Sala Primera. Auto 305/2001, de 12 de diciembre de 2001. Recurso de amparo 5316-1997. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 5316/97, promovido por don Josu Eguskiza Bilbao y otros en causa por delito de pertenencia a banda armada
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I. Gründe
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 18 de diciembre de 1997, don Josu Eguskiza Bilbao, doña Encarnación Blanco Abad, don Aitor Olabarría Burón, don Francisco Palacios Capitán, don Francisco Zabala Etxegarai, don Juan Tobalina Rodríguez, doña Paula García Rodríguez, don Javier Arriaga Goirizelaia, don Kepa Urra Guridi, don Juan Ramón Rojo González y don Javier Martínez Izagirre, representados por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, interpusieron recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 26 de diciembre de 1995, recaída en el rollo núm. 10/93 (sumario núm. 10/93, procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. 2), condenatoria por delitos de pertenencia a banda armada, de depósito de armas de guerra, de tenencia de explosivos, de falsificación de documentos de identidad, de tenencia de armas y de colaboración con banda armada, y contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1997, que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto frente a la anterior (recurso de casación núm. 199/96). En la demanda de amparo, que fue admitida a trámite por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 2 de julio de 2001, se solicitaba la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas en relación con algunos de los recurrentes.
2. Tramitado el correspondiente incidente de suspensión, fue resuelto por el Auto 228/2001, de 24 de julio, de la Sala Primera de este Tribunal. En el mismo, se comienza señalando que la decisión a adoptar afecta tan sólo a los recurrentes Sres. Blanco, Eguskiza, Arriaga, Olabarría, Palacios y Zabala, en cuanto que sólo ellos habían solicitado la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas, en las que se les condenaba, como autores de un delito de colaboración con banda armada del art. 174 bis a) del Código penal de 1973, a la pena de siete años de prisión mayor y multa de 500.000 pesetas, con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, imponiéndoles las costas.
En el citado Auto de este Tribunal no se accede a la suspensión solicitada. Respecto de las penas privativas de libertad, la improcedencia de la suspensión se fundamenta en la circunstancia de que los solicitantes se encontraban en situación de libertad, haciéndose expresa referencia a la posibilidad de que tal pronunciamiento denegatorio sea modificado si sobrevinieren nuevas circunstancias. En cuanto a las penas accesorias, se razona que la citada motivación de la denegación de la suspensión en cuanto a la pena principal determina que no sea de aplicación la regla general de que las penas accesorias sigan la misma suerte en materia de suspensión que las penas principales a las que acompañan; sobre esta base, se deniega también la suspensión de la ejecución de tales penas accesorias en cuanto que los solicitantes no han acreditado, ni siquiera alegado, que las mismas supusieran, en caso de cumplimiento, una pérdida de la finalidad del amparo. Finalmente, respecto de los pronunciamientos de las Sentencias impugnadas de contenido patrimonial, multa de 500.000 pesetas y costas procesales, se deniega la suspensión de acuerdo con el criterio reiteradamente mantenido al respecto por el Tribunal Constitucional, que se corrobora porque los solicitantes no habían alegado ni acreditado el perjuicio que les causaría el cumplimiento de la condena en tales aspectos y que pudiera hacer perder al amparo su finalidad.
3. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 12 de noviembre de 2001, la representación procesal de los solicitantes de la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas expone que la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha acordado ejecutar la pena impuesta en su día, de manera que los solicitantes van a tener que perder su libertad, por lo que concurre ya el requisito cuya ausencia determinó que en el ATC 228/2001 se denegara la suspensión solicitada de la pena, existiendo ya un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Tras remitirse a lo expuesto en la inicial solicitud de suspensión y a lo señalado en las alegaciones formuladas en tal incidente, se recuerda que el Ministerio Fiscal consideró entonces que debía accederse parcialmente a la suspensión instada. En consecuencia, se solicita que se acuerde la suspensión de la pena hasta tanto se decida el recurso de amparo, interesando que se resuelva a la mayor brevedad, teniendo en cuenta que ya constan informes de las partes en relación con tal suspensión.
Al citado escrito se acompaña providencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 2 de noviembre de 2001 que, en lo que aquí interesa, acuerda, por una parte, que se requiera personalmente a los Sres. Eguskiza, Zabala y Olabarría, a fin de que en el término de cinco días procedan a ingresar en un Centro Penitenciario para cumplir la condena impuesta y, por otro lado, que se requiera a la representación procesal de los penados a fin de que en el término de tres días faciliten los domicilios actuales de los Sres. Palacios y Arriaga, a fin de ser requeridos personalmente para ingresar en prisión.
4. Por providencia de la Sala Primera de este Tribunal de 19 de noviembre de 2001, se concede un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la Asociación Víctimas del Terrorismo (personada y parte en el recurso de amparo) para que efectúen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la petición de suspensión interesada.
