Sección Primera. Auto 67/2000, de 28 de febrero de 2000. Recurso de amparo 2433/1999. Inadmite a trámite el recurso de amparo 2433/1999
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I. Gründe
1. Con fecha 8 de junio de 1999, el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de don Liberto Martínez Soler y otros interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1999 recaído en el recurso de queja núm. 115/99, interpuesto por el Servicio Catalán de la Salud contra el Auto dictado el 14 de diciembre de 1998 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que declaró no tener por preparado recurso de casación contra Auto de la misma Sala de 7 de octubre de 1998; este último acordó no haber lugar a requerir de inhibición a la jurisdicción social en una reclamación interpuesta por los ahora demandantes, ya que la jurisdicción social había declarado su propia competencia mediante resolución firme, al no haber sido recurrida en suplicación.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:
a) Los recurrentes, tras entender agotada la preceptiva vía previa por silencio, pues habían presentado reclamación el 7 de octubre de 1997, formularon demanda el 10 de enero de 1998 contra el Servicio Catalán de Salud (antes Instituto Catalán de Salud) en solicitud de reconocimiento del derecho a la indemnización de daños y perjuicios, fundada en que han resultado contagiados por el virus de la Hepatitis C (VHC) como consecuencia de las transfusiones de sangre o hemoderivados que les fueron practicadas en centros sanitarios dependientes del citado Organismo público. Dicha demanda correspondió al Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona (Autos 23/1998), el cual, tras examinar de oficio su competencia, conforme al art. 5 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante, LPL), acordó inhibirse a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa mediante Auto de 11 de marzo de 1998, señalando que contra dicho Auto no cabe recurso alguno (art. 49 LOPJ). No obstante, interpuesto recurso de reposición por los hoy recurrentes contra dicho Auto, fue admitido y estimado por Auto de 16 de junio de 1998, que declaró la competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda. La demanda fue admitida a trámite mediante providencia de 30 de junio de 1998, citando a las partes para juicio el 9 de febrero de 1999, una vez declarado firme aquel Auto por no haberse interpuesto contra el mismo recurso de suplicación.
b) Por su parte, el Servicio Catalán de la Salud, en relación con el escrito de reclamación presentado por los recurrentes el 7 de octubre de 1997, acordó el 20 de octubre de 1997 la iniciación del procedimiento administrativo en materia de responsabilidad patrimonial, de conformidad con el art. 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, habiéndose ampliado el plazo para la tramitación del procedimiento en seis meses por Resolución de 27 de marzo de 1998. Los recurrentes solicitaron el 8 de septiembre de 1998 al Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona que requiriese de inhibición al Servicio Catalán de Salud, para que abstuviese de continuar el referido procedimiento administrativo.
c) Asimismo, el citado Organismo, al serle notificado el Auto dictado el 16 de junio de 1998 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona en los Autos 23/1998, planteó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña conflicto de competencia por inhibitoria en los referidos Autos, que lo tuvo por interpuesto por providencia de 17 de julio de 1998, con el número de recurso 1533/1998. Interpuesto recurso de súplica por los recurrentes contra la referida providencia, fue desestimado mediante el Auto de 7 de octubre de 1998. Y mediante otro Auto de la misma fecha, la Sala acordó no haber lugar al requerimiento de inhibición interesado por el Servicio Catalán de Salud, en relación con los Autos 23/1998 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona, al entender que el art. 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOP) ("Los conflictos de competencia tanto positivos como negativos podrán ser promovidos de oficio o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, mientras el proceso no haya concluido por sentencia firme, salvo que el conflicto se refiera a la ejecución del fallo") veda entrar en la cuestión, al estar ya resuelta por el Auto de 16 de junio de 1998 del referido Juzgado de lo Social, que es firme.
