Sección Cuarta. Auto 377/2004, 7 de octubre de 2004. Recurso de amparo 6508-2002. Inadmite a trámite el recurso de amparo 6508-2002, promovido por don Francisco Javier Barreto Díaz y otro en causa por delito de injurias.
AUTO
I. Gründe
1. La Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega presentó el día 18 de noviembre de 2002 en el Registro de este Tribunal, en nombre y representación de don Francisco Javier Barreto Díaz y doña Purificación Fernández González, recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm.2 de León, de 11 de febrero de 2002, y contra la posterior Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, de 16 de octubre de 2002, que desestimó el recurso de apelación de los recurrentes en amparo, estimando parcialmente en cambio el formulado por la representación de la querellante, doña Ángela Calle Pardo, al que se había adherido el Ministerio Fiscal.
2. Los hechos de los que trae causa este recurso son los siguientes:
a) Los acusados, don Javier Barreto Díaz y doña Purificación Fernández González, en nombre de Comisiones Obreras y del Sindicato de auxiliares de enfermería, respectivamente, remitieron al Director Gerente del Hospital de León del INSALUD un escrito elaborado y firmado por ellos, en el que denunciaban una serie de irregularidades que “al parecer” se estaban cometiendo en el Servicio de Dietética del Hospital en relación con cierto trato de favor, interés particular y trato discriminatorio para con determinados trabajadores. Pedían información sobre la adjudicación de las dietas a la empresa suministradora, así como sobre la financiación de asistencia a cursos y congresos, y denunciaban también el presumible derroche y mala previsión del servicio con relación a las dietas que se compran, afirmando que el servicio funciona con total ausencia de control. De esos hechos e irregularidades hacían responsable a la querellante, supervisora del servicio, doña Angela Calle Pardo, y así en dicho escrito y en referencia a ella manifestaban: “Como usted ya debe saber, pues consta en su poder un escrito presentado por una extrabajadora del Servicio de dietética, la serie de irregularidades y agravios en la organización de este servicio, que su supervisora propicia y permite, nos obliga a creer que estamos ante un caso de negligencia en el desempeño de sus responsabilidades, muy próxima a actitudes casi delictivas. No hace falta recordar, que no sólo el Estatuto del Personal Sanitario al Servicio de la Seguridad Social o las normativas internas de índole organizacional, son los marcos jurídicos presuntamente violados en este caso sino que el propio estatuto de los trabajadores e, incluso, el Código Penal, hace alusiones a aspectos que podemos reconocer en toda esta exposición de hechos. Así, el abuso de poder, el atentado contra la dignidad de los trabajadores/as en un centro de trabajo, la premeditación y el cohecho, la corrupción, el uso o apropiación indebida de fondos públicos, la vulneración de la Ley de contratos para las Administraciones Públicas, la violación de la intimidad de los trabajadores/as a su servicio, o la negligencia por el abandono del puesto de responsabilidad y en el ejercicio de la funciones de los empleados públicos etc. son figuras, presuntamente presentes aquí y de las que inevitablemente se derivaría una responsabilidad civil y penal directa, como presunto delito contra la salud pública en grado de tentativa y, lo que es peor, de la que podría ser subsidiaria la propia Gerencia. En espera de su pronta respuesta a nuestra denuncia, notificándonos la imprescindible apertura de un expediente informativo, previo al disciplinario es lo que nos mueve a dirigirnos a usted antes que a la Subdirección General de Relaciones Laborales, a la Fiscalía o, incluso a los propios medios de comunicación”.
b) Dicho escrito fue facilitado por los acusados a una periodista del Diario de León, que lo publicó en primera página de su edición de 10 de febrero de 1999 bajo el título “Dos sindicatos denuncian a la dietista del Hospital por cohecho y despilfarro”, ampliando la noticia con el contenido del escrito en la página 5 de dicho diario.
