparo se han conseguido mediante una actividad de tutela de derechos efectuada por la jurisdicción ordinaria y, en consecuencia, se ha producido, como se indica en la providencia de 18 de octubre de 1993, una «carencia sobrevenida de objeto constitucional de la demanda de amparo», procediendo dictar Auto que así lo declare.

10. Por su parte, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado con fecha 5 de noviembre de 1993. Comienza por referirse a la pretensión de amparo formulada y al contenido del Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de enero de 1993, para señalar que, como tiene declarado este Tribunal, puede afirmarse que existe una crisis del proceso, por desaparición de la materia litigiosa o por cesación de su objeto, cuando se producen circunstancias sobrevenidas que modifican de manera sustancial la controversia. Una de estas circunstancias, de aplicación especial en los procesos constitucionales de amparo, en los que se requiere la existencia de contenido constitucional, puesto que su objeto es la lesión o violación de los derechos y libertades a los que se refiere el art. 41 LOTC, es la desaparición sobrevenida del carácter constitucional de la controversia (AATC 495/1983, 43/1985, 256/1992 y 258/1992).

Esta doctrina resulta plenamente aplicable al presente caso. El Auto del Tribunal Supremo ha satisfecho la pretensión de amparo formulada por los recurrentes y dejado sin objeto constitucional el presente recurso. Procede, por tanto, que el Tribunal acuerde dar por concluso el presente procedimiento, por desaparición de su objeto, y el archivo de las actuaciones.

11. La representación procesal de las Entidades recurrentes en amparo presentó su escrito de alegaciones en fecha 11 de noviembre de 1993, en él se señala que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al recibir el Auto del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1993, por providencia de 25 de febrero de 1993 manifestó desconocer la naturaleza jurídica de lo dispuesto en aquel Auto, así como el fundamento jurídico de la competencia del Tribunal Supremo para declarar la suspensión de la ejecución. Tras conferir vista a las partes personadas, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó dirigir a la Sala Tercera del Tribunal Supremo un escrito en el que exponía las razones en que funda la incompetencia de ese Alto Tribunal para acordar la paralización de la Sentencia de 3 de junio de 1992, con el propósito de plantear cuestión de competencia al amparo de lo previsto en el art. 81 de la L.E.C. Por providencia de 14 de octubre de 1992, el Tribunal Supremo puso de manifiesto a las partes las actuaciones practicadas en la pieza separada de ejecución para que formulasen las alegaciones en relación con la cuestión competencial.

De confirmarse lo acordado mediante Auto de 11 de enero de 1992, la demanda de amparo perdería efectivamente su objeto constitucional. Sin embargo, el conflicto de competencias (sic) surgido entre el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Tribunal Supremo no ha sido resuelto, por lo que subsiste el potencial riesgo de que pudiera ser finalmente reconocida la competencia de aquél y que dicho Tribunal siguiera adelante con la ejecución decretada en su día. Procede, por ello, que este Tribunal acuerde, en primer término, la paralización de la ejecución del Auto impugnado.

12. Finalmente, la representación procesal de don José María Ruiz Mateos y Jiménez de Tejada y otros formuló sus alegaciones mediante escrito registrado con fecha 12 de noviembre de 1993, en el que se razona sobre la falta de competencia del Tribunal Supremo para dictar el Auto de 11 de enero de 1993, que a su juicio vulnera el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, para concluir solicitando que se declare la inadmisibilidad del presente recurso de amparo por carecer manifiestamente de contenido constitucional y se decrete la inconstitucionalidad del Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 11 de enero de 1993.

II. Urteilsgründen

1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 84 de la LOTC, este Tribunal, en cualquier tiempo anterior a la decisión, podrá comunicar a los comparecidos en el proceso constitucional la eventual existencia de otros motivos distintos a los alegados, con relevancia para acordar lo procedente sobre la admisión o inadmisión. Es evidente que este precepto es de aplicación en aquellos supuestos en los que, como ha ocurrido en el que ahora nos ocupa, después de admitir a trámite una demanda de amparo e iniciadas las actuaciones, se ha tenido conocimiento de un hecho nuevo que, de ser conocido con anterioridad a la providencia que resolvió sobre la admisión, hubiese cambiado necesariamente el sentido de ésta (AATC 256/1992 y 258/1992).

