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Verfassungsgericht von Spanien

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Sección Tercera. Auto 193/2004, de 26 de mayo de 2004. Recurso de amparo 561-2002. Inadmite a trámite el recurso de amparo 561-2002, promovido por don Francisco Javier Araúz de Robles Dávila, en contencioso por sanción en materia de tráfico.

AUTO

I. Gründe

1. Mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2002 en el Registro General de este Tribunal, don Francisco Javier Araúz de Robles Dávila, representado por el Procurador de los Tribunales don José María Ruiz de la Cueva Vacas y asistido por el Letrado don Matías F. Figares Ortiz de Urbina, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia núm. 1358/2001, de 12 de diciembre, de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 1 de junio de 2001, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de Madrid, desestimatoria, a su vez, del recurso contencioso-administrativo promovido frente a la resolución de 21 de diciembre de 2000, del Director General de Tráfico, confirmatoria de la sanción en materia de tráfico impuesta mediante la resolución de 2 de noviembre de 2000, del Delegado del Gobierno en Castilla y León.

2. Los hechos relevantes para el enjuiciamiento del presente recurso de amparo son, en esencia, los siguientes:

a) El Delegado del Gobierno en Castilla y León impuso al ahora demandante de amparo, mediante resolución de 2 de noviembre de 2000, una sanción consistente en multa de 20.000 pesetas por "circular (con el turismo M 7901 ZU) a 75 km/h teniendo la velocidad limitada a 50 km/h, tratándose de limitación genérica en vía urbana o travesía" a las 19:04 horas del día 7 de agosto de 2000 en el punto kilométrico 180.7 de la vía N-110 en dirección Plasencia. Esta infracción estaba tipificada en el art. 50 del Reglamento general de circulación.

b) Este acto sancionador fue íntegramente confirmado en vía administrativa por resolución de 21 de diciembre de 2000, del Director General de Tráfico.

c) El señor Araúz de Robles interpuso recurso contencioso-administrativo frente a estas resoluciones administrativas por la vía del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona. En su demanda el recurrente estimaba vulnerados, esencialmente, el derecho fundamental a la defensa, en su vertiente de derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa, y el derecho a la presunción de inocencia. Desde un punto de vista fáctico, el recurso se fundaba "en la inmotivada denegación de la inmediata paralización y prueba pericial tendente a la acreditación de un incorrecto funcionamiento del cinemómetro con el que se midió la velocidad en este caso, prueba que, según se invoca, se solicitó en el mismo momento en (que) fue formulada la denuncia y mediante escrito de descargo enviado por correo el día siguiente a la infracción".

d) Este recurso fue desestimado en primera instancia mediante la Sentencia de 1 de junio de 2001, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de Madrid. En esta resolución judicial se descarta que se haya producido tanto la vulneración del derecho a la presunción de inocencia como del derecho de defensa, por una eventual denegación presunta del medio de prueba propuesto.

Rechaza el órgano juzgador, en efecto, que se haya producido una violación del primero de los derechos fundamentales referidos, señalando que "en el expediente sancionador aparece prueba de cargo practicada por la Administración, consistente en la denuncia de Agente de la Autoridad, fotografía tomada por el cinemómetro homologado que detectó el exceso de velocidad y copia del certificado de verificación técnica del mismo, según el cual el instrumento resulta apto para su cometido, en virtud de lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias de aplicación: de ordinario, este material probatorio se considera suficiente y adecuado para acreditar la comisión de las infracciones de la naturaleza de la que aquí se trata" (FD 3).

Declara, igualmente, la Sentencia de primera instancia que tampoco se ha producido una vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Y es que "no ha resultado acreditado -dice literalmente la resolución cuestionada- que se propusiera con carácter formal la prueba señalada en el momento en el que se notificó la denuncia. En efecto, no se dejó por el denunciado ninguna constancia escrita de tal petición en dicho momento, mediante, por ejemplo, y suponiendo que los agentes actuantes no le hubieran proporcionado otro medio más adecuado, haciendo alguna salvedad o mención en la firma del boletín, y la prueba testifical practicada en el seno de este procedimiento tampoco permite considerar acreditado tal extremo. La práctica posterior de la prueba solicitada mediante escrito enviado por correo, por la naturaleza misma de las cosas, lo único que podría acreditar sería un buen o mal funcionamiento del aparato al cabo de unos días y, por tanto, no resultaría relevante en ningún caso, pues el mal funcionamiento podría ser sobrevenido, o bien el aparato pudiera haber sido corregido con posterioridad. Estas consideraciones permiten descartar la vulneración del derecho fundamental invocado en este caso" (FD 4).

