Sección Cuarta. Auto 225/2002, de 14 de noviembre de 2002. Recurso de amparo 6227-2001. Inadmite a trámite el recurso de amparo 6227-2001, promovido por don Jesús Rivera Fernández en contencioso sobre renovación del Consejo General del Poder Judicial.
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 27 de noviembre de 2001, la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa Mrepresentación de don Jesús Rivera Fernández, asistido por el Abogado don José Pascual Pozo Gómez, formuló demanda de amparo contra el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2001, que desestimó el recurso de súplica contra el Auto de 27 de septiembre de 2001, en el que se acuerda la inadmisión a trámite de un recurso contencioso-administrativo por falta de jurisdicción.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes, que se exponen sintéticamente:
a) El recurrente, con motivo de la renovación de vocales del Consejo General del Poder Judicial (en adelante CGPJ), y al amparo de lo establecido en la Ley Orgánica 2/2001, de 28 de junio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ), presentó su candidatura ante el Presidente del CGPJ, adjuntando, entre otros documentos, el aval de 40 Jueces y Magistrados no asociados. Por Acuerdo del Presidente del CGPJ de 18 de julio de 2001 se decidió la no inclusión del recurrente en la relación de candidatos, al no contar con el número mínimo de avales exigidos por la Ley.
b) El recurrente interpuso contra dicho acuerdo recurso contencioso- administrativo por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Por providencia de 20 de septiembre de 2001, y a la vista de la excepción a la admisibilidad del recurso planteada por el Presidente del CGPJ, se convocó a las partes y al Ministerio Fiscal a la comparecencia prevista en el art. 117.2 LJCA.
c) Por Auto de 27 de septiembre de 2001 se acordó la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo fundado en la falta de jurisdicción del Tribunal, por entender que el impugnado acuerdo del Presidente del CGPJ tenía el carácter de un acto preparatorio de la decisión final de un procedimiento parlamentario y que, por tanto, participaba de esa naturaleza parlamentaria.
d) El recurrente interpuso contra dicho Auto recurso de súplica alegando vulneración del derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías, basado en que se había producido una modificación en la composición de la Sala que no le fue notificada y que impidió una eventual recusación; e igualmente alegó vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción. El 2 de noviembre de 2001 presentó nuevo escrito, alegando vulneración del principio de igualdad, basado en que, con posterioridad a la interposición del recurso de súplica, tuvo conocimiento de que la misma Sección había admitido a tramite un recurso contra la decisión del Presidente del CGPJ de denegar a otro Magistrado la relación de Jueces y Magistrados que no se encontraban asociados a ninguna asociación judicial.
e) Por Auto de 31 de octubre de 2001 se desestima el recurso de súplica, fundamentado en que la composición del Tribunal respondía a reglas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y publicadas en el Boletín Oficial del Estado y en que las alegaciones sobre la vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción redundaban en los aspectos ya resueltos sobre el carácter de acto preparatorio de un procedimiento parlamentario de la actuación del Presidente del CGPJ.
3. El recurrente fundamentó su demanda de amparo en las vulneraciones siguientes:
a) Derecho a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE), basado en que no se le notificó la modificación de la composición de los miembros de la Sala que resolvió su recurso, especialmente el cambio de Presidencia, lo que impidió la recusación del Presidente. Igualmente sostuvo que estarían incursos en causa de abstención los Magistrados asociados a la Asociación Profesional de la Magistratura que formaban la Sala.
b) Derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), basado en que la inadmisión del recurso se fundamentó en un pretendido carácter de encomienda de gestión de un procedimiento parlamentario que no era aplicable al acuerdo del Presidente del CGPJ impugnado, lo que ha propiciado la imposibilidad definitiva de que fuera revisado en vía judicial un acto que predeterminaba que no pudiera concurrir como candidato al proceso de selección de Vocales del CGPJ.
c) Derecho a la igualdad (art. 14 CE), basado en que la misma Sección admitió a trámite el recurso interpuesto por otro Magistrado contra una decisión del Presidente del CGPJ en ese mismo proceso de selección de candidatos.
d) Derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de incongruencia omisiva (art. 24.1 CE), basado en que no se resolvió de manera expresa en el Auto impugnado la cuestión planteada sobre la concurrencia de causas de abstención en determinados Magistrados.
