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Verfassungsgericht von Spanien

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 740/88, interpuesto por don Jesús García Candel, don José Planes Bravo, don José María Murcia Alcaraz, don José Almaida Blaya, don Joaquín Sandoval Pena, don José Fernández Hurtado, don Antonio Sánchez Benito, don Domingo Pineda Fernández, don Antonio Sánchez Sánchez, don Onofre González Vicente, don Joaquín Vicente Sandoval, don Vicente López Hernández, don Ricardo Baeza Benito, don Antonio Almaida Tello, don Vicente Martínez Lacalle, don Antonio Rodríguez Alacid, don Eulogio Jover González, don Felipe López Bernal, don José Quinten Gomariz, don José Sánchez Martínez, don Juan Antonio Gómez Illán, don Domingo Martínez García, don Vicente Hernández Vicente, don Julián Piqueras López, don Francisco Pérez Sánchez, don Bartolomé Sánchez Pina, don Onofre Alarcón Almela, don Agustín Vicente Rodríguez, don Francisco Guerrero Martínez, don Fulgencio Cascales Alonso, don José María Cantero García, don Carlos Lozano Gil, don José María Delgado Galiana, don Manuel Hernández Gómez, don Juan Antonio Chávez Gómez, don Francisco Bravo Asís y don José Antonio Martínez Fernández, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova y asistidos por el Letrado don José Marin Marin, contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 2 de febrero de 1988, dictada en autos sobre solicitud de prestaciones por desempleo. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Gründe

1. Por escrito presentado en este Tribunal el 25 de abril de 1988, doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de don Jesús García Candel y demás trabajadores expresados en el encabezamiento, interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo (TCT) de 2 de febrero de 1988, dictada en autos sobre solicitud de prestaciones de desempleo.

2. La demanda de amparo tiene como base los siguientes antecedentes de hecho:

a) Tras extinguirse sus contratos de trabajo en virtud de expediente de regulación de empleo y ser declarados en situación legal de desempleo, los recurrentes solicitaron del Instituto Nacional de Empleo (INEM) el reconocimiento de prestación por desempleo, que les fue reconocida por un período de seiscientos treinta días. Interpuestas reclamaciones previas en solicitud de mayor período (setecientos veinte días), el INEM las desestimó porque cada trabajador había estado en huelga legal cincuenta días durante los cuatro años inmediatamente anteriores a producirse la situación de desempleo, días que, para el INEM, no son computables a efectos de la prestación por desempleo, salvo para computar el período mínimo.

b) Los solicitantes de amparo presentaron demanda ante la jurisdicción laboral, pretendiendo que se declarara su derecho a la prestación de desempleo por un período de setecientos veinte días. Argumentaban que el respeto al derecho de huelga conduce a interpretar que el período de los cuatro años anteriores a la fecha del cese en la relación laboral debe retrotraerse durante el mismo período de tiempo en que el trabajador se encontrase en situación de huelga legal; y ello con la única excepción del supuesto en que se consideran como días realmente cotizados el período mínimo de ciento ochenta días (art. 3.3 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril). La interpretación contraria, con fundamentato en el art. 3.5, en conexión con el art. 2, del Real Decreto citado, no parece de recibo -se afirmaba en las demandas-, pues no es una consecuencia absolutamente necesaria de la norma reglamentaria y, en todo caso, conllevaría una clara y manifiesta limitación, indirecta pero limitación sustancial, del ejercicio del derecho de huelga.

c) La Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Murcia estimó las demandas, declarando que los demandantes acreditaban más de mil cuatrocientos cuarenta días de ocupación cotizada y en consecuencia tenían derecho a la prestación por desempleo durante el período máximo de setecientos veinte días. Partiendo de que los trabajadores pretendían, no que se les computara el tiempo de huelga legal como cotizado (que fue la cuestión contemplada por la STC 13/1984), sino que dicho tiempo de huelga legal se considerara como «tiempo neutro» al modo de lo establecido en el art. 3.5, en conexión con el art. 2 a), b), c) y e) del Real Decreto 625/1985, a lo que se opuso el INEM en el acto del juicio alegando que el art. 2 no contempla la situación de huelga legal como situación asimilada al alta y que el art. 3.3 sólo autoriza a computar el período de huelga legal para completar el período mínimo de ciento ochenta días (por lo que consideraba superflua la discusión sobre si el período en que el trabajador permanece en situación de alta especial por huelga legal es o no computable a efectos de desempleo). La Sentencia, considerando aplicable la solución ofrecida por la STCT de 8 de mayo de 1987, interpretó que la enumeración de situaciones asimiladas al alta en los arts. 2 y 3 del Real Decreto 625/1985 no implica numerus clausus y permite completarla con otras situaciones, particularmente aquellas que vienen impuestas por el respeto y tutela de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución y cuando la Orden ministerial de 30 de abril de 1977 establece que la situación de alta especial prevista en el art. 6.3 del Real Decreto-ley tendrá la consideración de asimilada al alta a efectos del «conjunto de la acción protectora del régimen de la seguridad social de que se trate» (art. 2), del que sin duda forma parte la prestación de desempleo.

d) Interpuesto recurso de suplicación por el INEM, en el que se denunciaba infracción de los arts. 3.5, en conexión con el art. 2.1, del Real Decreto 625/1985; 6.3 del Real Decreto-ley 17/1977, y 2 de la Orden de 30 de abril de 1977, el recurso fue estimado por Sentencia del TCT de 22 de febrero de 1988. La Sentencia, con apoyo en la STC 13/1984, entendió que fue correcta la resolución del INEM, pues reiteradamente ha dicho el TCT con anterioridad que los días de huelga no deben computarse en el período de cotización a efectos de desempleo.

3. Contra esta última Sentencia se interpone recurso de amparo, por presunta vulneración del art. 24.1 y, subsidiariamente, de los arts. 14 y 28.2 C.E., con la súplica de que se declare su nulidad y se reconozcan los derechos lesionados, y de que, o bien se retrotraigan las actuaciones al órgano judicial para que dicte una nueva Sentencia, o bien se reconozca el derecho a disfrutar la prestación por desempleo por un período de setecientos veinte días. La demanda se funda en las siguientes alegaciones:

a) La Sentencia impugnada lesiona, en primer término, el art. 24.1 C.E. al no haberse pronunciado, favorable o desfavorablemente, sobre la pretensión formulada por los trabajadores, y acogida favorablemente por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Murcia, cual es la de considerar el período de huelga como período neutro a efectos de cálculo de la duración de la prestación de desempleo. La Sentencia del TCT recurrida se pronuncia sobre un extremo no discutido, al existir pronunciamiento definitivo por parte de este Tribunal en STC 13/1984, ni por los actores ni por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Murcia, cual es la no consideración de los días de huelga como días cotizados. Fundamenta la Sentencia del TCT la denegación en base a algo no discutido, y, por tanto, no contiene razonamiento alguno sobre la pretensión de la demanda sobre la consideración de tiempo neutro el de huelga legal, ni sobre lo reconocido al respecto por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo. Lo anteriormente referido no se desvirtúa por el hecho de que la petición última, en definitiva la duración de la prestación de desempleo, si haya sido objeto de pronunciamiento, ya que ello no es sino la consecuencia de una premisa cuya determinación es condición previa y fundamental, siendo imprescindible un pronunciamiento favorable o desfavorable sobre la misma, que en el presente caso no se ha dado.