A ello añade, además, que: "Pese a la conclusión ya alcanzada, cabe preguntarse si, en atención a la proclamada inexigencia de aplicación literal de los principios del orden penal al administrativo sancionador, dadas las diferencias entre uno y otro orden sancionador, sino sólo 'con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional [...] resultaría admisible la derogación singular, en casos concretos, de la normativa que regula la homologación, verificación y controles periódicos de los instrumentos destinados al control de la velocidad desarrollada por los vehículos y, por ende, a la salvaguardia de la seguridad vial, de modo que los resultados que generalmente se consideran válidos, por reunir el aparato los requisitos reglamentariamente exigidos, pudieran ser cuestionados en base, únicamente, a la voluntad o manifestación del denunciado, formalmente amparada en su derecho a la defensa, atribuyéndose a éste una facultad de exigir una prueba de contraste no prevista en aquella normativa y que implica, en la práctica, que el instrumento admita un único uso. Parece que la respuesta debe ser negativa: la superación por los aparatos de los controles exigidos con carácter general debe considerarse suficiente para la acreditación de este tipo de infracciones" (FD 5).

e) Esta resolución judicial fue confirmada en apelación por la Sentencia núm. 1358/2001, de 12 de diciembre, de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En su fundamento de Derecho segundo rechaza que en el asunto enjuiciado se haya producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia en los términos siguientes: "Y, en sintonía con el criterio del Juzgador de Instancia, perfecta y minuciosamente explicitado en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia apelada -parcialmente transcrito en el Fundamento anterior- esta Sala y Sección entiende que existe material probatorio de cargo más que suficiente para destruir la presunción de inocencia del apelante". Esta resolución descarta también cualquier posible vulneración del derecho de defensa en su fundamento de Derecho tercero: "Como bien dice la Sentencia apelada, la petición de la prueba días después carecía de virtualidad probatoria de clase alguna del estado del aparato en el momento en que registró el exceso de velocidad -25 Km/h sobre el límite máximo permitido-, por lo que su denegación presunta -sin que la ausencia de respuesta expresa tenga, en este caso, tampoco relevancia desde la perspectiva del art. 24 CE en razón de que no ha impedido al actor articular su defensa tanto en vía de alzada como en sede jurisdiccional- tampoco ha podido causarle indefensión dada la inutilidad de la práctica de esa prueba en momento posterior".

3 La parte procesal ahora recurrente en amparo considera que tanto la resolución administrativa sancionatoria como la posterior que la confirma en alzada y las Sentencias que confirman ambas resoluciones en primera instancia y en apelación vulneran el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), alegando, en particular, que:

a) El rechazo de la prueba de descargo propuesta por correo el día 8 de agosto de 2000, esto es, al día siguiente del que fue denunciado por los agentes de la autoridad por exceso de velocidad, lesiona "el derecho a la prueba y a la presunción de inocencia", que, constitucionalizados en el art. 24.2 CE, son aplicables al ámbito sancionatorio. Esta prueba consistía en la inmovilización del cinemómetro utilizado para detectar el exceso de velocidad del vehículo que conducía al sancionado y en su remisión para la verificación técnica de su funcionamiento "el día de autos" al Centro Español de Metrología o a un perito imparcial (página diez de la demanda de amparo). Esta prueba sería relevante para la resolución del asunto enjuiciado, porque, según sostiene el demandante de amparo, era imposible que circulase a la velocidad que indicaba el referido cinemómetro, al resultar esta circunstancia disconforme con lo reflejado en el velocímetro de su coche comprado la semana anterior (en concreto el 31 de julio). La demanda de amparo, reproduciendo esencialmente los argumentos ya esgrimidos en el recurso de apelación, discute la apreciación efectuada en la vía contenciosa previa de que la superación por los aparatos de los controles exigidos con carácter general deba considerarse suficiente para la acreditación de este tipo de infracciones, puesto que dichos aparatos pueden sufrir "disfuncionalidades" y "averías". Y, aunque es cierto que el cinemómetro había superado la verificación técnica periódica efectuada por el Centro Español de Metrología el 22 de febrero de 2000, esto no significa que funcionase de manera correcta el día 7 de agosto de ese mismo año, fecha en que fue denunciado. A ello añade que la prueba de contraste solicitada "se admite sin dificultad en otros supuestos similares de prueba preconstituida, como es el caso de los test de alcoholemia".

