Sección Cuarta. Auto 142/2002, de 23 de julio de 2002. Recurso de amparo 1944-2001. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1944-2001, promovido por don Pedro Feliciano Sabando Suárez y otros cuarenta y seis Diputados de la Asamblea de Madrid contra decisión del Presidente de suspensión de la sesión
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 4 de abril de 2001, el Procurador de los Tribunales don Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de don Pedro-Feliciano Sabando Suárez y otros cuarenta y seis Diputados de la Asamblea de Madrid, interpuso recurso de amparo contra Decisión del Presidente de la Asamblea de Madrid de 1 de febrero de 2001.
2. Los hechos que fundan la demanda son, en síntesis, los siguientes:
a) Durante la celebración de la sesión plenaria del día 1 de febrero de 2001 de la Asamblea de Madrid, y después de varias llamadas al orden del Presidente dirigidas al público que presenciaba la sesión desde la tribuna de invitados, aquél decidió suspender la sesión a las cuatro horas y cuarenta y ocho minutos de la tarde, quedando pendientes de sustanciación siete asuntos del orden del día: varias preguntas de diversos grupos parlamentarios al Presidente del Gobierno, una comparecencia del Gobierno, una moción subsiguiente a interpelación, y una proposición no de ley.
b) Pasadas las seis de la tarde del mismo día, el Presidente de la Asamblea emitió un comunicado en el que hizo pública la decisión de suspender la sesión de forma definitiva, convocando la Mesa y la Junta de Portavoces para hacerles partícipes de la decisión adoptada.
c) Reunida la Mesa de la Asamblea, el Presidente, tras la negativa del público a abandonar el hemiciclo y el edificio, decidió suspender sine die el Pleno de conformidad con el art. 137 del Reglamento. En dicha reunión el Vicepresidente Segundo y el Vicepresidente Tercero de la Asamblea, aquí demandantes de amparo, se manifestaron en contra de la decisión, señalando que la previsión reglamentaria era el desalojo, pero no la suspensión de la sesión.
d) En la misma tarde se reunió la Junta de Portavoces, donde el Presidente informó de nuevo de la decisión adoptada, y en la que intervinieron los Portavoces del Grupo Parlamentario de Izquierda Unida y del Grupo Parlamentario Socialistas-progresistas, también demandantes de amparo, expresando su desacuerdo con la medida adoptada, y sugiriendo que existían otros mecanismos reglamentarios aplicables.
e) El día 2 de febrero el Portavoz del Grupo Parlamentario Socialistas-progresistas dirigió un escrito al Presidente de la Asamblea solicitando la reanudación del Pleno de la Cámara suspendido el día anterior.
f) El día 5 de febrero se reunió la Mesa de la Asamblea, que acordó la toma de conocimiento y traslado a la Junta de Portavoces del anterior escrito del Grupo Socialista- progresistas. En la reunión los citados Vicepresidentes propusieron la reanudación del Pleno suspendido a la mayor brevedad posible, y el Presidente comunicó su intención de reanudarlo el próximo día 15.
g) El día 6 de febrero el Grupo Socialista-progresistas dirigió un escrito al Presidente reiterando su voluntad de que se reanudara el Pleno suspendido, y solicitó un informe jurídico de la Secretaría General sobre los sucesos del día 1 de febrero. El mismo día 6 se reunió la Junta de Portavoces, figurando como punto tercero del orden del día "Asuntos de posible inclusión en la sesión plenaria del día 8 de febrero de 2001" y como punto cuarto "Asuntos de posible inclusión en una próxima sesión plenaria". Respecto a este último punto el Acta de la reunión recoge el acuerdo por el cual las iniciativas pendientes de tramitación del Pleno del día 1 de febrero "se sustancien en otras sesiones plenarias ordinarias, a solicitud de los distintos Grupos Parlamentarios, de conformidad con los trámites habituales para fijar el Orden del Día del Pleno". El Acta de la reunión fue aprobada en la reunión de la Junta de portavoces del día 13 de febrero, con los votos en contra de los Grupos de Izquierda Unida y Socialistas-progresistas, quienes entendieron que en dicha reunión no se había adoptado el referido acuerdo. En dicha reunión del día 6 se fija el orden del día de la Sesión Plenaria del día 8 de febrero, que no incluye los asuntos pendientes de la Sesión suspendida del día 1, excepto una pregunta del Grupo Popular.
