Sala Primera. Auto 150/1997, de 19 de mayo de 1997. Recurso de amparo 3.808/1996. Declarando la extinción, por desaparición sobrevenida de su objeto, del recurso de amparo 3.808/1996.
La Sala ha examinado el recurso de amparo promovido por don José Julián Elgorriaga Goyeneche, y ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. Por medio de escrito presentado en fecha 23 de octubre de 1996, la Procuradora de los Tribunales doña África Martín Rico, en nombre y representación de don José Julián Elgorriaga Goyeneche, interpone recurso de amparo contra el Auto de 30 de septiembre de 1996 dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, notificado el día 2 de octubre de 1996, por el que se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra los Autos de 19 de junio de 1996 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1 por los que se decretaba el procesamiento y la prisión preventiva del recurrente. Se alega la vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 14, 17 y 24.1 C.E.
2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
En el sumario núm. 15/95 seguido en el Juzgado Central de Instrucción núm. 1 por los delitos de torturas, secuestro y asesinato perpetrados en 1993, en relación con los Sres. Lasa y Zabala, se personó voluntariamente el Sr. Elgorriaga Goyeneche, actual recurrente en amparo, al objeto de prestar declaración en el mes de septiembre de 1995.
Con fecha 9 de mayo de 1996, el referido Juzgado dictó resolución por la que acordó la libertad provisional del demandante de amparo, adoptando respecto del mismo determinadas medidas cautelares.
En fecha 19 de junio de 1996, el Juzgado Central de Instrucción núm. 1 dictó sendos Autos por los que acordaba, respectivamente, el procesamiento y la prisión incondicional y comunicada del recurrente en amparo. Contra ambas resoluciones se formularon por el propio procesado sendos recursos de reforma y subsidiaria apelación. Se desestimaron por el Juzgado los dos recursos de reforma y se dio trámite a la apelación subsidiariamente interpuesta.
Por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, previa su acumulación, se resolvieron los recursos de apelación mediante una sola resolución -Auto de 30 de septiembre de 1996-, en la que se desestiman ambos recursos y se confirma tanto el procesamiento como la prisión preventiva del recurrente.
Contra este último Auto, en cuanto confirma la prisión preventiva incondicional del procesado, se interpone el presente recurso de amparo.
3. La demanda invoca la vulneración por la resolución judicial que se impugna de los derechos de igualdad (art. 14 C.E.), libertad (art. 17 C.E.) y tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), y suplica de este Tribunal se dicte Sentencia por la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad del Auto de 30 de septiembre de 1996, se reconozca el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del recurrente y se acuerde, en consecuencia, su inmediata puesta en libertad. Por medio de otrosí, al amparo de lo establecido en el art. 83 LOTC, solicita la acumulación del presente recurso al núm. 3.342/96, interpuesto por los Sres. Bayo Leal y Dorado Villalobos, por existir conexión entre los mismos que justifica su unidad de tramitación.
Entiende el actor que se ha vulnerado el derecho de igualdad como consecuencia del trato diferente que, a efectos de la medida cautelar de prisión preventiva, han recibido los distintos procesados en el sumario 15/95; y que siendo su participación en los hechos de imputación similar, así como sus circunstancias de arraigo parecidas, unos, como el Sr. Rodríguez Galindo, se encuentran en libertad, mientras otros, como el actual demandante de amparo, se encuentran en prisión preventiva.
La lesión del derecho a la libertad, ex art. 17 C.E., así como de la doctrina constitucional sentada respecto de tal vulneración, se asienta en la falta de motivación en que, a juicio del recurrente, incurre el acuerdo judicial que decide su prisión preventiva o provisional por esta causa penal. La prisión preventiva ha de ser una medida excepcional y motivada conforme a dicha doctrina constitucional; y en este caso -siempre a juicio del actor- sólo existe, en la resolución judicial que la acuerda, una pseudomotivación que se articula en base a unos informes policiales secretos sobre el eventual riesgo de fuga, que no son conocidos por la defensa. Sin embargo, en cuanto al aspecto subjetivo relativo a las circunstancias personales del procesado, como son su arraigo personal, sus obligaciones familiares o laborales, sus ingresos económicos concretos, nada se expresa en el Auto impugnado, contradiciendo así lo expresado por el Tribunal Constitucional en su STC 128/1995.
