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Sección Primera. Auto 72/2003, de 27 de febrero de 2003. Recurso de amparo 852-2001 . Inadmite a trámite el recurso de amparo 852-2001 promovido por don Joaquín Salvador Romero Gutiérrez, en causa por delito contra la salud pública y hurto de vehículo de motor.

AUTO

I. Gründe

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 16 de febrero de 2001, el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de don Joaquín Salvador Romero Gutiérrez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Tercera de 12 de mayo de 1998 (procedimiento abreviado núm. 22/96; rollo núm. 13/97) y contra la posterior Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2001 (recurso núm. 3805/98), que confirma la anterior.

2. Los hechos que resultan de las Sentencias impugnadas, y que ahora resultan relevantes en este trámite de admisión, son los que siguen:

a) Por Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 12 de mayo de 1998, el recurrente fue condenado -junto con otras cinco personas- como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública (tráfico de hachís, subsumido en el tipo del art. 369 CP), a la pena de tres años y dos meses de privación de libertad y multa de 250.000.000 pesetas; y como autor de un delito e hurto de vehículo de motor, a una multa de tres meses con una cuota de mil pesetas diarias.

b) Según relatan los "hechos probados" de la Sentencia de instancia, el ahora recurrente en amparo propuso a un tercero que colaborase con él en la entrada en España de importantes cantidades de hachís, debiendo buscar a otros que les ayudasen en el traslado y ocultación de la droga en el Parque de Doñana. Y así fue como los condenados por la Audiencia Nacional participaron en el desembarco de cuarenta fardos de hachís (25.000 Kgs. en total), transportando la droga a una finca de uno de los condenados en dos vehículos, uno perteneciente al parque móvil del Parque de Doñana. Más tarde se recuperaron tres fardos con hachís.

c) En la Sentencia de la Audiencia Nacional se razonaba que las pruebas consistentes en las declaraciones de los acusados ante la Guardia civil habían sido lícitamente obtenidas. A juicio del órgano judicial, y pese a que todos ellos variaron "ligeramente" sus declaraciones sumariales en el juicio oral, se autoincriminaban e incriminaban a los otros coencausados. Declaraciones sumariales que unidas a la recuperación de los tres fardos mencionados y del lugar en que fueron depositados, acreditaban sobradamente la participación y culpabilidad de los acusados en los hechos que se les imputaban.

d) Recurrida dicha Sentencia en casación, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó Sentencia desestimatoria en la que razonó, respecto de la casación formulada por el ahora demandante de amparo, que el recurrente había declarado por primera vez ante el Juez de Instrucción núm. 2 de Sanlúcar de Barrameda, asistido por Letrado de su designación, sin haberse quejado en momento alguno de ninguna irregularidad distinta a las documentales relativas al peso y valor del hachís intervenido. A continuación, el Tribunal Supremo señalaba que las investigaciones policiales en la lucha contra el narcotráfico requerían mucho tiempo, lo que explicaba la multiplicidad de diligencias practicadas por la Guardia civil "pero siempre bajo control judicial" (fundamento de Derecho 1). La propia Sentencia del Tribunal Supremo, en ese mismo fundamento primero, afirmó que "el recurrente fue relacionado con los hechos tardíamente". De otro lado, las declaraciones tomadas a los otros sujetos durante las primeras diligencias se tomaron como testigos y sin que se apreciara en ese momento dato alguno que les autoincriminase o incriminase al recurrente. Por todo ello, el Tribunal Supremo consideró que no existía vulneración del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE). Tampoco consideró vulnerado el art. 24.2 CE por el hecho de que las investigaciones policiales y judiciales se extendieron a lo largo de seis meses sin que se pusiese en su conocimiento tal cosa. El Tribunal Supremo se limitó a señalar a este respecto que, tras la inhibición del Juez Instructor de La Palma del Condado a favor de la Audiencia Nacional, fue el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 quien requirió su declaración como imputado a instancia del Fiscal, lo que hizo asistido de Abogado por él designado, habiendo sido instruido del art. 528 LECrim. Por último, el Tribunal Supremo razonó que la condena del recurrente se fundó en las declaraciones de cuatro de los coimputados y otras pruebas indiciarias. Los cuatro coimputados, decía la Sentencia del Tribunal Supremo, coincidieron en sus declaraciones sumariales en identificar inequívocamente al recurrente, coincidiendo en "esenciales circunstancias de tiempo y lugar que refuerzan su credibilidad, aunque luego rectificarán en el juicio oral" (fundamento de Derecho cuarto). Y junto a esta prueba estaba el hallazgo de la barca con la que se hizo el desembarco de la droga, así como el hachís hallado y analizado pertinentemente.