Dichas alegaciones han sido formuladas sólo por el Ministerio Fiscal que, en escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 21 de noviembre de 2001, da por reproducido el dictamen evacuado en fecha 9 de julio de 2001, en el inicial incidente de suspensión, en el que (tal y como se expone en los antecedentes del ATC 228/2001) no se oponía a la suspensión de la pena privativa de libertad y de sus accesorias respecto de los condenados por el delito de colaboración con banda armada, oponiéndose a la suspensión en todo lo demás.
II. Urteilsgründen
1. Es preciso, ante todo, determinar la naturaleza y ámbito de la solicitud formulada. Como hemos expuesto en los Antecedentes, quienes ya habían instado de este Tribunal, conforme al art. 56 LOTC, la suspensión de la ejecución de las Sentencias penales condenatorias que habían recurrido en amparo, y que vieron denegada tal pretensión por nuestro ATC 228/2001, de 24 de julio, formulan ahora nueva solicitud al respecto, basándose en que se ha producido una alteración de las circunstancias que tuvimos en cuenta para adoptar tal resolución.
De este modo, es claro que, aun cuando no se diga expresamente en el escrito presentado, la solicitud que hemos de resolver se funda en las previsiones del art. 57 LOTC que, en efecto, permite modificar, durante el curso del juicio de amparo constitucional, la suspensión o denegación acordada en el trámite del art. 56 LOTC, en virtud de circunstancias sobrevenidas.
Como tal acontecimiento sobrevenido con posible relevancia para modificar la decisión denegatoria adoptada en el ATC 228/2001 consideran los solicitantes (que. recordemos, conforme a lo que exponíamos en el Fundamento jurídico 1 del citado ATC 228/2001, son los Sres. Blanco, Eguskiza, Arriaga, Olabarría, Palacios y Zabala) el hecho de que la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional haya dictado la providencia de 2 de noviembre de 2001, en la que se acuerda ejecutar la pena impuesta en su día. Sin embargo, basta un examen de la citada providencia para comprobar que la misma no contiene referencia alguna a la solicitante doña Encarnación Blanco Abad, de manera que, respecto de la misma, no se acredita que se haya producido alteración de las circunstancias tenidas en cuenta en el ATC 228/2001. lo que determina que no proceda modificar, en cuanto a ella, la decisión allí adoptada de no acceder a la suspensión solicitada, sin perjuicio de que si en el futuro se alegare y acreditare tal modificación de circunstancias, este Tribunal habría de pronunciarse de nuevo sobre tal cuestión.
2. Por el contrario, respecto del resto de los solicitantes sí que se ha producido una alteración de circunstancias con relevancia para la decisión a adoptar en relación con la suspensión instada. Así, por lo que se refiere a las penas privativas de libertad impuestas por el delito de colaboración con banda armada (siete años de prisión mayor), señalábamos en el ATC 228/2001 (FJ 5) que la suspensión debía denegarse como consecuencia de que los solicitantes, según manifestaba su representación procesal, disfrutaban de libertad provisional a raíz de la Sentencia dictada el día 26 de diciembre de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dado que habían cumplido más de la mitad de la condena impuesta, sin que, posteriormente, se hubiere revocado tal situación. Pues bien, la providencia del citado órgano judicial de 2 de noviembre de 2001 incide decisivamente sobre tal pronunciamiento, en cuanto que, en efecto, adopta distintas medidas encaminadas directamente a que los penados solicitantes de la suspensión procedan a ingresar en prisión a efectos de cumplir la condena impuesta.
De este modo, nuestra nueva decisión a adoptar en relación con la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad habrá de basarse en los criterios que exponíamos en el fundamento jurídico 3 del ATC 228/2001, debiendo tenerse presente que, en efecto, del examen de las actuaciones de que se dispone resulta (Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 2 de enero de 1996) que los solicitantes han estado privados de libertad en la causa objeto de las Sentencias impugnadas, en situación de prisión provisional, durante más de la mitad del tiempo de duración de la pena de siete años de prisión impuesta, esto es, les restaría, a lo más, tres años y medio para el cumplimiento de su condena en tal aspecto.
Sobre estas bases, ponderando adecuadamente las circunstancias concurrentes, debe accederse, de acuerdo con lo que expuso el Ministerio Fiscal en su escrito de 9 de julio de 2001, a la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad. En efecto, aun cuando resulta evidente la gravedad de los hechos por los que se condenó a los solicitantes, constitutivos de un delito de colaboración con banda armada, y la larga duración de la pena privativa de libertad impuesta (siete años de prisión mayor), la circunstancia de que aquellos condenados hubieren estado ya privados de libertad, en situación de prisión preventiva, durante, al menos, tres años y medio, lo que supone que les reste de cumplimiento de condena, como máximo, otros tres años y medio, resulta decisivo para otorgar la medida cautelar solicitada.