c) La Gerencia del Hospital, en carta de 22 de marzo de 1999, dirigida personalmente a doña Angela Calle Pardo, manifiesta que, con el fin de dar respuesta al escrito de las Secciones Sindicales, ha solicitado información a los Servicios de Farmacia, Cocina, Dirección de Enfermería y a la propia Unidad de Dietética. De los hechos esclarecidos, continuaba, “no se desprende ninguna irregularidad respecto a la Gestión de Personal, trato humano, derroche de productos, etc, [...] Esta Gerencia conoce perfectamente que usted no participa, ni tiene capacidad de decisión en la adjudicación y adquisición de ningún tipo de suministro para el Hospital y por tanto considera absurdas e inaceptables las imputaciones vertidas por las citadas Secciones Sindicales respecto a los delitos de prevaricación, cohecho, etc.”
d) Contra los demandantes de amparo, y contra el Diario de León y los Sindicatos CCOO y de auxiliares de enfermería, como responsables civiles subsidiarios, se interpuso querella criminal por supuesto delito de injurias graves. Por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de León, de 11 de febrero de 2002, los ahora recurrentes fueron condenados como autores de una falta de injurias del art. 620.2 del Código penal, por considerarse que las expresiones utilizadas en el escrito de denuncia que habían presentado ante el Director Gerente del Hospital de León y ante los medios de comunicación excedían los límites de la defensa de los derechos de los trabajadores y el derecho a denunciar las irregularidades en la gestión administrativa de los servicios públicos, ofendiendo a la querellante, atacando su dignidad y menoscabando su fama, estima personal y prestigio, máxime cuando aquellas expresiones no estaban en absoluto constatadas ni se contaba con pruebas medianamente fiables de las que se pudiera deducir su veracidad, siendo objetivamente injuriosas, deshonrosas y de claro desprestigio.
e) Frente a dicha resolución presentaron sendos recursos de apelación la parte querellante y los ahora recurrentes, que fueron resueltos por Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, de 16 de octubre de 2002, en el sentido de desestimar el presentado por los demandantes de amparo y de estimar, en cambio, el interpuesto por la querellante –al que se había adherido el Ministerio Fiscal-, siendo en consecuencia condenados aquellos como autores responsables de un delito de injurias a la pena de seis meses de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad civil subsidiaria por tiempo de tres meses en caso de impago.
Razona la Audiencia Provincial que ha quedado probado que entregaron el escrito al Gerente del Hospital y a una periodista, conforme a las declaraciones de ésta en todo momento y, en particular, en el acto del juicio, y en atención a lo que el propio escrito remitido al Gerente indicaba -advirtiendo de la posible comunicación de sus contenidos a los medios de comunicación-, así como a la intención que, según el Gerente, le manifestaron los acusados. Afirma, además, que la denuncia se realizó por escrito, y días antes de ser entregada a la periodista, por lo que las manifestaciones realizadas por los ahora recurrentes, lejos de ser espontáneas, se hicieron de forma reflexiva y meditada, por lo que tuvieron que ser conscientes de los perjuicios que podían irrogar atribuyendo a la Supervisora del Servicio unos hechos que, además de resultar inciertos tras las investigaciones efectuadas, entre otras cosas porque de alguno nunca podría ser responsable al no entrar en el ámbito de su cometido, tenían un claro carácter vejatorio y de descrédito, que los autores de la denuncia no podían desconocer. En el supuesto de autos, concluye la sentencia, el contenido de las manifestaciones de descrédito realizadas en la denuncia debe considerarse grave, y su expresión pública constitutiva del delito de injurias tipificado en el art. 209, en relación con el art. 208 CP.
3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración de los arts. 20.1 a) y d) y 25.1 CE.
