Sección Primera. Auto 195/2000, de 24 de julio de 2000. Recurso de amparo 5.498/1999. Inadmite a trámite el recurso de amparo 5.498/1999
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I. Gründe
1. Mediante escrito presentado ante este Tribunal el día 23 de diciembre de 1999, doña María del Carmen Gómez Garcés, Procuradora de los Tribunales y de don Ricardo Castillo Algar, interpuso demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de 11 de octubre de 1999, que desestimó el recurso de apelación contra la dictada por el Consejero de dicho Tribunal, de fecha 15 de septiembre de 1998, por la que se había condenado al apelante y ahora demandante de amparo al pago de una partida de alcance de 870.000 pesetas a favor del Estado.
2. En la demanda de amparo se imputa a la citada Sentencia de apelación la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, porque el fallo parte de una motivación errónea, irrazonable y voluntarista, que desatiende las consecuencias que jurídicamente deben vincularse a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de octubre de 1998, que condenó al Reino de España por violación del art. 6.1 del Convenio de Roma, como consecuencia del recurso promovido por el Sr. Castillo Algar contra la Sentencia del Tribunal Militar Central que lo había condenado como autor de un delito contra la Hacienda Militar. En este sentido, se afirma en la demanda que el relato de hechos probados de la Sentencia dictada por la jurisdicción militar se ha incorporado a la posteriormente dictada por la jurisdicción contable, cuando, es lo cierto que el primero de dichos pronunciamientos jurisdiccionales se dictó, según la referida Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con lesión del derecho a un proceso con toda las garantías, por lo que no es jurídicamente lícito que la Sentencia del Tribunal de Cuentas incorpore a su pronunciamiento los hechos probados de la Sentencia dictada por la jurisdicción militar.
3. La Sección Primera, mediante providencia de 2 de junio de 2000, acordó tener por recibida la documentación que previamente se había reclamado al demandante y, tras su examen, conceder, conforme al art. 50.3 LOTC, al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que, dentro de dicho término, presentasen las alegaciones que estimasen oportunas en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 .c) LOTC, y consistente en la falta de contenido de la demanda que justifique, una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal Constitucional.
4. El escrito de alegaciones del demandante de amparo se presentó el día 10 de julio de 2000. En él sostiene que el art. 53 del Convenio de Roma obliga a España a conformarse con las Sentencias dictadas por el TEDH, imperativo que vincula a todos los órganos del Estado y no sólo, como pretende el Tribunal de Cuentas en su traslación al caso, a la jurisdicción militar. Por otra parte, la jurisdicción contable no es un ámbito autónomo e independiente de lo acaecido en el proceso penal, por lo que los efectos de la declaración del TEDH también deben repercutir sobre la jurisdicción contable. Por todo ello, se interesa la admisión a trámite de la demanda.
5. El Ministerio Fiscal presentó su alegato el día 10 de julio de 2000. Después de una sucinta exposición de los hechos y de los antecedentes procesales de la demanda de amparo, precisa el Ministerio Público que el eje central de la demanda gravita en torno a dos ideas esenciales: a) de una parte, que la responsabilidad contable que se le exige se fundamenta en una resolución dictada por la jurisdicción militar; y b) de otra parte, que de apreciarse algún tipo de responsabilidad contable, ésta debería haberse imputado a otra persona que fue la destinataria cierta de los fondos supuestamente malversados. Ambas pretensiones carecen manifiestamente de contenido, pues las conclusiones alcanzadas por la jurisdicción contable son objetivamente independientes, y producto de una investigación propia y diferenciada de la que se hubiese seguido por la jurisdicción militar, por lo que no puede afirmarse, como pretende el recurrente, que unos hechos han existido y dejado de existir al mismo tiempo. Se evidencia así la falta de fundamento de la primera de las cuestiones planteadas, apreciándose, por otra parte, que en la Sentencia impugnada se ha realizado una precisa y motivada valoración de los hechos declarados probados que han llevado al Tribunal de Cuentas a estimar razonablemente que el Sr. Castillo Algar, en su condición de Jefe del Grupo de Operaciones Especiales, era el responsable último de la administración y gestión de los fondos de la Unidad. Por todo ello, se interesa la inadmisión de la demanda de amparo que, en criterio del Ministerio Fiscal, carece manifiestamente de contenido.
II. Urteilsgründen
1. Una vez examinados los autos remitidos a este Tribunal, y atendidos los alegatos formulados por el demandante de amparo y el Ministerio Fiscal respecto a la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.l.c) LOTC, procede declarar la inadmisión del recurso de amparo, por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión, en forma de Sentencia, sobre el fondo del asunto.
2. El núcleo fundamental de la demanda descansa en la afirmación de que las consecuencias jurídicas que han de conectarse a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 28 de octubre de 1998, en la que se declaró que el Reino de España había lesionado el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 6.1 del Convenio de Roma, como consecuencia de la sustanciación de un proceso penal militar que concluyó con la condena del hoy demandante de amparo, no deben de circunscribirse exclusivamente al ámbito de la jurisdicción militar, por ser de aplicación a cualquier otra resolución de los Poderes Públicos concerniente a los mismos hechos entonces enjuiciados.
