Sección Cuarta. Auto 270/1999, de 16 de noviembre de 1999. Recurso de amparo 322/1997. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 322/1997.
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I. Gründe
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 27 de enero de 1997, la Procuradora de los Tribunales doña Regina Aniel Quiroga Ortiz de Zúñiga, actuando en nombre y representación de don José Ignacio Fernández Ortiz de Murua, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de 13 de diciembre de 1996, que declaró al demandante autor de un delito contra el deber de la prestación social sustitutoria del servicio militar y le condenó a las penas de ocho años de inhabilitación absoluta y multa de doce meses a razón de una cuota diaria de 500 pesetas.
2. Los hechos relevantes en el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El demandante solicitó en el Ministerio de Justicia que fuera declarado objetor de conciencia, lo que le fue reconocido por el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia en resolución del día 26 de abril de 1989.
b) El 20 de diciembre de 1990 el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia le declaró útil para la realización de la prestación social sustitutoria, y el 1 de abril de 1991 se le comunicó por el mismo Consejo que la prestación la debía realizar en la Cruz Roja de Vitoria. El 3 de mayo siguiente el demandante solicitó un aplazamiento, que le fue concedido, y el 4 de noviembre de 1991 escribió a la Oficina para la Prestación Social Sustitutoria manifestando que rehusaba realizar la prestación.
c) En virtud de denuncia del Ministerio Fiscal se invocaron en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vitoria las diligencias previas 325/94 que se transformaron en el procedimiento abreviado 58/94, cuyo juicio oral se celebró en el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Vitoria, que dictó Sentencia condenatoria confirmada por la de la Audiencia Provincial de Álava, objeto del presente amparo.
3. En la demanda se denuncia la vulneración del principio de igualdad ante la ley (art. 14 C.E.) y la libertad ideológica (art. 16.1 C.E.) en relación con la objeción de conciencia reconocida en el art. 30.2 C.E. Así se sostiene que ésta se fundamenta en aquélla en cuanto es manifestación de la libertad que implica, no sólo pensar de una determinada manera, sino también exteriorizar el pensamiento en el propio comportamiento. Por otra parte, se afirma que la reforma que la Ley Orgánica 7/1998 introdujo en el art. 527 C.P. ha supuesto la reducción de la pena de inhabilitación y la supresión de la de multa, por lo que se vulnera el derecho a la aplicación igualitaria de la ley. Finalmente se aduce que el art. 527 C.P. era contrario al art. 24 C.E. en cuanto causaba indefensión a los administrados, por lo que, una vez modificado, han de declararse inconstitucionales sus consecuencias anteriores, como es el caso de la condena impuesta al demandante de amparo.
4. Por providencia de 28 de abril de 1999 la Sección Cuarta acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que formulasen alegaciones en relación con la carencia de contenido constitucional de la demanda, según el art. 50.1 e) LOTC.
5. El Fiscal presentó su escrito el 19 de mayo de 1999, en el que solicitó la inadmisión a trámite del recurso. Porque, en primer término, la demanda difícilmente cumple las exigencias que establece el art. 49 LOTC. El principio de igualdad ante la ley -art. 14 C.E.- se esgrime por el recurrente para denunciar un trato discriminatorio en la condena que le eligió como "chivo expiatorio" para que sirviera "de escarmiento a todos los demás", pero no se refiere a caso particular alguno ni aporta término de comparación que permita hacer un juicio de igualdad como requiere la doctrina constitucional. En tales circunstancias debe tenerse la alegación como retórica y carente de todo contenido constitucional.
La libertad ideológica -art. 16 C.E.- se utiliza en la demanda como fundamento sustentador de una convicción contraria al cumplimiento del servicio militar y la prestación social sustitutoria que habría situado al demandante en un conflicto de intereses que legitimaría su conducta. Pero de esta cuestión ya se ha ocupado el Tribunal Constitucional, entre otras, en la STC 55/1996, que declara de modo terminante que el derecho a la libertad ideológica no puede ser aducido como motivo para eludir la prestación social sustitutoria.
6. El 18 de mayo de 1999 se presentó en el Registro de este Tribunal el escrito de alegaciones del demandante de amparo, en el que reiteraba la petición hecha en la demanda y pedía, ahora, la finalización del procedimiento en todo caso, por Sentencia. Aunque no había dudas de que el recurso debía ser estimado, a su juicio, la relevancia social del tema exigía que se pronunciara una Sentencia.
II. Urteilsgründen
1. De un examen de las alegaciones formuladas por el demandante de amparo, la cuestión planteada estriba en determinar si, como afirma aquél, las dos Sentencias impugnadas lesionaron sus derechos a la libertad ideológica (art. 16.1 C.E.) y a la igualdad ante la ley (art. 14 C.E.). Ello habría derivado de la condena que le fue impuesta como autor de un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria; en primera instancia por una Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Vitoria y, después, por otra de la Audiencia Provincial de Álava que desestimó el recurso de apelación y la confirmó en consecuencia.
2. Pues bien, no ha existido vulneración de tales derechos fundamentales en el proceder de los órganos judiciales a través de las dos Sentencias que son objeto del presente recurso de amparo. No es posible apreciar el tratamiento discriminatorio que denuncia el recurrente en la aplicación de la ley penal, pues no ha aportado, como sería su obligación, los elementos de comparación para hacer un juicio de igualdad, a pesar de que este Tribunal ha señalado reiteradamente que sobre quien impetra el amparo constitucional pesa la carga de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar, y que se integra en el deber de colaborar con la justicia del Tribunal Constitucional, sin que le corresponda a éste construir de oficio las demandas, ni suplir las razones en las partes (por todas, STC 32/1999). Además la controversia sobre el Código Penal que era de aplicación en este caso fue resuelta en términos que no cabe considerar irrazonable por las dos Sentencias impugnadas.
Por otra parte, la alegación de vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 C.E.) desconoce la doctrina de este Tribunal contenida en la STC 55/1996, a cuya fundamentación jurídica sería suficiente remitirse, y que está recogida, en cambio, en parte de los fundamentos de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal. El derecho a la libertad ideológica reconocido en el art. 16.1 C.E. no resulta por sí solo suficiente para eximir a los ciudadanos por motivos de conciencia del cumplimiento de deberes constitucionales o legalmente establecidos. Como se ha reiterado en muchas resoluciones de este Tribunal (SSTC 15/1982, 101/1983, 35/1985, 160/1987, 161/1987, 311/1994, 29/1995; AATC 1227/1988, 71/1993, 319/1996).
Por todo lo expuesto la Sección acuerda inadmitir la demanda de amparo por concurrir la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC y acordar el archivo de las actuaciones.
Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 16.1
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Deberes legalesDeberes legales
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Libertad ideológicaLibertad ideológica