La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 72/89, promovido por don Teodoro Garzón Salgado y don Francisco Arenas Padilla, representados por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández y asistidos por el Letrado don Emilio Atrio Abad, contra Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1988, dictado en el recurso de casación núm. 1934/87. En el proceso de amparo han comparecido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 12 de enero de 1989, el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández interpone, en nombre y representación de don Teodoro Garzón Salgado y don Francisco Arenas Padilla, recurso de amparo contra el Auto de 24 de noviembre de 1988 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que inadmitió el recurso de casación por ellos interpuesto.
La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) Los hoy recurrentes de amparo fueron condenados por la Audiencia Provincial de Pontevedra en Sentencia de 22 de diciembre, dictada en la causa núm. 39/1985 del Juzgado de Instrucción de Cambados, por los delitos de prevaricación y malversación de caudales públicos.
b) Contra dicha Sentencia prepararon recurso de casación por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en los núms. 1.º y 2.º del art. 849 de la L.E.Crim., y por quebrantamiento de forma. Posteriormente, al formalizar el recurso ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo (rollo 1934/89), articularon el recurso sólo por infracción de Ley, alegando cuatro motivos de casación.
c) Por Auto de 24 de noviembre de 1988, la Sala Segunda inadmitió los cuatro motivos del recurso. El primero, referido a la presunción de inocencia, por no haberse invocado y anunciado la infracción del citado derecho fundamental al preparar el recurso y por haberse articulado al amparo del art. 849, núm. 2, de la L.E.Crim., cuando la vía adecuada era la prevista en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el segundo y tercero, por no respetar la declaración de hechos probados, y el cuarto, por no cumplir con los requisitos formales exigidos.
2. La representación de los recurrentes considera que el Auto de inadmisión dictado por el Tribunal Supremo infringe el derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución. Alegan, en primer término, que el motivo de casación en el que se invocaba la infracción del derecho a la presunción de inocencia ha sido inadmitido por causas puramente formales, pues, a su juicio, el art. 5.4 de la L.O.P.J. no impide ni excluye que la infracción del derecho a la presunción de inocencia pueda articularse al amparo del núm. 2 del art. 849 de la L.E.Crim., y la alegación de la infracción constitucional se hizo en el escrito de formalización del recurso, momento procesal adecuado para ello. En segundo lugar estiman que también es infundada la inadmisión de los restantes motivos de casación, pues los mismos se formularon con respeto absoluto a los hechos probados.
En consecuencia, solicitan de este Tribunal que anule el Auto impugnado y reconozca el derecho de los recurrentes a que se admita el recurso de casación formulado ante el Tribunal Supremo. Posteriormente, por escrito presentado el 10 de febrero, solicitan «se libre la oportuna comunicación» a la Audiencia Provincial de Pontevedra a fin de que deje «en suspenso la ejecución de la Sentencia dictada en tanto se resuelva el recurso de amparo».
3. Por providencia de 3 de abril de 1989, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo, así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente al Tribunal Supremo para que en el plazo de diez días remitiera testimonio del recurso de casación núm. 1934/87, interesándole, asimismo, que emplazara a quienes fueron partes en el mencionado procedimiento, para que en el plazo de diez días pudieran personarse en el presente recurso. Acordó, igualmente, formar la correspondiente pieza separada de suspensión. Por providencia de 22 de mayo siguiente, la Sección tuvo por recibidas las actuaciones solicitadas y acordó tener por personado y parte al Abogado del Estado, así como dar vista de todas las actuaciones por plazo de veinte días al Ministerio Fiscal, al Ahogado del Estado y a los solicitantes de amparo, para que alegasen lo que estimaran conveniente a su derecho.
4. Presenta sus alegaciones el Abogado del Estado, que manifiesta que en el presente caso es necesario partir de la consolidada doctrina jurisprudencial según la cual la inadmisión de un recurso previsto por el legislador sólo será válido constitucionalmente si se apoya en una causa prevista por la Ley, razonadamente aplicada e interpretada en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental, y procede a analizar el recurso desde esta perspectiva, señalando, primeramente, la escasa fundamentación del recurso, que se apoya en la «carencia de base legal suficiente», lo que debería llevar a desestimación. Respecto a los motivos segundo y tercero del escrito de formalización de la casación, el rechazo por parte del Tribunal Supremo no puede considerarse violación del derecho de tutela efectiva. Este rechazo deriva de que los recurrentes se limitaron a negar unos hechos que estimó probados la Audiencia Provincial, por lo que el Tribunal Supremo se limita a aplicar en su término el apartado 3.º del art. 884 de la L.E.Crim., sin que corresponda al Tribunal Constitucional entrar a conocer los hechos que dieron lugar al pronunciamiento judicial. Por lo que se refiere al motivo cuarto, también rechazado, habiéndose formulado por los recurrentes, al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim., la ausencia de toda argumentación relativa a la infracción de un precepto penal sustantivo u otra norma jurídica de igual carácter que debiera ser observada, revela la adecuación del Auto del Tribunal Supremo al art. 884.4 de la L.E.Crim. del que realiza una aplicación razonable, respetando con ello las exigencias que derivan del art. 24.1 de la C.E.
