La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1999/89, promovido por don Francisco Marañón García y la «Hermandad Víctimas del Terrorismo», representados por el Procurador de los Tribunales don Pedro Vila Rodríguez y asistidos por los Letrados don Pedro Cerracín Cañas y don José Luis Jerez Riesco, contra Auto de 9 de septiembre de 1989 de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, dictado en causa 80/86 del Juzgado Central de Instrucción núm. 2, que confirmó en súplica el Acuerdo adoptado en el acto del juicio oral, celebrado el 19 de julio de 1989, de que en la vista actuara un solo Letrado en nombre de los hoy recurrentes en su condición de acusadores. En el proceso de amparo ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 16 de octubre de 1989, el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez interpone, en nombre y representación de don Francisco Marañón García y de la «Hermandad Víctimas del Terrorismo», recurso de amparo contra el Auto dictado el 9 de septiembre de 1989 por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la causa 80/86 del Juzgado Central de Instrucción núm. 2.
2. El recurso de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) Con motivo del atentado terrorista cometido el día 28 de julio de 1985 en la calle Dulcinea de Madrid, en el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 se siguió el sumario 80/86. Con fecha 16 de noviembre de 1987, el hoy recurrente don Francisco Marañón García, quien resultó gravemente herido en el atentado, compareció en el Juzgado representado por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez y solicitó que se le tuviera por personado y parte para ejercitar la acusación particular como perjudicado por los hechos. Por Auto de 3 de marzo de 1988, el Juzgado tuvo por personado y parte al solicitante en calidad de acusador particular.
A su vez, la «Hermandad Víctimas del Terrorismo», legalmente constituida, mediante escrito fechado el 1 de marzo de 1988 se personó en las actuaciones, por medio del mismo Procurador Sr. Vila Rodríguez, para ejercitar la acción popular de conformidad con lo dispuesto en los arts. 101 y 270 de la L.E.Crim. Por providencia de 23 de marzo de 1988, el Juzgado acordó tener por personada y parte, en concepto de acusación popular, a la «Hermandad Víctimas del Terrorismo». Con posterioridad, en fecha 1 de abril de 1988, los Letrados que ostentaban la dirección de la acusación popular, Sres. Murall Herreros y Gómez Gómez, comunicaron al Juzgado que habían causado baja, desde el 15 de marzo de 1988, en la dirección letrada, baja que fue aceptada por el Juzgado en providencia de 7 de abril de 1988. El día siguiente, el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez manifestó que la dirección letrada de la acusación popular la ostentaba, desde entonces, el Letrado don Antonio Troncoso de Castro, en atención a lo cual el Juzgado, en providencia de 14 de abril de 1988, tuvo designado a dicho Letrado para la defensa de la acusación popular.
b) Una vez concluido el sumario fue remitido a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Por escrito de fecha 18 de mayo de 1988, el Procurador Sr. Vila Rodríguez compareció ante la Sala en nombre y representación de don Francisco Marañón y de la «Hermandad de Víctimas del Terrorismo». Asimismo, en fecha 7 de octubre de 1988, el citado Procurador, en la representación que ostentaba, evacuó escrito único de calificación provisional. Posteriormente, en fecha 1 de junio de 1989, el Letrado don Antonio Troncoso de Castro presentó escrito ante la Sala comunicando que, de conformidad con las órdenes dadas por sus defendidos, causaba baja en la dirección letrada que ostentaba y concedía la venia a los Letrados señores Jerez Riesco, Fresnedillo Carreras y Cerracín Cañas para actuar en defensa de la acusación particular y popular. Aceptada la defensa por los citados Letrados, la Sala, en providencia de 8 de junio de 1989, acordó poner de manifiesto las actuaciones al Procurador Sr. Vila Rodríguez a fin de instruirse de la causa.