3. El recurrente denuncia la vulneración de varios derechos fundamentales: a la tutela judicial sin indefensión (art. 24.1 CE), a la defensa (art. 24.2 CE), a la asistencia de Letrado (art. 24.2 CE); a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE); a un proceso judicial con todas las garantías (art. 24.2 CE); y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Aunque el recurrente denuncia la lesión de todos los derechos fundamentales antes mencionados, sus quejas se cifran en dos: que la imputación se hizo tardíamente, sustrayéndole el conocimiento y la participación en las diversas diligencias llevadas a cabo por la Guardia civil y, paralelamente, por el Grupo de investigación fiscal antidroga (GIFA), éstas sin control judicial alguno, de las que se deducían sin duda elementos que le incriminaban, y, en segundo lugar, que su condena sólo se fundó en las declaraciones sumariales de los coimputados, sin que las mismas se viesen corroboradas por otras pruebas y pese a que todos ellos rectificaron en el juicio oral, y no de forma tan "ligera" como afirman las resoluciones judiciales, cuando menos porque no reconocieron al recurrente en el plenario. Expuesto de forma analítica, el demandante sostiene lo siguiente:

a) En lo que hace a la invocación del art. 24.1 CE, el demandante de amparo sostiene que la instrucción del asunto se llevó a cabo a sus espaldas. A su juicio hubo una doble investigación, la judicial, desarrollada por la Guardia civil, y la del GIFA, sin control judicial alguno. Todas las diligencias practicadas se hicieron sin conocimiento suyo y, sin embargo, la Audiencia Nacional se limitó a rechazar la queja señalando que todas las pruebas se obtuvieron lícitamente y el Tribunal Supremo que toda la investigación estuvo sometida a control judicial. Afirma el demandante de amparo que se abrieron diversas diligencias, que acabaron todas sobreseídas, a las que se llamaba a declarar a los posteriormente encausados a título de testigos, haciéndoles preguntas capciosas. Es más, dice el demandante de amparo, se solicitó una intervención telefónica, que para estar motivada debía exponer la conexión entre los hechos investigados y las personas en ellos implicadas, lo que ponía de manifiesto que existían indicios en su contra y, pese a no haberse declarado secretas ninguna de las actuaciones, y deducirse de los hechos indicios incriminadores del recurrente de amparo, no se le dio oportunidad para intervenir en las investigaciones.

b) La infracción del derecho a la defensa y asistencia letrada (art. 24.2 CE) derivaría, a juicio del demandante de amparo, en que, pese a que en el curso de las diligencias de investigación se procedió a la detención de personas que incriminaron a otras, el Juez no procedió a detener las declaraciones para dar oportunidad a quien era de esta forma acusado, para intervenir en ellas y ejercer su derecho de defensa.

c) De todo lo anterior deduce el recurrente la lesión de los derechos a ser informado de la acusación y a un proceso judicial con todas las garantías (art. 24.2 CE), pues, a su juicio, se llevó a cabo una imputación tardía y sorpresiva que le impidió participar en las principales diligencias sumariales y ejercer en ellas sus derechos de defensa.