Finalmente, la lesión del derecho a no padecer indefensión y obtener tutela judicial efectiva se hace derivar del hecho de que, encontrándose tramitado el sumario como secreto durante casi todo su desarrollo (más de un año), no se ha permitido a la defensa tener conocimiento del mismo y, muy especialmente, no ha podido conocer el informe policial secreto en virtud del cual, según se expresa en las resoluciones judiciales, se ha estimado procedente la prisión preventiva del demandante, por indicar dicho informe un riesgo de fuga del mismo. Esa falta de conocimiento e intervención en lo actuado produce la indefensión del recurrente, que se ha visto privado de intervenir, conocer y rebatir la acusación contraria, en función de un «secreto sumarial» excesivamente prolongado. Acude a dichos efectos el recurrente a la STC 176/1988, en la que, si bien se señala que la declaración de secreto del sumario o su posterior prórroga no implican lesión del derecho de defensa de las partes, se afirma también que el Juez no debe prolongar dicha medida más tiempo del imprescindible, lo que, en este supuesto, resulta de muy dudosa observancia, dadas las sucesivas y reiteradas prórrogas acordadas en el mismo.
4. La Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal por providencia de 28 de octubre de 1996, acordó tener por recibido el anterior escrito de demanda, así como el posterior presentado en fecha 24 de octubre de 1996, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, conceder un plazo de diez días a la representación del demandante de amparo para que dentro de dicho término presentase las correspondientes copias del último escrito citado, así como de los documentos que acompañaban al mismo. En cuanto a la petición de acumulación solicitada respecto del recurso de amparo núm. 3.342/96, en su momento procesal se acordaría lo procedente.
5. Presentadas las copias, por providencia de 25 de noviembre de 1996, la Sección acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, al objeto de que el demandante de amparo y el Ministerio Fiscal alegasen lo pertinente sobre la posible carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica].
6. El demandante de amparo evacuó el traslado conferido mediante escrito que presentó en fecha 7 de diciembre, y en el que, reiterando las alegaciones de su escrito de demanda, solicitó la admisión a trámite del recurso de amparo y su resolución conforme a lo pedido en el suplico de aquel escrito inicial
El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones en fecha 17 de diciembre de 1996. En él interesa la inadmisión del recurso de amparo por entender que concurre la causa de inadmisión consultada por la Sección y prevista en el art. 50.1 c) LOTC: Carencia manifiesta de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo. Entiende el Ministerio Público que, respecto de la eventual lesión del derecho de igualdad, basta con recordar la reiterada doctrina constitucional sobre el carácter personalísimo de la responsabilidad criminal, que conlleva la inadecuación del término de comparación propuesto por el recurrente respecto de los demás implicados en los hechos. En cuanto a la vulneración del segundo de los derechos invocados, libertad ex art. 17 C.E., tampoco cabe advertir infracción alguna de tal derecho, pues la lectura de las resoluciones judiciales impugnadas evidencia que éstas no carecen de motivación, sino que expresan las causas legales y los motivos concretos que justifican la medida restrictiva de libertad conforme a las exigencias que se derivan de la doctrina del Tribunal Constitucional. Finalmente, en cuanto a la indefensión que se hace derivar del secreto sumarial que impidió al recurrente conocer determinadas actuaciones que justificaran la medida privativa de libertad, entiende el Ministerio Fiscal que, si bien el secreto del sumario no puede significar una excepción a la regla general de motivación de las resoluciones judiciales restrictivas de derechos, o del derecho del propio inculpado a conocer los motivos por los que se acuerda la prisión, ello no es incompatible con que se fundamenten determinadas medidas en actuaciones que permanecen secretas por el momento. Lo contrario sería privar de eficacia la medida del secreto sumarial o hacer incompatibles ambas medidas. Lo que se exige es que el Instructor justifique las razones de la prisión, pues su contradicción podrá hacerse en un momento posterior. Además, añade el Ministerio Fiscal, en este caso existen otras razones expuestas en los autos que se impugnan que son conocidas por la defensa y justifican en parte la medida de prisión, por lo que no toda la justificación reside en diligencias secretas.