En fecha 15 de junio de 1989, el Procurador Sr. Vila Rodríguez, en representación de don Francisco Marañón, presentó escrito de ampliación de la calificación provisional efectuada, en el que renunció a uno de los testigos propuestos y solicitó la práctica de distintas pruebas, que fueron admitidas por Sala en providencia de la misma fecha.
c) En el acto de juicio oral celebrado el día 19 de julio de 1989, al igual que la sesión de 21 de junio anterior, suspendida por razones que no vienen al caso, asistieron los Letrados don Luis Jerez Riesco, por la «Hermandad Víctimas del Terrorismo», personada como acusación popular, y don Pedro Cerracín Cañas en defensa de la acusación particular formulada por don Francisco Marañón. En el inicio de la sesión, el Letrado Sr. Cerracín manifestó que sólo intervenía en defensa del acusador particular Sr. Marañón, pero no de la acusación popular ejercitada por la «Hermandad Víctimas del Terrorismo», que no le había sido encomendada y para la que no estaba preparado. Ante tal manifestación, el Presidente de la Sala adoptó el siguiente Acuerdo:
«Oídas las alegaciones del Sr. Letrado y visto que sobre el particular suscitado la pretensión punitiva provisional quedó delimitada con el escrito de acusación conjunta de don Francisco Marañón García y "Hermandad Víctimas del Terrorismo", el Tribunal acuerda que por referida acusación actuará un solo Letrado.»
Contra dicho Acuerdo formuló protesta el Letrado Sr. Cerracín, alegando que era esencial la actuación de un Letrado por cada una de las acusaciones. Oídas las partes, el Tribunal ratificó su Acuerdo y ordenó la prosecución de la vista. Posteriormente, el Letrado Sr. Cerracín comunicó al Tribunal que se retiraba de la acusación de acuerdo con las indicaciones de su cliente, reiterando que sólo actuaba en defensa del acusador particular Sr. Marañón. Tras la oportuna deliberación, el Tribunal acordó tener por hecha la manifestación de renuncia del Letrado, suspender la vista en evitación de indefensión de las partes personadas, e imponer la corrección de apercibimiento al Letrado renunciante de conformidad con lo dispuesto en el art. 449,1 y 4, de la L.O.P.J.
d) Contra el Acuerdo del Presidente de la Sala, antes transcrito, por el que se ordenaba que la acusación particular y la acusación popular tenían que actuar por medio de un solo Letrado, interpusieron recurso de súplica, por separado, don Francisco Marañón y la «Hermandad Víctimas del Terrorismo». En los fundamentos jurídicos, la Sala razona, en síntesis, de una parte, que a la vista de la actitud de los recurrentes desde que anunciaran una conjunta y única dirección letrada, y como tal formularan sus conclusiones acusatorias provisionales, la decisión de imponer la intervención de un solo Letrado en la vista oral no infringía derecho constitucional alguno. De otra parte, que la Sala no podía corregir los errores de estrategia procesal de las partes recurrentes permitiendo que en el acto del juicio oral cada una actuara bajo una dirección cuando, hasta entonces, lo habían hecho con igual representación y asistencia jurídica.
3. La representación de los recurrentes de amparo considera que el Auto ahora impugnado, así como la Resolución acordada por la Sala en el acto del juicio oral, vulneran los derechos a la igualdad (art. 14 C.E.), a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) y a la defensa (art. 24.2 C.E.). Al respecto alega, en primer término, que la decisión del Tribunal de que ambas partes acusadoras, la particular y la popular, actúen en el acto del juicio oral bajo una misma dirección letrada infringe el derecho de igualdad entre las partes, dado que los procesados podrán cambiar de Letrado, incluso durante la celebración de la vista, mientras que los acusadores no pueden designar el Letrado que estimen más oportuno para sus defensas. En segundo término, el impedir que cada acusación sea defendida por Letrado libremente designado atenta contra el derecho de defensa, produce indefensión y niega la tutela judicial efectiva, derechos consagrados en el art. 24 de la Constitución.
En otro orden de cosas, aduce que, a partir del escrito de solicitud de nuevas pruebas presentado por el Sr. Marañón el 16 de junio de 1989, quedaron diferenciados los escritos de calificación de ambas acusaciones, toda vez que la pericial médica interesada era fundamental para determinar su indemnización, lo que en nada preocupa a la acusación popular. De otro lado, en la sesión del juicio oral celebrada el 21 de junio de 1989, luego suspendida, intervinieron, además de los Abogados de la defensa y de otra acusación y el Ministerio Fiscal, el Letrado don José Luis Jerez Riesco, en defensa de la acusación popular mantenida por la Hermandad, y el Letrado don Pedro Cerracín Cañas, en defensa de la acusación particular que ejercita el Sr. Marañón, sin que por el Tribunal se pusiera objeción alguna, según consta en el acta. En ésta se recoge cómo el Sr. Jerez se opuso a la suspensión del juicio y el Sr. Cerracín se mostró conforme con ella. Es decir, ambas acusaciones mantuvieron criterios distintos y claramente diferenciados.
