Sección Cuarta. Auto 191/1997, de 4 de junio de 1997. Recurso de amparo 244/1996. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 244/1996.
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I. Gründe
1. El Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre de don Félix Lanuza Aparicio y mediante escrito presentado el 18 de enero de 1996, interpuso recurso de amparo contra el Auto dictado el 11 de diciembre de 1995 por la Audiencia Provincial de Zamora, en incidente de ejecución de Sentencia, relatando que su representado fue demandado enjuicio declarativo ordinario de menor cuantía por don Ángel y don Lucio Justo Martín, siendo dictada Sentencia estimatoria de la demanda, que adquirió firmeza, por el Juez de Primera Instancia núm. 2 de Zamora. Instada la ejecución, el Juez de Primera Instancia dictó Auto el 29 de abril de 1995 acordando condenar al demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 950.000 pesetas, más la cantidad resultante de repercutir sobre aquélla cifra el Índice de Precios al Consumo desde la fecha de la Sentencia de Primera Instancia, y decretando, sin necesidad de previo requerimiento, el embargo y sucesivo apremio sobre el patrimonio del ejecutado en caso de impago. En este Auto no se hacía pronunciamiento alguno sobre las costas del incidente. El demandante de amparo interpuso recurso de apelación contra el anterior Auto, el cual fue desestimado en el Auto que la Audiencia Provincial de Zamora pronunció el 11 de diciembre de 1995, en el que no sólo se le imponen las costas de la segunda instancia sino también las de la primera.
El recurrente sostiene en su demanda que el Auto de la Audiencia Provincial de Zamora, en cuanto le impone las costas de la primera instancia sin que nadie se lo hubiera solicitado, vulnera su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, al incurrir en reforma peyorativa. Concluye con la solicitud de que, otorgando el amparo interesado, sea dictada Sentencia anulando el Auto impugnado en lo relativo a la imposición de las costas causadas en la primera instancia.
2. La Sección Cuarta, en providencia de 22 de mayo de 1996, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Fiscal el plazo común de diez días para que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.
3. El Fiscal evacuó el traslado el 3 de junio, en escrito en el que solicitó el pronunciamiento de Auto inadmitiendo la demanda de amparo, en razón tanto del propio concepto y contenido de la reformatio in peius como de la jurisprudencia constitucional en materia de costas. Así, no puede agotarse el concepto de reforma peyorativa en el hecho de que se perjudique en términos genéricos la posición del apelante sino que, atendidos los distintos pronunciamientos que puede tener una resolución judicial, el objeto del empeoramiento ha de referirse a las pretensiones sobre el objeto sustantivo-procesal, técnicamente entendido, sin que dentro del mismo puedan comprenderse el género de costas que como gastos del proceso son ajenas a su genuino contenido. La conclusión a que se llega es que una imposición de costas, por muy cuantitativamente gravosas que puedan resultar, es una materia ajena al concepto de reforma peyorativa que ha de versar sobre las pretensiones de fondo. Lo anterior enlaza, por otra parte, con el segundo de los fundamentos de apoyo que el Tribunal Constitucional ha manifestado en varias ocasiones desde la STC 131/1986, a saber: La imposición de costas opera sin incidencia alguna sobre los derechos que integran la tutela judicial efectiva. En este sentido ni el concepto, ni la cuantía, ni el sujeto pasivo pueden ser revisados por el Tribunal Constitucional (STC 143/1990), a no ser que la imposición, en cualquiera de sus elementos, obedezca a un criterio arbitrario, lo que aquí no parece concurrir, dado que el litigante recurrente vio desestimados sus pedimentos en ambas instancias.
4. El demandante de amparo formuló sus alegaciones el 7 de junio, en escrito en el que manifestó que procede admitir a trámite la demanda de amparo, a cuyo efecto transcribe parcialmente las SSTC 245/1993, 120/1995, 3/1996, entre otras. Afirma que en su Auto la Audiencia Provincial le impuso las costas de la primera instancia sin que nadie se lo solicitara, poniéndole en situación peor a costa exclusivamente de su recurso. Incurren en incongruencia los Tribunales que extienden su decisión a extremos no pedidos por ninguna de las partes (STC 120/1995), infringiendo con ello la prohibición de reformatio in peius y vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva. Aquella prohibición es una manifestación del principio constitucional de congruencia, cuyo contenido constitucional ha fijado el Tribunal Constitucional en sus SSTC 19/1992 y 120/1995. En definitiva, la resolución impugnada supone una reformatio in peius respecto del recurrente en el orden civil y también en amparo, que adolece del vicio de incongruencia al conceder algo que no se pide -la imposición de costas de primera instancia-, modifica una resolución en supuesto no contemplado en el ordenamiento al haber consentido con su pronunciamiento las partes, vulnerando el principio dispositivo de la jurisdicción civil, provocando una indefensión a la parte que no pudo defenderse respecto a la posibilidad de dicho pronunciamiento, el que además no se encuentra motivado, todas cuyas infracciones tienen su contrapunto y prohibición en el art. 24 C.E.
II. Urteilsgründen
Único. Lleva razón el solicitante de amparo cuando vincula la prohibición de reforma peyorativa con la exigencia constitucional de congruencia en la resoluciones judiciales (art. 24.1 C.E.) y el principio dispositivo que preside el proceso civil. Y
precisamente esa vinculación es la que, en consonancia con lo sostenido en este trámite por el Fiscal, nos hace ratificamos en nuestra inicial apreciación, esto es, en que la pretensión que se sustenta en la demanda de amparo carece manifiestamente de
contenido constitucional y en que, por ello, el recurso no debe ser admitido [art. 50.1.c) LOTC], por la sencilla razón de que en el caso no se ha producido la reformatio in peius que se denuncia.
La reforma peyorativa, que se produce cuando la condición jurídica del recurrente se empeora a consecuencia exclusiva de, su recurso, no tiene lugar en casos como el presente en el que lo que ha ocurrido ha sido la modificación de oficio por el Tribunal de apelación del Auto instancia, por imperativo de unos preceptos legales (arts. 523 y 736 L.E.C.) que imponen la condena en costas según el criterio del vencimiento, no habiendo quebrado, en consecuencia, el principio dispositivo y el carácter de rogada que tiene la jurisdicción civil, cuyo necesario respeto, como ha quedado dicho, es el fundamento de la interdicción constitucional de la reformatio in peius.
En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 523
- Artículo 736
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Prohibición de reformatio in peiusProhibición de reformatio in peius
- Costas procesalesCostas procesales