En cuanto al primer motivo de casación, el Tribunal Supremo aplica una consolidada doctrina jurisprudencial que impide la diversa fundamentación del recurso en sus distintas fases, exigiendo necesariamente, a tal efecto, que la fundamentación del mismo en la fase de preparación sea la misma que en la de interposición con el fin razonable de evitar que, al amparo de una inconcreción inicial del motivo por el que se recurre, pueda posteriormente, en el escrito de interposición, elegirse otra diferente, así como con el de que, desde el inicio del proceso impugnatorio, quede fijado con toda nitidez el íter procedimental a seguir. Por ello, la inadmisión en este caso, en aplicación de una regia de general observancia en el Derecho procesal español, que resulta inobjetable desde el punto de vista del art. 24.1 de la C.E. Por todo lo cual suplica la denegación del amparo solicitado.
5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones presentado el 15 de junio de 1989, señala que la inadmisión de los tres últimos motivos de casación se fundó en la causa 3.º del art. 884 de la L.E.Crim., por no respetar la verdad formal de los hechos declarados probados, y que nada tiene que objetar a esa inadmisión, que se funda en una causa legal suficientemente motivada por el Tribunal Supremo.
Distinta es su posición con respecto a la inadmisión del primer motivo de casación. Primeramente, entiende el Ministerio Fiscal, que la quiebra del «principio de unidad de alegaciones» no es razón suficiente para inadmitir a límite un recurso de casación. Así se deduce de la doctrina del Tribunal Constitucional, en su STC 185/1988, que en un caso similar al actual estimó que «la sustantivación como categoría específica de un recurso de casación por infracción de norma constitucional a los efectos de la aplicación del llamado principio jurisprudencial de unidad de alegaciones en las dos fases de preparación e interposición (...) representa un obstáculo adicional e innecesario para el efectivo acceso al propio recurso».
Por lo que atañe a la invocación del art. 5.4 de la L.O.P.J. en lugar del 849 de la L.E.Crim., manifiesta el Ministerio Fiscal que la misma Sentencia citada señala que el cauce previsto en los núms. 1 y 2 del art. 849 de la L.E.Crim. no es incompatible con el hecho de que el citado art. 5.4 L.O.P.J. consigne expresamente la infracción de precepto constitucional como fundamento del recurso de casación. Se deduce de ello que el art. 849 de la L.E.Crim. debe ser interpretado con la suficiente amplitud para dar cabida a una resolución sobre el fondo en aquellos supuestos que antes de la entrada en vigor de la L.O.P.J. se encauzarían por el art. 849 de la L.E.Crim., y no se aprecia razón de peso que impida que ello siga sucediendo así. Por lo que el Fiscal interesa se dicte Sentencia otorgando el amparo.
6. Por providencia de 10 de diciembre de 1991 se señaló el día 12 siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Urteilsgründen
1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si el Auto dictado el 21 de abril de 1988 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que inadmitió el recurso de casación interpuesto por los hoy demandantes, conculca o no el derecho a obtener la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución. Se incluye, por tanto, el presente dentro de una serie de recursos que han dado a este Tribunal oportunidad de pronunciarse sobre los requisitos constitucionales de la inadmisión del recurso de casación, y más concretamente, como se verá, sobre la aplicabilidad del principio de unidad de alegaciones cuando se invoca la vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia, hemos de remitirnos a pronunciamientos ya efectuados en anteriores Sentencias, entre ellas las SSTC 185/1988, 69/1990, 98/1991 y 139/1991.
