Sala Segunda. Auto 278/1996, de 14 de octubre de 1996. Recurso de amparo 3.271/1995. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.271/1995.
En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. El 25 de septiembre de 1995 se registra en este Tribunal escrito de la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de don Antonio Gutiérrez Moral, por el que se interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 20 de julio de 1995, que desestima el recurso de apelación contra el dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Fuengirola, en procedimiento de Jura de Cuentas.
2. El recurso se fundamenta, en esencia, en los siguientes hechos:
a) Con fecha 22 de noviembre de 1994 se presentó ante el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Fuengirola escrito, encabezado por don Juan M. Ledesma Hidalgo, Procurador del hoy recurrente de amparo, por el que interponía el procedimiento de Jura de Cuentas contra su poderdante. En dicho escrito se solicitaba la suma de 2.409.788 pesetas. Sin embargo, la liquidación provisional que se acompañaba a tal escrito exponía que la cantidad a su favor era de 164.570 pesetas.
b) El Juzgado de Instrucción núm. S de Fuengirola dictó una providencia por la que se tenía por promovido incidente de jura de cuentas contra el hoy demandante de amparo, requiriendo a éste para que en el plazo de diez días abonara la cantidad de 2.409.788 pesetas de principal, más el 15 por 100 de dicha suma para cubrir intereses y costas, bajo apercibimiento de apremio si no lo verificaba.
c) Contra la mencionada providencia se presentó el 19 de diciembre de 1994 un escrito de impugnación de minuta de Letrado, por considerarla indebida y -subsidiariamente- excesiva. Junto a la impugnación se presentaba aval bancario por importe de 2.771.256 pesetas.
d) El mismo Juzgado dio por recibido el anterior escrito de impugnación, pero requirió a don Antonio Gutiérrez Moral para que manifestara si había ingresado en la cuenta de consignaciones del Juzgado las cantidades por las que fue requerido.
e) Con posterioridad, este órgano jurisdiccional dictó una providencia, de fecha 11 de enero de 1995, por la que entendía que había transcurrido el plazo concedido a don Antonio Gutiérrez Moral para hacer efectivas las cantidades requeridas, sin que éste lo hubiera llevado a cabo; se tenía por no admitido el escrito de impugnación presentado; y se ordenaba proceder al embargo de sus bienes por la vía de apremio, oficiándose para tal fin a una entidad bancaria para que pusiera dicha suma a disposición del Juzgado, y al Registro de la Propiedad de Estepona para que procediera al embargo de la finca registral, cuya titularidad ostentaba el recurrente de amparo.
f) Con fecha de 19 de enero de 1995, el actor interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia. Mediante Auto de fecha 8 de febrero de 1995, el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Málaga desestimó el recurso de reposición.
g) El actor interpuso recurso de apelación contra el Auto que se acaba de mencionar, solicitando la nulidad de todas las actuaciones del procedimiento de jura de cuentas.
h) El Auto, de fecha 20 de julio de 1995, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, desestimó el recurso de apelación. En esta resolución se confirmó el Auto de 8 de febrero de 1995, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Fuengirola, asumiendo sus razonamientos y expresando además que ello es conforme con el art. 8 de la L.E.C., "que expresa el procedimiento adecuado y no cabe la impugnación prevista en el artículo 12 de la referida Ley procesal, puesto que en definitiva de lo que se trata es de verificar el pago y no de garantizarlo, sin que el órgano judicial pueda entender sobre si procede dicho pago o sea exacto, sin perjuicio de que realizado el pago, pueda reclamarse lo que se estime procedente y justo".
3. La demanda de amparo alega que las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, porque han partido de una presunción de legitimidad basada en el estatus profesional del Procurador. Asimismo han lesionado los derechos fundamentales recogidos en los arts. 24.1 y 24.2 de la C.E., porque los órganos judiciales no han verificado los requisitos exigibles para la jura de cuentas, a pesar de que el recurrente la ha impugnado, dictando la Audiencia Provincial una resolución inaudita parte.