h) El día 8 de febrero los Grupos Parlamentarios de Izquierda Unida y Socialistas- progresistas dirigieron sendos escritos a la Mesa, a la Junta y a la Presidencia de la Asamblea proponiendo la suspensión del acuerdo por el que se estableció el orden del día de la sesión del día 8. Ese mismo día los grupos recibieron una convocatoria de la Junta de portavoces para después de la sesión plenaria. Los Grupos Parlamentarios de Izquierda Unida y Socialistas- progresistas no acudieron al Pleno convocado para las cuatro de la tarde. En el mismo se sometió a votación y quedó aprobado el acuerdo de la Junta de portavoces del día 6 por el cual las iniciativas pendientes de tramitación del Pleno del día 1 de febrero se sustanciarían en otras sesiones plenarias ordinarias, a solicitud de los distintos Grupos Parlamentarios, de conformidad con los trámites habituales para fijar el orden del día del Pleno. Terminado el Pleno se celebró esa misma tarde reunión de la Mesa de la Asamblea y de la Junta de portavoces para considerar los citados escritos de los Grupos Parlamentarios de Izquierda Unida y Socialistas-progresistas sin llegar a un acuerdo sobre la reanudación de la sesión plenaria del día 1.
i) El día 12 de febrero se reunió la Mesa de la Asamblea y acordó recabar de la Secretaría General un informe jurídico sobre los sucesos acaecidos en el desarrollo de la sesión plenaria del día 1.
j) El día 13 de febrero se reunió la Junta de portavoces, que discutió el Acta de la reunión del día 6, la cual quedó aprobada. El día 13 se emitió el informe jurídico de la Secretaría General, en el que se afirma que la suspensión del Pleno no implica su conclusión, pero que el Pleno del día 8 de febrero adoptó el Acuerdo de la Junta de portavoces del día 6, siendo pues el propio Pleno quien dispuso respecto de los asuntos pendientes del orden del día del 1 de febrero.
k) El día 15 de febrero se celebró nuevo Pleno, al que sí asistieron los Grupos Parlamentarios de Izquierda Unida y Socialistas-progresistas, y manifestaron en rueda de prensa su decisión de acudir al Tribunal Constitucional.
l) Posteriormente el portavoz del Grupo Parlamentario de Izquierda Unida presentó sendos escritos de reconsideración a la Mesa y a la Asamblea, solicitando que se rectificara la mencionada Acta y se dejara sin efecto el Acuerdo adoptado por el Pleno el día 8. Por su parte el portavoz del Grupo Socialistas-progresistas solicitó a la Mesa información sobre el número de ujieres, miembros de seguridad privada y Guardia civil que prestaban sus servicios a la Cámara durante el día 1 de febrero.
3. En la extensa demanda presentada por los recurrentes, Diputados de la Asamblea de Madrid pertenecientes a los Grupos Parlamentarios de Izquierda Unida y Socialistas-progresistas, se invoca jurisprudencia constitucional sobre el art. 23.2 CE y se alega que la decisión del Presidente de la Asamblea de Madrid de transformar la suspensión temporal de la Sesión Plenaria del 1 de febrero de 2001 en suspensión definitiva constituyó una decisión arbitraria e injustificada que supuso una grave restricción del ius in officium de los parlamentarios y de los Grupos, lo cual entrañó una vulneración de sus derechos fundamentales. Señalan que de acuerdo con el Reglamento de la Cámara (art. 137.3) el Presidente sólo podía ordenar la expulsión del recinto parlamentario de las personas que hubieran dado muestras de aprobación o rechazo, o perturbado el orden, pero no expulsar a todo el público asistente y suspender el Pleno, medidas que exceden a su competencia de acuerdo con el Reglamento.