En atención a lo expuesto, solicitan de este Tribunal que otorgue el amparo, declare la nulidad de las resoluciones impugnadas y reconozca expresamente el derecho de los recurrentes a actuar con su propio Letrado en la vista del juicio oral.
4. Por providencia de 29 de enero de 1990, la Sección Primera de la Sala Primera acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don Francisco Marañón García y la «Hermandad de Víctimas del Terrorismo», sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, y tener por personado y parte en nombre y representación de los mismos, al Procurador de los Tribunales Sr. Vila Rodríguez con quien se entenderán la presente y sucesivas diligencias. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que en el plazo de diez días remita testimonio de la causa núm. 80/86, y correspondiente rollo de Sala, seguida por el Juzgado Central de Instrucción núm. 2, interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento con excepción de los recurrentes en amparo, que aparecen ya personados, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.
5. Remitidas las actuaciones solicitadas, la Sección, por providencia de 26 de marzo de 1990, acuerda tener por recibidas las mismas, así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que, dentro de dicho término, puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.
6. La representación de los recurrentes, en escrito presentado el 25 de abril de 1990, alega, en primer término, que del examen de las actuaciones se desprende claramente la autenticidad de cuanto se expresaba en el escrito de formalización del recurso, al que se remite en su integridad. En segundo término, en cuanto a los fundamentos de Derecho, ratifica igualmente lo expuesto en el escrito de demanda, haciendo expresa alusión al criterio fijado al respecto por este Tribunal Constitucional en la STC 30/1981, en la que se reconoce el derecho de las acusaciones a cambiar sus orientaciones incluso durante los informes del juicio oral y, en consecuencia, el derecho de cada acusación a tener su propio Letrado.
En atención a lo expuesto, solicita se dicte Sentencia estimando el recurso de amparo en los términos expuestos en el escrito de demanda.
7. En su escrito de alegaciones, presentado el 27 de abril de 1990, el Ministerio Fiscal, después de exponer los hechos a los que se contrae el recurso y las alegaciones contenidas en la demanda, considera, en primer término, que de la actuaciones se deduce que las acusaciones particular y popular se personaron en tiempo hábil, mediante escritos independientes, aunque bajo una misma representación. y el Juez las tuvo por personadas y parte en resoluciones distintas. Posteriormente, las acusaciones particulares y popular formularon escrito de calificación provisional conjuntamente, asistidas por el mismo Letrado, pero después el Letrado que llevaba la dirección de ambas acusaciones manifiesta por escrito a la Sala haber concedido la venia a otros Letrados para que actúen en defensa separada de las dos acusaciones. Hasta la calificación provisional, pues, las acusaciones actúan bajo la misma representación y dirección, pero a partir de ese momento procesal deciden actuar separadamente en cuanto a la dirección letrada, situación ésta permitida en el proceso penal, en el que a diferencia del proceso civil, el litisconsorcio tiene siempre carácter voluntario.