b) En la medida en que la prueba de cargo es insuficiente, pues el correcto funcionamiento del cinemómetro no ha sido verificado tal y como se había requerido por el sancionado, se ha producido en este caso también una vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

c) Las Sentencias impugnadas habrían incurrido, además, en un vicio de "incongruencia omisiva", "en cuanto que ningún pronunciamiento se contiene en las mismas, referido al segundo de los motivos que se invocaban en la demanda, relativo a la inmotivación real, y en todo caso irrazonable y arbitraria, del acto administrativo en el que se deniega la práctica de las pruebas propuestas, lo que ha impedido e impide que esta parte pueda conocer las razones que han llevado a la Administración a rechazarlas, realizando los órganos judiciales en sus Sentencias una función sustitutiva del criterio administrativo, supliendo en la(s) Sentencia(s) las deficiencias de las que adolece dicho acto administrativo, lo que está vedado, habida cuenta del carácter revisor de este orden jurisdiccional".

4. Por diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2002, la Secretaría de la Sección Tercera de este Tribunal requirió a la parte recurrente, en virtud del art. 50.5 LOTC, para que aportase copia del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 1 de junio de 2001, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 13 de Madrid.

5. La Sección Tercera de este Tribunal acordó, mediante providencia de 23 de octubre de 2002, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte solicitante de amparo para que, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, formulasen las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con las causas de inadmisión previstas, por un lado, en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con el art. 44.1 a) LOTC, por una eventual falta de agotamiento de la vía judicial previa; y, por otro, en el art. 50.1 c) LOTC, por una posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

6. Las alegaciones de la parte procesal ahora recurrente en amparo tuvieron entrada en el Registro General de este Tribunal el 7 de noviembre de 2002. En este escrito se sostiene que se ha agotado la vía judicial previa, reafirmándose que las quejas formuladas en amparo tienen contenido constitucional. Indica, en concreto, que el Ministerio público ha considerado durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo y del recurso de apelación que, en el presente caso, se habría consumado una vulneración del art. 24 CE. Reitera que "se ha producido por parte de la Administración una vulneración del derecho a la prueba consagrado en el art. 24 CE, al denegar - y hacerlo además de forma inmotivada, sin justificación alguna-, la práctica de la prueba de contraste de la única prueba de cargo en la que se basa la resolución administrativa sancionadora, lo que deja al imputado en la más absoluta indefensión, al no poder verificar si el aparato medidor funcionaba correctamente el día en que se realizó la medición; tanto más cuanto nos hallamos ante un caso muy acusado de 'preconstitución de la prueba', por lo que para desvirtuar la presunción de inocencia, según doctrina constitucional reiterada (recaída en relación con una prueba similar como es la de alcoholemia), se han de observar todas las formalidades y garantía de contradicción". Expresa su convicción, por último, de que cuando la vulneración de un derecho fundamental existe, "debe ser amparada, cualquiera que sea la cuantía del asunto en cuestión".

7. El Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de noviembre de 2002, en el que termina suplicando la inadmisión a trámite de la demanda de amparo por falta de contenido constitucional.

Tras sintetizar los antecedentes fácticos y jurídicos del presente proceso constitucional, el Ministerio público considera, en primer lugar, que concurre la causa de inadmisión relativa a la falta de agotamiento de la vía judicial previa en relación con la "denunciada incongruencia omisiva por falta de respuesta judicial a la denegación inmotivada de la prueba propuesta por parte de la Administración recurrida". Y es que resultaba obligado para el recurrente interponer el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el art. 240.3 LOPJ antes de solicitar el amparo de este Tribunal.