En este sentido, debe recordarse, en primer término, que hemos reconocido la posibilidad de otorgar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad en supuestos de similar o mayor gravedad de los hechos enjuiciados (así, AATC 1260/1988, de 21 de noviembre, 125/1995, de 5 de abril, 229/1995, de 25 de julio, 253/1997, de 3 de julio y 79/1998, de 25 de marzo, este último ÄFJ 3Ä a pesar de denegar finalmente la suspensión, atendidas las específicas circunstancias del supuesto). En segundo lugar, hemos puesto de relieve en supuestos concretos, respecto de cualquier tipo de delito, la importancia que tiene la circunstancia de que en el momento de decidir sobre la suspensión el solicitante haya estado ya privado de libertad en la correspondiente causa (por todos, AATC 312/1995, de 20 de noviembre, 126/1998, de 1 de junio, 189/2000, de 24 de julio, 221/2000, de 2 de octubre, 63/2001, de 26 de marzo, ó 157/2001, de 18 de junio); es más, en supuestos análogos al que ahora nos ocupa hemos tenido muy presente la indicada circunstancia de la existencia de una previa privación de libertad para otorgar la suspensión (así ocurrió en los citados AATC 1260/1988, respecto de un delito de colaboración con grupo organizado y armado, y 229/1995, en relación con un delito de pertenencia a banda armada), o hemos señalado expresamente que tal circunstancia, de haber existido, hubiera podido ser relevante para adoptar una decisión distinta de la de denegación de la suspensión (ATC 79/1998, citado, FJ 3. respecto de un delito de colaboración con banda armada). Incluso hemos afirmado (por todos, ATC 286/1998, de 29 de diciembre, respecto de un caso de indulto parcial) que la reducción de la pena de prisión impuesta supone que ya no entrañe la suspensión una afectación tan grave del interés general como la apreciada en relación con el tiempo de duración de la pena inicialmente impuesta, argumentación que es perfectamente trasladable a un supuesto, como el que nos ocupa, en el que los solicitantes ya habrían cumplido efectivamente parte de la pena privativa de libertad.
3. Respecto de las penas impuestas como accesorias, hemos de tener en cuenta que el ATC 228/2001, dictado originariamente en la presente pieza de suspensión, estableció, en el fundamento jurídico sexto, que dadas las circunstancias concurrentes en el caso, no podía aplicarse de modo automático la regla de que las penas accesorias han de seguir la misma suerte que las impuestas como principales, en lo que atañe a la aplicación de la suspensión de su ejecución; y que, por tanto, había de realizarse un examen de la procedencia o no de la medida cautelar con carácter autónomo o independiente, ponderando a tal efecto las diversas circunstancias concurrentes.
Pues bien, tratándose ahora de una eventual modificación de lo acordado en el mencionado Auto, en virtud de posibles circunstancias sobrevenidas y al amparo de lo dispuesto en el art. 57 LOTC, hemos de destacar que en el escrito de 9 de noviembre pasado, en el que se insta la modificación del Auto denegatorio de la suspensión solicitada, la representación de los demandantes de amparo no alegan ni ponen de relieve circunstancia alguna que determine la modificación del pronunciamiento sobre las penas accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y siendo así que en el citado ATC 228/2001, de 24 de julio, se adoptó el criterio de denegar la suspensión de tales penas accesorias, toda vez que los recurrentes no habían acreditado, ni siquiera alegado, que tales penas produjeran, en caso de cumplimiento, una pérdida de la finalidad del recurso de amparo, hemos de mantener este pronunciamiento, habida cuenta de que tampoco en este nuevo incidente los recurrentes han aducido, y menos aún justificado, dicho perjudicial resultado.
Procede, en consecuencia, denegar la suspensión de la ejecución de las referidas penas accesorias.
4. Finalmente, y conforme a lo que exponíamos en el ATC 228/2001 (FJ 7). no procede otorgar la suspensión de la ejecución de los pronunciamientos judiciales de contenido patrimonial, esto es, de la multa de 500.000 pesetas y de las costas procesales, debiendo añadirse respecto de estas últimas que ni siquiera su suspensión es solicitada en el nuevo escrito formulado, que se limita a solicitar la suspensión de la pena.
En consecuencia, la Sala acuerda:
1° No acceder a la suspensión solicitada por doña Encarnación Blanco Abad.
2° Respecto de los demandantes de amparo don Josu Eguskiza Bilbao, don Aitor Olabarría Burón, don Francisco Palacios Capitán, don Francisco Zabala Etxegarai y don Javier Arriaga Goirizelaia, suspender la ejecución de las Sentencias impugnadas
exclusivamente en lo que se refiere a las penas privativas de libertad impuestas, sin que proceda la suspensión respecto del resto de los pronunciamientos de aquellas Sentencias.
Madrid, a doce de diciembre de dos mil uno.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
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