b) Subsidiariamente, y para el caso de que no se estimara vulnerado el art. 24 C.E., la Sentencia del TCT que se recurre ha conculcado el art. 14 C.E., al haber aplicado desigualmente la ley con respecto a un supuesto de hecho fundamentalmente igual, al existir una identidad sustancial de los supuestos de hecho contemplados en las Sentencias del TCT de 8 de mayo de 1987 y de 22 de febrero de 1988, que es la recorrida, hasta el punto de que la primera de ellas sirvió de fundamento a la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Murcia. Se ha producido una contradicción en el tratamiento desigual en sus consecuencias jurídicas, de unos mismos supuestos, mediante resoluciones opuestas, dictadas por el mismo Tribunal, sin que la Sentencia impugnada contenga fundamentación suficiente y razonable para justificar la desviación del criterio mantenido en la Sentencia de 8 de mayo de 1987.

c) También con carácter subsidiario para el caso de que no se consideraran conculcados los arts. 24.1 y 14 C.E., la Sentencia dictada por el TCT lesiona el art. 28.2 C.E. que proclama como fundamental el derecho a la huelga. Alegar la posible vulneración del derecho fundamental a la huelga, conlleva partir de la hipótesis de que la Sentencia que se recurre del TCT deniega expresamente la pretensión de que el tiempo transcurrido en situación de huelga legal se considere como tiempo neutro, cuestión que, como se ha señalado anteriormente, no es analizada por la Sentencia recurrida. El fundamento de derecho segundo de la Sentencia dictada por el mismo TCT el 8 de mayo de 1987 sirve de soporte -afirma la demanda de amparo- de la alegación de infracción del derecho constitucional de huelga, al señalar, en relación con el ejercicio de dicho derecho, que no caben más restricciones ni consecuencias desfavorables para el trabajador que las previstas en el art. 6 del Real Decreto-ley 17/1977, que recoge la pérdida del derecho al salario, permaneciendo en situación de «alta especial» en la Seguridad Social con suspensión de la obligación de cotizar por parte del empresario y del propio trabajador y la pérdida del derecho a la prestación por desempleo así como a la económica por incapacidad laboral transitoria. Doctrina esta última que se aplicó al presente caso por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Murcia.

4. Por providencia de 6 de junio de 1988, la Sección Tercera acordó conceder un plazo de diez días a la Procuradora Sra. Ruano Casanova para que dentro de dicho término: a) Identificara a todos los actores y no sólo a don Jesús García Candel, en nombre del cual y de «otros» se encabezaba la demanda, con expresión de la legitimación de aquéllos por haber sido parte en el proceso en que se dictó la Sentencia recurrida y acreditación de la representación de los mismos; y b) acreditara fehacientemente la fecha de notificación de la Sentencia recurrida, a efectos del cómputo del plazo establecido en el art. 44.2 LOTC.

Una vez cumplidos los anteriores extremos, la Sección, por providencia de 4 de julio de 1988, acordó admitir a trámite la demanda, sin perjuicio de lo que resultara de los antecedentes y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al TCT y a la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Murcia para que en el plazo de diez días remitieran testimonio, respectivamente, del recurso de suplicación núm. 713/1988 y del procedimiento núm. 614/1987, interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en las mencionadas actuaciones, con excepción de los recurrentes, para que dentro de aquel plazo pudieran comparecer en el proceso constitucional.

Tras recibirse las actuaciones remitidas por el TCT y por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Murcia, y personado el Abogado del Estado, la Sección, por providencia de 12 de septiembre de 1988, acordó tener por recibidas dichas actuaciones, por personado al Abogado del Estado y, de conformidad con el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a los solicitantes de amparo, para que dentro de dicho plazo alegaran lo que a su derecho conviniese.

5. El 4 de octubre de 1988 el Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones. En el mismo se examina, en primer lugar, la legalidad ordinaria aplicable al caso. Se mencionan así en el escrito el art. 8 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto; el art. 6.3 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, y, en fin, el Real Decreto 625/1985, por el que se desarrolla la citada Ley 31/1984. Norma esta última que ha venido a ampliar las prestaciones más allá de los estrictos limites de las cotizaciones efectivamente efectuadas, pero que, no obstante, no puede invocarse en apoyo de la pretensión de fondo de los recurrentes, siendo contradictorio argumentar -como hacia el fundamento cuarto de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Murcia- la insuficiencia de rango de la norma reglamentaria y luego pretender ampliar por vía analógica los supuestos normativos del propio reglamento cuyo rango se pone en tela de juicio.

Analizada la legalidad ordinaria, el Abogado del Estado llega a la conclusión de que la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Murcia no se ajusta a la misma, ni razona justificación alguna que permita la asimilación al alta que regula el art. 2 del Real Decreto 625/1985 con el supuesto de huelga legal.

A continuación examina el Abogado del Estado cada una de las infracciones de la constitución denunciadas en el recurso de amparo. La primera de ellas supone lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva, por no haberse pronunciado la Sentencia recurrida, favorable o desfavorablemente, sobre el período de huelga como período neutro a efectos de cálculo de la duración de la prestación. La demanda, al pretender un pronunciamiento sobre una «consideración» confunde abiertamente la pretensión con su motivación o fundamentación jurídica. Lo que el actor pretendía en su demanda era la «declaración del derecho a percibir prestación económica por un total de setecientos veinte días» y lo que resolvió la Magistratura y luego el TCT fue el reconocimiento o el no reconocimiento de esta pretensión. La pretendida equiparación del tiempo de huelga con los supuestos de asimilación al alta es algo que no pasa de los estrictos limites de la motivación o fundamentación jurídica de los escritos procesales. El que el tiempo de huelga legal deba computarse a efectos de desempleo en razón a la excepción establecida en el apartado 3.° del art. 3 del Real Decreto 625/1985, no es algo que pueda producir una diferenciación objetiva en el petitum, como lo prueba la propia conducta del recurrente, que al delimitar su pretensión en los escritos procesales se ha limitado a pedir el reconocimiento de setecientos veinte días de cotización, remitiendo a la argumentación jurídica la expresión de las razones de que se creía asistido. Sólo hay, pues, incongruencia cuando la sentencia resuelve de más o de menos o sobre cosa distinta de lo pedido. La simple omisión por la Sala sentenciadora de razonar o contradecir alguno de los argumentos de las partes, no es determinante de incongruencia.