En segundo término, alega que las posiciones de la acusación particular y la popular no son idénticas, pues, mientras la particular puede acumular el ejercicio de las acciones penal y civil, la popular debe limitarse al ejercicio de la primera. Esta particularidad, entre otras, determina que los intereses de las acusaciones no sean coincidentes, lo que justifica que la dirección letrada no deba ser única. La acción civil derivada del acto ilícito penal pertenece a la disponibilidad del perjudicado: éste puede renunciar a ella o excluirla del proceso penal ejercitándola separadamente (arts. 106, 111 y 112 L.E.Crim.); esta posibilidad de disposición la conserva hasta el momento de calificar definitivamente los hechos en el acto del juicio oral, y también después de la Sentencia, porque tiene facultad para renunciar a la indemnización que le haya sido reconocida por vía de responsabilidad civil. Por tanto, para el perjuicio por el hecho presuntamente delictivo el objeto del proceso en el que ejercita la acusación particular es normalmente doble, mientras que para la acusación popular queda limitado a la pretensión punitiva. Y aunque la calificación provisional de los hechos se formuló, es cierto, en escrito único, conjuntamente por ambas acusaciones, ello no significa que la posición de ambas partes en el proceso sea idéntica, ni que la defensa de las pretensiones acusatorias haya de ser necesariamente coincidente en su fundamentación y en el planteamiento del debate y la práctica y desarrollo de las pruebas en el acto del juicio. En el proceso penal, cuando dos partes acusadores debidamente personadas coinciden en la calificación provisional de los hechos y optan por formular un escrito conjunto, no está renunciando una de ellas a su condición de parte, ni supone limitación al derecho de defensa, mas cuando después de la calificación provisional conjunta se comunicó a la Sala por el Letrado que inicialmente llevó la dirección de ambas acusaciones quiénes eran los Letrados que en lo sucesivo dirigirían a la acusación particular y a la popular. Faltaba aún por celebrar el juicio oral, que constituye el acto fundamental del proceso penal, y en el acto del juicio oral las partes acusadores, sin cambiar el objeto del proceso en cuanto a la pretensión punitiva, pueden mantener o modificar la calificación provisional en la forma prevenida en el art. 732 de la L.E.Crim. No es aplicable, por tanto, al proceso penal el principio de inalterabilidad de los términos de la litis fijados en la demanda en la forma que se establece para el procedimiento civil.
En consecuencia a lo anterior, concluye el Fiscal, el Acuerdo impugnado de la Sala de lo Penal, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, vulnera el derecho a la defensa consagrado en el art. 24.2 de la Constitución pues limita tal derecho a una de las partes acusadoras sin claro fundamento legal, impidiéndola intervenir en el juicio, oral asistida de la defensa de su elección puesto que el hecho de haber formulado calificación provisional conjunta no priva a ninguna de las acusaciones del derecho a ser parte con todas las consecuencias que de este carácter se derivan, ejercitando la acción penal, con asistencia de Letrado libremente designado, ni les obliga a actuar a lo largo de todo el proceso en litisconsorcio necesario, bajo una misma representación y asistencia letrada. Además, la Sala, al acordar que las acusaciones particular y popular actúen en el juicio oral con un solo Letrado, aunque no cite el art. 113 de la L.E.Crim. parece que está fundando su decisión en este precepto, que ha merecido especial atención por la STC 30/1981, que resuelve un recurso de amparo en el que se planteó una cuestión similar al que constituye el objeto del presente recurso, y en la que el Tribunal Constitucional otorgó el amparo al apreciar que la facultad que confiere al órgano judicial el art. 113 de la L.E.Crim. no puede entenderse como meramente discrecional, pues habrá de tener presente los dos principios constitucionales que han de ser conciliados: el derecho a la defensa y asistencia de Letrado y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Por ello, la única dirección técnica sólo puede estar justificada cuando la convergencia de intereses sea tal que la diversidad de letrados produzca una innecesaria reiteración de diligencia instadas o de actos realizados. En otro caso, es forzoso reconocer que se produciría una merma del derecho de defensa difícilmente justificable en aras de una economía procesal.
Por último, por lo que se refiere a la invocada infracción del derecho a la igualdad (art. 14 C.E.), como ya declaró la citada STC 30/1981, ante una alegación semejante, el derecho a la igualdad ha de ser reconducido al ámbito específico del art. 24.2 de la C.E., porque la desigualdad entre las partes se produce al impedir la Sala que las partes acusadoras estén defendidas por letrados libremente designados, que constituye el acto determinante de la vulneración del derecho a la defensa.
Por lo expuesto, el Fiscal estima que procede dictar Sentencia por la que se acuerde otorgar el amparo solicitado declarando la nulidad de la resolución de la Sala de lo Penal, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional de 19 de julio de 1989 y el Auto que denegó el recurso de súplica de 9 de septiembre siguiente, reconociendo el derecho de los recurrentes a actuar con su propio Letrado en la vista del juicio oral.
8. Por providencia de 9 de octubre de 1991, se señala el día 14 siguiente para deliberación y fallo de la presente Sentencia.