En línea con lo anterior puede afirmarse que existe una crisis del proceso, por desaparición de la materia litigiosa o por cesación de su objeto, cuando se producen circunstancias sobrevenidas que modifican de manera sustancial la controversia. Una de esas circunstancias, de aplicación específica en los procesos constitucionales de amparo, en los que se requiere la existencia de contenido constitucional, puesto que su objeto es la lesión o violación de los derechos y libertades a los que se refiere el art. 41 de la LOTC, es la desaparición sobrevenida del carácter constitucional de la controversia (AATC 495/1983 y 43/1985).

2. El objeto del presente recurso de amparo lo constituye la providencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, de 30 de junio de 1993, confirmada por Auto de 20 de octubre de 1992, por la que se acordó la ejecución de la Sentencia de dicha Sección de 3 de junio de 1992. A aquellas resoluciones judiciales les imputan las recurrentes en amparo la vulneración del art. 24.1 C.E. al haber sido acordada la ejecución de oficio por el órgano jurisdiccional, sin haber dado trámite de audiencia previa a las partes implicadas, y sin haberse fijado fianza o cualquier otra garantía que permitiera asegurar el posible fallo estimatorio del recurso de casación, por lo que, en consecuencia, solicitan su anulación y la retroactividad de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de la resolución que inició de oficio la ejecución -providencia de 30 de junio de 1992.

Pues bien, el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 11 de enero de 1993, acordó la paralización del procedimiento de ejecución iniciado por las resoluciones judiciales impugnadas en amparo, al no haberse observado los requisitos que para la ejecución provisional o anticipada establecen los arts. 1.722 y 1.723 de la L.E.C., en relación con su art. 385. Esto es, por haberse acordado sin mediar solicitud de parte interesada y no haber sido objeto de una explícita y adecuada ponderación por el Tribunal a quo los intereses en conflicto, habiéndose exigido, en su caso, las necesarias garantías para responder de los eventuales perjuicios irrogados por la anticipada ejecución en el supuesto de prosperar el recurso de casación. Ello sin perjuicio de que las partes puedan replantear ante el órgano de instancia la ejecución provisional de la Sentencia no firme, debiendo darse en tal caso cumplimiento por el órgano judicial a los requisitos establecidos para la ejecución provisional.

3. A la vista de la demanda de amparo y del citado Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que acuerda paralizar la ejecución iniciada por las resoluciones judiciales impugnadas en amparo, ha dejado de tener virtualidad la infracción constitucional que se imputa a dichas resoluciones, pues, de un lado, éstas han dejado de tener efectos en el procedimiento jurisdiccional del que trae causa el recurso de amparo y, de otro lado, aunque el Tribunal Superior de Justicia puede acordar a instancia de parte la ejecución provisional de la Sentencia, ha de respetar los requisitos establecidos en los arts. 1.722 y 1.723 de la L.E.C., en cuya inobservancia se funda la queja de los recurrentes en amparo, y las nuevas resoluciones judiciales que se dicten deberán ser, en su caso, objeto de un recurso de amparo distinto y autónomo. Así pues, aquel Auto ha satisfecho la pretensión de amparo formulada por las actoras y ha dejado sin objeto constitucional el presente recurso de amparo.

En atención a lo expuesto, la Sala ha acordado dar por concluso el presente procedimiento, por desaparición sobrevenida de su objeto, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Körper Sala Segunda
Richter

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

BOE-Nummer und Datum
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.11.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Declarando extinguido, por desaparición de su objeto, el recurso de amparo 2.850/1992

Zusammenfassung

Recurso de amparo: desaparición del objeto.

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 385
  • Artículo 1722
  • Artículo 1723
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 84
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
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