7. La Sección, por providencia de 20 de diciembre de 1996, acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por el Sr. Elgorriaga Goyeneche, sin perjuicio, de lo que resulte de sus antecedentes. Al propio tiempo, acordó requerir atentamente a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y al Juzgado Central de Instrucción núm. 1, para que en el plazo de diez días remitiesen, respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm. 151/96 y del sumario 15/95, interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, para que en el, plazo de diez días puedan! comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.
8. En fecha 22 de enero de 1997 se persona en las actuaciones el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de doña Felipa Artano Sagástume y otro, solicitando se entendieran con dicha representación, en cuanto parte recurrida, las sucesivas actuaciones.
En idéntica fecha se personan, asimismo, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Tolosa, y la Sra. Montes Agusti en nombre y representación de la Asociación contra la Tortura.
Por providencia, de 27 de enero de 1997, la Sección acordó tener por recibidos los anteriores escritos, por personados y parte a los mencionados Procuradores en nombre de quien, respectivamente, comparecen, ordenando se entiendan con ellos la presente y sucesivas diligencias (a los solos efectos de evacuar el trámite del art. 52 LOTC) devolviéndoseles los poderes presentados, previo cotejo y testimonio en autos. Asimismo, se tuvieron por recibidos los testimonios de actuaciones judiciales solicitados y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres. Martín Rico, Morales Price, Dorremochea Aramburu y Montes Agustí, para que, dentro de dicho término, pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen. Dentro del plazo concedido deberían, asimismo, alegar lo que estimasen pertinente, de conformidad con el art. 83 de la citada Ley Orgánica, en relación con la posible acumulación del presente recurso de amparo al seguido en la misma Sala Primera bajo el núm. 3.342/96.
9. Con fecha 21 de febrero de 1997 se recibe escrito del Ministerio Fiscal en el que, esencialmente, manifiesta que ha tenido conocimiento de que, con fecha reciente, en concreto el día 28 de enero de 1997, por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha sido decretada la libertad provisional del recurrente, y, pudiendo ser ello de especial relevancia para la resolución del presente recurso, interesa se proceda a recabar de la citada Audiencia Nacional testimonio de la documentación acreditativa de tales extremos, dándose entonces nuevo traslado a dicho Ministerio Fiscal para alegaciones.
Por providencia de 4 de marzo de 1997, la Sección acordó tener por recibido el anterior escrito y, conforme a lo solicitado en él por el Ministerio Público y lo prevenido en el art. 88 LOTC, requerir atentamente a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que en el plazo de diez días remitiese el testimonio reseñado.
10. En fecha 13 de febrero de 1997 se recibió escrito de la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de la Asociación contra la Tortura, por medio del cual manifestaba que no presentaría alegaciones en el recurso de amparo, ya que el objeto del mismo es la libertad provisional del Sr. Elgorriaga, y ese evento ya se había producido mediante Auto de 28 de enero de 1997 dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Aportó junto a este escrito copia simple del mencionado Auto, así como del dictado por el Juzgado de Instrucción Central núm. 1, librando mandamiento de libertad y declarando bastante la fianza constituida. Por todo lo cual, terminaba suplicando se tuviera a dicha parte por apartada del presente recurso de amparo.
11. Por providencia de 10 de marzo de 1997 la Sección tuvo por recibido el anterior escrito y el testimonio solicitado, del que acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y Procuradores personados, a quienes, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se concedió un nuevo plazo común de diez días para que dentro de dicho término presentasen nuevas alegaciones o, en su caso, ampliasen las ya presentadas.
