Sección Cuarta. Auto 116/1995, de 4 de abril de 1995. Recurso de amparo 3.929/1994. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.929/1994.
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I. Gründe
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 1 de diciembre de 1994 y registrado en este Tribunal el 7 de diciembre de 1994, el Procurador de los Tribunales don Alfonso Gil Meléndez interpone, en nombre y representación de la Compañía «Thieny Marrey "A"» y otras doce compañías, recurso de amparo contra Auto de 4 de noviembre de 1994 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del T.S.J. de Canarias, por el que se desestima recurso de súplica interpuesto contra el Auto de la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo de 20 de septiembre de 1994, por el que se resolvió no acceder a la petición de adopción de medidas cautelares provisionalísimas efectuada en recurso contencioso-administrativo 1130/94, interpuesto ante la misma Sala contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, de 24 de junio de 1994, desestimatoria de recurso incidental contra providencia denegatoria de la suspensión de actos en materia tributaria reclamados en vía económico administrativa.
2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son los siguientes:
a) Por diversas resoluciones, todas ellas de fecha 21 de abril de 1994, la Inspectora Regional de Canarias practicó, ratificando las propuestas efectuadas en las correspondientes actas, a las entidades demandantes de amparo, no residentes en España, sino en la isla de Man (Reino Unido), por determinadas operaciones, relacionadas con la multipropiedad o «time-sharing», de cesión de derechos de uso sobre bienes inmuebles situados en España, sendas liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, exclusivamente de cuotas tributarias, sin imposición de interés, recargo o sanción algunos, la suma de cuyos importes asciende a un total de 1.670.909.914 pesetas.
b) Al interponer las entidades demandantes de amparo contra tales liquidaciones reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, a la que correspondió el número 1464/94, solicitaron por otrosí la suspensión de los actos administrativos impugnados, alegando carecer de liquidez para depositar en dinero efectivo o en valores públicos el importe de las deudas tributarias, así como haberles sido rechazadas por determinadas entidades bancarias las peticiones de préstamos o, alternativamente, de avales o fianzas de carácter solidario, efectuadas para así poder prestar alguna de las garantías exigidas por el art. 81 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas; ofreciendo en su lugar al Tribunal Económico-Administrativo hipotecas unilaterales de máximo que -se decía- cubrían sobradamente los importes de las deudas tributarias impugnadas más el 5 por 100 de las mismas; alegando asimismo que los perjuicios ocasionados por la no suspensión afectarían a más de 7.800 familias de inversores en la compra de semanas en régimen de «time-sharing», de las que más de un 99 por 100 son residentes en Europa septentrional; e invocando el art. 24.1 C.E.
c) El Abogado del Estado-Secretario de la Sala de lo Económico-Administrativo, mediante resolución de 19 de mayo de 1994, denegó la suspensión solicitada por no haberse aportado las garantías «que de modo expreso y excluyente previene el art. 81 del Reglamento del Procedimiento Económico-Administrativo».
d) Promovido por las demandantes de amparo contra tal resolución denegatoria recurso incidental, fue éste desestimado por resolución de la referida Sala de lo Económico-Administrativo de 19 de mayo de 1994
e) El 10 de agosto de 1994, al interponerse contra la anterior resolución recurso contencioso-administrativo, se solicitó por otrosí, en el escrito de interposición, con invocación del art. 24.1 C.E. y con base en el criterio seguido por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Sexta, en Auto de 2 de noviembre de 1993, la adopción de medidas cautelares provisionalísimas «consistentes en ordenar al Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de las islas Canarias, Administración de Santa Cruz de Tenerife o en su defecto al Organo encargado de la ejecución de los actos impugnados que se abstenga de adoptar medidas ejecutivas en relación con los actos administrativos impugnados mediante la reclamación económico-administrativa núm. 1.464/94, fijando o no, a criterio del Tribunal (...), los actos concretos que dicho órgano o dependencia (...) debe abstenerse de adoptar, y todo ello durante la entera tramitación del presente recurso por todas sus instancias, hasta que se dicte resolución firme en el mismo».
f) La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del T.S.J. de Canarias acordó no acceder a tal petición de adopción de medidas provisionalísimas por Auto de 20 de septiembre de 1994, en el que se razona, en esencia, que tal petición equivale a una petición de suspensión del acto administrativo impugnado, o sea, de la ejecución de las liquidaciones, y no como medida cautelar provisionalísima, sino como medida cautelar ordinaria, en cuanto que ya se ha tramitado la pieza correspondiente; que los argumentos esgrimidos en el otrosí, referentes a la posibilidad de acordar la suspensión de la ejecución de las liquidaciones aunque la garantía prestada no sea alguna de las previstas en el R.P.R.E.A., se refieren a la cuestión de fondo de que tal pieza de suspensión procede, o sea a la de la procedencia o no de suspender la liquidación en el procedimiento económico-administrativo, cuestión a la que no cabe referirse en tal momento; que el acto impugnado, denegatorio de la suspensión de la ejecución de la liquidación, tiene un contenido negativo, por lo que la suspensión de dicho acto es improcedente conforme a jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo; y que debe denegarse la suspensión interesada, pues ni siquiera existiría el bonus fumus iuris o apariencia de la procedencia de la pretensión deducida, ante la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1994 revocatoria de otra del T.S.J. de Valencia acerca de que la suspensión de las liquidaciones sólo puede decretarse previa prestación de las garantías expresamente permitidas por el art. 81 R.P.R.E.A., doctrina que la Sala se encuentra obligada a seguir, al margen de lo que en definitiva se resuelva, sin que sea contradictoria con tal doctrina la del Tribunal Constitucional en su Sentencia de 27 de enero de 1994, referente a la prestación de una garantía cuya omisión impediría el acceso a un recurso judicial, lo que en este caso no se produce, sin perjuicio de que en el momento de decidir la cuestión principal del proceso haya de decidirse si tal doctrina del Tribunal Constitucional es extrapolable a los procedimientos económico-administrativo y contencioso-administrativo.
g) Interpuesto por las demandantes de amparo, contra el auto anterior, recurso de súplica, fue éste desestimado por nuevo Auto de la misma Sala de 4 de noviembre de 1994, en el que se razona que «la posibilidad de la adopción de medidas provisionalísimas innominadas en el procedimiento contencioso-administrativo, con base en el art. 1.428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se encuentra contemplada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la base de un vacío legal en una materia concreta» y que «no es ése el caso presente pues lo que se pide en realidad, al amparo de esas medidas provisionalísimas, es la suspensión del acto impugnado como se razonó en el auto recurrido».
3. En la demanda de amparo se cita como infringido el art. 24.1 C.E., entendiéndose. con abundante cita asimismo de jurisprudencia constitucional y ordinaria, que, «para este Tribunal Constitucional, sí el privilegio de ejecutoriedad no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, es exclusivamente porque la procedencia o improcedencia de la suspensión puede ser sometida a la tutela de los Tribunales de Justicia», y que «para evitar esa quiebra del principio de la tutela judicial efectiva consagrado por el párrafo uno del art. 24 C.E. es por lo que los Tribunales, en todo e inexcusablemente, deben conceder medidas provisionalísimas de suspensión de los actos administrativos la denegación de cuya suspensión se encuentra asimismo impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la ejecución de dichos actos administrativos, llevada a cabo antes de que los Tribunales de esta jurisdicción se hubieran podido pronunciar sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión, produjera daños de imposible o difícil reparación haciendo ilusoria la teórica posibilidad de obtención en vía jurisdiccional de la suspensión del acto administrativo impugnado por parte del administrado recurrente».
