Sección Tercera. Auto 83/1998, de 30 de marzo de 1998. Recurso de amparo 482/1997. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 482/1997.
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I. Gründe
1. Con fecha 8 de febrero de 1997, la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Aragón Segura, en nombre y representación de la mercantil «Seguros Mercurio, S.A.», interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 13 de enero anterior, dictada en recurso de apelación sobre la del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de dicha capital, de 18 de mayo de 1996, recaída en juicio verbal núm. 245/95.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo, brevemente expuestos, son los siguientes:
A) A consecuencia de un accidente de tráfico, la recurrente fue demandada en juicio verbal reclamándosele en concepto indemnizatorio la cantidad de 17.702.802 pesetas. Seguidos los trámites oportunos, en primera instancia recayó Sentencia condenatoria por la cantidad de 7.645.000 pesetas, más el interés del 20 por 100 a contar desde la fecha del siniestro.
B) Disconforme con dicha resolución, la ahora demandante interpuso en plazo recurso de apelación, al que acompañaba resguardo demostrativo de haber ingresado el principal de la condena; así las cosas, por providencia de 29 de mayo se tuvo por interpuesto el recurso y admitido en ambos efectos, siendo trasladado a los demandates-apelados que, entre otros argumentos, sostuvieron la inadmisibilidad del mismo por falta de consignación de la cantidad total adeudada (Disposición adicional primera, 4, de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio). Tal, argumento fue acogido por la Sentencia ahora recurrida, que estimó indebidamente admitido el recurso por el Juzgado, sin que por la recurrente se solicitara en tiempo oportuno la subsanación; por ello, en definitiva, la Sentencia recurrida confirmó íntegramente la de primera instancia.
C) Entretanto, y tras una primera consignación de 37.701 pesetas en concepto de intereses –cantidad obviamente errónea–, la recurrente afirma haber hecho una ulterior consignación, con valor de 27 de junio de 1996, por el total de los intereses debidos. En apoyo de su alegato, aporta certificación expedida por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en la que, si bien se afirma no constar el ingreso aducido, acompaña testimonio de los extractos bancarios en los que es fácil comprobar la veracidad de lo afirmado.
3. Todo ello, a juicio de la recurrente, supuso una clara vulneración de su derecho a la tutela judicial, pues se omitió el pronunciamiento debido sobre el fondo del asunto por una interpretación excesivamente formalista de los requisitos de acceso al recurso. A juicio de la recurrente, caso de que la apelación hubiera sido indebidamente admitida a trámite –por consignación insuficiente– debió el Juzgado de Instancia ponerlo de manifiesto a la recurrente permitiendo así la subsanación de dicha carencia y, de no haberlo hecho así, inadmitir el recurso; pero cuando se admitió a trámite el mismo, entiende la recurrente que, en definitiva, le estaba concediendo plazo hasta el fallo de apelación para que ingresara la cantidad debida, como efectivamente hizo. En todo caso, hubiera debido el Juzgado adjuntar a los autos la consignación del principal y de parte de los intereses, para que la propia Audiencia pudiera observar el error padecido y conceder plazo para la subsanación. Y asimismo, en último término, remitir a la Audiencia la consignación del resto de la cantidad debida. Todo ello pone de manifiesto, en definitiva y a su juicio, la vulneración del derecho invocado, lo que debe conducir a declarar la nulidad de la resolución recurrida y la retroacción de las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior, a fin de que le sea concedido plazo para la subsanación y sea dictada resolución sobre el fondo del asunto. Finalmente solicita, mediante otrosí, la suspensión en el ínterin de la ejecución de la Sentencia recurrida.
4. Por providencia de la Sección Tercera de 9 de febrero de 1998, se acordó conceder a la recurrente y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que formularan cuantas alegaciones estimasen convenientes en orden a la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la manifiesta carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo.
5. El siguiente día 27 tuvo entrada en el Registro del Tribunal el escrito de alegaciones de la recurrente, en el que reitera sus argumentos y la existencia de una clara vulneración de su derecho fundamental a obtener una resolución sobre el fondo del asunto.
6. El siguiente 6 de marzo fueron presentadas las alegaciones del Fiscal, en las que, tras recordar la doctrina establecida en la STC 346/1993, procede a ponderar las circunstancias del supuesto, entre las que incluye la existencia de un evidente deseo de recurrir por la actora y de cumplir los requisitos legales exigidos por la Ley Orgánica 3/1989, con una ulterior consignación completa de la cantidad debida, sin ánimo dilatorio, y siendo de destacar que el Juzgado omitió su deber de comprobar el cumplimiento de los requisitos legales, concediendo, en definitiva, plazo para la subsanación del defecto. Todo ello, lleva al Fiscal a afirmar que quizás la interpretación realizada por el órgano judicial del requisito legal, pudo haberlo convertido en un obstáculo formalista e insalvable para el acceso al recurso, lo que supone que la demanda de amparo no carece manifiestamente de contenido constitucional.