d) Contra este último Auto de 7 de octubre de 1998, el Servicio Catalán de la Salud interpuso recurso de súplica con fecha 19 de octubre de 1998, que fue rechazado mediante providencia de 3 de noviembre de 1998, habida cuenta de lo dispuesto en el art. 49 LOPJ ("Las resoluciones recaídas en la tramitación de los conflictos de competencia no serán susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario"). Frente a dicha providencia el Servicio Catalán de Salud interpuso recurso de súplica el 12 de noviembre de 1998 y con fecha 13 de noviembre presentó escrito de preparación de recurso de casación contra el Auto de 7 de octubre de 1998, alegando que se trata de un Auto recurrible en casación por hallarse en el supuesto del art. 94.1 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 (en adelante, LJCA), ya que, al inadmitirlo, hace imposible la continuación del recurso contencioso-administrativo. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña resolvió conjuntamente ambas pretensiones mediante Auto de 14 de diciembre de 1998, acordando no haber lugar a admitir el recurso de súplica y tampoco el recurso de casación.
e) Contra este Auto, el Servicio Catalán de la Salud interpuso recurso de queja ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, siendo estimado por Auto de 19 de abril de 1999 de la Sección Primera de dicha Sala (recurso núm. 115/99). Este Auto, objeto del presente recurso de amparo, fundamenta la procedencia del recurso de casación en que el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de octubre de 1998 es "una resolución que no puede ser considerada como de trámite, sino que al resolver -denegándola- sobre la inhibitoria interesada, se convierte en una resolución final que impide la continuación del recurso contencioso-administrativo, y, por tanto, incardinable en el supuesto recogido en el art. 94.1 a) LJCA, y, por ello, susceptible de casación" (razonamiento jurídico primero).
f) En consecuencia, mediante providencia de 28 de mayo de 1999, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acuerda tener por preparado el recurso de casación del Servicio Catalán de Salud contra el Auto de 7 de octubre de 1998. Y, por su parte, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona acuerda la suspensión del juicio que había sido fijado para el 21 de julio de 1999, en comparecencia celebrada el 26 de enero de 1999, hasta que se resuelva el conflicto de competencia.
3. Los recurrentes en amparo consideran que el Auto recurrido vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), así como el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). El derecho a la tutela judicial efectiva se habría visto vulnerado desde una doble perspectiva. De una parte, en la vertiente de la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y del acceso a la jurisdicción, toda vez que el Auto de 7 de octubre de 1998 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (revocado por el Auto impugnado) es una resolución judicial firme (fundada, a su vez, en la firmeza del Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona, declarando su propia competencia) que goza de la cualidad de cosa juzgada formal y que debe cumplirse en sus propios términos, porque contra la misma no cabe recurso de casación ni ningún otro recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 49 LOPJ. De otra, el derecho de acceso a la jurisdicción se habría vulnerado al admitir el Tribunal Supremo un recurso improcedente, por las razones expuestas, lo que impide a los recurrentes obtener una repuesta judicial sobre el fondo del asunto por parte de la jurisdicción social.
Además, el Auto recurrido les causa indefensión, ya que, de conformidad con el art. 1700 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (al que se remite el 97.2 LJCA), no han sido oídos previamente a la resolución de la queja, de modo que la misma ha recaído sin contradicción.
Finalmente, la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se habría producido porque el Auto impugnado, al estimar el recurso de queja del Servicio Catalán de Salud tolera y ampara las maniobras dilatorias, improcedentes y en fraude procesal del referido Organismo, retrasando la resolución sobre el fondo del asunto (los recurrentes también acusan al Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona de vulneración del referido derecho fundamental, alegación que no cabe siquiera entrar a considerar, pues no se dirige el recurso de amparo frente a ninguna resolución de dicho Juzgado).
4. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 13 de diciembre de 1999 se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de los solicitantes de amparo, para que dentro de dicho plazo alegaran lo que estimaren conveniente en relación con la posible concurrencia de los tres motivos de inadmisión que seguidamente se relacionan: a) Falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 50.1 a), en relación con el 44.1 a) LOTC]; b) No haber invocado en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar a ello [art. 50.1 a)], en relación con el 44.1 c)], y, finalmente, c) Carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma, en forma de sentencia [art. 50.1 c) LOTC].
5. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 20 de enero de 2000, solicitando de este Tribunal la inadmisión del presente recurso de amparo, por estimar que concurre la causa de inadmisión consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial previa, conforme al art. 50.1 a), en relación con el 44.1 a) LOTC, y, subsidiariamente, por carencia manifiesta de contenido constitucional, conforme al art. 50.1 c) de la misma Ley.
Estima el Fiscal que no concurre la causa de inadmisión relativa a la falta de invocación de los preceptos constitucionales que se alegan como vulnerados, puesto que dicha invocación se produjo al oponerse los recurrentes al recurso de súplica formulado por el Servicio Catalán de la Salud contra la providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de Cataluña de 9 de febrero de 1999. Sin embargo, la demanda de amparo incurre en la causa de inadmisión consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial previa, de conformidad con la reiterada doctrina de este Tribunal que declara prematuro el recuso de amparo cuando aún está en trámite un proceso judicial, incluso si éste es iniciado por la actividad de la parte contraria (por todos, AATC 189/1993, 272/1995 y 240/1996). Ello es así por cuanto el Auto recurrido ha declarado admisible el recurso de casación y, en consecuencia, ordena al Tribunal a quo el emplazamiento de las partes para que se personen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, ante la cual los recurrentes podrían alegar los derechos fundamentales que estiman vulnerados.
Subsidiariamente, el Fiscal alega que la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional. Por lo que se refiere a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva de la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, no hay tal, porque lo que realmente plantean los recurrentes es un problema de interpretación de una norma (el art. 43 LOPJ) que prohíbe los requerimientos de inhibición en los procesos fenecidos por sentencia firme, y hasta qué punto ello conlleva la irrecurribilidad de la resolución que deniega dicho requerimiento, en relación con las previsiones del art. 94.1 a) LJCA, interpretación que ha llevado a soluciones contradictorias al Tribunal a quo y a la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el caso que nos ocupa, siendo, pues, una cuestión de estricta legalidad ordinaria.
En cuanto a la supuesta indefensión ocasionada por haberse resuelto el recurso de queja sin dar audiencia a los demandantes, tampoco existe tal vulneración, porque la Ley no prevé el trámite de audiencia en el recurso de queja, en razón a lo limitado de su objeto, que se contrae exclusivamente a controlar por el Tribunal Supremo que la inadmisión del recurso de casación por el Tribunal a quo es ajustada a Derecho.
Finalmente, señala el Fiscal que la alegación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas carece también de contenido, porque es más una queja ad cautelam (la expresión del temor de que lleguen a producirse tales dilaciones), que la expresión de una realidad. Si nos circunscribimos a lo actuado hasta ahora, podemos observar que la demanda del Servicio Catalán de Salud solicitando el requerimiento de inhibición lleva fecha 25 de junio de 1998; que el Auto denegatorio de dicho requerimiento es de 7 de octubre del mismo año; el que deniega la preparación del recurso de casación, de 14 de diciembre de 1998, y el ahora recurrido, de 19 de abril de 1999, es decir, que basta con la mera constatación de tales fechas para llegar a la conclusión de que, hasta el momento, no han existido dilaciones de ningún tipo.
6. Los demandantes de amparo presentaron escrito en el Juzgado de Guardia el 7 de enero de 2000, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el siguiente día 11, remitiéndose a lo expuesto en su demanda de amparo.
II. Urteilsgründen
1. Confirmando la impresión inicial expresada en la providencia de 13 de diciembre de 1999, procede acordar la inadmisión del presente recurso de amparo por incumplimiento del requisito del agotamiento de la vía judicial previa, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 44.1 a) y 50.1 a) LOTC y la doctrina de este Tribunal sobre la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (SSTC 337/1993, de 15 de noviembre, FJ 2; 18/1998, de 26 de enero, FJ 2; 13/1999, de 22 de febrero, FJ 2, y 114/1999, de 14 de junio, FJ 2, entre otras).
