Sala Segunda. Auto 303/1996, de 28 de octubre de 1996. Recurso de amparo 2.824/1995. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.824/1995.
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I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 26 de julio de 1995, don Roberto Granizo Palomeque, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo en nombre y representación de "Ingeniería Electrónica de Consumo, S. A.", contra la resolución de las que se hace mérito en el encabezamiento.
2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:
A) Mediante Resolución de 11 de julio de 1994, la Secretaría General de Comunicaciones sancionó a la sociedad hoy recurrente y acordó el precintado de equipos radioelectrónicos. Ante la negativa de la entidad sancionada de permitir el acceso a su domicilio para la ejecución de la resolución, el Abogado del Estado, en representación de la Dirección General de Telecomunicaciones, solicitó la correspondiente autorización judicial.
B) Mediante Auto de 14 de noviembre de 1994, el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Barcelona autorizó la entrada domiciliar solicitada. La parte dispositiva consignaba solo el titular del domicilio y su ubicación, y el objeto de la autorización: "al objeto de proceder al precinto que solicita la Dirección General de Comunicaciones".
C) El Auto fue ratificado en reforma mediante nuevo Auto de 23 de marzo de 1995.
D) El Auto fue también ratificado en queja mediante la resolución referida en el encabezamiento. Considera al respecto la Audiencia que "el Auto impugnado no vulnera ningún derecho fundamental siendo plenamente ajustado a derecho y por tanto no obedece (sic) de ningún vicio de nulidad. únicamente es preciso puntualizar que, atendiendo al derecho fundamental que afecta dicha resolución lo mismo debe ser acordado para su ejecución del modo menos gravoso para el destinatario y por tanto tenía que señalarse en el mismo el día concreto para llevar a cabo la entrada, así como el objeto de la misma, circunstancias que en el presente momento procesal carecen de especial relevancia. Procediendo en consecuencia la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida".
3. Con apoyo en la STC 137/1985, en cuanto a la titularidad del derecho a la inviolabilidad de domicilio por parte de las personas jurídicas, y en la STC 50/1995, en cuanto a los requisitos mínimos que debe reunir el mandato judicial de entrada en domicilio, considera la demanda que se ha producido la vulneración del citado derecho, pues el Auto de autorización "constituye un cheque en blanco, a favor de la Administración inspectora y actuante, ya que puede a su arbitrio establecer desde el día o días las horas de entrada hasta la duración o tope máximo en que la inspección va a realizarse, la parte o partes del documento e inspección que va a actuar, si el acto va a tener o no unidad de actuación, el funcionario o funcionarios que lo van a llevar a cabo, personas asistentes, la relación del número, etc. Y aunque el Auto de la Audiencia, en trámite de queja, "reconoce implícitamente que el mandato judicial no respeta los requisitos mínimos para realizar la entrada en domicilio", su parte dispositiva sería contradictoria con tal reconocimiento, al confirmar totalmente el Auto impugnado.
4. Mediante nuevo escrito registrado en este Tribunal el día 1 de agosto de 1995, la representación de la recurrente solicitó la suspensión de la ejecución del Auto de autorización de entrada.
5. Mediante providencia de 24 de julio de 1996, la Sección Cuarta de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir sendas comunicaciones a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona y al Juzgado de Instrucción núm. 5 de la misma ciudad a fin de que remitan testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento del que trae causa el presente recurso y de que emplace este último órgano judicial a quienes hubieran sido parte en el mismo.
6. Mediante nueva providencia de 24 de julio de 1996, la Sección acuerda la apertura de la presente pieza separada de suspensión y, conforme determina el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre la misma.
7. En su escrito de alegaciones de 29 de julio expone la representación de la recurrente que la entrada en su domicilio se produjo el día 31 de agosto de 1995 y que durante la misma se procedió al precintado de diversos equipos radioelectrónicos. Por ello "debe acordarse suspender la ejecución del acto recurrido y como consecuencia de ello levantar el precintado del material (...), puesto que ello además es viable y a la vez evita mayores perjuicios a mi representado, sin que por el contrario los produzca para el interés general o los derechos fundamentales de un tercero".
8. Considera el Fiscal que "como en otras ocasiones se solapa el objeto final del amparo y el de la suspensión": si no se acuerda la suspensión "y el proceso sigue su curso, si se estimara el amparo, éste quedaría vaciado de contenido por la ejecución de las resoluciones judiciales; "por contra, si se acuerda la suspensión el proceso ordinario se verá desprovisto de una plena eficacia. Ante tal confrontación el Ministerio Fiscal entiende que debe prevalecer el valor de preservar el objeto del proceso constitucional por lo que resulta indicada la suspensión de las resoluciones judiciales recurridas".
II. Urteilsgründen
1. El art. 56 LOTC establece, en su primer inciso, que la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional sólo se suspenderá cuando el mismo hubiera de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. En su segundo inciso consagra una excepción a esta posibilidad de suspensión, al prever que la misma puede denegarse cuando de ella pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.
Del referido precepto resulta que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo y, aun en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo.
2. Debe negarse ya la concurrencia del primero de los requisitos enunciados para proceder la suspensión. El amparo se impetra por vulneración del derecho a la intimidad en su manifestación de inviolabilidad domiciliar. Como dicha vulneración, de concurrir, ya se habría producido y, en cuanto tal, agotado, mal puede una imposible suspensión de lo ya, en lo esencial, ejecutado, preservar la finalidad del recurso. Dicho en otros términos y desde una perspectiva formal: la suspensión no procede porque su alegado efecto pernicioso sobre el derecho invocado se habría ya agotado. De otra parte, que de las resoluciones judiciales impugnadas se deriven otra serie de efectos de carácter patrimonial -el precinto de ciertos equipos electrónicos- que podrían quedar afectados por una hipotética estimación de amparo, no basta para la procedencia de la suspensión, dada la natural reversibilidad directa de dichos efectos.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión de la ejecución del Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de junio de 1995.
Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de resoluciones judicialesSuspensión cautelar de resoluciones judiciales