Independientemente de ello, el Abogado del Estado subraya que el hoy demandante de amparo, al formular su reclamación previa ante el Instituto Nacional de Empleo, manifestaba en el punto 3.° del escrito como razón de su discrepancia con la resolución combatida que «en los últimos cuatro años computables reúno más de mil cuatrocientos cuarenta días, por lo que se me debió reconocer un total de setecientos veinte días de prestación», En todo caso, al razonar el TCT que la huelga legal no debe computarse como de ocupación cotizada, lo que está haciendo es individualizar la norma aplicable en el art. 3.3 del Real Decreto 625/1985, lo cual obviamente descarta a radice la aplicación del art. 3.5. Es obvio que razonar la causa de inaplicación de un precepto que se estima inaplicable, no es algo exigible a las resoluciones judiciales.

El segundo de los derechos denunciados como lesionados, el de igualdad ante la ley -art. 14 C.E.-. apunta a un presupuesto que coincide materialmente con el examinado en la alegación precedente. La ausencia de tratamiento expreso por la Sentencia recurrida del argumento del «tiempo neutro» es a la vez motivo de incongruencia y motivo de desigualdad: lo primero por no resolver la pretensión y lo segundo por resolver la pretensión de manera distinta a lo hecho en ocasión precedente. Bien se y e que ambas tesis resultan incompatibles, pues difícilmente puede concurrir en una misma resolución judicial el reproche de falta de resolución y el de resolución inadecuada a sus precedentes. La demanda comienza sosteniendo que existe una identidad sustancial de los supuestos de hecho contemplados en las Sentencias del TCT de 8 de mayo de 1987 y de 2 de febrero de 1988, que es la que se recurre. Frente a ello, se observa que la Sentencia de 8 de mayo de 1987 se refiere a un caso de jubilación y no a un caso de desempleo. De lo que trata es de calcular la pensión del jubilado huelguista y no del desempleado huelguista. Las normas determinantes de una y otra situación son también diferentes, puesto que el cálculo de la pensión de jubilación es por completo ajena a los preceptos que se han examinado anteriormente. En la Sentencia de 2 de mayo de 1987. se trataba de interpretar un precepto preconstitucional, como era el art. 5.1 del Reglamento de las prestaciones para vejez. La citada norma contenía una referencia -por cierto nada clara- al juego que producía en el cálculo de las pensiones «los lapsos en los que no había obligación de cotizar», quedando en relativa indeterminación si estos «lapsos» había que restarlos del cálculo, o por el contrario había que computar un período ininterrumpido como si aquéllos no hubieran existido. La Sentencia se inclina más bien por la primera solución, pero estima que el precepto no se adapta a las exigencias constitucionales y reconoce la pensión reclamada. Se comprende así la diferencia entre la Sentencia de 8 de mayo de 1987 y la que se dictó en el caso de autos. Son distintas las normas aplicadas, no sólo en su contenido, sino en la fecha de su promulgación. Se comprende que ante una norma de 1967 se pueda invocar veinte años después el art. 3 del Código Civil, atendiendo a una realidad histórica y social bien distinta del tiempo en que se aplicó, y sobre todo cuando se trata de concretar los efectos de un derecho que, como el de huelga, estaba proscrito al tiempo de dictarse aquélla. Cuando, por el contrario, se trata de aplicar una norma reciente, que además contiene una prescripción concreta sobre el efecto de la huelga legal en el sistema de pensiones, las razones de analogía se desvanecen por completo.

El tercero de los derechos en que se apoya el recurso de amparo, siquiera sea subsidiariamente, es el derecho de huelga. Este derecho es, por lo demás, el único que podría entenderse afectado por la resolución del INEM y luego por las Sentencias judiciales, ya que en los dos anteriores faltan realmente los presupuestos para que pudiera considerarse existente la afectación invocada. Ahora bien, la cuestión de la incidencia de la huelga legal en el desempleo está específicamente resuelta en la STC 13/1984, que la demanda no menciona, ni siquiera para mostrar las razones de su desacuerdo con su doctrina. Se limita a una mera cita de las sentencias de instancia y la del TCT ya antes consideradas. Por todo lo cual, el Abogado del Estado interesa que se desestime el amparo solicitado.

6. Que con fecha 5 de octubre de 1988 la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de los recurrentes, presentó su escrito de alegaciones, en el que se da por reproducida la fundamentación jurídica de la demanda de amparo.

7. El 8 de octubre de 1988, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones. Tras exponer los antecedentes del caso, el Ministerio Fiscal entiende, en primer lugar, que no es desafortunada la invocación del art. 24.1 C.E., pues, aunque a ella se podría objetar que la pretensión consistía en obtener el máximo de prestaciones por desempleo y que tal pretensión ha sido fundadamente desestimada y por lo tanto contestada por el TCT sin que la argumentación empleada por éste pueda ser revisada en vía constitucional por pertenecer a la exclusiva competencia del Tribunal ordinario, lo cierto es que lo pedido era la consideración del día de huelga como tiempo neutro, y sobre este extremo no se pronunció el TCT. En este sentido, podría estimarse una falta de motivación. Pero, de no ser así, y en segundo lugar, tienen también fuerza los otros motivos del recurso de amparo que en definitiva se reconducirían, en cierto modo, al contenido de la misma motivación. Se trata del alegato de que la Sentencia del TCT ha lesionado los derechos de igualdad en la aplicación de la ley y el derecho de huelga. Más que el derecho de igualdad en la aplicación de la ley, que podría encontrar dificultades tratándose de supuestos distintos entre la Sentencia de 8 de mayo de 1987 y la ahora recurrida, lo que sí reúne consistencia importante es el argumento de que esta última Sentencia ha lesionado el derecho de huelga. Y ello porque el TCT, apartándose, es cierto, de una solución que había dado en un caso de pensiones de jubilación (Sentencia ya citada de 8 de mayo de 1987), y omitiendo un pronunciamiento sobre el sunto (tiempo neutro), lo que si efectúa ahora es una interpretación que es la menos favorable al derecho de huelga, aumentando incluso las restricciones que para este derecho establece el art. 6 del Real Decreto-ley 17/1977, y no teniendo en cuenta, como dice la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, la Orden de 30 de abril del mismo año, dictada en desarrollo del anterior Real Decreto-ley. Se ha lesionado, por tanto, este derecho fundamental. Por todo lo cual, el Ministerio Fiscal interesa que se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado.