12. En fecha 20 de febrero de 1997 se recibe el escrito de alegaciones de la representación de doña Felipa Artano Sagástume y don Jesús Aróstegui Berasa. En él manifiestan que, dado que el objeto procesal del presente recurso de amparo se circunscribe a la supuesta vulneración del derecho a la libertad del recurrente como consecuencia de la adopción de la medida cautelar de prisión preventiva ordenada por el Juzgado y confirmada por la Audiencia, y teniendo en cuenta que la Audiencia Nacional ha procedido, por Auto de 28 de enero de 1997, a decretar la libertad provisional del recurrente mediante la prestación de fianza de 25.000.000 de pesetas, que se ha prestado ya, el recurrente se encuentra en la actualidad en libertad, y esta circunstancia obliga a declarar carente de objeto el amparo, cuya pretensión ha de ser por esta sola razón desestimada.
13. En fecha 21 de marzo de 1997 se ha presentado escrito de alegaciones por la representación del demandante de amparo. En ellas, tras exponer los antecedentes de hecho, entre los que se incluye el Auto dictado en fecha 28 de enero de 1997 por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por el que se acuerda su libertad bajo fianza, manifiesta que, al haber quedado en libertad, el recurso de amparo interpuesto ha podido quedar vacío de contenido, no obstante lo cual se deja constancia de la lesión del derecho a la libertad denunciado y que, en su día, se produjo efectivamente.
14. En fechas 21 de febrero y 24 de marzo de 1997 se reciben sendos escritos de alegaciones de la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Tolosa. En el primero manifiesta la citada Corporación Municipal que, ante todo, y por lo que respecta a la acumulación del presente recurso al núm. 3.342/96, considerando que en fecha 28 de enero de 1997 se ha dictado Auto acordando la libertad bajo fianza del recurrente en amparo, el recurso carece de objeto, y no procede, en consecuencia, la acumulación pretendida. En el segundo de dichos escritos alega que el examen de la documentación aportada a los autos no hace sino confirmar la apreciación anterior sobre la carencia de objeto del recurso de amparo que ahora se reitera.
15. Finalmente, en fecha 2 de abril de 1997 se ha recibido el nuevo escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él manifiesta que, acreditado en autos, a requerimiento del Ministerio Fiscal, que con fecha 28 de enero de 1997 se dictó Auto por el Juzgado Central de Instrucción núm. 1 de la Audiencia Nacional acordando la libertad provisional del demandante, lo que entraña la satisfacción de la pretensión de amparo por vía procesal distinta y la pérdida de objeto del recurso en lo que a él se refiere, procede, de conformidad con el art. 80 LOTC, interpretado como señala la STC 40/1982, entre otras, declarar la desaparición del objeto del recurso. En cualquier caso, continúa el Ministerio Fiscal, en cuanto al fondo del recurso, habiéndose presentado escrito ya por este Ministerio Público en el que se interesaba la inadmisión a trámite del mismo, se reproducen ahora las alegaciones contenidas en aquél.
II. Urteilsgründen
1. Conforme se ha tenido ya ocasión de señalar en ocasiones anteriores (entre otras resoluciones, en los AATC 256/1992, 258/1992 y 351/1993), este Tribunal puede, en cualquier tiempo anterior a la decisión y conforme dispone el art. 84 LOTC, comunicar a los comparecidos en el proceso constitucional la eventual existencia de otros motivos distintos de los alegados, con relevancia para acordar lo procedente sobre la admisión o inadmisión. Es evidente que este precepto es de aplicación a aquellos supuestos en que, como ha ocurrido en el presente, después de admitir a trámite una demanda de amparo e iniciadas las actuaciones, se ha tenido conocimiento de un hecho nuevo que, de ser conocido con anterioridad a la providencia que resolvió sobre la admisión, podría cambiar el sentido de ésta. Así pues, puede declararse la terminación del proceso por desaparición de la materia litigiosa o por cesación de su objeto cuando se producen circunstancias sobrevenidas que modifican de manera sustancial la controversia. Una de esas circunstancias, de aplicación específica en los procesos constitucionales de amparo, en que se requiere la existencia de contenido constitucional puesto que su objeto es la lesión de los derechos y libertades a que se refiere el art. 41 LOTC, es la desaparición sobrevenida del carácter constitucional de la controversia.