En la demanda de amparo se solicita que se declare la nulidad de los Autos de 20 de septiembre y 4 de noviembre de 1994, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del T.S.J. de Canarias; que se reconozca el derecho de las entidades recurrentes a la tutela judicial efectiva; y que se declare asimismo su derecho a que el Tribunal Superior de Justicia de Canarias adopte las medidas cautelares provisionalísimas solicitadas.
Por otrosí se solicita asimismo que en base a lo dispuesto por el art. 56.1 de la LOTC se suspenda cautelarmente por este Tribunal la ejecución de los actos administrativos recurridos hasta que se dicte Sentencia en el presente procedimiento, y en su virtud se ordene al correspondiente órgano administrativo que se abstenga de adoptar medidas ejecutivas en relación con los actos administrativos impugnados mediante reclamación económico-administrativa 1.464/94 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, debiendo fijar el Tribunal Constitucional, a su criterio, los actos concretos que dicho órgano o dependencia de la A.E.A.T. deba abstenerse adoptar.
4. La Sección, por providencia de 13 de febrero de 1995, acordó, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
5. La parte demandante de amparo, en su escrito de alegaciones, que tuvo su entrada el 3 de marzo de 1995, argumenta, respecto de la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto, que la presente cuestión es una de las más importantes en un Estado de Derecho, sólo superada por las penales, y en especial las concernientes a las penas privativas de libertad, en las relaciones entre Administración y ciudadanos, dado que, una vez producida la desestimación de un recurso incidental contra la denegación por el Secretario de un Tribunal Económico-Administrativo de la solicitud de suspensión de los actos administrativos impugnados en vía económico-administrativa desde la fecha de interposición de un recurso contencioso-administrativo contra tal decisión administrativa denegatoria de la suspensión hasta la resolución del mismo pueden transcurrir largos años, durante los que la Administración puede proceder a ejecutar los actos administrativos impugnados en vía económico-administrativa. pudiendo darse el caso de que así el ciudadano llega a ser despojado de todo su patrimonio, antes de que el Tribunal de Justicia haya podido pronunciarse al respecto, siendo por ello evidente que ninguna tutela judicial puede existir en tal caso. Añade, con imprecisa cita de las SSTC 22/1984, fundamento jurídico 4.º, y 66/1984, fundamento jurídico 3.º, que su doctrina sobre la ejecutividad de los actos administrativos exige que en los casos señalados y a petición de los recurrentes el órgano judicial ordene a la Administración la paralización de la ejecución de los actos administrativos impugnados hasta tanto dicho órgano judicial haya decidido sobre la corrección en Derecho de la denegación por la Administración de la solicitud de suspensión, debiéndose recordar que eso es lo que vino a solicitar la demandante de amparo al interponer el recurso contencioso-administrativo y al formular en dicho acto su petición de adopción de medidas cautelares provisionalísimas. El pretexto -prosigue la parte demandante- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo para denegar lo solicitado es el de que su concesión equivaldría a una suspensión de los actos recurridos, lo que está muy lejos de ser así, pues lo solicitado no fue sino la concesión de la tutela judicial efectiva, ya que es evidentemente imprescindible para que el Tribunal pueda proporcionar con su Sentencia una tutela judicial efectiva a las Compañías recurrentes el que entre tanto la Administración se abstenga de ejecutar los actos administrativos impugnados, pues tal Sentencia carecerá de efectividad si aquéllas se han visto entretanto despojadas de su patrimonio por una decisión administrativa, cuestión de evidente relevancia constitucional; otra cosa sería suprimir de facto el derecho de los ciudadanos a impugnar las resoluciones administrativas denegatorias de solicitudes de suspensión de la ejecución de actos impugnados en vía económico-administrativa, encontrándose ínsito en el principio consagrado en el art. 24.1 C.E. que la Administración no puede ejecutar esos actos hasta que los órganos judiciales se hayan pronunciado al respecto Podrían formularse -termina diciendo la parte recurrente- numerosos ejemplos de situaciones de palmaria injusticia para los ciudadanos frente a ésta u otras Administraciones, pasadas y futuras, sin que sea conforme con el principio de tutela judicial efectiva -la cual no puede ser meramente formal- dejar esta cuestión a las exclusivas manos del poder político imperante en cada momento; pues constituye uno de los pilares básicos del Estado de Derecho -se concluye e insiste, con cita de las SSTC 238/1992, 66/1984 y 148/1993, fundamento jurídico 4.º, y remisión al contenido del escrito de interposición del recurso- el que la Administración no pueda ejecutar acto alguno de privación de sus bienes de un ciudadano, cuando éste haya impugnado judicialmente la denegación por la Administración de la petición de suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa, hasta que el órgano judicial competente se haya pronunciado sobre la conformidad a Derecho de tal denegación. Por lo que se suplica que, tras la sustanciación legal del presente recurso, se dicte Sentencia conforme a lo solicitado en la demanda de amparo; y por otrosí se reitera la petición de suspensión cautelar de la ejecución de los actos recurridos ya efectuada con dicha demanda.