En relación con las quejas constitucionales referidas a la lesión del art. 24.2 CE, en segundo lugar, recuerda el Fiscal que las garantías constitucionalizadas en este precepto "son aplicables no sólo al proceso penal, sino también en los procedimientos administrativos sancionadores, con las matizaciones oportunas". Partiendo de esta base, indica que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es inseparable del derecho de defensa, concluyendo que "la denegación de una prueba que realmente resulte ser impertinente, hecha por ser impertinente, aunque no se motive la impertinencia, no infringe el derecho fundamental recogido en el artículo 24.2 CE 'a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa'. En este caso, de la expresión de que 'el instructor no ha considerado realizar otras pruebas para acreditar la infracción...' se deduce claramente que la prueba propuesta, en torno a la que gira toda la cuestión en el procedimiento contencioso-administrativo y en el proceso de amparo constitucional, se estimaba impertinente. Los órganos judiciales estimaron igualmente que la prueba era impertinente por las razones que constan en sus resoluciones".

El Ministerio público analiza a continuación si la inadmisión de la prueba propuesta ha sido acordada mediante "una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable". En este orden de ideas, recuerda el Fiscal que las resoluciones judiciales impugnadas fundamentan la referida inadmisión en dos tipos de argumentos: A) El momento en que se propuso la prueba: en efecto, "la prueba es impertinente por el momento en que se propuso (y la forma elegida para que la propuesta llegara a conocimiento de la autoridad administrativa: por correo) porque, aún acordada en el momento en el que la propuesta llegó al conocimiento de la autoridad administrativa, no serviría para acreditar el buen o mal funcionamiento del cinemómetro". Y B) La falta de fundamentación de la duda sobre el funcionamiento del cinemómetro. En relación con este segundo razonamiento, el Fiscal hace un repaso de la normativa aplicable en materia de control metrológico de los cinemómetros (refiriéndose, en concreto, a la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de metrología, al Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el control metrológico que realiza la Administración del Estado, y, sobre todo, a la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 11 de febrero de 1994, por la que se establece el control metrológico del Estado para los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor).

Tras un somero análisis de los controles técnicos a que están sometidos los cinemómetros en la referida normativa, el Ministerio Fiscal considera que las "características de fiabilidad de estos aparatos, que se derivan del cumplimiento de la normativa que regula su aprobación y control, es lo que el Juzgado pone en contraste con la necesidad de una nueva comprobación -como pide don Francisco Javier Araúz de Robles Dávila- cuando no se apoya en ningún indicio racional de mal funcionamiento, sino -como se dice en la Sentencia- que sus resultados puedan 'ser cuestionados en base, únicamente, a la voluntad o manifestación del denunciado, formalmente amparada en su derecho a la defensa, atribuyéndose a éste una facultad de exigir una prueba de contraste no prevista en aquella normativa y que implica, en la práctica, que el instrumento admita un único uso'. La respuesta negativa del último párrafo, por no aportarse indicios suficientes de mal funcionamiento, no supone, en modo alguno, una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable, con el resultado de la impertinencia de la prueba propuesta. Contrasta, en este sentido, la vehemencia con que don Francisco Javier Araúz de Robles pone en duda el buen funcionamiento del cinemómetro (aparato especializado, verificado de acuerdo a exigentes controles y con alto coste), con la firmeza con que defiende que no es posible que exista error en el velocímetro de su vehículo (aparato del que no consta la fecha de fabricación, ni si ha sido verificado en alguna ocasión, y que tiene un coste notablemente más bajo); o con su tácita seguridad en su propia apreciación de la velocidad del vehículo mirando el velocímetro en el fugaz instante en que la velocidad del vehículo fue medida por el cinemómetro". El Fiscal rechaza, además, la posibilidad de que puedan practicarse pruebas de contrate en este ámbito, indicando, en particular, que: "La medición de la velocidad de un vehículo en un lugar y momento precisos es una realidad fugaz, que puede variar sustancialmente en brevísimo espacio o tiempo, por lo que no puede ser objeto de una pericia de contraste. No se está pidiendo una prueba pericial de contraste con la prueba que se llevó a cabo por la Administración empleando el cinemómetro, sino una prueba pericial diferente, que tiene por objeto el buen funcionamiento del aparto, por lo que la prueba solicitada no puede ser considerada estrictamente una prueba de contraste".

Finaliza su argumentación el Ministerio Fiscal reseñando que "la aceptación del resultado de la medición del cinemómetro, así como la suficiencia de las alegaciones de don Francisco Javier Araúz de Robles Dávila para crear en el juzgador una duda suficiente para cuestionar esas mediciones, son valoraciones que competen exclusivamente a los Jueces Y Tribunales en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que les otorga el artículo 117.3 CE".