8. Por providencia de 25 de febrero de 1991 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 28.

II. Urteilsgründen

1. Conviene recordar, a efectos de determinar los hechos que sirven de base a la demanda de amparo y de los que ha de partir este Tribunal para la decisión del recurso [art. 44.1 b) LOTC], que tanto la Sentencia de instancia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Murcia como la pronunciada por el Tribunal Central de Trabajo (TCT), afirman como hechos probados los siguientes: que los trabajadores de la empresa «Cartonajes Molinenses, Sociedad Anónima» (CARMOSA), actuales recurrentes en amparo, fueron declarados en situación de desempleo por resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de la C.A. de Murcia y, previa la correspondiente solicitud de prestación por desempleo, el Instituto Nacional de Empleo (INEM) les reconoció la prestación «por período máximo de seiscientos treinta días, base reguladora reglamentaria y efecto del 1 de enero de 1987», que los trabajadores interpusieron reclamaciones ante el INEM en solicitud de mayor período de prestaciones, que les fueron denegadas por resolución de 26 de junio de 1987, porque cada uno de ellos «estuvo en huelga legal cincuenta días durante los últimos cuatro años, días no computables a efectos de desempleo, salvo para computar el período mínimo»; que, efectivamente, los trabajadores estuvieron en huelga legal durante los períodos que se determinan por un total de cincuenta días: y que, «consta igualmente que retrotraído el período de cuatro años computables a efectos de carencia, por el tiempo equivalente a aquél en que los trabajadores permanecieron en situación de huelga legal, todos ellos superan los mil cuatrocientos cuarenta días de ocupación cotizada».

Con base en estos hechos y por los fundamentos jurídicos a que seguidamente aludiremos, la Sentencia de instancia estimó las demandas interpuestas contra el INEM y declaró que todos los demandantes acreditan más de mil cuatrocientos cuarenta días de ocupación cotizada computable y, en consecuencia, «condena a la Entidad Gestora a que reconozca y abone a todos ellos prestación de desempleo por período máximo de setecientos viente días, fecha inicial de efectos de 1 de enero de 1987 y base reglamentaria». Interpuesto contra esta Sentencia recurso de suplicación por el INEM ante el TCT, por Sentencia de la Sala Cuarta de dicho Tribunal de 22 de febrero de 1988 -la Sentencia recurrida en amparo-, se estimó el recurso, revocándose la dictada por la Magistratura y «absolviendo al Instituto Nacional de Empleo de la reclamación origen de esta litis». En una y otra Sentencia se cita en apoyo de sus respectivas y contradictorias decisiones la STC 13/1984.

El recurso de amparo se funda por los recurrentes, conforme hemos recogido en el antecedente fuera de esta Sentencia y en la vulneración de los siguientes preceptos constitucionales: se señala en primer lugar y con carácter principal la infracción del art. 24.1 C.E., por que en la Sentencia recurrida no se razona sobre la consideración como período neutro el tiempo de huelga legal, pese a ser éste uno de los temas debatidos y con base en el cual, principalmente, la Sentencia de instancia había estimado la demanda; en segundo término se señala subsidiariamente como precepto vulnerado el art. 14 C.E. -desigualdad en la aplicación de la ley-, por contradicción de la doctrina contenida en la Sentencia recurrida con la mantenida por el propio TCT en su Sentencia de 8 de mayo de 1987 que, respecto de un caso sustancialmente igual, había considerado período neutro el de huelga legal y en virtud de ello había otorgado la prestación de jubilación entonces debatida; y, finalmente, también con carácter subsidiario se estima lesionado el derecho de huelga de los trabajadores que como derecho fundamental se reconoce en el art. 28.2 C.E. La vulneración de este derecho que comparte el Ministerio Fiscal en sus alegaciones la fundan los recurrentes en que frente al mismo «no caben más restricciones ni consecuencias desfavorables para los trabajadores que las previstas en el art. 6 del Real Decreto-ley 17/1977», doctrina ésta - añaden los recurrentes- que fue la aplicada por la Magistratura de instancia como más ajustada a la Constitución y que se vulnera por la Sentencia del TCT.

2. Concretados los hechos probados afirmados y admitidos por una y otra Sentencia, y los preceptos constitucionales denunciados por los recurrentes como infringidos es también conveniente aludir, antes de examinar dichas infracciones, a las normas legales y reglamentarias aplicables al caso y a la interpretación que de las mismas han realizado, de un lado, la Resolución del INEM que resulta confirmada por la Sentencia del TCT objeto del presente recurso; y de otro, la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Murcia.

Son normas aplicables: El art. 6, apartados 1, 2 y 3 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo; la Orden de 30 de abril de 1977 que desarrolla el anterior Real Decreto-ley en materia de Seguridad Social, y los arts. 2.1, 3.1, 3.3 y 3.5 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, que desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección al Desempleo.

Conforme a la primera de las disposiciones citadas -art. 6 del Real Decreto-ley 17/1977-, el ejercicio del derecho de huelga no extingue la relación de trabajo ni puede dar lugar a sanción alguna (párrafo 1); «durante la huelga se entenderá suspendido el contrato de trabajo y el trabajador no tendrá derecho al salario» (párrafo 2); y en el párrafo 3 se dispone: «El trabajador en huelga permanecerá en situación de alta especial en la Seguridad Social, con suspensión de la obligación de cotización por parte del empresario y del propio trabajador. El trabajador en huelga no tendrá derecho a la prestación por desempleo, ni a la económica por incapacidad laboral transitoria». El art. 2 de la Orden de 30 de abril de 1977, en desarrollo de dicho precepto dispone que la situación de alta especial prevista en el mismo tiene la consideración de asimilada a la de alta a los efectos del conjunto de la acción protectora del régimen de que se trate, con las particularidades que en el mismo se establecen.

El art. 2.1 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, que desarrolla la Ley de Protección al Desempleo (Ley 31/1984) relaciona los supuestos que se consideran situaciones asimiladas al alta, a efectos de la prestación por desempleo, entre las que no se cita expresamente la situación de huelga legal. Y en el art. 3.1 de este Real Decreto, en desarrollo del art. 8 de la Ley 31/1984, de Protección al Desempleo, se establece la duración de esta prestación en función de los Períodos de ocupación cotizada en los cuatro años anteriores a la situación legal de desempleo, o al momento en que cesó la obligación de cotizar, de manera que un período de cotización desde ciento ochenta (que es el mínimo) hasta trescientos cincuenta y nueve días origina un período de prestación de noventa días, un período de cotización desde mil ochenta a mil doscientos cincuenta y nueve días proporciona una duración de la prestación de seiscientos treinta días, y, en fin, a partir de los mil cuatrocientos cuarenta días de cotización se tiene derecho a un período de prestación de setecientos veinte días. En el art. 3.3 se precisa que para determinar el período mínimo de cotización de ciento ochenta días se asimilan a cotizaciones efectivamente realizadas el tiempo de cierre patronal o de huelga legales, y, el art. 3.5 determina que el período de cuatro años a que se refiere el art. 3.1 se retrotrae por el tiempo equivalente al que el trabajador hubiera permanecido en alguna de las situaciones asimiladas al alta señaladas en el art. 2.1. excepto en determinados supuestos.