En apoyo de la primera de dichas pretendidas vulneraciones, se argumenta que el conflicto que en el presente caso se plantea entre el derecho al honor de la querellante y las libertades reconocidas en el art. 20 CE no ha sido objeto de una adecuada valoración por parte de los órganos judiciales de instancia y de apelación, puesto que no se ha respetado la posición constitucional que las citadas libertades ocupan como factores de desarrollo de la opinión pública libre. Tampoco han tenido en cuenta que la denuncia afectaba al funcionamiento irregular de un servicio público esencial para la comunidad, ni que la actuación de los acusados no era a título individual sino en su condición representativa, no teniendo intención alguna de desacreditar u ofender a la persona aludida en la denuncia. La conducta personal de los recurrentes en amparo, por ello, está protegida por el derecho fundamental a la libertad de información, al denunciar irregularidades de manera general y con vaguedad y abstracción en el funcionamiento de un servicio público, y también por el derecho fundamental a la libertad de expresión, puesto que sus opiniones aunque puedan inquietar o disgustar a quien se dirigen, por su forma desabrida, no constituyen un insulto ni una expresión ultrajante dirigida contra una persona concreta e individualizada, puesto que a nadie se ha insultado personal e individualmente.
Por otra parte, se considera vulnerado el derecho a la legalidad penal por motivo de haberse atribuido responsabilidad penal a quienes, como los recurrentes, no habían confeccionado el escrito supuestamente injurioso. Esto implica una interpretación de la autoría penal imprevisible, conforme a los usos ordinarios, e irreflexiva, y supone por tanto una extensión analógica del supuesto estricto contemplado en el delito penal y de la autoría del delito de injurias. Interpretación que se hace en perjuicio de los recurrentes, vulnerando su derecho fundamental a la tipicidad penal, puesto que la conducta descrita de manera personal y directa en los hechos probados no puede subsumirse en la autoría del delito de injurias, habida cuenta de que, para ello, fue necesario atribuirles hechos que no protagonizaron, al haber sido llevados a cabo por el periódico que publicó el escrito. Se desborda, en suma, el entendimiento de la autoría de un delito y del principio de personalidad de las penas.
4. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 11 de marzo de 2004, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen oportunas en relación a la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo.
5. El Fiscal formuló sus alegaciones el día 22 de abril de 2004, en escrito en el que consideró que concurría la causa de inadmisión por falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1 c) LOTC]. Recuerda que ningún derecho fundamental es ilimitado, y que uno de los límites a las libertades de expresión e información es el derecho al honor de las personas, conforme establece el art. 20.4 CE. Vistas las expresiones incluidas en el escrito -especialmente la falta de precisión de unos hechos, determinados como objeto de la denuncia que debía ser investigada, y las calificaciones utilizadas, unido a la consideración, por el Gerente del Hospital, de la falta de cualquier prueba de irregularidades en la gestión encomendada a la querellante, e incluso más bien la imposibilidad de que ésta, en el ejercicio de sus competencias, pudiera tomar determinadas decisiones- la solución adoptada no puede ser más que calificada como acorde con la jurisprudencia constitucional en la materia.
Considera el Fiscal, en relación con la segunda alegación, que los recurrentes han sido condenados por el contenido estricto del documento que ambos redactaron y remitieron al Gerente del Hospital y al medio periodístico, y no por la información periodística misma. Cualquier otra cuestión, como puede ser la discutida en sede judicial acerca de si los nuevos tipos penales de injurias exigen o no el animus iniuriandi o solamente el dolo derivado de las expresiones con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, no inciden en el derecho fundamental alegado, sino que constituyen un problema de subsunción de los hechos en la norma y de determinación de los requisitos de ésta, que, en consecuencia, deben ser calificados como de legalidad ordinaria.
6. Por la representación procesal de los demandantes se presentaron alegaciones el día 16 de abril de 2004. En ellas se reiteran en esencia los contenidos de la demanda de amparo.
II. Urteilsgründen
1. Con carácter previo al análisis de las circunstancias del caso, en relación con la pretendida vulneración del art. 20.1 a) y d) es preciso recordar algunas premisas que tendrán relevancia para la presente resolución. Como se sabe, no resulta constitucionalmente admisible la aplicación de un tipo penal a conductas que constituyan actos de ejercicio de un derecho fundamental. La anterior afirmación no necesita mayor apoyatura en los supuestos de ejercicio legítimo de un derecho fundamental, esto es, cuando la conducta penalmente reprochada se sitúa inequívocamente en el ámbito del contenido del derecho y, además, respeta los límites establecidos para su ejercicio. En tales casos, la conducta no puede ser objeto de sanción penal ni de ningún otro tipo de sanción (STC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 5).
