Sala Primera. Auto 328/1996, de 11 de noviembre de 1996. Recurso de amparo 532-1996. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 532/1996.
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I. Gründe
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 10 de febrero de 1996, doña Marta Ruiz Roldán, Procuradora de los Tribunales y de don Manuel Cuena Tendero, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 15 de diciembre de 1995, por la que se desestima recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el juzgado de Instrucción núm. 2 de Parla en juicio de faltas.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:
a) Mediante Sentencia de 24 de enero de 1994, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Parla condenó al ahora demandante de amparo como autor de una falta de lesiones. Contra esta resolución interpuso recurso de apelación en el que, entre otros extremos, alegó indefensión, la lesión del derecho a utilizar los medios de prueba y quiebra del principio acusatorio. Con fecha 30 de junio de 1995, la Audiencia Provincial dictó Sentencia declarando la nulidad de la resolución antes referida, ordenando retrotraer las actuaciones. La Audiencia argumentó que la Sentencia anulada, además de ser incongruente al no contestar a las pretensiones del demandante de amparo, lesionaba el derecho a motivar las resoluciones judiciales, pues con claridad se observaba que la misma respondía a un modelo formulario.
b) El 1 de agosto de 1995, el referido Juzgado de Instrucción volvería a dictar Sentencia en la que condenaba al solicitante de amparo, como autor de una falta de lesiones, a la pena de tres días de arresto menor y a indemnizar a la perjudicada en concepto de responsabilidad civil en 20.000 ptas. Frente a esta resolución, aquél formuló recurso de apelación, en el que, entre otras consideraciones, adujo lo siguiente: 1. que la Sentencia adolece de la misma falta de motivación que la anteriormente anulada; 2. lesión del art. 24.2 C.E., ya que en la vista oral se le denegó una prueba testifical que era absolutamente pertinente dadas las contradicciones existentes entre las declaraciones de las partes; 3. desconocimiento del principio de presunción de inocencia, ya que el órgano judicial dio mayor validez a la declaración de los denunciantes.
c) Por Sentencia de 15 de diciembre de 1995, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid desestimó el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmó la resolución apelada en todas sus partes, declarando de oficio las costas de la alzada.
3. En la demanda se alega, en primer término, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, porque las Sentencias recurridas no resultan suficientemente motivadas; en especial, subraya que la dictada por la Audiencia Provincial no da respuesta a lo formulado en el recurso de apelación. Aduce, asimismo, la conculcación del derecho a un proceso con todas las garantías, por quiebra del principio acusatorio, al no haber coadyuvado el Ministerio Fiscal al solicitante de amparo en el ejercicio de las acciones penales. De otro lado, sostiene que se vulneró su derecho a utilizar los medios de prueba, ya que se le denegó una testifical que era claramente pertinente. Y, por último, entiende violado el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que el órgano judicial dio mayor validez a la declaración de los denunciantes.
Mediante otrosí, solicitó la suspensión de las Sentencias recurridas.
4. La Sección Segunda, mediante providencia de 30 de septiembre de 1996, acordó admitir a trámite el recurso de amparo, y por providencia de la misma fecha decidió formar la pertinente pieza separada de suspensión, concediéndose, de acuerdo con el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de dicho extremo.
5. Por escrito registrado el 7 de diciembre de octubre de 1996, el Fiscal interesó que, de acuerdo con el art. 56.1 LOTC, se suspendiesen parcialmente las Sentencias recurridas, pues, aunque la regla general sea la no suspensión de las resoluciones judiciales, de cumplirse la sanción de privación de libertad se produciría un perjuicio que, siquiera parcialmente, haría perder al amparo su finalidad, por lo que procede la suspensión de la pena de tres días de arresto menor. Contrariamente, invocando la doctrina de este Tribunal, interesa la no suspensión de la condena en lo referente a la indemnización.
6. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 4 de octubre de 1996 y registrado en este Tribunal el día 8 de dicho mes, el demandante de amparo formuló sus alegaciones, justificando la procedencia de la suspensión en que la ejecución de la Sentencia recurrida haría perder al amparo su finalidad, añadiendo que la suspensión en modo alguno produciría graves daños a terceros.
II. Urteilsgründen
1. De conformidad con el art. 56 LOTC, procede la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No obstante, podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
Este Tribunal, al interpretar ese precepto, ha declarado que "la premisa de partida es que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo y, aun en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo" (ATC 35/1996).
Junto a ello, debe tenerse en cuenta que el interés general ínsito en que las resoluciones judiciales sean ejecutadas y cumplidas, como se ha venido reiteradamente declarando desde el ATC 17/1980, conduce a que, cuando el recurso se dirige frente a tales resoluciones, "lo más acorde con el interés general es su cumplimiento, que dota de efectividad a la tutela judicial consagrada por el art. 24.1 C.E., por lo que, en tales casos será necesario que se acredite la concurrencia de un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad en caso de llevarse a efecto la resolución impugnada para que la medida cautelar que se interesa pueda prosperar" (ATC 46/1996).
2. Por otra parte, se ha entendido que, respecto de las resoluciones judiciales que imponen penas privativas de libertad, puesto que la pérdida de libertad personal no puede restituirse, la regla general es la suspensión, lo que se ha afirmado reiteradamente por este Tribunal (AATC 98/1983, 179/1984, 574/1985, 116/1990, 120/1993 ó 169/1995). Pero, aun en estos casos, también se ha declarado que "ello no es necesariamente así en todos los supuestos porque ambos valores-ejecutoriedad de las Sentencias y libertad personal- pueden ver incrementado o disminuido su peso por la concurrencia de circunstancias específicas que hagan derrotar el fiel de la balanza hacia el lado donde se sitúa el respectivo interés general el primero y particular el otro" (ATC 197/1995).
Contrariamente, se ha entendido que las resoluciones judiciales con efectos meramente económicos, en principio, no causan perjuicios irreparables, por lo que no procede su suspensión (AATC 275/1990 ó 66/1991).
3. En este caso, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, procede acordar la suspensión parcial de la resolución recurrida. Debe, en consecuencia, suspenderse la ejecución de la pena de tres días de arresto menor, pues no se aprecia en este caso ninguna circunstancia que pueda justificar un sacrificio de la libertad personal. Por contra, al tratarse de una condena meramente pecuniaria, no procede la suspensión del pago de la indemnización, por lo que a este respecto debe prevalecer el interés general ínsito en el cumplimiento de las resoluciones judiciales, que dota de efectividad a la tutela judicial efectiva.
Por lo expuesto, la Sala acuerda estimar parcialmente la solicitud del demandante, ordenando la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 1 de agosto de 1995 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Parla, confirmada por la Sentencia núm. 372/95, de la
Audiencia Provincial de Madrid, de 15 de diciembre de 1995, sólo en lo relativo a la imposición de la pena de tres días de arresto menor.
Madrid, a once de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende parcialmente