II. Urteilsgründen
1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si la decisión adoptada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la sesión del juicio oral celebrada el 19 de julio de 1989, sesión suspendida por aquella Sala hasta el momento presente, luego confirmada en Auto de 9 de septiembre de 1989, consistente en impedir que en la vista oral actuara un Letrado por cada uno de los hoy recurrentes, imponiendo la intervención de un solo Letrado para ambas acusaciones, ha infringido los derechos a la igualdad (art. 14 C.E), a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y a la defensa (art. 24.2 C.E.).
Ahora bien, la invocación del derecho a la igualdad reconocido genéricamente por el art. 14 de la Constitución ha de ser reconducido en el presente recurso al ámbito específico del art. 24.2, que consagra el derecho a la defensa y asistencia de Letrado, puesto que, en el caso que nos ocupa, la desigualdad se produce al impedir el Tribunal sentenciador que los hoy recurrentes sean defendidos en la vista oral por los Letrados libremente designados por ellos, razón por la cual la desigualdad estará justificada en la medida en que la decisión judicial impugnada pueda conciliarse con los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución. De otra parte, la pretendida vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva se confunde, en el presente caso, con la del derecho a la defensa y asistencia de Letrado, pues la impugnación se hace con base a la misma causa, por lo que es posible analizar conjunta y unitariamente ambas violaciones constitucionales.
2. De conformidad con la doctrina sentada por este Tribunal en la STC 30/1981, el derecho a la defensa y asistencia de Letrado que el parágrafo segundo del art. 24 de la Constitución reconoce de forma incondicionada a todos es predicable en el ámbito procesal penal, no sólo de los acusados, sino también de quienes comparecen como acusadores ejerciendo la acción penal. Ello comporta, de forma esencial, que las partes acusadoras puedan encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y consideren más adecuado para instrumentar su propia defensa. En concreto, por lo que se refiere a la posibilidad legalmente prevista -art. 113 de la L.E.Crim.- de que en los casos en que dos o más personas ejerzan las acciones derivadas de un delito en un proceso lo hagan bajo una misma dirección y representación, este Tribunal ha afirmado que aunque tal previsión viene a reforzar el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando una dilación injustificada del procedimiento por la reiteración de actuaciones con idéntica finalidad y significado, la facultad de apreciación de tal posibilidad no puede entenderse como meramente discrecional para el órgano judicial, pues éste habrá de tener presente los dos principios constitucionales que han de ser conciliados: el derecho a la defensa y asistencia de Letrado y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Por ello, para que el órgano judicial pueda ordenar a las acusaciones personadas en un proceso que actúen bajo una misma dirección y representación, es preciso que se dé una suficiente convergencia de intereses e incluso de puntos de vista en la orientación de la actuación procesal que haga absolutamente inútil la reiteración de diligencias instadas o actos realizados por sus respectivas representaciones y asistencias letradas. En otro caso, se produciría una merma del derecho de defensa ante los Tribunales, que difícilmente se justificaría en aras de una economía procesal, a la que, por otra parte, puede atenderse por otros medios. (STC 30/1981, antes citada).
3. En el presente caso, la aplicación de la doctrina anteriormente expuesta conduce a la conclusión de que la decisión judicial ahora impugnada infringe el derecho de los recurrentes a la defensa y a la asistencia de letrado (art. 24.2 C.E.), puesto que al imponer la intervención en la vista del juicio oral de un único Letrado para la defensa de los hoy recurrentes, personados en concepto de acusación particular (el señor Marañón) y de acusación popular (la «Hermandad Víctimas del Terrorismo»), ha limitado, sin fundamento y sin razón suficiente, el derecho de los recurrentes a ser defendidos en el juicio oral por los Letrados por ellos designados.