II. Urteilsgründen
1. Las peculiares circunstancias del supuesto a resolver, tal y como quedan relatadas en los antecedentes, llevan a esta Sección a concluir que la queja planteada, como tal, carece manifiestamente de contenido constitucional. Pues obvio es recordar que el contenido garantizado por el art. 24.1 C.E. – derecho a acceder a una efectiva tutela judicial sin indefensión– no tiene por qué coincidir con un hipotético derecho fundamental al acierto judicial, como tampoco con un inexistente derecho fundamental a que las causas de inadmisibilidad de los recursos procesales sean interpretadas en el sentido más favorable a la postura procesal de quien los ejercita.
2. Tal cuestión quedó definitivamente decidida en la STC 37/1995, del Pleno del Tribunal, en la que se vino a sentar la doctrina de que, cuando de acceso a los recursos legales se trata y fuera del orden jurisdiccional penal, ninguna regla interpretativa goza de especial preeminencia, o al menos no desde el punto de vista del derecho a la tutela judicial, que aquí funda la demanda de amparo. Antes bien, al menos desde entonces, este Tribunal dejó claro que el derecho a la tutela judicial goza de perfiles harto diferentes cuando de acceso a la Justicia se trata de cuando, como aquí, y una vez se ha obtenido ya una resolución sobre el fondo del asunto, lo debatido es el acceso a los recursos que la Ley prevé (ibid., fundamento jurídico 5.1). Si en lo primero el principio interpretativo pro actione goza de especial relevancia, no sin matices, cuando se trata de lo segundo tal preeminencia simplemente no existe, de modo que el canon constitucional de control sobre decisiones judiciales que declaran la inadmisibilidad de un recurso, siempre con las excepciones que impone la peculiar naturaleza del proceso penal, no es más que el de la absoluta arbitrariedad en la selección de las normas aplicables, la completa irrazonabilidad en su interpretación, o la existencia de un patente error en su aplicación a las circunstancias del caso.
3. Pues bien, la aplicación de esta doctrina a la concreta queja de la entidad recurrente viene a desproveerla de cualquier contenido constitucional. Tan es así, que tal queja ni siquiera imputa a la Audiencia Provincial haber adoptado su decisión como fruto de alguna de las patologías que acabamos de relatar, sino que, todo lo más, lo que se nos pone de relieve es la irregularidad de que fuera admitido a trámite un recurso de apelación en condiciones que la Ley no admite –por falta de completa consignación de la cantidad a que ascendía la condena a primera instancia– o bien la consistente en que, advertido el defecto, no fuera comunicada a la Audiencia su ulterior subsanación. Pero que el óbice procesal existió, que fuera adecuadamente alegado por la parte entonces recurrida y finalmente estimado como tal, en la resolución objeto del presente proceso, en decisión que no se intenta tachar de arbitraria, irrazonable, o incursa en error patente, es extremo no dudoso. Tanto como para no ser siquiera objeto de alegación por la recurrente. De suerte que el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial, tal y como quedó configurado en nuestra jurisprudencia, no fue siquiera rozado por la decisión recurrida, en la que la Audiencia sentenciadora no adoptó sino la decisión que legalmente procedía: La inadmisión del recurso de apelación presentado en condiciones que incumplían la taxativa dicción de la Ley Orgánica 3/1989. Con los datos a disposición de la Audiencia, ésta, y ninguna otra, era la decisión a adoptar.
4. Problema bien distinto, y sobre el que este Tribunal carece de jurisdicción para resolver, es que el comportamiento del Juzgado fuera en mayor o menor medida irregular. En la resolución de este posible extremo, ajeno como decimos a nuestra jurisdicción, será posible alegar cuantas circunstancias del caso resulten procedentes. Pero como contenido de los derechos fundamentales que este Tribunal debe proteger, es claro que tampoco tiene por qué obtener ventaja alguna quien, por su erróneo comportamiento –al consignar cantidad notoriamente alejada de la legalmente procedente–, dio lugar a una sucesiva serie de eventuales errores que su contraparte en el proceso civil no tiene por qué padecer. En definitiva, las resultas de tal pretensión son ajenas al círculo de intereses que la Constitución protege como esenciales para la comunidad, de modo que no cabe sino estimar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad señalada en nuestra anterior providencia.
En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del presente recurso, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio. Código penal. Actualización
- En general
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Defectos procesales sin relevancia constitucionalDefectos procesales sin relevancia constitucional
- Inadmisión de recurso de apelaciónInadmisión de recurso de apelación