Por aplicación de la anterior normativa, la resolución del INEM entendió que en los cuatro años anteriores a la situación legal de desempleo los demandantes de amparo no reunían mil cuatrocientos cuarenta días de cotización, ya que habían estado en huelga legal cincuenta días a lo largo de los cuatro años mencionados, y tales días de huelga no eran computables a efectos de desempleo, salvo para computar el período mínimo. Por los que les reconoció un período de duración de la prestación por desempleo de seiscientos treinta días, en vez de los setecientos veinte días que reclamaban los trabajadores. Y este mismo criterio es el mantenido por la Sentencia del TCT recurrida en este amparo constitucional.

Sin embargo, la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Murcia había estimado las demandas, reconociendo el derecho de los demandantes a un período de prestación por desempleo de setecientos veinte días. La Sentencia parte de que los trabajadores pretendían, no que se les computara el tiempo de huelga legal como cotizado (que fue la cuestión contemplada por la STC 13/1984, desestimatoria del recurso de amparo interpuesto contra Sentencia dictada por la misma Magistratura de Trabajo núm. 3 de Murcia), sino que dicho tiempo de huelga legal se considerara como «tiempo neutro» al modo de lo establecido en el art. 3.5, en conexión con el art. 2.1 a), b), c) y e) del Real Decreto-ley 625/1985, en cuyo caso -y así lo declara probado la Sentencia-, todos los trabajadores superaban los mil cuatrocientos cuarenta días de cotización.

3. Expuestos los hechos, la normativa aplicable a los mismos y las distintas interpretaciones de ésta, hay que determinar en el presente recurso de amparo, si la Sentencia recurrida vulnera, como entienden los recurrentes, los arts. 24.1 y 14 de la Constitución y si dicha Sentencia y la Resolución del INEM que por aquélla se confirma, lesionan el art. 28.2 de la misma. Por este orden -que es el expuesto en la demanda- examinaremos las infracciones constitucionales denunciadas.

Se imputa a la Sentencia del TCT en primer lugar y con carácter principal respecto a las restantes vulneraciones, la infracción del art. 24.1 C.E. porque, a juicio de los recurrentes, la Sentencia no da respuesta motivada a lo que ha sido objeto del pleito: es decir, si el período de cincuenta días no cotizado por huelga legal dentro de los cuatro años anteriores a la situación de desempleo debió considerarse período neutro y, por tanto, retrotraerse el período de los cuatro años a los días anteriores en los que los trabajadores se hallaban en situación de ocupación cotizada en la Empresa. Mas lo cierto es que la Sentencia recurrida, pese a lo alegado en amparo por los demandantes, no ha incidido en la incongruencia omisiva que se le imputa. Ha desestimado la pretensión actora que, desde el primer momento versó sobre dicho problema, y lo hizo estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INEM. Es cierto que la solución al tema debatido, revocatoria de la Sentencia de instancia, se razonó exclusivamente con base en la doctrina contenida en la STC 13/1984, de la que, después de afirmar que «la falta de asimilación de día de huelga a día cotizado no es inconstitucional», se reproducen entrecomillados los siguientes pasajes: «cualquiera que sean sus efectos (los de no cotización) no resulta lógico desviar hacia el Estado las consecuencias de conductas que se desenvuelven en el ámbito de las relaciones entre particulares», añadiendo que «siendo la suspensión de la cotización y las consecuencias a ella vinculadas, efectos de un principio razonable que no constituyen sino uno de los sacrificios ligados al ejercicio del derecho que junto con la pérdida de retribución, delimitan la posición del trabajador en huelga», por lo que -termina la Sentencia- procede estimar el recurso y, con revocación de la Sentencia de instancia, absolver a la Entidad Gestora de la demanda.

Si es correcta o no la aplicación de dicha doctrina contenida en la STC 13/1984 al presente caso, será la cuestión que hemos de examinar al afrontar la infracción del art. 28.2 C.E., también denunciada: pero ese problema es distinto a la afirmación de los recurrentes de que la Sentencia recurrida incide en falta de motivación sobre el tema planteado. Se trata de un razonamiento ciertamente escueto -al margen de que sea o no constitucionalmente correcto- que permite a los recurrentes y también a este Tribunal -como después veremos- conocer los motivos o fundamentos conducentes al fallo y, por tanto, ha de estimarse suficiente a efectos de la tutela judicial efectiva y de la motivación exigida por el art. 120.3 C.E.

Por otra parte y como con acierto señala el Abogado del Estado, resulta contradictorio imputar a la Sentencia recurrida la falta de motivación en que se basa la infracción denunciada del art. 24.1 C.E., para tachar seguidamente de contradictoria su fundamentación, respecto de la contenida en la Sentencia del propio TCT de 8 de mayo de 1987, con base en la cual se denuncia la infracción del art. 14 C.E. por desigualdad en la aplicación de la ley, sin que se explique o razone el cambio de criterio entre una y otra Sentencia.

La contradicción en la aplicación de la ley que también se denuncia, y que seguidamente pasamos a examinar, es la mejor prueba de que la Sentencia recurrida no incide en la incongruencia omisiva denunciada.

4. El segundo de los preceptos constitucionales que los recurrentes entienden vulnerado por la Sentencia del TCT recurrida es el art. 14 C.E. Sostiene la demanda que en esta resolución, el TCT ha aplicado desigualmente la ley con respecto a un supuesto de hecho sustancialmente igual al contemplado por la Sentencia del TCT de 8 de mayo de 1987, hasta el punto de que esta Sentencia sirvió como uno de los fundamentos que en la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Murcia, se tuvo encuentra para estimar la demanda.

Mas lo cierto es que, por falta de un término de comparación idóneo, tampoco puede aceptarse que la Sentencia impugnada en amparo haya incurrido en lesión alguna del principio de igualdad en la aplicación de la ley. En efecto, la Sentencia del TCT de 8 de mayo de 1987, invocada como término de comparación, se refiere a un supuesto de hecho no coincidente con el contemplado por la Sentencia impugnada en amparo. Mientras que la primera Sentencia, la de 1987, se enfrentó con un supuesto de cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación, la ahora recurrida analiza un supuesto de duración de la prestación por desempleo. Es cierto que la Sentencia del TCT de 8 de mayo de 1987 aceptó que en materia de pensión de jubilación el tiempo de huelga legal debía considerarse tiempo neutro a compensar con períodos cotizados anteriores al plazo de veinticuatro meses que entonces tomaba en cuenta la legislación vigente (art. 5.1 de la Orden de 18 de enero de 1967). Pero, sobre tratarse de un supuesto diverso del que ahora nos ocupa -jubilación en aquel caso y desempleo en éste-, no puede olvidarse que la normativa aplicable en aquella Sentencia era preconstitucional y que se dictó, precisamente, en un contexto normativo de inexistencia del derecho de huelga, por lo que el TCT llevó a cabo una interpretación integradora a fin de acomodar la normativa al art. 28.2 de la Constitución y a la nueva realidad introducida por ésta, rechazando una interpretación puramente literal, por ser incompatible con el derecho fundamental de huelga y aparejar consecuencias desfavorables para los trabajadores no previstas en norma con rango de ley, y considerar que, por el tiempo en que se dictó la citada Orden ministerial, existía una laguna legal respecto de la repercusión del ejercicio del derecho de huelga en la cuestión controvertida. No ocurre lo mismo con el supuesto ahora examinado, en el que la legalidad aplicable es posterior a la Constitución, en el que la misma contempla expresamente el tiempo de huelga legal (art. 3.3 Real Decreto 625/1985), y en el que. con apoyo en la STC 13/1984, el TCT rechaza que la aplicación de aquella normativa por parte del INEM fuera lesiva del art. 28.2 C.E.