Más allá de lo anterior, teniendo en cuenta los principios de ultima ratio e intervención mínima que han de orientar la intervención penal en un Estado social y democrático de Derecho, como el consagrado por nuestra Constitución, el límite a la posibilidad de intervención penal no puede establecerse sin embargo en función del respeto estricto a los límites del ejercicio del derecho fundamental. En efecto no sería constitucionalmente acogible la aplicación de una sanción penal en aquellos supuestos en que el ejercicio no pueda calificarse de legítimo (por haber incurrido en alguna extralimitación), pero en los que la conducta se enmarque inequívocamente en el ámbito objetivo del ejercicio del derecho fundamental, en el haz de garantías y posibilidades de actuación o resistencia que otorga, en atención al contenido y finalidad del acto enjuiciado y a los medios empleados. En esos supuestos, el exceso puede convertir la conducta en antijurídica (y merecedora, en su caso, de algún tipo de sanción civil, laboral o administrativa, en función del tipo de derecho ejercitado o del ámbito donde se perfeccione), aunque no alcance a legitimar una sanción penal. En efecto, hemos afirmado reiteradamente que la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, su carácter de elementos esenciales del Ordenamiento jurídico, impone a los órganos judiciales, al aplicar una norma penal, la obligación de tener presente el contenido constitucional de tales derechos, impidiendo reacciones que, por su severidad, supongan un sacrificio innecesario o desproporcionado de los mismos o tengan un efecto disuasor o desalentador de su ejercicio (SSTC 85/1992, de 8 de junio, FJ 4; 136/1999, de 20 de julio, FJ 20; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 5; 2/2001, de 15 de enero, FJ 3 y 196/2002, de 28 de octubre, FJ 6). De otro modo existirían sólo dos terrenos, el de lo constitucionalmente protegido y el de lo punible, lo que no puede admitirse.
Por ello, como decía nuestra STC 185/2003, antes citada, si los órganos judiciales prescinden de la circunstancia de que está en juego un derecho fundamental e incluyen entre los supuestos sancionables por aplicación de un tipo penal conductas que han de ser calificadas como pertenecientes al ámbito objetivo de ejercicio del mismo, vulneran éste, pues aunque la subsunción de los hechos en la norma fuera posible conforme a su tenor literal, hemos afirmado reiteradamente que «los tipos penales no pueden interpretarse y aplicarse de forma contraria a los derechos fundamentales» (SSTC 111/1993, de 25 de marzo, FFJJ 5 y 6; 137/1997, de 21 de julio, FJ 2; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 4; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 4) y que “los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito” (STC 2/2001, de 15 de enero, FJ 2).
En consecuencia, para que el recurso al instrumento penal resulte constitucionalmente lícito es preciso que estemos sólo frente a un aparente ejercicio del derecho fundamental y que la conducta enjuiciada, por su contenido, por la finalidad a la que se orienta o por los medios empleados, lo desnaturaliza situándose objetivamente al margen del contenido propio del mismo y, por ello, en su caso, en el ámbito de lo potencialmente punible (STC 185/2003).
2. Con esas bases jurisprudenciales, para abordar correctamente el presente recurso resulta imprescindible realizar una serie de precisiones en relación con los derechos fundamentales en juego y con el objeto de nuestro enjuiciamiento.
Debe subrayarse de forma destacada que no constituye objeto del recurso, en esta ocasión, si la conducta sancionada puede encuadrarse en el ámbito propio de la libertad sindical informativa (art. 28.1 CE). En efecto, la demanda de amparo, como hicieron en esencia las resoluciones judiciales, no caracteriza autónomamente las quejas en términos sindicales. No nos corresponde analizar, en consecuencia, si la imposición de una sanción penal pudo afectar al ejercicio de la libertad sindical informativa. Y es que, como se sabe, es doctrina reiterada de este Tribunal que ni le corresponde reconstruir de oficio la demanda de amparo, ni suplir las razones de las partes cuando éstas no se aportan en el recurso (por todas, STC 155/1999, de 14 de septiembre, FJ 1).