6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito registrado de entrada el 6 de marzo de 1995, dijo que la demanda formulada se basa en el art. 24.1 C.E. y que en ella se denuncia una interpretación jurídica no acorde con las exigencias del citado artículo en orden a motivación, congruencia y coherencia de las resoluciones judiciales impugnadas en amparo, toda vez que hacen una interpretación desviada de las peticiones deducidas y contraria a la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la materia. Añadió que no es descartable que se haya producido tal lesión de derechos fundamentales, por lo que, sin perjuicio de un estudio más exhaustivo, no parece que el recurso carezca de contenido constitucional. Con base en ello, interesó la admisión a tramite de la demanda de amparo.
II. Urteilsgründen
1. El presente recurso de amparo suscita, en esencia, la cuestión de si la denegación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife de la adopción de las medidas cautelares de suspensión ha constituido denegación de la tutela judicial efectiva que a todas las personas reconoce como objeto de un derecho fundamental el art. 24.1 C.E. A pesar de que en el presente supuesto, que se pretende someter a la consideración de este Tribunal por la vía del recurso de amparo, no se trata estrictamente de una petición de suspensión de actos administrativos impugnados en vía contencioso-administrativa formulada al amparo de los arts. 122 y ss. de la L.J.C.A., sino, en defecto de norma específicamente aplicable al caso, de una solicitud de adopción de medidas cautelares provisionalísimas de suspensión efectuada con pretendido apoyo en el art. 1.428 L.E.C., lo que en definitiva se solicita no es otra cosa que la suspensión de la ejecución de los actos administrativos en materia tributaria impugnados, no ya en la vía contencioso-administrativa, sino en la económico-administrativa previa. Es por ello por lo que, aunque sólo sea por analogía, es aquí aplicable la doctrina de este Tribunal acerca de las exigencias del art. 24.1 C.E. respecto de la ejecutividad de los actos administrativos y la suspensión de los mismos en vía contencioso-administrativa.
