Sala Segunda. Auto 249/1996, de 16 de septiembre de 1996. Recurso de amparo 2.730/1996. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.730/1996.
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I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 5 de julio de 1996, don Miguel Torres Alvarez, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo en nombre de don José Antonio Barcala Doval contra los Autos de los que se hace mérito en el encabezamiento. En la demanda se incluye asimismo solicitud de suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas.
2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:
A) El primero de los Autos mencionados del Juzgado de Instrucción decretó la prisión provisional del recurrente y de su esposa con el siguiente fundamento: "Los hechos relatados revisten los caracteres del delito que se dirá y que de lo actuado aparecen motivos bastantes para creer responsables criminalmente de tales hechos a personas determinadas, y teniendo en cuenta las penas señaladas en el Código Penal para dicho delito, es procedente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordar la medida cautelar consistente en la prisión provisional, comunicada y sin fianza, de las personas que se señalan a continuación". En la parte dispositiva se especifica que el delito imputado es "contra la salud pública, presuntamente tráfico de drogas".
B) El Auto que resolvía el recurso de reforma, que pedía la nulidad del anterior por falta de motivación, fundamentó la ratificación del siguiente modo: "Procede ratificar el auto de prisión provisional contra José Antonio Barcala Doval, pues consta en la causa la existencia de un hecho que presenta los caracteres de un delito de tráfico de drogas, el cual, como mínimo, tiene señalada pena de prisión menor, considerando necesaria tal medida cautelar atendidas las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido y la frecuencia con que se cometen delitos análogos en el territorio de esta jurisdicción. Asimismo aparecen en la causa motivos bastantes para creer criminalmente responsable de dicho delito a José Antonio Barcala Doval, por todo lo cual, de conformidad con lo establecido en los arts. 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede mantener la medida cautelar acordada".
C) El Auto de la Audiencia, de resolución del recurso de queja interpuesto, dispuso la confirmación del recurrido con los siguientes argumentos: "Las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y por el Sr. Juez de Cambados, en su informe, son suficientes a destruir las alegaciones formuladas al interponer el recurso. No hubo indefensión porque el imputado conocía las razones de la detención y prisión, y desde luego la cantidad de droga hallada en el registro es indicio inequívoco de haberse cometido un delito castigado con pena de prisión. Por lo que, satisfechas las condiciones del art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el auto impugnado es digno de confirmación".
3. El escrito de demanda se articula en tres motivos. En el primero de ellos se invoca como vulnerado el derecho a la libertad. Sustrato fáctico de la queja lo sería la falta de motivación de los Autos impugnados: no se especificaría el tipo delictivo concreto que motiva la medida ni la participación concreta del imputado en unos hechos que tampoco se describirían; tampoco contendría relación alguna de las circunstancias a las que se refieren los artículos aplicados para sustentar la prisión provisional. Y si bien es cierto que el segundo de los Autos concretaría las tres circunstancias del art. 503 L.E.Crim. que fundamentarían la medida, también lo sería que ninguna de ellas integra alguno de los tres fines que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha estimado como legitimadores de la prisión preventiva.
El segundo motivo tiene por contenido el derecho a la tutela judicial efectiva, que habría sido vulnerado por los tres Autos impugnados. El primero, por su "flagrante falta de motivación"; el segundo, porque no responde a la petición de nulidad planteada; el tercero, porque omite de nuevo toda respuesta a la invocación de derechos fundamentales.
El principio de igualdad, bandera del tercer motivo, devendría vulnerado porque, si el motivo de la prisión es ala cantidad de droga hallada en el registroent, se tornaría discriminatoria la permanencia en prisión del recurrente: su esposa, con la que comparte domicilio y privada también inicialmente de libertad, ha obtenido posteriormente la posibilidad de libertad bajo fianza.