Mediante otrosí solicita el recurrente la suspensión de la ejecución del embargo, así como la devolución del aval por importe de 2.771.256 pesetas.
4. A través de providencia de 15 de julio de 1996, la Sección Cuarta de este Tribunal admitió a trámite la presente demanda de amparo. Por providencia de la misma fecha la Sección Cuarta acordó formar la oportuna pieza de suspensión y, de conformidad con lo que determina el art. 56 de la LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.
5. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 20 de julio de 1996, el recurrente de amparo efectúa el trámite de alegaciones reiterando la solicitud de suspensión, entendiendo que la ejecución ocasionaría un perjuicio irreparable, en tanto que aquélla no provocaría, por el contrario, una grave perturbación de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas.
6. El Ministerio Fiscal presenta sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el día 22 de julio de 1996. En él se manifiesta que no procede la devolución del aval bancario, ya que es argumento esencial en las pretensiones del pleito ordinario. Por el contrario, el Ministerio Público muestra su conformidad con la suspensión de las resoluciones judiciales respecto del procedimiento de apremio, en el que se ha acordado el embargo de una finca, ya que, si la demanda de amparo prosperase y la ejecución mencionada continuase su curso, el amparo perdería su objeto y finalidad.
II. Urteilsgründen
1. El art. 56.1 de la LOTC dispone que "la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Podrá, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
2. Según la doctrina emanada de este Tribunal, la regla general en materia de resoluciones judiciales es la no suspensión, habida cuenta del interés general que se deriva de su ejecución. Esta regla es consecuencia de la presunción de legitimidad que abarca a todos las actuaciones de los poderes públicos (AATC 269/1995,288/1995, 302/1995 y 344/1995, entre los más recientes).
Ahora bien, el precepto transcrito de la LOTC prevé como excepción a tal regla la posibilidad de suspender la ejecución del acto contra el que se reclame el amparo constitucional. Desde una perspectiva procesal esta suspensión se muestra como "una medida cautelar, que cumple una función de equilibrio entre el poder y la libertad, conectándose directa e inmediatamente a la garantía de la efectividad de la tutela judicial que consagra el art. 24 de nuestra Constitución. En efecto, el soporte de tal medida consiste en el riesgo o la certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad (...), convirtiendo así una eventual sentencia favorable en una mera declaración de buenos propósitos, desprovista de eficacia práctica" (ATC 344/1995).
De otro lado, la misma norma de la LOTC determina la posibilidad de denegar la suspensión cuando se derive de ésta una posible perturbación grave de los intereses generales o de los derechos o libertades fundamentales de un tercero. Ello supone la ponderación entre los intereses del recurrente de amparo y los intereses generales o de un tercero. Cuando se trata de resoluciones judiciales con efectos meramente económicos, el criterio que se viene manteniendo es el de no suspender la resolución impugnada, no sólo por el interés general en el cumplimiento de las resoluciones judiciales, sino además porque en tales supuestos los perjuicios no son de imposible reparación (ATC 302/1995).
3. En aplicación de la anterior doctrina, se advierte que, de conformidad con los criterios expuestos, no procede en el caso que nos ocupa la devolución del aval bancario, puesto que su presentación es un argumento esencial del recurrente de amparo, por el que demuestra su disposición a abonar, en su caso, el principal, intereses y costas reclamado en la jura de cuentas.
Por el contrario, resulta procedente acordar la suspensión del embargo, pues en otro caso el amparo podría perder su finalidad de llevarse a cabo la subasta de la finca embargada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala acuerda:
1. Suspender la ejecución de la providencia, de fecha 11 de enero de 1995 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Fuengirola, confirmado por otras resoluciones de este órgano judicial y por el Auto, de fecha 20 de julio de 1995, de la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Málaga, en lo referente al embargo causado que se mantendrá en su estado actual.
2. No suspender la ejecución de tales resoluciones respecto al aval bancario, por cuantía de 2.771.256 pesetas, presentado por don Antonio Gutiérrez Moral.
Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de resoluciones judicialesSuspensión cautelar de resoluciones judiciales