d) Por último, el demandante de amparo denuncia que las únicas pruebas practicadas en el juicio oral fueron las declaraciones sumariales de los coimputados y los testimonios de los agentes de policía que intervinieron en las investigaciones y que son todas ellas testimonios de referencia. Sin embargo, se soslayó que todos los coencausados se retractaron firmemente de sus declaraciones sumariales, afirmando en el juicio oral que no reconocían en el banquillo a la persona que les propuso la operación con la droga, advirtiendo además que no conocían al recurrente de amparo. Tampoco se analizaron críticamente las declaraciones sumariales empleadas como única prueba en su contra. Por otro lado, tan sólo hubo un reconocimiento por un coimputado en el curso del sumario, efectuado sin proceder a una rueda, y que además no fue ratificado en el juicio oral. Finalmente, la composición del hachís hallado no era similar, por lo que nada acreditaba que se tratase del mismo alijo, y se afirmó que eran tres fardos, cuando en la foto aportada como prueba de su existencia se veían cuatro. Expuesto lo anterior, el recurrente concluye que se le ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

4. La Sección Primera acordó, por providencia de 26 de julio de 2001, y conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que alegasen lo pertinente en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC.

5. Las alegaciones del demandante de amparo tuvieron su entrada en este Tribunal el 12 de septiembre de 2001. En ellas se reiteran los fundamentos de la impugnación ya expuestos en la demanda de amparo.

6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 14 de septiembre de 2001. Se detiene el Ministerio Fiscal, en primer lugar, en exponer la garantía que conforme al art. 118 LECrim. supone el reconocimiento formal y expreso de la condición de "imputado" a quien resulta sospechoso de la comisión de un delito: de esta forma -mediante la imputación- se lograría que el posible responsable de un delito no quedase inerme ante una investigación sumarial realizada "a sus espaldas". En todo caso, la decisión sobre el momento en que debe procederse a la imputación corresponde esencialmente al Juez (ATC 83/1992), previa ponderación de las concretas circunstancias del caso. Precisa el Ministerio Fiscal, por último, que una garantía como la descrita no sería extendible directamente al ámbito de las investigaciones policiales. Aclarado lo anterior, y ciñéndose al presente caso, alega el Ministerio Fiscal que el recurrente no habría sufrido indefensión como consecuencia de una supuesta tardanza del órgano judicial en formalizar la imputación a varias personas que luego resultaron coencausados. Y ello porque en el presente caso no se da una situación de indefensión material. Precisa el Ministerio Fiscal, en este sentido, que "tras las iniciales declaraciones de diferentes personas en dependencias de la Guardia civil y en calidad de testigos, se practicaron otras en la misma sede y posteriormente en el Juzgado, en las que los declarantes estuvieron asistidos de letrado e informados de la cualidad de imputados que en ese momento se les reconocía; declaraciones éstas de las que el actor habría tenido suficiente conocimiento al ser llamado al proceso e imputado en el mismo, y en cuya condición pudo combatir el contenido incriminatorio de tales declaraciones durante la extensa fase de instrucción y, por lo tanto, antes de su cierre y posterior formulación en su contra de la correspondiente acusación". De otro lado añade el Ministerio Fiscal que de las declaraciones formuladas en sede policial por don Diego Torres de la Torre y por don Antonio Leonardo Atacho no parecía desprenderse ningún dato que incriminase al hoy recurrente; sólo en un momento posterior -tras acreditarse el uso del vehículo del recurrente en los actos delictivos- se habría dirigido la investigación judicial contra el recurrente. En atención a estos datos, el Ministerio Fiscal concluye que no concurre en el caso una vulneración del derecho a ser informado de la acusación. No obstante todo lo dicho, el Ministerio Fiscal pide la admisión a trámite del asunto para poder comprobar las diversas circunstancias de hecho relativas a la instrucción de la causa penal.