No hay, pues, entre la Sentencia recurrida y la que se aduce como término de comparación, la necesaria igualdad entre los casos resueltos por una y otra, ni entre la normativa aplicable a los mismos.

5. Una vez rechazadas las infracciones por la Sentencia recurrida de los arts. 14 y 24.1 C.E., corresponde ahora examinar si se ha lesionado el art. 28.2 C.E. como, además de los demandantes, entiende el Ministerio Fiscal; o si, por el contrario, según sostiene el Abogado del Estado, la Sentencia impugnada no vulnera el citado precepto constitucional.

La Sentencia recurrida funda su fallo estimatorio del recurso de suplicación interpuesto por el INEM, sustancialmente en la doctrina de este Tribunal contenida en la STC 13/1984, y por ello lo primero que ha de analizarse es la diferencia existente entre el supuesto entonces resuelto y el que ahora se plantea en este recurso de amparo.

En el supuesto resuelto por la STC 13/1984, la trabajadora allí recurrente en amparo había prestado sus servicios durante seis meses a una Empresa, cotizando esta última por aquélla en todo momento con excepción de un mes en el que cotizó por treinta días en vez de hacerlo por treinta y uno, porque la trabajadora estuvo un día en situación de huelga legal; situación en la que, como ya se ha dicho, no existía obligación de cotizar (art. 6.3 Real Decreto-ley 17/1977). Al solicitar la trabajadora al término de su contrato prestación por desempleo, la prestación le fue denegada por no reunir el período mínimo de cotización, de conformidad con la normativa entonces vigente [art. 19 de la Ley 51/1980, de 8 de octubre, Básica de Empleo, y art. 7.1 b), en relación con el art. 14, del Real Decreto 929/1981, de 24 de abril, por el que se aprobó el Reglamento de Prestaciones de Desempleo]. A la trabajadora le faltaba un único día de cotización -precisamente el que estuvo en huelga legal- para tener derecho a la prestación por desempleo. La denegación de la prestación fue confirmada por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Murcia. Contra esta Sentencia se recurrió en amparo, que fue desestimado por la STC 13/1984.

En la STC 13/1984 declaró este Tribunal que la denegación de la prestación por desempleo derivaba necesariamente de la aplicación de la normativa entonces vigente, que exigía, como igualmente se exige ahora, un período mínimo de cotización para acceder a la prestación, sin que resultara posible efectuar un cómputo distinto de los días cotizados por prohibirlo el art. 14.2 del Real Decreto 929/1981, que no permitía computar como períodos de ocupación cotizada las cotizaciones correspondientes a gratificaciones extraordinarias, ni tampoco flexibilizar la aplicación de la norma legal llevando a cabo una interpretación más abierta que asimilara el día de huelga a día cotizado, al impedirlo el art. 94.2 de la Ley General de la Seguridad Social por no estar expresamente prevista dicha asimilación en la normativa entonces vigente, como sí lo está ahora, tras la STC 13/1984, por el art. 3.3 del Real Decreto 625/1985, para determinar el período mínimo de cotización.

Una vez comprobado que, tanto el INEM como la Magistratura de Trabajo habían aplicado correctamente la normativa legal, la STC 13/1984 examinó la constitucionalidad de dicha normativa, pues sólo la inconstitucionalidad de la misma podría fundamentar el recurso de amparo, por existir algún principio en virtud del cual la suspensión de la cotización durante la huelga o la falta de asimilación a día cotizado fueran incompatibles con el derecho fundamental de huelga. En relación con aquella suspensión de la obligación de cotización, establecida por el art. 6.3 del Real Decreto ley 17/1977, en lo que aquí interesa, la STC 13/1984, partiendo de que la cotización aparece ordinariamente ligada a la prestación de trabajo y consiguiente contraprestación del salario, afirmó que no era en modo alguno irrazonable que la falta de salario motivada por la huelga origine al tiempo dicha suspensión, eximiendo así al empresario de una carga que, aunque constituya una obligación frente al Estado, se relaciona con el hecho de la prestación de trabajo, cuyas vicisitudes pueden, lógicamente, afectarla, siendo consecuencia de lo anterior la suspensión de la cotización por parte del trabajador; y si bien es cierto que el ordenamiento podía haber facultado la cotización voluntaria, no puede decirse que atente al derecho de huelga no haberlo dispuesto así. La Sentencia rechazó el planteamiento que sostenía que en ninguna circunstancia podía la huelga incidir en los derechos vinculados a la Seguridad Social, toda vez que las consecuencias de la huelga en esta materia constituyen el reflejo de un principio que, ligado de forma natural al derecho de huelga, se ha denominado de neutralidad del Estado o de no interferencia en las relaciones conflictivas, y que conforme a él la posición del trabajador en huelga se configura como una situación de asimilación al alta, a efectos de permitir la generación de los derechos ligados a tal exigencia, prohibiéndose la atribución de prestaciones económicas de incapacidad laboral transitoria y de desempleo.

En cuanto a la falta de asimilación del día de huelga a día cotizado, la STC 13/1984 no apreció en ello inconstitucionalidad alguna cualquiera que sean sus efectos, pues no resulta lógico desviar hacia el Estado las consecuencias de conductas que se desenvuelven en el ámbito de las relaciones entre particulares y pretenden obtener la satisfacción de intereses también privados. Por todo lo cual, la STC 13/1984 concluía que la suspensión de la cotización y las consecuencias a ello vinculadas son efecto de un principio razonable que no constituye sino uno de los sacrificios ligados al ejercicio del derecho que, junto con la pérdida de la retribución, delimitan la posición del trabajador en huelga.