En efecto, teniendo en cuenta que el Auto recurrido en amparo declara admisible el recurso de casación del Servicio Catalán de la Salud contra el Auto de 7 de octubre de 1998 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y ordena, en consecuencia, a ésta el emplazamiento de las partes para que se personen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (emplazamiento realizado efectivamente mediante providencia de 28 de mayo de 1999), resulta así que en la fecha de presentación del recurso de amparo se hallaba pendiente de resolverse el referido recurso de casación por el Tribunal Supremo, ante el cual los demandantes tienen la oportunidad de alegar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales que invocan, como advierte el Ministerio Fiscal.
Ello determina que no nos pronunciemos acerca de la eventual carencia de contenido constitucional del recurso de amparo (sin perjuicio de dar respuesta a la queja relativa a la supuesta vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas), al objeto de que los órganos judiciales, si así se lo plantean los ahora recurrentes en amparo, puedan decidir lo pertinente sobre la presunta vulneración de los derecho fundamentales alegados.
2. Por lo que se refiere a la supuesta violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), no se aprecia que haya sido vulnerado el referido derecho fundamental en las actuaciones judiciales origen del Auto recurrido en amparo.
Este Tribunal ha establecido una consolidada jurisprudencia sobre el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), que puede encontrarse, por no citar más que resoluciones recientes, en las SSTC 58/1999, de 12 de abril, FJ 6; 124/1999, de 28 de junio, FJ 2; 160/1999, de 14 de septiembre, FJ 3, y 231/1999, de 13 de diciembre, FJ 2. Para lo que aquí interesa, cabe resumirla diciendo que el art. 24.2 CE no consagra el derecho al estricto cumplimiento de los plazos procesales sino a la tramitación de los asuntos ante los tribunales de justicia en un "plazo razonable" (según señala el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales) y que son varios los criterios para determinar si este "plazo razonable" ha sido respetado o no: La complejidad del litigio, el margen ordinario de duración normal de procesos similares y el comportamiento procesal tanto de los litigantes como del órgano jurisdiccional. Ello, naturalmente, siempre que quien solicita el amparo por tal motivo haya denunciado oportunamente la dilación ante el órgano jurisdiccional y, asimismo, dando a éste un tiempo que razonablemente le permita remediar la dilación, al objeto de respetar el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional.
Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al presente caso, se constata que no han existido dilaciones de ningún tipo, como bien señala el Ministerio Fiscal. En efecto, de las actuaciones resulta que la demanda del Servicio Catalán de Salud solicitando el requerimiento de inhibición se formula el 25 de junio de 1998, siendo denegado dicho requerimiento por Auto de 7 de octubre de 1998; el Auto que deniega la preparación del recurso de casación e inadmite el recurso de súplica contra la providencia de 3 de noviembre de 1998, fue dictado el 14 de diciembre de 1998, y el Auto recaído en amparo fue dictado el 19 de abril de 1999, por lo que estamos ante recursos tramitados .en plazos perfectamente razonables.
Cuestión distinta es que la admisión a trámite del recurso de casación, como consecuencia de la estimación del recurso de queja, demore la obtención de una respuesta definitiva sobre el fondo del asunto (la pretensión indemnizatoria), puesto que aún se trata de decidir cuál sea la jurisdicción competente para conocer de dicho asunto. Pero tal cuestión resulta ajena a la presente invocación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, sin que, por otra parte, sea admisible pretender la tutela en amparo de eventuales vulneraciones futuras de derechos fundamentales (por todas, SSTC 43/1988, de 16 de marzo, FJ 2 y 216/1999, de 29 de noviembre, FJ 3).
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, veintiocho de febrero de dos mil.
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6.1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones)
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a)
- Artículo 50.1 a)
- Duración no desproporcionada del procedimientoDuración no desproporcionada del procedimiento
- Pendencia de recursos judicialesPendencia de recursos judiciales