7. Por providencia de la Sección Primera, de 5 de octubre de 2001, se pidió testimonio de las actuaciones correspondientes a las Sentencias impugnadas: procedimiento abreviado núm. 22/96, rollo núm. 13/97 y recurso de casación núm. 3805/98. Recibidas los testimonios requeridos, por diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2001 se concedió a las partes un plazo de diez días para vista y formulación de alegaciones complementarias

8. El recurrente presentó un nuevo escrito de alegaciones el 27 de noviembre de 2001. En él se reproducen de nuevo los argumentos de la demanda de amparo; en ocasiones avisando expresamente de que se trata de una mera reproducción; otras veces -las más- copiando directamente lo ya escrito en el recurso de amparo.

9. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 3 de diciembre de 2001, se remite a lo ya dicho en su primer escrito de alegaciones y añade las siguientes matizaciones. Se corrige, en primer lugar, la referencia a que el recurrente fue imputado una vez que se supo que su vehículo fue utilizado para la comisión del delito; hecha esta salvedad, el Ministerio Fiscal reitera que de las declaraciones iniciales de los coencausados no resultaba ningún dato que permitiera incriminar al recurrente; precisa también el Ministerio Fiscal que no se han sucedido en el tiempo varias resoluciones de apertura y cierre de diligencias judiciales: tan sólo habría una resolución de sobreseimiento provisional (dictada por el Juzgado de La Palma del Condado el 3 de octubre de 1995) y una posterior resolución de reapertura dictada el 7 de noviembre de 1995. Ambas resoluciones precedieron a la inhibición en favor de Juzgado Central de Instrucción competente (que resultó ser el núm. 4), en el que recurrente fue formalmente imputado y pudo combatir las declaraciones de los coencausados. Por todo lo expuesto, el Ministerio Fiscal pidió la inadmisión a trámite de la demanda de amparo.

II. Urteilsgründen

1. En el presente trámite de admisión hemos de examinar si la demanda de amparo interpuesta por don Joaquín Salvador Romero Gutiérrez tiene contenido suficiente como para justificar una resolución de fondo por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC]. En este juicio hemos de tener muy presente, ante todo, la función y singularidad constitucional del recurso de amparo. Empecemos por subrayar que el art. 53.2 CE encarga directamente a los Tribunales ordinarios -no al Tribunal Constitucional- la tutela de los derechos fundamentales; sólo complementariamente ("en su caso") prevé el mismo art. 53.2 CE un posible recurso de amparo constitucional. De ahí que este Tribunal se haya referido ya en anteriores ocasiones al carácter "extraordinario" del amparo constitucional respecto de los recursos para la defensa de los derechos fundamentales ante los Jueces y Tribunales que integran el Poder Judicial (SSTC 143/1994, de 9 de mayo, FJ 5; 175/2001, de 26 de julio, FJ 7). Desde esta perspectiva, la protección de los derechos fundamentales ha de pedirse -por principio- de los Jueces y Tribunales. La función del Tribunal Constitucional sólo entra en juego cuando quien pide el amparo constitucional al mismo tiempo fundamenta con suficiencia y rigor que el Juez o Tribunal no le prestó la protección constitucionalmente debida. De esta forma, el agotamiento de la vía judicial previa al amparo constitucional, a que se refiere el art. 44.1 a) LOTC, ha de entenderse en su sentido material: como exigencia de que el recurso de amparo justifique con rigor y suficiencia por qué el Juez o Tribunal que ante quien se pidió la tutela de un derecho fundamental resolvió de forma incompatible con el derecho fundamental en cuestión. El Tribunal Constitucional no actúa, así, como segunda instancia donde deducir una única pretensión tutelar de derechos fundamentales. Así lo hemos expresado con nitidez en la STC 153/1999, de 14 de septiembre, FJ 4, donde también se había impugnado una Sentencia penal. Dijimos entonces, y reiteramos ahora, que "ante una respuesta razonada de los órganos de la jurisdicción ordinaria sobre la alegada vulneración de los derechos fundamentales, el crédito que institucionalmente es atribuible a las resoluciones judiciales sólo puede desvirtuarse sobre la base de una demostración del error de la fundamentación de las mismas; pero no cabe saltar sobre ellas, para intentar replantear ante este Tribunal lo que fue planteado sin fortuna ante la jurisdicción ordinaria".