2. Tal doctrina aparece recogida y sintetizada, entre otras, en la STC 341/1993, fundamento jurídico 12, del modo siguiente: «la "efectividad" de la tutela judicial allí (en el art. 24.1 C.E.) garantizada guarda estrecha relación con todo lo atinente a las medidas cautelares en el proceso contencioso-administrativo y, en particular, con la regulación del régimen de suspensión del acto impugnado (STC 238/1992, fundamento jurídico 3.º) (...). Este Tribunal ha tenido ya ocasión de declarar que la ejecutividad de los actos administrativos no es, en si misma, contraria a la Constitución (STC 66/1984, fundamento jurídico 3.º, y ATC 930/1988, fundamento jurídico 2.º), orientada como ha de estar la actuación administrativa por el principio, entre otros, de eficacia (art. 103.1 de la Norma Fundamental), y que la garantía de una tutela judicial efectiva y de una también plena sujeción de lo actuado al control judicial se alcanzan, de modo suficiente y compatible con aquella eficacia, cuando la ley hace posible que se someta a la consideración de los Tribunales la suspensión del acto impugnado (STC 238/1992, fundamento jurídico 3.º) (...). En alguna resolución anterior hemos declarado que «no puede defenderse la absoluta necesidad de la suspensión de los actos administrativos impugnados para la salvaguardia de los derechos fundamentales" (STC 115/1987, fundamento jurídico 4.º) y otro tanto hemos de reiterar ahora». Doctrina esta última que con mayor razón sería aplicable a un supuesto, como el presente, de denegación de adopción de medidas de suspensión de la ejecución de liquidaciones tributarias, en el que, entre otras peticiones, se efectúa la de que se reconozca, a modo de exigencia o consecuencia del art. 24.1 C.E., el derecho a que el T.S.J. de Canarias adopte las medidas cautelares provisionalísimas solicitadas, y en el que no consta, salvo que se demostrase lo contrario. que lo que se trata de salvaguardar en el proceso ordinario sean derechos fundamentales, sino sólo, en principio, derechos de contenido patrimonial o económicamente evaluables. Pues, como también se ha dicho en ATC 208/1984. «no puede tener acogida en un proceso de amparo -y menos aún en relación con un derecho que, como el de propiedad, no es de los susceptibles de amparo constitucional- una pretensión abstractamente dirigida a obtener una declaración de este Tribunal sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la inmediata ejecutividad de los actos administrativos».
3. En aplicación de tal doctrina constitucional, son manifiestas la falta de vulneración del derecho fundamental presuntamente lesionado y, por ello, la carencia de contenido constitucional de la presente demanda de amparo, justificadora de la inadmisión de la misma en aplicación del art. 50.1 c) LOTC. Los dos Autos impugnados en el presente recurso de amparo merecen la consideración de resoluciones judiciales razonadas y fundadas en Derecho por las que, tras una ponderación de los intereses públicos y privados en juego, que este Tribunal no podría someter a revisión, por vedárselo preceptos tales como los arts. 117.3 C.E. y 44.1 b) y 54 LOTC. se desestima la suspensión solicitada, Y, consecuentemente, la de resoluciones judiciales bastantes para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 C.E. cuya vulneración se denuncia, en la vía jurisdiccional ordinaria y en la presente, por las entidades demandantes de amparo. Estas han tenido la posibilidad, y han hecho cumplido uso de ella, por dos veces -mediante la solicitud inicial, formulada en el otrosí de su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo contra la denegación administrativa de la suspensión, así como al interponer recurso de súplica contra la inicial denegación judicial-, de someter a la consideración de un Tribunal de Justicia la procedencia de adoptar las medidas cautelares de suspensión solicitadas. Más aun, y habida cuenta de que los actos administrativos impugnados lo han sido en la vía económico-administrativa previa, así como de que ésta es, por naturaleza, de duración limitada en el tiempo -véase, por ejemplo, art. 108.1 del R.P.R.E.A.-, las entidades demandantes de amparo tendrán, antes o después, ocasión de acudir a la vía contencioso-administrativa, en la que, «en cualquier estado del proceso» (art. 123.1 L.J.C.A.), podrán solicitar nuevamente la suspensión de la ejecución de aquéllos. De ahí que puede reproducirse aquí, lo que para fundar la inadmisión de un recurso de amparo, por el motivo de manifiesta carencia de contenido justificador de una decisión sobre el fondo y por Sentencia, se dijo en ATC 208/1984, fundamentos jurídicos 3.º y 4.