2. Manifestábamos en las Sentencias citadas que, con carácter general, este Tribunal ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la C.E. comprende el derecho a utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios, incluido el de casación, en los supuestos y con los requisitos legalmente previstos. Y, si bien, la decisión sobre el cumplimiento de dichos requisitos y la comprobación en cada caso de la concurrencia de las exigencias materiales y formales para la admisión del recurso es competencia jurisdiccional atribuida por el art. 117.3 de la C.E. al correspondiente órgano judicial ordinario, y, consecuentemente, a la Sala Segunda del Tribunal Supremo cuando se trata del recurso de casación penal, sin embargo, es propio de la jurisdicción constitucional, a través del recurso de amparo, preservar el indicado derecho fundamental evitando que la imposición de formalismos enervantes o una interpretación de las normas que regulan las exigencias formales del recurso, claramente desviada de su sentido y finalidad, impidan la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación suscitada (SSTC 19/1983, 57/1984, 60/1985, 36/1986, 3/1987 y 158/1988, entre otras muchas). Y más concretamente, en lo que se refiere a los requisitos exigibles para invocar en casación la vulneración de los derechos fundamentales, es doctrina de este Tribunal, de una parte, la de que el denominado principio de unidad de alegaciones en la casación se orienta exclusivamente a hacer posible al Tribunal de instancia el ejercicio de la competencia que en orden a la preparación del recurso le confiere el art. 858 de la L.E.Crim., teniendo sólo reflejo la distinción que contempla la propia Ley procesal en su art. 847, esto es, recurso de casación por infracción de Ley y recurso de casación por quebrantamiento de forma, a los efectos de la observancia y examen del cumplimiento, en su caso, de los requisitos establecidos para esta última clase de recurso o para el que se funda en el núm. 2 del mencionado art. 849 de la L.E.Crim., conforme previene el propio art. 855 del mismo texto legal. Y, de otra parte, que la necesidad de invocar oportunamente en el proceso la eventual vulneración de los derechos fundamentales y la finalidad de claridad necesaria en el planteamiento de la pretensión casacional, se cumple suficientemente con la exposición razonada de su argumentación en el escrito de formalización del recurso (por todas, STC 185/1988 y 69/1990).
3. A la vista de lo expuesto, cabe comenzar manifestando que debe denegarse el amparo solicitado en lo que se refiere a la inadmisión de los motivos segundo, tercero y cuarto formulados por los hoy demandantes de amparo al formular el escrito de formalización de la casación. Los motivos segundo y tercero se formulaban al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim., por vulneración de lo dispuesto, respectivamente, en los arts. 359 y 394.3 del Código Penal, por no resultar probados determinados hechos; el cuarto motivo, también al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim., se fundaba en la aplicación indebida del art. 14 del Código Penal, por no deducirse de los hechos probados que los recurrentes hubieran sido autores de los delitos por los que fueron condenados. Pues bien, los tres motivos fueron rechazados por la Sala Segunda en ponderada y razonada aplicación de la Ley, de manera acorde con la propia finalidad de las causas 3.ª y 4.ª del art. 884 de la L.E.Crim. En efecto, en la resolución impugnada, la Sala ha considerado, en aplicación de una constante y uniforme línea jurisprudencial de la propia Sala, de una parte, que no podían aceptarse los motivos segundo y tercero al no respetar la verdad formal de los hechos declarados probados en la Sentencia de la Audiencia Provincial; de otra, que también era inadmisible el motivo cuarto, al omitir la exposición de los fundamentos doctrinales y legales en que el motivo se apoya, como exige el art. 874 de la L.E.Crim. Es claro, pues, que la inadmisión de los citados motivos de casación no se ha basado en formalismos injustificados que priven al recurrente de la tutela judicial, sino en el incumplimiento por el recurrente de determinados requisitos que afectan a la propia esencia del recurso de casación por infracción de Ley, por lo que la inadmisión del recurso así decretado no supone infracción constitucional alguna.
4. Otra es la situación en lo que se refiere al primer motivo de casación. Este, formulado al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim., por falta de aplicación del art. 24.2 de la Constitución - derecho a la presunción de inocencia- fue inadmitido en aplicación del art. 884.4 de la L.E.Crim., por no utilizar la vía casacional abierta por el art. 5.4 de la L.O.P.J., así como por quebrantar el principio de unidad de alegaciones al no haber mencionado el recurrente, al preparar el recurso, la infracción constitucional luego aducida en el escrito de interposición del recurso. Pero es indudable que el criterio de inadmisión en los términos expuestos no se acomoda a las exigencias interpretativas de los requisitos procesales del recurso de casación penal impuestos por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En efecto, y como hemos expuesto en una larga serie de Sentencias (así, 185/1988, 69/1990 y 98/1991), el hecho de que en el art. 5.4 de la L.O.P.J. se consigne expresamente la infracción del precepto constitucional como fundamento del recurso de casación, no significa ni la sustanciación como categoría específica de un recurso de casación distinto, ni consiguientemente la incompatibilidad de la incorporación al ámbito de la casación penal de la vulneración de derechos fundamentales mediante los cauces previstos en los núms. 1 y 2 del art. 849 de la L.E.Crim., de manera que (como también ha señalado repetidamente este Tribunal) la normativa existente sea interpretada en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial.