2. Sentado lo que precede, debemos concluir que el presente asunto carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique una resolución de fondo por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC]. Quien hoy pide nuestro amparo ya instó anteriormente -y por los mismos motivos- la tutela del Tribunal Supremo. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó Sentencia en la que, tomando en consideración los argumentos del recurrente, concluyó que no había vulneración de los derechos fundamentales del art. 24 CE. Primero, porque las declaraciones de los coencausados, relevantes para la imputación del hoy recurrente, habían tenido lugar durante la instrucción del sumario; segundo, porque el propio recurrente había actuado como imputado en la instrucción sumarial tan pronto como se le relacionó con los hechos delictivos y fue localizado en su domicilio; y tercero, porque en la causa había prueba de cargo suficiente, ya que a las declaraciones de los coimputados había que sumar la efectiva aparición de los fardos de hachís abandonados y de la embarcación utilizada para el transporte. Pues bien, a esta respuesta fundada del órgano judicial sigue un recurso de amparo que transcribe literalmente la fundamentación del recurso de casación; sólo de forma pasajera se añaden algunas nuevas líneas con vagas referencias a la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada y en las que se vuelve a insistir en la bondad de los argumentos ya rechazados por el órgano judicial. La transcripción del recurso de casación es a tal punto fiel que en la pág. 6 de la demanda de amparo se dice textualmente: "Pues dicho esto, entremos a analizar el motivo de casación formalizado". La transcripción se reitera una segunda vez, cuando en el trámite de alegaciones complementarias el recurrente vuelve a reproducir fielmente las frases y párrafos originariamente redactados para el recurso de casación. De lo expuesto se concluye que el recurrente, al limitarse a reproducir en el recurso de amparo constitucional sus pretensiones casacionales, ha privado a su demanda de toda relevancia constitucional.

3. La falta de contenido constitucional de la demanda de amparo se hace tanto más patente si se repara en que el recurrente denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales por falta de imputación temporánea -conforme al art. 118 LECrim- de otras personas, no del propio recurrente. Una denuncia como la descrita debía venir acompañada de argumentos bastantes para justificar por qué la falta de imputación de otras personas -no del recurrente- infringe derechos fundamentales de quien pide nuestro amparo. De otro lado, una vez resuelto por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que en la causa había varias pruebas válidas incriminatorias -además de las declaraciones de los coimputados- correspondía al recurrente alegar y fundar con suficiencia por qué esas otras pruebas válidas y tomadas en cuenta por el Tribunal Supremo no podían conducir a un fallo condenatorio y de qué forma pese a la existencia de ese material probatorio se daba -a decir del recurrente- una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El recurrente, al limitarse a transcribir párrafos completos de su previo recurso de casación, impide que este Tribunal enjuicie si el órgano judicial a quien de ordinario correspondía la tutela de los derechos fundamentales del recurrente (la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo) ha incumplido con la función que le asigna el art. 53.2 CE.

Por todo lo expuesto la Sección

A C U E R D A

Inadmitir el presente recurso de amparo

Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil tres.

Identificación
Körper Sección Primera
Richter

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Javier Delgado Barrio y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

BOE-Nummer und Datum
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.02.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Inadmite a trámite el recurso de amparo 852-2001 promovido por don Joaquín Salvador Romero Gutiérrez, en causa por delito contra la salud pública y hurto de vehículo de motor.

Analytische Zusammenfassung

Sentencia penal. Recurso de amparo: carácter extraordinario.

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 118
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Artículo 53.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 50.1 c)
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
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