4. La Sección Cuarta de este Tribunal acordó, por providencia de 11 de julio de 2002, al amparo de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conferir al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales procedentes, alegaciones sobre la posible concurrencia de falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC] y carencia manifiesta de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC].
El demandante formuló sus alegaciones por escrito registrado el 3 de septiembre de 2002, renunciando expresamente a mantener en este recurso las invocaciones de la inicial demanda referidas a los derechos a un proceso público con todas las garantías, a la igualdad y a la motivación de las resoluciones y su congruencia; y solicitando que se reduzca el objeto del amparo al examen de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción.
En relación a dicho motivo considera que no está incurso en carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo, reproduciendo los argumentos expuestos en su demanda sobre este particular.
El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por escrito registrado el 10 de septiembre de 2002 y estima, en relación a la vulneración de la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, que carece manifiestamente de contenido constitucional, al haberse dado en la resolución judicial una respuesta suficientemente razonada y fundada en Derecho y, en consecuencia, respetuosa con la tutela judicial efectiva, puesto que se motivó la falta de jurisdicción en que el acto impugnado no era de los expresamente previstos en la LJCA como controlables por esa jurisdicción, al ser calificado más bien como una encomienda de actos preparatorios efectuados por las Cortes Generales para la designación de los Vocales del CGPJ, que es, con la LOPJ vigente, una actividad estrictamente parlamentaria claramente exenta de dicho control jurisdiccional.
II. Urteilsgründen
1. El demandante adujo en su inicial escrito de demanda la vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, a la igualdad y a la motivación de las resoluciones judiciales y su congruencia. En el posterior escrito de alegaciones sobre la eventual concurrencia de causas de inadmisión el demandante, expresamente y de forma inequívoca, solicita que se reduzca el objeto del recurso de amparo al examen de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, renunciando al resto de las pretensiones. En coherencia con ello, al no poder pronunciarse este Tribunal sobre las pretensiones validamente renunciadas (ATC 152/1983, de 13 de abril, FJ 1), el examen sobre la admisibilidad de la demanda quedará limitado a la única vulneración sostenida por el demandante.
2. A la vista de las alegaciones formuladas por las partes en relación a la vulneración de la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, se debe ahora confirmar que concurre en la presente demanda de amparo la causa de inadmisión de carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC] a la que se refería nuestra providencia de 11 de julio de 2002.
El demandante fundamenta esta vulneración en que la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, fundado en la falta de jurisdicción del Tribunal, se ha realizado con una aplicación inatendible de esa causa de inadmisión, lo que, además, propicia la imposibilidad definitiva de revisión judicial de un acto que, sin embargo, afecta a sus intereses legítimos de participar en el proceso de elección de Vocales al CGPJ. Por el contrario el Ministerio Fiscal considera que la motivación utilizada en los Autos impugnados resulta suficientemente razonada y fundada en Derecho.
La STC 153/2002, de 15 de julio, FJ 2, recogiendo doctrina reiterada de este Tribunal, dice lo siguiente: "El derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE no garantiza el derecho a un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión planteada a los órganos judiciales, siendo posible una decisión de inadmisión siempre que esta respuesta sea la aplicación razonada y proporcionada de una causa legal en la que se prevea esta consecuencia. De igual modo hemos sostenido que la interpretación de los requisitos procesales es una cuestión que, en principio, es de estricta legalidad y por ello, como regla general, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su función jurisdiccional (art. 117.3 CE). No obstante, hemos afirmado también que esta regla tiene excepciones y por ello hemos admitido que, en determinadas circunstancias, tal cuestión puede adquirir relevancia constitucional. En concreto, en los supuestos de acceso a la jurisdicción, que es el caso que ahora se plantea, hemos mantenido que las decisiones de inadmisión que incurran en error patente, sean arbitrarias, manifiestamente irrazonables, excesivamente formalistas o desproporcionadas deben considerarse contrarias al derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE. Debe tenerse en cuenta que, como reiteradamente ha señalado este Tribunal, el principio pro actione actúa de forma más intensa en la fase de acceso a la jurisdicción que en aquellos supuestos en los que se haya obtenido una primera respuesta judicial. De ahí que en el presente caso este principio obligue a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales de forma que impida que determinados entendimientos y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen desproporcionadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida, sin que ello suponga, como también ha señalado este Tribunal, que deba necesariamente seleccionar la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, como pudiera deducirse de su ambigua denominación (SSTC 38/1998, de 18 de febrero, FJ 2; 207/1998, de 26 de octubre, FJ 3; 35/1999, de 22 de marzo, FJ 4; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 78/1999, de 26 de abril, FJ 2; y 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; AATC 16/2000, de 17 de enero, FJ 2; y 72/2002, de 8 de abril, FJ 2)" (FJ 2).