En efecto, en primer término, del examen de las actuaciones judiciales se comprueba que la posición procesal mantenida por los hoy recurrentes de amparo desde el momento de su personación como partes acusadoras hasta el acto de la vista oral ha sido cambiante y confusa, puesto que, en principio, se personaron por separado, aunque bajo una misma representación, y el Juez Instructor las tuvo como personados y partes en resoluciones distintas; posteriormente evacuaron conjuntamente, de forma genérica y sin ninguna precisión, el escrito de calificación provisional, aunque luego, al hilo del cambio en la dirección letrada, una de las partes (el Sr. Marañón) presentó por separado escrito de ampliación de la calificación provisional; y, finalmente, en las dos sesiones de juicio oral señaladas decidieron actuar independientemente, encomendando su defensa a Letrados diferentes. Ahora bien, la confusa y anómala actuación procesal llevada a cabo por los hoy recurrentes, a la que, por cierto, ninguna observación o reparo puso la Sala, no es razón suficiente para impedir que en el acto del juicio oral, que es la fase fundamental de todo proceso penal, sean defendidos por los Letrados libremente designados. En este sentido, el hecho de que el trámite de calificación provisional fuera evacuado por los hoy recurrentes en un único escrito, bajo una misma representación y asesoramiento, no es concluyente a los efectos ahora planteados, puesto que ello no priva a ninguna de las acusaciones del derecho a ser parte ni tampoco les obliga a actuar conjuntamente, bajo una misma representación y asistencia letrada, a lo largo de todo el proceso.
En segundo término, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, en este caso las posiciones de la acusación particular y de la acusación popular no son idénticas, pues, de una parte, mientras el acusador particular, en cuanto perjudicado por el hecho delictivo, puede acumular el ejercicio de las acciones penales y civiles, la acusación popular debe limitarse necesariamente al ejercicio de la acción penal; de otra parte, la acción civil derivada del acto ilícito pertenece a la disponibilidad del perjudicado y éste puede renunciar a ella o excluirla del proceso penal ejercitándola separadamente (arts. 106, 111 y 112 de la L.E.Crim.), e incluso renunciar a la indemnización concedida después de la Sentencia. Estas particularidades, entre otras, determina que los intereses de la acusación particular y de la acusación popular no son coincidentes en este caso, lo que es razón suficiente para apreciar que en el presente caso la decisión impugnada es contraria al derecho de los recurrentes a la defensa y a la asistencia de Letrado (art. 24.2 C.E.). Tampoco debe, además, ignorarse que en el caso que nos ocupa la intervención en la vista oral de un Letrado por cada uno de los hoy recurrentes, en vez de la de un solo Letrado para ambos, no supone en modo alguno dilatar el proceso, pues la mayor o menor duración de las sesiones del juicio oral por dicho motivo en nada guarda relación con el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas, ni tampoco es posible deducir que la intervención de los hoy recurrentes fuera la de retardar el desarrollo del juicio oral. Por ello, la decisión de la Sala de imponer la intervención de un único Letrado tampoco puede considerarse como proporcionada a fin de evitar la dilación del proceso.
Con todo, la entrada de estas distintas direcciones letradas habrá de efectuarse sin retroacción de las actuaciones y sin que pueda invalidar ni el contenido del escrito de calificación provisional, comúnmente articulado, ni ninguna de sus funciones (determinación del objeto procesal y del tema de la prueba), de tal suerte que ambas direcciones habrán de ser respetuosas, en la ejecución de la prueba y en las conclusiones, con el hecho punible afirmado en el referido escrito conjunto de calificación provisional.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Francisco Marañón García y la «Hermandad Víctimas del Terrorismo» y, en su virtud:
1.º Anular el Acuerdo adoptado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el acto del juicio oral celebrado el día 19 de julio de 1989, correspondiente a la causa 80/86 del Juzgado Central de Instrucción núm. 2, así como el posterior Auto de 9 de septiembre de 1989.
2.º Reconocer el derecho de los recurrentes a actuar separadamente con su propio Letrado en la vista del juicio oral correspondiente a la causa precitada.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y uno.
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1.
El hecho de que el trámite de calificación provisional fuera evacuado por los ahora recurrentes en un único escrito, bajo una misma representación y asesoramiento, no priva a ninguna de las acusaciones del derecho a ser parte ni tampoco les obliga a actuar conjuntamente, bajo una misma representación y asistencia letrada, a lo largo de todo el proceso. [F.J. 3]
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 106, f. 3
- Artículo 111, f. 3
- Artículo 112, f. 3
- Artículo 113, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 1
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 24.2, ff. 1, 3
- Derecho a la asistencia letradaDerecho a la asistencia letrada, ff. 2, 3
- Privación de abogado de libre elecciónPrivación de abogado de libre elección, ff. 2, 3
- Acusación particularAcusación particular, ff. 2, 3