Con independencia de que los efectos jurídicos de las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su proyección al ordenamiento jurídico interno, no son coincidentes con los aducidos por el demandante de amparo, es claro, como manifiesta el Ministerio Fiscal, que la Sentencia del Tribunal de Cuentas frente a la que se dirige la demanda es consecuencia del ejercicio legítimo de una jurisdicción como la contable, claramente predeterminada por la ley, y cuyo cometido es el enjuiciamiento de la responsabilidad contable de quienes manejan caudales o efectos públicos. Cometido éste que se encauza a través de un específico proceso, el denominado procedimiento de reintegro por alcance, dotado de plenas garantías, y que goza de una autonomía en cuanto no depende de la previa existencia de otro procedimiento, lo que explica que cuente con una fase inicial de investigación e instrucción tendente al esclarecimiento de los hechos y a la identificación de las personas eventualmente responsables. En definitiva, la declaración de hechos probados de las Sentencias que dicta el Tribunal de Cuentas es siempre consecuencia de lo averiguado en la tramitación del pertinente expediente contable, y así se constata inequívocamente en el caso presente.
En efecto, dejando a un lado el significativo dato de que la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en modo alguno cuestiona los hechos relatados en la Sentencia dictada por la jurisdicción militar, limitándose exclusivamente a declarar la ausencia de imparcialidad objetiva del Tribunal militar, en el caso presente puede comprobarse sin dificultad que el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia del Tribunal de Cuentas descansa en el examen de los libros de contabilidad, facturas, justificantes y soporte documental relativo al fondo económico particular creado en el seno de la Unidad entonces dirigida por el demandante de amparo, por lo que no puede sostenerse, como éste pretende, que el Tribunal de Cuentas se haya limitado a incorporar y hacer suya la declaración de hechos probados de la Sentencia condenatoria dictada por la jurisdicción penal militar. En todo caso, y aún en la hipótesis de considerar nulo el relato de hechos probados contenido en la Sentencia dictada por la jurisdicción penal militar, es obvio, que esa consecuencia jurídica no alcanza a los materiales obrantes en el sumario que, en cuanto tales, pueden ser libremente valorados por el Tribunal de Cuentas en el ejercicio exclusivo de su jurisdicción contable, y a esos solos efectos. Siendo ello así, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva puede imputarse a la afirmación contenida en la Sentencia impugnada, con arreglo a la cuál "el fundamento Ideológico de la apuntada sentencia de 28 de octubre de 1998, así como su concreta eficacia jurídico-procesal, en función de su propia naturaleza, y en razón de su específico ámbito objetivo, no pueden extenderse en bloque ni determinar, como pretende el recurrente, los pronunciamientos de esta jurisdicción contable" (fundamento de Derecho séptimo de la Sentencia de apelación). Esta apreciación ha de estimarse como razonable y no puede ser tachada de ilógica o carente de todo basamento jurídico, por lo que no puede estimarse vulnerado el citado derecho fundamental.
3. A idéntica conclusión ha de llegarse en relación con la pretendida falta de motivación respecto a la imputación personal del uso indebido de los fondos. Tanto en la Sentencia de instancia como en la recaída en apelación, el Tribunal de Cuentas fundamenta la imputación de responsabilidad contable en la persona del ahora demandante de amparo, de conformidad con una adecuada valoración de los hechos y una motivada selección de las normas legales de aplicación al caso, sin que pueda este Tribunal Constitucional sustituir la decisión así formada y alcanzada por el Tribunal de Cuentas en el ejercicio exclusivo de su jurisdicción contable, y, en particular, en la determinación de la persona o personas obligadas al reintegro de los fondos públicos y la cuantía a que debe ascender el mismo. En consecuencia, también carece de contenido la segunda de las vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva aducida en la demanda de amparo, concurriendo así la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.
En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el recurso de amparo promovido por la representación de don Ricardo Castillo Algar.
Madrid, veinticuatro de julio de dos mil.
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, ff. 2, 3
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, ff. 2, 3
- Resolución con posterior pronunciamiento estimatorio del TEDHResolución con posterior pronunciamiento estimatorio del TEDH, f. 1
- Sentencias del Tribunal de CuentasSentencias del Tribunal de Cuentas, ff. 2, 3
- Efectos de las resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos HumanosEfectos de las resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ff. 2, 3
- Cuestión de legalidad ordinariaCuestión de legalidad ordinaria, ff. 2, 3
- Jurisdicción contableJurisdicción contable, ff. 2, 3
- Jurisdicción militarJurisdicción militar, ff. 2, 3
- Nulidad de actuacionesNulidad de actuaciones, ff. 2, 3
- Prueba documentalPrueba documental, ff. 2, 3