4. Mediante providencia de 25 de julio de 1996, la Sección Cuarta acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir sendas comunicaciones a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra y al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cambados a fin de que remitan testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento del que trae causa el presente recurso y de que emplace este último órgano judicial a quienes hubieran sido parte en el mismo.
5. Mediante nueva providencia de 25 de julio de 1996, la Sección acuerda la apertura de la presente pieza separada de suspensión y, conforme determina el art. 56 LOTC, concede un plazo común de tres días a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre la misma.
6. Únicamente presenta alegaciones el Ministerio Fiscal, que concluye estimando la procedencia de la suspensión solicitada. Aunque "el objeto del amparo se solapa con la finalidad perseguida por la suspensión de las resoluciones judiciales recurridas", confrontados "el bien general del cumplimiento de las resoluciones judiciales con el más personal y prevalente que es el de la libertad (art. 17 C.E.), parece que procedería dar preferencia a éste, admitida que ha sido a trámite la demanda de amparo, y a fin de que de prosperar éste no hubiese quedado vacío de contenido".
II. Urteilsgründen
1. El art. 56 LOTC establece, en su primer inciso, que la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional sólo se suspenderá cuando el mismo hubiera de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. En su segundo inciso consagra una excepción a esta posibilidad de suspensión, al prever que la misma puede denegarse cuando de ella pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.
Del referido precepto resulta que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo y, aun en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo.
2. Sin ningún género de dudas concurre en el presente supuesto el primero de los requisitos de la suspensión. Como el amparo impetrado contempla la paralización de la situación de prisión provisional que el recurrente considera no fundamentada, una solución denegatoria a la petición formulada haría perder al amparo en todo o en parte su finalidad práctica, pues, de estimarse posteriormente el recurso, la resolución no podría reparar la privación de libertad ya consumada.
3. Mayor detenimiento requiere la reflexión en este caso en cuanto a la concurrencia del segundo de los requisitos. Es cierto, por una parte, que, so pena de negar la posibilidad de suspender toda resolución judicial, la mera perturbación que provoca ya su pérdida de ejecutividad no puede impedir por sí sola la suspensión (ATC 169/1995). También lo es que en la ponderación de la perturbación añadida que supone la suspensión de unas resoluciones de prisión provisional recurridas por su fundamentación, y en el análisis de su finalidad que dicha evaluación implica, este Tribunal ve limitada su labor por la frontera que representa el análisis del fondo de la cuestión, vedado en este trámite. Esta cortapisa relativa a la indagación de las finalidades concretas de la medida impugnada no nos impide, sin embargo, reparar en la ínsita naturaleza excepcional de la prisión provisional y en su disposición a priori como medio insoslayable para posibilitar la administración de justicia penal y la evitación de nuevos comportamientos delictivos (STC 128/1995). Si ello es así y si el delito investigado es grave -aquí, en principio, tráfico de drogas que causan grave daño a la salud- se configura un panorama que, como ya sucediera en el ATC 169/1995, permite sostener que la suspensión podría ocasionar graves perturbaciones del interés general e incluso de derechos de terceros.
Y ese obstáculo cobra singular relevancia en supuestos como el que aquí se examina, en el que el otorgamiento de la suspensión supondría, por sí solo, el otorgamiento del amparo que se solicita, prejuzgando el fondo del asunto en el que, por lo antes dicho, no podemos ahora entrar.
4. De lo dicho en los fundamentos anteriores se desprende que no procede conceder la suspensión solicitada; sin embargo, la gravedad y certeza de los perjuicios que esta denegación ocasiona obligan a este Tribunal a reducir en lo posible esos efectos, con lo que, como se ha hecho en otros casos -por todos, AATC 144/1990, 169/1995-, la Sala acuerda acelerar la resolución del presente recurso, incluso anteponiéndola en el orden de señalamientos.
En virtud de lo dicho, la Sala acuerda acceder a la suspensión interesada por la parte recurrente.
Madrid, a dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Suspensión cautelar de resoluciones judicialesSuspensión cautelar de resoluciones judiciales