Sala Segunda. Auto 35/1996, de 12 de febrero de 1996. Recurso de amparo 4.213/1994. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 4.213/1994.
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I. Gründe
1. Con fecha 29 de diciembre de 1994, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la representación procesal de don José Ramón Llorente López, por medio del cual interpone recurso de amparo frente a las resoluciones de las que se hace mérito en el encabezamiento.
2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo, brevemente expuestos, son los siguientes:
a) Acusado por el Ministerio Público de cinco delitos de corrupción de menores, el hoy recurrente fue absuelto de los mismos por la Sentencia de instancia antes referenciada, siendo en cambio condenado como autor de un delito de agresión sexual violenta, cinco de provocación sexual y siete de agresión sexual estuprosa.
b) Tal Sentencia fue recurrida en casación por vulneración del principio acusatorio (falta de homogeneidad entre los delitos de los que se acusa y por los que se condena), ausencia de motivación -que estima vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva- y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Las Sentencias de casación, hoy recurridas, estimaron parcialmente el recurso en lo referido a la vulneración del principio acusatorio, condenándole definitivamente como autor de un delito de agresión sexual violenta y cuatro delitos de agresión sexual estuprosa, resultando por tanto definitivamente absuelto de los delitos de corrupción de menores -de los que ya había sido absuelto en la instancia-, de los de provocación sexual y de tres delitos de agresión no violenta. El contenido concreto de la condena era de una pena de cuatro años y dos meses de prisión menor por el primer delito, con las accesorias de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y, por los cuatro delitos restantes, de cuatro multas de 500.000 pesetas, con arresto sustitutorio de cuarenta días. La condena incluía, asimismo, el pago de la mitad de las costas.
3. Se plantea como primer motivo de la demanda la vulneración del principio acusatorio y consecuentemente de los derechos de defensa, tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías-. A pesar de que el Tribunal Supremo acogió parcialmente el motivo de casación sustentado en dicho principio, a juicio del recurrente, la mera reducción del número de delitos de trece a cinco, pues sólo de cinco fue acusado- no resuelve la cuestión de fondo planteada, que no era otra que la inexistencia de una clara y manifiesta homogeneidad entre los delitos por los que fue acusado y aquellos por los que finalmente se le condena, de modo que al realizar una mera resta no es posible alcanzar la razón por la que quedan pendientes unos delitos y no otros, tratándose de estructuras típicas distintas -agresiones y provocaciones sexuales-, e incluso de medios comisivos que varían sustancialmente según se trate de agresiones violentas o no. Se extiende en demostrar la falta de homogeneidad entre los delitos que fundaron la acusación -corrupción de menores-, según la demanda y los que basaron la condena -agresiones sexuales-, para incidir finalmente en la falta de explicación en la Sentencia de la causa por la que se escogen, de entre los delitos a que fue condenado por la Audiencia, los delitos de agresiones para fundar la nueva condena, y no los de provocación sexual, cuya estructura típica es mucho más similar a la de aquellos en que se fundó la acusación.
Asimismo, se denuncia ausencia de motivación de la Sentencia, vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva, y ello con un doble fundamento: a) por no motivar los hechos declarados probados; b) por no motivar la determinación de la pena impuesta, ausencia de motivación en la Sentencia de instancia que fue apreciada por el Tribunal Supremo pero sin llevar esta aceptación de sus tesis a la revocación de la misma, pues en el extremo relativo a la condena por agresión sexual violenta no se produjo casación, subsistiendo por tanto ese concreto motivo de nulidad.
Por último, basa el recurrente su demanda en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, concretada en varios extremos: a) la Sentencia del Supremo no concreta por cuáles supuestas agresiones sexuales no violentas se condena, siendo así que, por lo que se refiere a la víctima E., se condena por dos agresiones cuando del propio relato de ésta se deduce la existencia de una única conducta; b) ausencia de prueba del medio comisivo de la agresión sexual violenta, pues entiende que la declaración de la víctima R, relativa a que se había sentido «un poco compelida» al acto sexual no es prueba de cargo suficiente para apreciar la concurrencia del elemento típico «fuerza» del art. 429.1 C.P.; c) tampoco es posible deducir de la Sentencia del Supremo, a juicio del recurrente, qué hechos encuadran las cuatro agresiones no violentas por las que se le condena, cuando la Audiencia lo hizo por siete actos de esta naturaleza, sin motivación de esta reducción y sin que tampoco se fundamente en prueba de cargo la conducta de «aprovechamiento» exigida en el tipo delictivo.
Concluye solicitando igualmente la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas.
4. Mediante providencia de 20 de noviembre de 1995, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, la Sección Tercera de este Tribunal concede al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes acerca de la concurrencia del supuesto de inadmisión contemplado en el art. 501 c) LOTC (carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la demanda por parte del Tribunal Constitucional).
5. Recibidos los correspondientes escritos del recurrente y del Ministerio Fiscal -el de éste en postulación de la inadmisión-, la Sección acuerda la admisión a trámite de la demanda y la apertura de la presente pieza separada de suspensión (providencias de 22 de enero de 1996). Conforme determina el art. 56 LOTC, concede un plazo común de tres días a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre la misma.
6. En su escrito de alegaciones, registrado en este Tribunal el día 31 de enero, la representación del recurrente fundamenta su solicitud de suspensión en el perjuicio que se produciría en caso de denegación y en la inexistencia de perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales de tercero derivados de la misma. Argumenta el primer fundamento en los irreparables perjuicios de orden personal (privación de libertad) y económicos que ocasionaría la ejecución, recordando asimismo que «la pena de multa puede conllevar la privación de libertad». Indica finalmente que la suspensión solicitada no requiere la existencia de fianza, «tanto por la inexistencia de indemnizaciones, cuanto por la personal situación económica de mi mandante, acordada en Sentencia».
7. Tras recordar la doctrina pertinente de este Tribunal, el Fiscal estima procedente, en su escrito de 29 de enero de 1996, «la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad y de sus accesorias legales; no así de la multa y costas, cuya ejecución no influirá de modo decisivo en el objeto del recurso para el caso de que fuera estimado».
II. Urteilsgründen
1. El art. 56 LOTC establece, en su primer inciso, que la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional sólo se suspenderá cuando el mismo hubiera de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. En su segundo inciso consagra una excepción a esta posibilidad de suspensión, al prever que la misma puede denegarse cuando de ella pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.
A partir de la lectura del referido precepto, puede afirmarse que la premisa de partida es que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo y, aun en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo.
2. En el presente supuesto es claro que la no suspensión de la ejecución de las Sentencias recurridas haría perder al amparo su finalidad en lo relativo a las penas privativas de libertad (a la de prisión menor y al eventual arresto sustitutorio) en el supuesto de que nuestra resolución fuera favorable al recurrente, cuestión que ahora en absoluto se prejuzga. La razón reside, obviamente, en la irreversibilidad de la privación de libertad. No se vislumbra, por contra, que esa suspensión pueda producir perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero. Procede, en suma, su acuerdo, ampliado a la pena de suspensión de cargo público y de derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, en virtud de su accesoriedad.
3. Diferente ha de ser la solución en relación a la adopción de medidas cautelares de suspensión respecto a las consecuencias económicas que integran la condena (multas y pago de costas). En relación a ellas, la doctrina general de este Tribunal es, en efecto, como observa el Ministerio Fiscal, que la ejecución de las mismas no causa, en principio, un perjuicio irreparable que haga perder al amparo su finalidad, dado su natural carácter reintegrable.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda la suspensión de la ejecución de la segunda Sentencia 1.957/94 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 19 de noviembre, en lo que se refiere a la pena de prisión menor y accesorias, y, en su caso, al arresto
sustitutorio; y no haber lugar a la suspensión de la ejecución de la citada Sentencia respecto a las multas y al pago de las costas procesales.
Madrid, a doce de febrero de mil novecientos noventa y seis.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende parcialmente