II. Urteilsgründen

1. La representación procesal de don Francisco Javier Araúz de Robles Dávila interpone recurso de amparo contra la Sentencia núm. 1358/2001, de 12 de diciembre, de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 1 de junio de 2001, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de Madrid, desestimatoria, a su vez, del recurso contencioso-administrativo promovido frente a la resolución de 21 de diciembre de 2000, del Director General de Tráfico, confirmatoria de la sanción en materia de tráfico impuesta mediante la resolución de 2 de noviembre de 2000, del Delegado del Gobierno en Castilla y León, derivada de una infracción consistente en circular a 75 Km/h en una zona de velocidad limitada a 50 Km/h.

La parte recurrente considera que tanto las resoluciones administrativas como las judiciales indicadas son contrarias al art. 24 CE. Sostiene, en particular, que: a) los órganos judiciales habrían incurrido en un vicio de incongruencia omisiva contrario al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la medida en que las Sentencias de primera instancia y de apelación no contienen ningún pronunciamiento sobre uno de "los motivos que se invocaban en la demanda, relativo a la inmotivación real, y en todo caso irrazonable y arbitraria, del acto administrativo en el que se deniega la práctica de las pruebas propuestas"; b) el rechazo de la práctica de la prueba de descargo propuesta, consistente en la inmovilización del cinemómetro mediante el cual se detecto el exceso de velocidad del vehículo conducido por el señor recurrente en amparo y en su verificación técnica por el Centro Español de Metrología o por perito imparcial, resultaría contrario al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE); y c) en la medida en que la prueba de cargo existente no resultaría suficiente, pues el correcto funcionamiento del cinemómetro no ha sido constatado de manera fehaciente, se habría producido también una vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

El Ministerio Fiscal interesa, por su parte, la inadmisión del presente recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa en relación con la queja relativa a la existencia de una incongruencia omisiva en las Sentencias cuestionadas, por un lado; y por carencia de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo con respecto a las denunciadas lesiones del art. 24.2 CE, por otro.

2. La denunciada violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al incurrir las resoluciones judiciales impugnadas en un vicio de "incongruencia omisiva", en la medida en que no se pronuncian en modo alguno sobre la pretensión de nulidad del acto sancionador por no haberse dado respuesta motivada a la solicitud de la práctica de la prueba propuesta por la parte recurrente durante la tramitación del procedimiento administrativo, debe ser, como sostiene el Fiscal, inadmitida por falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC]. Y es que, al aducir esta parte procesal la existencia de una incongruencia en la Sentencia cuestionada en amparo, resulta exigible antes de acudir ante este Tribunal "la interposición previa del incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 240.3 LOPJ, y, al no haber sido hecho así por la parte actora, el presente recurso de amparo deviene inadmisible al haberse interpuesto de forma prematura" (STC 105/2001, de 23 de abril, FJ 4). En este orden de ideas, hemos venido señalando de manera reiterada que "la razón de ser de la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 a) LOTC es la de garantizar la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, evitando que este Tribunal se pronuncie sobre eventuales lesiones de derechos fundamentales o libertades públicas y proceda, de acuerdo con el objeto del recurso de amparo previsto en el art. 41.3 de su Ley Orgánica, a restablecerlos o preservarlos, cuando ello pueda aún tener lugar a través de las vías procesales que se hallen establecidas, por los órganos judiciales" (SSTC 71/2000, de 13 de marzo, FJ 3; 72/2000, de 13 de marzo, FJ 3; ó 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 3, por todas).

3. Es doctrina de este Tribunal que las garantías contenidas en el art. 24.2 CE son, en principio y con las oportunas modulaciones, aplicables al procedimiento administrativo sancionador, dado que también éste es manifestación del ordenamiento punitivo del Estado (SSTC 18/1981; de 8 de junio, FJ 2; ó 3/1999, de 26 de enero, FJ 4). Este Tribunal ha hecho hincapié, no obstante, en la cautela con la que conviene operar cuando se trata de trasladar al ámbito administrativo sancionador dichas garantías constitucionales, con relación directa al proceso penal, dadas las diferencias existentes entre uno y otro procedimiento, de tal manera que la aplicación de las mismas a la actividad sancionadora de la Administración únicamente tendrá lugar en la medida necesaria para preservar los valores que se encuentran en la base del precepto constitucional y que resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador (SSTC 18/1981, de 8 de junio, FJ 2; ó 3/1999, de 26 de enero, FJ 4).