Se argumenta en la demanda que las atribuciones del Presidente consisten en regir con imparcialidad la vida de la Cámara para asegurar las funciones de ésta, entre las que figura asegurar el pluralismo político, y por ello está obligado a dispensar un trato idéntico a todos los Diputados. En este sentido se afirma que las razones de la decisión del Presidente fueron impedir o retrasar la discusión de algunos de los asuntos pendientes del orden del día de la sesión suspendida. Ello vendría corroborado por la actitud del Presidente de mantener y ratificar su decisión en los días siguientes al 1 de febrero, con apoyo del Grupo mayoritario en la Junta de portavoces y en el Pleno de la Cámara.
Se alega que la Junta de portavoces del día 6 (en la que se acordó que las iniciativas no sustanciadas en la Sesión suspendida pudiesen ser tratadas en otras sesiones plenarias a solicitud de los distintos Grupos Parlamentarios) y el Pleno del día 8 (que aprobó el anterior acuerdo) no repararon la lesión producida por la decisión del Presidente del día 1 de febrero, y que el citado Pleno no podía decidir de improviso y a mano alzada que otro Pleno (el del día 1) quedaba de facto cerrado, debiendo sustanciarse los asuntos pendientes en otras sesiones plenarias a solicitud de los distintos Grupos, y de conformidad con los trámites habituales para fijar el orden del día del Pleno. La única decisión posible el día 8 hubiera sido la de la reanudación del Pleno del día 1 en el punto del orden del día en que se había suspendido la sesión.
Se afirma asimismo que la controvertida decisión del Presidente del día 1 afecta al núcleo esencial de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 23.2 CE, porque tal medida restringió indebidamente, sin justificación y de forma desproporcionada, el ejercicio del ius in officium de los Diputados al impedir la sustanciación de las iniciativas incluidas en el orden del día que quedaban pendientes, y que suponían el ejercicio de las funciones legislativa y de control político, que son elementos nucleares de aquél.
Finalmente se añade que la decisión recurrida causó una discriminación en los Diputados recurrentes en amparo respecto a los Diputados de la mayoría política, basada en razones de orden ideológico.
4. La Sección Cuarta, por providencia de 25 de febrero de 2002, acordó abrir el trámite de alegaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acerca de la eventual concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de dicho texto legal, consistente en la carencia manifiesta de contenido de la demanda que justifique una decisión por parte de este Tribunal sobre el fondo de la misma, concediendo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo a fin de que en dicho término pudieran alegar lo que tuvieran por conveniente sobre la concurrencia de aquella causa de inadmisión.
5. En sus alegaciones presentadas el 14 de marzo de 2002 los recurrentes reiteran los argumentos de la demanda, señalando que los actos impugnados, en especial, el levantamiento de la sesión plenaria de la Asamblea sin causa ni fundamento legal, incidieron en el derecho consagrado en el art. 23.2 CE al afectar al núcleo de la función representativa inherente al cargo, puesto que impidió el ejercicio de la función de control político.
6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado el 18 de marzo de 2002, en el que interesa la inadmisión de la demanda por carecer manifiestamente de contenido constitucional. Sostiene el Ministerio Público que la aplicación de la doctrina constitucional sobre el art. 23.2 CE a los hechos enjuiciados no permite afirmar que la decisión impugnada, de 1 de febrero de 2001, entrañara una restricción del ius in officium de los demandantes, porque dicha decisión no impidió que se tramitaran las cuestiones pendientes del orden del día en otra sesión parlamentaria, como pondrían de manifiesto las actas de la reunión de la Mesa del día 5 de febrero y de la Junta de portavoces del día siguiente. De haberse producido alguna vulneración de ese derecho fundamental no sería tanto por la actuación de la Presidencia como por la actuación de otros órganos parlamentarios, que no han sido impugnadas, y, sobre todo, por la actitud de los recurrentes en amparo. En suma, la decisión recurrida no habría supuesto una limitación o restricción del derecho de los parlamentarios a ejercer sus funciones representativas, sino un mero retraso en su ejercicio que casi no merecería tal calificación.
Para el Fiscal carecería igualmente de contenido constitucional la queja por vulneración del art. 14 CE al entender los recurrentes que la decisión entrañó una discriminación por razones ideológicas. Al margen de basarse en una mera sospecha de los demandantes, la queja carecería de fundamento, pues tal decisión hallaría su apoyo en el art. 137.2 del Reglamento, sin que las circunstancias en las que se adoptó permitan sostener que se basó exclusivamente en razones de ideología política.