2. Ha de examinarse ahora el objeto del presente recurso, constituido por las resoluciones judiciales -Autos de 19 de junio de 1996 y 30 de septiembre de 1996, dictados respectivamente por el Juzgado Central de Instrucción núm. 1 y la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional- mediante las cuales se acordó y confirmó la medida de prisión preventiva incondicional del recurrente en amparo, procesado en el sumario núm. 15/95. A dichas resoluciones judiciales se imputa por el recurrente en amparo la vulneración del derecho de igualdad (ex art. 14 C.E.), debido al trato diferente que representa la adopción de tal medida restrictiva de libertad en relación con otros inculpados en el mismo sumario; la lesión del derecho a la libertad (art. 17 C.E.) a causa de la falta de motivación en que incurren dichos Autos respecto de la privación de libertad que acuerdan; y, finalmente, la infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) porque, encontrándose decretado el secreto sumarial durante casi todo el desarrollo de la causa, no se ha dado oportunidad a la defensa de conocer el informe policial, igualmente secreto, en virtud del cual, y según se expresa en las propias resoluciones judiciales impugnadas, se restringe la libertad del encausado al advertir riesgo de fuga del mismo. En consecuencia, se solicita la nulidad de los referidos Autos y la inmediata puesta en libertad del recurrente.
Según se desprende de los testimonios obrantes en este proceso de amparo, la ,Sala de lo Penal (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional ha dictado Auto, en fecha 28 de enero de 1997 (con posterioridad, por tanto, a la admisión de la presente demanda de amparo), por medio del cual acuerda la libertad provisional del recurrente, previa prestación de fianza, habiéndose nevado a efecto dicha medida mediante el correspondiente mandamiento judicial.
3. En atención a la anterior circunstancia, ha perdido su objeto la queja planteada mediante el presente recurso de amparo, que se orientaba a la petición de libertad provisional solicitada (que ha obtenido satisfacción en el propio proceso penal), así como a la denuncia de tres concretas vulneraciones constitucionales, todas ellas intrínsecamente anudadas a la medida restrictiva de la libertad que, en la actualidad, como se ha dicho, ha sido modificada. Por todo ello, es manifiesta la carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal respecto de las dos primeras infracciones en que se sustenta el amparo; esto es, la de los derechos a la igualdad y a la libertad, debido al propio sentido de la nueva resolución judicial recaída. Por lo que respecta a la invocada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), su carencia sobrevenida de relevancia en el presente caso, se produce únicamente por el hecho de encontrarse vinculada dicha queja, en el propio planteamiento de la demanda del actor, a la medida restrictiva de libertad inicialmente acordada, por lo que, revocada esta última, pierde virtualidad la primera; pero sin que ello comporte pronunciamiento alguno de este Tribunal acerca de la corrección o incorrección constitucional de la prolongación del secreto sumaríal decretado, en sí mismo considerado, así como sus consecuencias en relación con la eventual lesión del derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 C.E.
Por último, es de señalar que la desaparición sobrevenida del objeto del presente recurso hace improcedente la acumulación que se pretendía inicialmente respecto del recurso de amparo núm. 3.342/96, tramitado en esta misma Sala Primera, pues la alteración de circunstancias producida en el presente caso y que no ha tenido lugar respecto de aquél, impide apreciar las condiciones requeridas por nuestra Ley Orgánica para acceder a tal petición.
En atención a todo lo expuesto, la Sala acuerda dar por concluso el presente procedimiento por desaparición sobrevenida de su objeto, denegar la acumulación del mismo al recurso de amparo 3.342/96 y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 17
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41
- Artículo 84
- Pérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucionalPérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucional