Pleno. Auto 78/1998, de 17 de marzo de 1998. Recurso de inconstitucionalidad 3.160/1995. Acordando haber lugar al desistimiento del actor en el recurso de inconstitucionalidad 3.160/1995
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I. Gründe
1. El 29 de agosto de 1995 se interpuso por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, representado por el Letrado don José María Estrada Janáriz, recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 1.2 a), 2.2, 3, 4, 5.1 (inciso segundo,) y 2, 6, 7, 8, 9, 10.2, 10.3, 10.4 y 10.5, Disposiciones adicionales primera, segunda y cuarta, Disposición transitoria única y Disposición final primera de la Ley 16/1995, de 31 de mayo, de Declaración de Parque Nacional de los Picos de Europa.
2. La Sección Cuarta, mediante providencia de 12 de septiembre de 1995, admitió a trámite el recurso interpuesto, con traslado de la demanda conforme establece el art. 14 LOTC, al efecto de que los legitimados para ello pudiesen personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren pertinentes. Asimismo se ordenó la publicación de la incoación del procedimiento en el «Boletín Oficial del Estado».
3. Personado el Abogado del Estado, en nombre del Gobierno de la Nación, solicitó que el Tribunal, en su día y tras la tramitación procesal pertinente, dictase Sentencia por la que se desestime el recurso.
4. Por escrito de 11 de febrero de 1998, recibido en el Tribunal el 17 siguiente, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Asturias, representante procesal del Consejo de Gobierno del Principado, manifiesta que, de conformidad con el Acuerdo adoptado por dicho Consejo de Gobierno el 5 de febrero de 1998, cuya certificación adjunta desiste del presente recurso de inconstitucionalidad.
5. El 20 de febrero de 1998 se acordó, por providencia de la Sección Cuarta, tener por recibido el escrito por el que se solicita el desistimiento y dar traslado del mismo al Abogado del Estado para que se pronunciase acerca de esta petición.
6. El Abogado del Estado cumplimenta el traslado conferido, con formulación de las siguientes alegaciones:
El desistimiento se hace con base en el Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, en el que se afirma que las modificaciones producidas en la Ley 41/1997 son suficientes para considerar plenamente reconocidas y respetadas las competencias de la Comunidad Autónoma sobre la materia.
Efectivamente, tal como se manifiesta en el certificado acompañado al escrito de la parte recurrente, el cambio normativo producido por la Ley 41/1997 no sólo supone la modificación del régimen de distribución de competencias, sino también su adaptación al criterio establecido en la STC 102/1995. Por este motivo resulta que ha desaparecido el motivo o causa del recurso, pues la Comunidad Autónoma ya no considera invadidas sus competencias y que la normativa estatal se ha adaptado al régimen establecido por la doctrina. Esto significa que no es necesario ni resolver la supuesta inconstitucionalidad que originó el recurso, ni examinar de nuevo el régimen de distribución de competencias en la materia, puesto que ya existe doctrina del Tribunal en la que se determina la interpretación acorde con la Constitución.
El Abogado del Estado solicita, en consecuencia con lo afirmado, que el Tribunal dicte resolución por la que se acuerde el archivo del presente recurso por desaparición de su objeto.
II. Urteilsgründen
1. El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias pretende desistir del presente procedimiento, alegando que, como consecuencia de la STC 102/1995, se ha dictado la Ley 41/1997, de 5 de noviembre, por la que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo, al objeto de adecuarla a la doctrina sentada en aquella resolución del Pleno. Para el Consejo de Gobierno, la Ley 41/1997 establece un régimen jurídico que permite la participación de las Comunidades Autónomas en la gestión de los Parques Nacionales situados en su territorio, quedando preservadas, con esta modificación del régimen anterior, las competencias del Principado de Asturias en la materia.
El Abogado del Estado, por su parte, sostiene que el cambio normativo producido por la citada Ley 41/1997 no sólo supone la modificación del régimen de distribución de competencias, sino, también, su adaptación al criterio establecido en la STC 102/1995. Así las cosas, a su juicio, ha desaparecido el motivo o causa del recurso, pues el Principado ya no considera invadidas sus competencias, lo que hace innecesario pronunciarse sobre la supuesta inconstitucionalidad cuya denuncia originó el proceso o examinar de nuevo el régimen de distribución de competencias en la materia, toda vez que ya existe doctrina del Tribunal en la que se determina la interpretación conforme con la Constitución.
2. El evidente trasfondo competencial del presente recurso hace posible la traslación al caso de la reiterada doctrina sentada por este Tribunal en materia de desaparición del objeto en los conflictos de competencia. Conflictos que presuponen siempre la existencia de una controversia en relación con la titularidad de una determinada competencia, de manera que la existencia actual y presente de la controversia competencial debe ser considerada presupuesto constante, tanto del planteamiento como del ulterior desarrollo del proceso constitucional, hasta el punto de que si la controversia viniera a desaparecer en el curso del proceso éste perdería su objeto (STC 119/1986, ATC 186/1995). Y ello, no porque el orden competencial sea renunciable o esté a la disposición de sus titulares, lo que no es el caso (STC 26/1982), sino porque este Tribunal sólo está llamado a pronunciarse sobre la titularidad de una competencia en la medida y hasta tanto se trate de una competencia controvertida (arts. 62 a 67 LOTC) (ATC 186/1995).
3. Tanto el Consejo de Gobierno como el Abogado del Estado han puesto de manifiesto que la controversia competencial que motivó el recurso carece actualmente de objeto. Por tanto, no concurriendo circunstancia alguna de interés general que lleve a una conclusión contraria, procede declarar finalizado, por desaparición sobrevenida de su objeto, el presente recurso, sin que ello signifique, por parte del Tribunal, pronunciamiento alguno sobre el reparto competencial en la materia.
Por lo expuesto, el Pleno acuerda tener por desistido al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias del recurso de inconstitucionalidad núm. 3.160/95, interpuesto contra los arts 1.2 a), 2.2, 3, 4, 5.1 (inciso segundo) y 2, 6, 7, 8, 9, 10.2, 10.3,
10.4 y 10.5, Disposiciones adicionales primera, segunda y cuarta, Disposición transitoria única y Disposición final primera de la Ley 16/1995, de 31 de mayo, de Declaración de Parque Nacional de los Picos de Europa.
Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículos 62 a 67
- Ley 41/1997, de 5 de noviembre. Modificación de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres
- En general