Las diferencias con el supuesto ahora sometido a nuestra consideración son notables. En primer lugar, lo que pretenden los trabajadores es distinto, pues no se cuestiona la compatibilidad con el art 28.2 C.E. de la suspensión de la obligación de cotización durante la situación de huelga, ni tampoco la falta de asimilación del período de huelga a período cotizado, o, por mejor decir, que el Real Decreto 625/1985 dicha asimilación sólo opere para determinar el período mínimo de cotización (art. 3.3). Lo que los demandantes pretenden es, en suma, que se les tenga en cuenta cotizaciones efectivamente efectuadas, pero con anterioridad inmediata y sin solución de continuidad al período de cuatro años a que se refiere el art. 8.1 de la Ley 31/1984 y el art. 3.1 del Real Decreto 625/1985, al efecto de determinar el período de prestación por desempleo al que tienen derecho. Es distinto, pues objetar que no exista asimilación entre día de huelga y día cotizado (supuesto en el que no existe verdadera cotización), que objetar no se tomen en consideración para determinar el período de duración de la prestación, cotización efectivamente realizadas (supuesto éste en el que obviamente tales cotizaciones existen y no son una ficción). En este último caso no se puede en verdad formular el reproche que la STC 13/1984 dirigía a la pretensión de asimilar día de huelga a día cotizado, aun en ausencia de previsión legal al respecto, en el sentido de que tal pretensión desvía hacia el Estado las consecuencias de conductas que se desenvuelven en el ámbito de las relaciones entre particulares y que pretenden obtener la satisfacción de intereses también privados. Ahora no se pretende que se tenga por cotizado lo que no se cotizó y que el Estado satisfaga con sus propios recursos una prestación que no se corresponde con cotizaciones en verdad habidas pues existen cotizaciones que impiden se produzca la desviación hacia el Estado censurada. Se preserva el principio de neutralidad del Estado o de no interferencia en las relaciones conflictivas, pues no existen ausencias de cotización por ejercicio del derecho de huelga que corran a cargo del Estado y no sufraga éste las negativas consecuencias que en punto a la prestación por desempleo conllevan dichas ausencias. Supuesto este último en el que quizá pudiera hablarse, a falta de previsión legal, de quiebra del principio de neutralidad del Estado, toda vez que el mismo, con cargo a sus recursos, estaría evitando las consecuencias desfavorables para los trabajadores en materia de desempleo el ejercicio del derecho de huelga puede tener (como sucedería si durante la huelga se percibiera la prestación por desempleo, que haría las veces del salario que se deja de percibir: de ahí la prohibición del art. 6.3 del Real Decreto-ley 17/1977) y el Estado estaría soportando económicamente el ejercicio del derecho. Tampoco niegan los recurrentes que la huelga pueda incidir en los derechos vinculados a la Seguridad Social, limitándose a rechazar que no se les tengan en cuenta a los efectos señalados cotizaciones que efectivamente fueron realizadas e ingresadas en su día.

6. Además de las diferencias entre uno y otro caso que quedan señaladas, hay que decir que en el presente supuesto no se plantean los insuperables obstáculos existentes en el caso analizado por la STC 13/1981 en favor de una opción interpretativa diversa a la entonces seguida, no siendo posible afirmar en el supuesto actual que la interpretación efectuada por el INEM y confirmada por el TCT es la única posible que deriva necesariamente de la aplicación de la normativa vigente. En el caso resuelto por la STC 13/1984, según dijo entonces el Tribunal, no resultaba posible efectuar un distinto cómputo de los días cotizados ni cabía tampoco flexibilizar la aplicación de la norma legal llevando a cabo una interpretación más abierta y favorable para los trabajadores, por impedirlo los preceptos legales allí aplicables. Pero en el presente supuesto, la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Murcia -la misma que dictó la confirmada por este Tribunal en el caso anterior-, realizando una interpretación integradora de la normativa aplicable, entendió que si era posible retrotraer el período de cuatro años en el sentido solicitado por los trabajadores y que no sólo cabía, sino que el art. 28.2 C.E. exigía, dicha interpretación integradora.

En esta Sentencia parte la Magistratura de la aplicación al caso de la doctrina sentada por la ya mencionada Sentencia del TCT de 8 de mayo de 1987, que señaló que en el ejercicio del derecho de huelga, y en relación con las prestaciones de la Seguridad Social, no caben más restricciones ni consecuencias desfavorables que las previstas en el art. 6.3 del Real Decreto-ley 17/1977, sin que del ejercicio de un derecho fundamental puedan derivarse consecuencias perjudiciales que no aparezcan previstas en normas de rango adecuado y respetuosas con su contenido esencial. Aplicando esta doctrina al presente caso, la Sentencia de la Magistratura de Trabajo entiende que la enumeración de situaciones asimiladas al alta en los arts. 2 y 3 del Real Decreto 625/1985 no se configura con carácter de numerus clausus, lo que permite complementarla con otras situaciones, particularmente con aquellas que vienen impuestas por el respeto y tutela de los derechos protegidos por la Constitución, y cuando el art. 2 de la Orden de 30 de abril de 1977 establece que la situación de alta especial prevista en el art. 6.3 del Real Decreto-ley 17/1977 tendrá la consideración de asimilada al alta a efectos del conjunto de la acción protectora del Régimen de Seguridad Social de que se trate, y del que sin duda alguna forma parte -afirma el órgano jurisdiccional- la prestación por desempleo. Si la huelga legal es una situación asimilada al alta durante la que no existe cotización, es claro -prosigue la Sentencia que al período de huelga le es aplicable la retroacción prevista en el art. 3.5 del Real Decreto 625/1985 para las situaciones asimiladas al alta en las que existe imposibilidad de cotizar. Por todo lo cual, la Sentencia reconoce a los recurrentes en amparo el período máximo de prestación por desempleo de setecientos veinte días, toda vez que, una vez retrotraído el período de cuatro años a que se refiere el art. 3.1 del Real Decreto 625/1985 por el tiempo equivalente al que aquéllos estuvieron a lo largo del mismo en situación de huelga legal, todos ellos acreditaban un período de cotización de mil cuatrocientos cuarenta días; período que, afirmado en los hechos probados, es admitido como tal por la Sentencia recurrida.

Frente a esta argumentación de la Magistratura, la Sentencia del TCT impugnada en amparo, revocatoria de aquélla, se limita a calificar de correcta la inicial resolución del INEM no computando los días de huelga en el período de ocupación cotizada, pues -dice el TCT, citando literalmente la STC 13/1984- la falta de asimilación de día de huelga a día cotizado no es inconstitucional, cualquiera que sean sus efectos, al no resultar lógico desviar hacia el Estado las consecuencias de conductas que se desenvuelven en el ámbito de las relaciones entre particulares, y ser la suspensión de la cotización, y las consecuencias a ello vinculadas, efectos de un principio razonable que no constituyen sino uno de los sacrificios ligados al ejercicio del derecho que, junto con la pérdida de la retribución, delimitan la posición del trabajador en huelga.

Esta respuesta del TCT no puede considerarse lesiva del art. 24.1 C.E., como hemos razonado en el fundamento jurídico 3.° Pero dicha respuesta si debe considerarse lesiva del art. 28.2 C.E., según pasamos a exponer.