II. Urteilsgründen
1. Las quejas por vulneración del art.23 CE carecen de contenido constitucional [art.50.1 c) LOTC]. Según una reiterada doctrina de este Tribunal, no toda infracción de un Reglamento parlamentario implica una vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 23.2 de la Constitución (por todas, SSTC 220/1991, 38/1999, 107/2001). Además, el recurso de amparo del art. 42 LOTC no convierte a este Tribunal en una jurisdicción revisora de todas las decisiones adoptadas por los órganos de gobierno de las Cámaras (STC 214/1990); muy por el contrario, la autonomía que constitucionalmente se garantiza a las Asambleas legislativas (art.72 CE) obliga a entender que sus decisiones sólo serán susceptibles de ser enjuiciadas por este Tribunal en cuanto afecten directamente a los derechos fundamentales (STC 90/1985). Que el derecho del art. 23.2 CE sea un derecho de configuración legal no significa que sea un derecho a la legalidad parlamentaria, de suerte que a su través el Tribunal Constitucional pueda hacer valer su criterio frente al adoptado por los órganos competentes de la Cámara en el ejercicio de las facultades que tienen constitucional y reglamentariamente encomendadas. Por ello mismo, sólo cuando el acto o disposición impugnado comporte un tratamiento desigual o discriminatorio, o cuando repercuta de modo tal sobre los derechos que integran el estatuto del representante que vacíen de contenido el ejercicio de su función, afectando indirectamente el derecho de los ciudadanos a verse representados (art. 23.1 CE), la infracción de la legalidad parlamentaria puede producir una vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 23.2 de la Constitución (ATC 35/2001).
Hemos asimismo declarado que no cualquier acto del órgano parlamentario que infrinja la legalidad del ius in officium resulta lesivo del derecho fundamental. Sólo poseen relevancia constitucional a estos efectos los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa parlamentaria, como son, indudablemente, el ejercicio de la función legislativa o del control de la acción del Gobierno, siendo vulnerado el art. 23 CE si los propios órganos de las asambleas impiden o coartan su práctica o adoptan decisiones que contraríen la naturaleza de la representación o la igualdad entre representantes (SSTC 36/1990 y 220/1991). Estas circunstancias imponen a los órganos parlamentarios una interpretación restrictiva de todas aquellas normas que puedan suponer una limitación al ejercicio de aquellos derechos o facultades que integran el estatus constitucionalmente relevante del representante político y obligan a motivar las razones de su aplicación (SSTC 205/1990, 76/1994 y 41/1995, con carácter general la STC 176/1998, FJ 3, y ATC 428/1989), so pena, no sólo de vulnerar el derecho fundamental del representante de los ciudadanos a ejercer su cargo (art. 23.2 CE), sino también de infringir el de éstos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE), (STC 38/1999).
2. Los recurrentes impugnan la decisión del Presidente de la Asamblea de Madrid, adoptada en el transcurso de la Sesión Plenaria celebrada el día 1 de febrero de 2001, de suspender definitivamente dicha Sesión a causa de la negativa a abandonar el hemiciclo y el edificio por parte del público, habiendo ya suspendido temporalmente la Sesión una hora antes, después de varias llamadas al orden del Presidente dirigidas al público que estaba presente en la tribuna de invitados. Alegan que tal decisión excede de los poderes que el Reglamento (art. 137) atribuye al Presidente, y la califican de arbitraria e injustificada, suponiendo una grave restricción del ius in officium de los parlamentarios y de los Grupos, lo cual entrañaría una vulneración de sus derechos fundamentales.