Por otro lado, la inadmisión del citado motivo de casación se ha basado en la aplicación del llamado principio jurisprudencial de unidad de alegaciones en las dos fases de preparación e interposición del recurso, lo que representa (cuando la casación se funda en la infracción de preceptos constitucionales) un obstáculo adicional e innecesario para el efectivo acceso al recurso, tal como ha afirmado este Tribunal constitucional en la doctrina antes citada. Al respecto, es preciso reiterar, una vez más, que resulta desproporcionada, en cualquier caso, la sanción de inadmisión del motivo aparejada a la falta de referencia específica en el escrito de preparación del derecho constitucional a la presunción de inocencia cuando en dicho escrito se había sin embargo manifestado la intención de utilizar el recurso de casación por infracción de Ley al amparo de los núms. 1.º y 2.º del art. 849 de la L.E.Crim. y en el escrito de interposición se razonó suficientemente la pretensión casacional basada en la infracción de normas constitucionales (SSTC 185/1988 y 69/1990). En este sentido, la cita de preceptos constitucionales en el escrito de interposición del recurso -en este caso el del art. 24.2: Derecho a la presunción de inocencia- no puede tener un efecto perjudicial sobre el derecho a recurrir (por todas, STC 57/1986).
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NAClON ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente el recurso de amparo interpuesto por don Teodoro Garzón Salgado y don Francisco Arenas Padilla y, en consecuencia:
1.º Declarar la nulidad del Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1988, dictado en el recurso de casación núm. 1934/87, en cuanto inadmite el primero de los motivos de dicho recurso.
2.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar dicho Auto.
3.º Reconocer a los demandantes de amparo su derecho a la admisión a trámite del primero de los motivos de casación formulado y a que la Sala Segunda del Tribunal Supremo se pronuncie sobre el mismo en Sentencia.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos noventa y uno.
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1.
Es propio de la jurisdicción constitucional, a través del recurso de amparo, preservar el derecho fundamental en cuestión, evitando que la imposición de formalismos enervantes o una interpretación de las normas que regulan las exigencias formales del recurso, claramente desviada de su sentido y finalidad, impidan la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación suscitada. [F.J. 2]
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2.
En lo que se refiere a los requisitos exigibles para invocar en casación la vulneración de los derechos fundamentales, es doctrina de este Tribunal, de una parte, que el denominado principio de unidad de alegaciones en la casación se orienta exclusivamente a hacer posible al Tribunal de instancia el ejercicio de la competencia que en orden a la preparación del recurso le confiere el art. 858 L.E.Crim. y, de otra parte, que la necesidad de invocar oportunamente en el proceso la eventual vulneración de los derechos fundamentales y la finalidad de claridad necesaria en el planteamiento de la pretensión casacional, se cumple suficientemente con la exposición razonada de su argumentación en el escrito de formalización del recurso. [F.J. 2]
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3.
Como hemos expuesto en una serie de Sentencias, el hecho de que en el art. 5. 4 de la LOPJ se consigne expresamente la infracción del precepto constitucional como fundamento del recurso de casación, no significa ni la sustanciación como categoría específica de un recurso de casación distinto, ni, consiguientemente, la incompatibilidad de la incorporación al ámbito de la casación penal de la vulneración de derechos fundamentales mediante los cauces previstos en los núms. 1.ºy 2.º del art. 849 de la L.E.Crim., de manera que (como también ha señalado repetidamente este Tribunal) la normativa existente sea interpretada en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial. [F.J. 4]
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4.
Resulta desproporcionada, en cualquier caso, la sanción de inadmisión del motivo aparejada a la falta de referencia específica, en el escrito de preparación, del derecho constitucional a la presunción de inocencia cuando en dicho escrito se había sin embargo, manifestado la intención de utilizar el recurso de casación por infracción de Ley al amparo de los núms. 1.º y 2.º del art. 849 de la L.E.Crim. y en el escrito de interposición se razonó suficientemente la pretensión casacional basada en la infracción de normas constitucionales. [F.J. 4]
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 847, f. 2
- Artículo 849.1, ff. 3, 4
- Artículo 849.2, ff. 2, 4
- Artículo 855, f. 2
- Artículo 858, f. 2
- Artículo 874, f. 3
- Artículo 884.3, f. 3
- Artículo 884.4, ff. 3, 4
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 14, f. 3
- Artículo 359, f. 3
- Artículo 394.3, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Artículo 24.2, f. 4
- Artículo 117.3, f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 5.4, f. 4
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 4
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, ff. 1, 2, 3, 4
- Inadmisión de recurso de casación penalInadmisión de recurso de casación penal, ff. 1, 2, 3, 4
- Principio de unidad de alegacionesPrincipio de unidad de alegaciones, ff. 2, 4
- Recurso de casación penalRecurso de casación penal, f. 2