7. Es doctrina reiterada de este Tribunal el principio de interpretación de la legalidad en el sentido más favorable a los derechos fundamentales (SSTC 34/1983, 17/1985, 57/1985 y 24/1990, entre otras). Por lo que si el órgano jurisdiccional no aplica la normativa legal en ese sentido más favorable para la efectividad de dichos derechos, incurre en lesión del derecho constitucional de que se trate.

Pues bien, esto es lo ocurrido en el presente caso. La Magistratura -como hemos visto- realizó una interpretación de la legalidad aplicable en el sentido más favorable para el derecho fundamental de huelga; o, dicho de otra forma, para que este derecho no tuviera otras consecuencias restrictivas o perjudiciales para los trabajadores que las legalmente previstas de manera clara y terminante. Frente a ello, la Sentencia impugnada, revocatoria de aquélla, se limita a declarar conforme a Derecho la resolución del INEM sin otra argumentación que la cita entrecomillada de la STC 13/1984, en los pasajes que rechaza que se puedan desviar hacia el Estado las consecuencias de conductas que se desenvuelvan en el ámbito de las relaciones entre particulares y que confirman como compatible con la Constitución el hecho de que durante la situación de huelga se suspenda la obligación de cotizar sin que ésta se sustituya por una ficción que, en definitiva, repercutía en el Estado. Pero esto, como ya hemos visto, no ocurre en el presente caso en el que los trabajadores cotizaron realmente los mil cuatrocientos cuarenta días exigibles para obtener la prestación máxima de desempleo. Porque no es lo mismo, a efectos de los pagos a la Seguridad Social, tener por efectuadas cotizaciones que no se han realizado que computar las que real y efectivamente lo han sido por los trabajadores y por la empresa, aunque para ello hayan de retrotaerse los cuatro años anteriores al hecho causante a los días, inmediatamente anteriores, en los cuales las cotizaciones se realizaron.

Es cierto que entre los supuestos en los que está prevista la retroacción pretendida por los solicitantes de amparo (art. 3.5 Real Decreto 625/1985) no se encuentra expresamente la situación de huelga legal, al relacionarse únicamente la excedencia forzosa por elección para un cargo público o sindical, el cumplimiento del servicio militar o la prestación social sustitutoria, el traslado o desplazamiento temporal por la empresa fuera del territorio nacional y la situación de invalidez provisional [art. 2.1 a), b), c) y e), en conexión con el art. 3.5, del Real Decreto 625/1985]. Y es cierto también que la normativa legal aquí en juego no disciplina ni regula directamente el derecho de huelga, sino la prestación por desempleo. Pero también lo es que el derecho de huelga es un derecho fundamental, lo que no es el caso de la mayoría de las situaciones relacionadas en el art. 2.1 del Real Decreto 625/1985, para las que, no obstante, el art. 3.5 del mismo Real Decreto si establece expresamente la retroacción. Por lo que la Magistratura de Trabajo consideró que, al margen ahora de otros argumentos, el respeto y tutela de los derechos protegidos por la Constitución, imponía aplicar a la huelga la retroacción prevista en el art. 3.5 del Real Decreto 625/1985.

En definitiva, debe prevalecer la interpretación de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Murcia (hoy Juzgado de lo Social), por ser más favorable para el ejercicio del derecho de huelga reconocido en el art. 28.2 de la Constitución, toda vez que de ella, a diferencia de lo que sucede con la Sentencia impugnada, no derivan para los trabajadores en huelga más consecuencias desfavorables o perjudiciales que las legalmente previstas: La suspensión del contrato de trabajo y de la contraprestación salarial inherente al mismo, que es lo legalmente previsto conforme al art. 45.1 b) del Estatuto de los Trabajadores y el art. 6.1 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, de relaciones de trabajo.

Urteil

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

1º. Declarar nula la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 2 de febrero de 1988, dictada en el recurso de suplicación 713/88, y la consiguiente firmeza de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Murcia, de fecha 21 de diciembre de 1987, dictada en el procedimiento núm. 614/87.

2º. Reconocer a los recurrentes su derecho de huelga.

3º. Restablecer a los mismos en la integridad de su derecho mediante las declaraciones del pronunciamiento 1º.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Körper Sala Primera
Richter

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

BOE-Nummer und Datum [Nein, 74 ] TT/03/JJJJ Berichtigung1
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.02.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo dictada en autos sobre solicitud de prestaciones por desempleo.

Analytische Zusammenfassung

Vulneración del derecho de huelga: exigencia de una interpretación de la legalidad aplicable más favorableal derecho fundamental de que se trate

  • 1.

    Es doctrina reiterada de este Tribunal el principio de interpretación de la legalidad en el sentido más favorable a los derechos fundamentales. Por lo que si el órgano jurisdiccional no aplica la normativa legal en ese sentido más favorable para la efectividad de dichos derechos, incurre en lesión del derecho constitucional de que se trate. [F.J. 7]

  • 2.

    A efectos de la prestación por desempleo, debe considerarse situación asimilada al alta la huelga legal, conforme a una interpretación de la legalidad más favorable al derecho fundamental de huelga. [F.J. 7]

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Orden del Ministerio de Trabajo, de 18 de enero de 1967. Seguro de vejez e invalidez. Régimen de la prestación de vejez
  • Artículo 5.1, f. 4
  • Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Artículo 94.2, f. 5
  • Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo
  • Artículo 6, f. 1
  • Artículo 6.1, ff. 2, 7
  • Artículo 6.2, f. 2
  • Artículo 6.3, ff. 2, 5, 6
  • Orden del Ministerio de Trabajo, de 30 de abril de 1977 por la que se desarrolla el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, en materia de Seguridad Social
  • En general, f. 2
  • Artículo 2, ff. 2, 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, ff. 4, 7
  • Artículo 14, ff. 1, 3 a 5
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 5, 6
  • Artículo 28.2, ff. 1, 3 a 7
  • Artículo 120.3, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 1
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 45.1 b), f. 7
  • Ley 51/1980, de 8 de octubre, básica de empleo
  • Artículo 19, f. 5
  • Real Decreto 920/1981, de 24 de abril, por el que se aprueba el reglamento de prestaciones por desempleo
  • Artículo 7.1 b), f. 5
  • Artículo 14, f. 5
  • Artículo 14.2, f. 5
  • Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo, por la que se modifica el título II de la Ley 51/1980, de 8 de octubre
  • Artículo 8, f. 2
  • Artículo 8.1, f. 5
  • Real Decreto 625/1985, de 2 de abril. Desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo
  • Artículo 2, f. 6
  • Artículo 2.1, ff. 2, 7
  • Artículo 2.1 a), ff. 2, 7
  • Artículo 2.1 b), ff. 2, 7
  • Artículo 2.1 c), ff. 2, 7
  • Artículo 2.1 e), ff. 2, 7
  • Artículo 3, f. 6
  • Artículo 3.1, ff. 2, 5, 6
  • Artículo 3.3, ff. 2, 4, 5
  • Artículo 3.5, ff. 2, 6, 7
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Materielle Konzepte
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