4. Entre las garantías constitucionalizadas en el art. 24.2 CE aplicables en materia sancionadora se encuentra el derecho de defensa y, más en particular, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Hemos subrayado, en este sentido, "la exigencia de que el implicado disfrute de una posibilidad de defensa previa a la toma de decisión y, por ende, que la Administración siga un procedimiento en el que el expedientado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga (SSTC 18/1981, 2/1987, 229/1993 y 56/1998), la vigencia del derecho a la utilización de los medios pertinentes para la defensa (SSTC 12/1995, 212/1995, 120/1996, 127/1996 y 83/1997), del que se deriva que vulnera el art. 24.2 C.E. la denegación inmotivada de una determinada prueba (STC 39/1997), así como la prohibición de utilizar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales (STC 127/1996)" (STC 3/1999, de 26 de enero, FJ 4)

Dos son los rasgos caracterizadores del derecho constitucional a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que, en lo que aquí interesa, deben ser resaltados:

a) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, "no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas" (STC 19/2001, FJ 4; en el mismo sentido, por todas, STC 96/2000, de 10 de abril, FJ 2), y, por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.1 CE (STC 133/2003, de 30 de junio, FJ 3).

b) Es doctrina plenamente asentada de este Tribunal que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo "una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa" (STC 25/1991, de 11 de febrero, FJ 2; también SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 219/1998, de 16 de noviembre, FJ 3), puesto que, "de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta (entre las más recientes, SSTC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2; 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2, y 173/2000, de 26 de junio, FJ 3), en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental" (SSTC 19/2001, de 29 de enero, FJ 4). En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental, ha exigido reiteradamente este Tribunal que concurran dos circunstancias: a) la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial, por haberse inadmitido, por ejemplo, pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable; y, b) la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida (STC 133/2003, de 30 de junio, FJ 3; por todas).

5. Partiendo de esta base dogmática, son dos los argumentos utilizados por las resoluciones judiciales para justificar la falta de pertinencia de la prueba propuesta por el ahora recurrente en amparo al objeto de justificar la antijuridicidad de la sanción impuesta por conducción con exceso de velocidad: el momento en el que se propuso la prueba, por un lado; y la falta de fundamentación de la duda sobre el funcionamiento del cinemómetro, por otro.

Un análisis de los autos en general y de las resoluciones judiciales cuestionadas en amparo en particular pone de manifiesto que los órganos judiciales han motivado de forma exhaustiva mediante los argumentos referidos la falta de pertinencia de la prueba propuesta por la parte recurrente, siendo dicha argumentación jurídica plenamente razonable, además de resultar acorde con nuestro ordenamiento jurídico, por lo que en el asunto ahora enjuiciado debe descartarse la vulneración del derecho fundamental ahora analizado.

Debe precisarse, en todo caso, que las pruebas derivadas del funcionamiento de los cinemómetros gozan de una presunción iuris tantum de veracidad siempre que dichos aparatos hayan sido fabricados y hayan superado los controles establecidos por la normativa técnica vigente en cada momento, y así resulte acreditado, además, mediante las correspondientes certificaciones de naturaleza técnica. Esta normativa técnica está constituida esencialmente en la actualidad, como bien indica el Ministerio público en sus alegaciones ante este Tribunal, por la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 11 de febrero de 1994, por la que se establece el control metrológico del Estado para los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor, norma reglamentaria ésta que tiene su base legal en la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de metrología, desarrollada por el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el control metrológico que realiza la Administración del Estado.

La referida presunción puede, lógicamente, ser destruida mediante la práctica de las pertinentes pruebas (como puede ser su verificación o control técnico por las entidades que en cada momento tengan encomendado el control metrológico de este tipo de aparatos). Ahora bien, dada la peculiar naturaleza de este tipo de aparatos, caracterizados por su gran precisión y fiabilidad desde un punto de vista técnico, y los exhaustivos controles técnicos a los que reglamentariamente están sometidos para asegurar su satisfactoria operatividad (y que el art. 2 de la indicada Orden de 11 febrero de 1994 enumera: "aprobación de modelo", "verificación primitiva", "verificación después de reparación o modificación" y "verificación periódica"), es necesario para que la práctica de la prueba solicitada resulte pertinente que existan unas dudas mínimamente razonables sobre la corrección de su funcionamiento, por, entre otros supuestos imaginables, resultar de manera evidente una manipulación externa del aparato. No constituye, sin embargo, una duda razonable para poner en cuestión la fiabilidad de este tipo de dispositivos la simple apreciación del conductor, sin ningún tipo de corroboración mínimamente objetiva, de que según el velocímetro de su vehículo circulaba a una velocidad inferior a la señalada en el cinemómetro.