Tal reproche, sin embargo, no puede compartirse. La referida decisión del Presidente de suspender definitivamente la Sesión del día 1 de febrero puede ser discutible desde el punto de vista de su conformidad con el Reglamento de la Cámara - que sin embargo permite a aquél adoptar "cualquier otra [medida] que considere oportuna" para el mantenimiento de la disciplina, el orden y la cortesía parlamentaria (art.137.2)-, pero no entraña una lesión del art. 23.2 CE, no sólo porque debe reconocerse un margen de apreciación a los órganos parlamentarios en la interpretación y aplicación del propio Reglamento, sino porque en sí misma no impide ni coarta derechos o facultades de los representantes, aquí recurrentes en amparo, que pertenezcan al núcleo de su función como tales representantes parlamentarios. Ciertamente, entre los asuntos del orden del día que quedaron por sustanciar, una vez acordada la suspensión, figuraban varias actuaciones parlamentarias encuadrables en la función de control de la acción del Gobierno que, como se ha dicho, integra el núcleo de la función representativa. Pero la decisión del Presidente no impidió el desarrollo de tal función, sino que suspendió su ejercicio por entender que así lo aconsejaba la situación creada en el recinto parlamentario. No puede pues imputarse directamente a tal decisión una vulneración de los derechos consagrados en el art. 23.2 CE.
3. Alegan los recurrentes que la pretendida lesión producida por la decisión del Presidente del día 1 de febrero no se habría reparado en la reunión de la Junta de portavoces del día 6, en la que se estableció el orden del día de la Sesión Plenaria del día 8 de febrero, y en la cual se acordó que las iniciativas pendientes de tramitación del Pleno del día 1 de febrero "se sustancien en otras sesiones plenarias ordinarias, a solicitud de los distintos Grupos Parlamentarios, de conformidad con los trámites habituales para fijar el Orden del Día del Pleno". Dicho acuerdo se sometió a votación y se aprobó en el Pleno del día 8, con votación a mano alzada, y con ausencia de los representantes de los Grupos Parlamentarios de Izquierda Unida y Socialistas-progresistas.
Denuncian los recurrentes que la Junta del día 6 no era competente para fijar el orden del cía del Pleno del día 8, alterando el orden del día que quedaba por sustanciar; y que el Pleno del día 8 no podía decidir que el Pleno del día 1 quedaba cerrado, mientras los asuntos pendientes debían pasar de nuevo los trámites habituales, es decir, su aprobación por la Junta de portavoces. Los demandantes de amparo rechazan de nuevo la interpretación del Reglamento de la Cámara (arts. 109 y 106) realizada por los órganos competentes, la cual no puede ser revisada por este Tribunal a través del recurso de amparo, ya que en este supuesto no afecta directamente a los derechos fundamentales invocados. Al margen del juicio que la actuación de tales órganos pueda merecer desde otros puntos de vista, su decisión de tramitar en sesiones posteriores los puntos pendientes de la Sesión del día 1 de febrero no repercute sobre los derechos que integran el estatuto del representante hasta vaciar de contenido el ejercicio de su función representativa, y por ello no entraña una lesión del derecho fundamental del representante de los ciudadanos a ejercer su cargo (art. 23.2 CE).
Finalmente, carece de relevancia constitucional la queja por vulneración del art. 14 CE alegando discriminación por razones ideológicas. Los recurrentes fundamentan este motivo en una mera sospecha, sin acreditar la efectiva existencia de un trato discriminatorio que haya producido una lesión concreta de sus derechos fundamentales, y por ello su pretensión no puede hacerse valer en el recurso de amparo. Como ha señalado de forma reiterada este Tribunal, el objeto del recurso de amparo es únicamente reparar o, en su caso, prevenir, lesiones concretas y efectivas de derechos fundamentales (entre otras muchas, SSTC 167/1986, de 22 de diciembre, FJ 4; 363/1993, de 13 de diciembre, FJ 4; 52/1992, de 8 de abril, FJ 1; 78/1998, de 21 de abril, FJ 3; 83/2000, de 27 de marzo, FJ 2).
En virtud de todo lo expuesto, la Sección
ACUERDA
La inadmisión a trámite del presente recurso de amparo, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintitrés de julio de dos mil dos.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (discriminación por circunstancias personales o sociales)
- Artículo 23
- Artículo 23.1
- Artículo 23.2
- Artículo 72
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 42
- Artículo 50.1 c)
- Comunidad Autónoma de Cantabria. Reglamento de la Asamblea Regional de Cantabria, de 2 de abril de 1984
- Artículo 106
- Artículo 109
- Artículo 137
- Artículo 137.2
- Derecho a ejercer los cargos públicosDerecho a ejercer los cargos públicos
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- Representación ciudadanaRepresentación ciudadana