3. En el presente caso la resolución impugnada explicita un razonamiento fundado en Derecho que manifiestamente no puede ser tachado de irracional o fruto de un error patente, ni de excesivamente rigorista.
La falta de irracionalidad y la inexistencia de error patente en el proceso argumental del Auto del Tribunal Supremo, que le lleva a determinar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad de falta de jurisdicción, resulta manifiesta. El razonamiento utilizado en esa resolución responde a una construcción lógica en la que se parte de una premisa, no discutida por el recurrente, la de que el art. 1.3 a) LJCA excluye del control jurisdiccional contencioso- administrativo determinados actos parlamentarios. A lo que se añade la interpretación, con la que legítimamente discrepa el recurrente, pero que es plenamente coherente con lo establecido en la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 2/2001, de 28 de junio, de reforma de la LOPJ, de que esta concreta actuación del Presidente del CGPJ, para este único proceso de renovación de los Vocales del CGPJ, es meramente preparatoria de una función parlamentaria, por lo que participa de esa naturaleza parlamentaria. Con la conclusión, que se infiere lógicamente de esas premisas, lo que tampoco discute el recurrente, de que quedaría excluido de control jurisdiccional el acuerdo del Presidente del CGPJ en su carácter de acto preparatorio parlamentario, del que, además, no podía emanar ningún perjuicio definitivo de exclusión del demandante del proceso de selección de candidatos, pues esa era una decisión que sólo correspondía a las Mesas del Congreso y del Senado. Por tanto el recurrente se ha limitado a discrepar con la interpretación y subsunción que realizó el Tribunal Supremo del acuerdo del Presidente del CGPJ como acto preparatorio parlamentario, lo que no deja de ser una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento no compete a esta jurisdicción de amparo, ya que ni se patentizan ni se han destacado por el recurrente eventuales planteamientos irracionales o erróneos.
La inexistencia de una interpretación excesivamente rigurosa en la resolución recurrida al considerar concurrente la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo de falta de jurisdicción es también manifiesta. El fallo de la resolución impugnada respondió a una interpretación del art. 1.3 a) LJCA que en ningún momento ha sido objeto de discusión. Y, por otra parte, la subsunción que se realizó del acuerdo del Presidente del CGPJ en dicha causa de inadmisión no desbordó su ámbito de aplicación ni implicó su ampliación a supuestos a los que no sería aplicable conforme a su interpretación estricta. Por tanto la interpretación y aplicación del mencionado precepto a dicho acuerdo respondieron al fundamento legal de preservar los límites del control jurisdiccional de los actos de órganos no administrativos, al constatarse que la decisión recurrida no era materialmente administrativa.
En virtud de todo lo expuesto, y visto el art. 50.1 c) LOTC, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional
ACUERDA
Inadmitir el presente recurso de amparo.
Madrid, a catorce de noviembre de dos mil dos.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 1.3 a)
- Ley Orgánica 2/2001, de 28 de junio. Modifica la composición del Consejo General del Poder Judicial establecida en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio de 1985
- Disposición transitoria única
- Actos parlamentariosActos parlamentarios
- Control judicialControl judicial
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Respetado
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción
- Designación de miembros del Consejo General del Poder JudicialDesignación de miembros del Consejo General del Poder Judicial
- Desistimiento parcial en el recurso de amparoDesistimiento parcial en el recurso de amparo, Procedencia
- Elección de cargos públicos de representación políticaElección de cargos públicos de representación política
- Inadmisión de recurso contencioso-administrativoInadmisión de recurso contencioso-administrativo