6. Determinada judicialmente, por tanto, de una manera razonable, motivada y conforme a Derecho la falta de pertinencia de la prueba solicitada por el recurrente en amparo para articular su defensa, no ha podido producirse una vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, debiendo destacarse, por otra parte, que, si bien la falta de motivación por parte de la Administración de la denegación de la prueba solicitada durante la tramitación del procedimiento sancionador ha podido constituir una lesión de naturaleza meramente formal, dicha infracción carece de cualquier repercusión material sobre el derecho de defensa, que ha podido ejercerse de manera efectiva tanto en vía administrativa a través de la interposición del correspondiente recurso de alzada contra la resolución sancionadora como en vía judicial mediante la interposición de un recurso contencioso-administrativo, primero, y de un recurso de apelación, con posterioridad. En este orden de ideas, constituye reiterada doctrina de este Tribunal que "no toda irregularidad procesal (aun cuando resulte inequívocamente constatada) implica necesariamente una lesión del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión (ex art. 24.1 CE) de forma que resulta preciso, para dotar de relevancia constitucional a una queja de amparo, que la irregularidad procesal denunciada ocasione un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa. O, dicho de otro modo, es preciso que el defecto formal o procesal tenga una incidencia material que provoque una verdadera situación de indefensión del recurrente. Así se mantiene, entre otras muchas resoluciones, por citar una, en la STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2), al señalar: 'la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado'" (STC 210/2001, de 29 de octubre, FJ 3).

7. El derecho a la presunción de inocencia constituye también una de las garantías consagradas en el art. 24.2 CE aplicable en el ámbito del derecho administrativo sancionador (SSTC 3/1999, de 26 de enero, FJ 4; 2/2003, de 16 de enero, FJ 10). Y es que, en efecto, es jurisprudencia de este Tribunal que "la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas en general o tributarias en particular, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio" (SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8; y 169/1998, de 21 de julio, FJ 2).

Pues bien, partiendo de esta base dogmática, de la circunstancia de que existe una prueba de cargo suficiente válidamente (fotografía que refleja una velocidad no permitida del vehículo infractor) obtenida por los agentes de la autoridad, como ya hemos subrayado con anterioridad, mediante un cinemómetro que cumple las exigencias técnico-jurídicas requeridas y de que la valoración de la prueba ha sido realizada de manera razonable y motivada por las autoridades administrativas, en primer término, y por los órganos judiciales que han controlado la actuación de la Administración de tráfico, después, debe concluirse que en el asunto ahora enjuiciado no se ha producido, como bien han indicado las Sentencias ahora impugnadas en amparo, ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión del presente recurso de amparo

Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil cuatro.

Identificación
Körper Sección Tercera
Richter

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Eugeni Gay Montalvo.

BOE-Nummer und Datum
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.05.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Inadmite a trámite el recurso de amparo 561-2002, promovido por don Francisco Javier Araúz de Robles Dávila, en contencioso por sanción en materia de tráfico.

Analytische Zusammenfassung

Sentencia contenciosa-administrativa. Agotamiento de los recursos en la vía judicial: incidente de nulidad de actuaciones por incongruencia, falta. Derecho a la presunción de inocencia: valoración judicial de la prueba. Derecho a la prueba: prueba impertinente. Metrología: instrumentos de medición de la velocidad de los vehículos. Procedimiento administrativo sancionador: garantías constitucionales. Prueba: cinemómetro. Tráfico: sanciones.

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa)
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia)
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba)
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías)
  • Artículo 117.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a)
  • Ley 3/1985, de 18 de marzo. Normas reguladoras de metrología
  • En general
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.3
  • Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre. Establecimiento del control metrológico que realiza la Administración del Estado
  • En general
  • Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de 11 de febrero de 1994. Establecimiento del control metrológico del Estado para los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor
  • En general
  • Artículo 2
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Materielle Konzepte
  • Verfahrenstechnische Konzepte
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