º, a saber: «Tampoco puede aceptarse que las resoluciones impugnadas hayan vulnerado el derecho consagrado en el art. 24.1 de la Carta Fundamental, pues, como tantas veces ha reiterado este Tribunal, la simple discrepancia del justiciable con respecto a la decisión o decisiones judiciales impugnadas en amparo -que en este caso se han adoptado con todas las garantías procesales, apelación incluída- no puede subsumirse en absoluto en la hipótesis de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (...). Los Autos impugnados constituyen, pues, sendas resoluciones fundadas en Derecho, en las que se razona con detalle la decisión adoptada, tras valorar los intereses en juego. Ni por asomo aparece, por tanto, la pretendida vulneración de los derechos que invoca el recurrente (...)». Asimismo en ATC 805/1985, fundamento jurídico 3.º, se dijo que «la demanda carece manifiestamente de contenido propio de un proceso constitucional de amparo. La cuestión, en este punto, se centra en si la resolución recaída en el incidente de suspensión que regula el art. 123 L.J.C.A., ha vulnerado el derecho reconocido por el art. 24.1 C.E. En este punto conviene recordar, con nuestra Sentencia de 6 de junio de 1984, que el derecho a la tutela judicial se satisface facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión». Mientras que, como acertadamente se viene a razonar, en este punto, en el Auto impugnado de 20 de septiembre de 1994, no sería claramente aplicable al caso que no ocupa la doctrina de la STC 30/1994, pues, a pesar de cierto paralelismos y hasta coincidencias fácticas entre ambos supuestos, en el caso resuelto por la referida STC 30/1994 se trataba de una prestación de garantía como condición para el acceso al recurso de suplicación, de conformidad con el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, mientras que en el actual la prestación de garantía no constituye condición alguna para el acceso a las vías económico-administrativa y contencioso-administrativa, sino sólo un requisito para obtener la suspensión de la ejecución de las liquidaciones en la primera de tales vías.
4. Son por otro lado cuestiones de legalidad ordinaria, carentes de relevancia constitucional, de la exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales ordinarios y acerca de las que este Tribunal no debe entrar a conocer (arts. 117.3 C.E. y 54 LOTC) la interpretación que deba darse al artículo 81 del R.P.R.E.A. y a si procede la suspensión del acto impugnado en vía económico-administrativa previa aportación de garantías distintas de las expresamente previstas en dicho art. 81 -cuestión ésta sobre la que, respecto del presente supuesto, todavía habrían de pronunciarse los Tribunales ordinarios-; la referente a si la pretensión o pretensiones deducidas por las recurrentes en la pieza de suspensión resuelta por los Autos que aquí tratan de impugnarse gozaban o no del fumus boni íuris o apariencia de buen derecho al que la jurisprudencia suele condicionar la concesión de la suspensión y que las referidas resoluciones judiciales parecen negar o al menos poner en duda en el caso de autos; así como la relativa a si en el mismo sea o no aplicable el art. 1.428 L.E.C. y con qué alcance. Como tampoco incumbe a este Tribunal, conforme al art. 44.1 b) LOTC, entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso ordinario, y en especial los relativos a los perjuicios que, según las recurrentes, podría ocasionar la ejecución de los actos recurridos antes de que el órgano judicial ordinario se pronuncie acerca de la procedencia de su suspensión.
5. La inadmisión a trámite del presente recurso de amparo hace innecesario todo pronunciamiento acerca de la petición, reiterada por las recurrentes al pretendido amparo del art. 56.1 LOTC, de que por este Tribunal se proceda a la adopción de medidas de suspensión cautelar de la ejecución de los actos impugnados en vía económico-administrativa.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco.
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 122
- Artículo 123
- Artículo 123.1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Artículo 103.1
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b)
- Artículo 50.1 c)
- Artículo 56.1
- Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto. Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas
- Artículo 81
- Artículo 108.1
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 54
- Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 227
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Suspensión cautelar de resoluciones administrativasSuspensión cautelar de resoluciones administrativas
- Ejecución de actos administrativosEjecución de actos administrativos
- Ejecutividad de sanciones administrativasEjecutividad de sanciones administrativas