Lo que la demanda de amparo denuncia, es que la conducta personal de los recurrentes en amparo está protegida por el derecho fundamental a la libertad de información [art. 20.1 d) CE], al denunciar irregularidades, de manera general y con vaguedad y abstracción, en el funcionamiento de un servicio público, y también por el derecho fundamental a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], puesto que sus opiniones aunque puedan inquietar o disgustar a quien se dirigen, por su forma desabrida, no constituyen un insulto ni una expresión ultrajante dirigida contra una persona concreta e individualiza, puesto que a nadie se ha insultado personal e individualmente.
3. Una vez delimitado el objeto del presente proceso constitucional, el tema planteado se centra en comprobar si los órganos judiciales, al valorar el escrito en cuestión, llevaron a cabo una interpretación constitucionalmente adecuada de los derechos fundamentales en conflicto, a saber: los invocados del art. 20 CE y el derecho al honor de la querellante (art. 18.1 CE).
Los reproches de inconstitucionalidad esgrimidos en la demanda de amparo frente a las Sentencias recurridas se fundamentan tanto en la libertad de expresión, consagrada por el art. 20.1 a) CE, como en el derecho a la información reconocido en el apartado 1 d) del mismo artículo; alegación conjunta que nos obliga a dilucidar cuál de los dos derechos o libertades se encuentra afectado en el presente caso.
Pese a su frecuente imbricación práctica, es sabido que ambos derechos presentan un diferente contenido y también unos diferentes límites y efectos. En el art. 20.1 a) CE, la libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del que deben incluirse también las creencias y los juicios de valor. El derecho a comunicar y recibir libremente información del art. 20.1 d) CE versa, en cambio, sobre hechos o, tal vez más restringidamente, sobre aquellos hechos que pueden considerarse noticiables y de interés general (STC 57/1999, de 12 de abril, FJ 7). Es cierto que, en los casos reales, no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la estricta comunicación informativa, pues la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en estado puro y comprende, casi siempre, algún elemento valorativo o, dicho de otro modo, buscan formar una opinión (STC 6/1988, de 21 de enero, FJ 5). Por ello, en los supuestos en que pueden aparecer entremezclados elementos de una y otra significación, ha de recurrirse, para su calificación y encaje en cada uno de los apartados del art. 20 CE, al elemento que en ellos aparezca como preponderante.
Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su naturaleza abstracta, no se prestan a una demostración de exactitud (STC 107/1988, de 8 de junio, FJ 2) y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad (SSTC 4/1996, de 16 de enero, FJ 3, y 144/1998, de 30 de junio, FJ 2) o la diligencia en su averiguación (STC 223/1992, de 14 de diciembre, FJ 2), que condicionan, sin embargo, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término “información” del art. 20.1 d) CE el adjetivo “veraz”.
La comunicación informativa a que se refiere el apartado d) del art. 20.1 de la Constitución, por tanto, versa sobre hechos (STEDH de 8 de julio de 1986, Lingens, núm. 46) y sobre hechos, específicamente, “que pueden encerrar trascendencia pública» a efectos de que «sea real la participación de los ciudadanos en la vida colectiva”, de tal forma que de la libertad de información -y del correlativo derecho a recibirla- “es sujeto primario la colectividad y cada uno de sus miembros, cuyo interés es el soporte final de este derecho” (STC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 11).
En virtud de esta jurisprudencia consolidada, podría concluirse que lo expresado en su día por los recurrentes en amparo poseía los rasgos que permiten definir su comportamiento como ejercicio de la libertad de información al que se refiere el art. 20.1 d) CE. Los contenidos del escrito se formularon y se entendieron por los receptores como relativos a «hechos». El que algunas de las manifestaciones vertidas en torno a tales hechos entrañaran juicios de valor no es suficiente en este caso para relativizar el carácter preponderante del elemento informativo (SSTC 6/1988, de 21 de enero, FJ 5, y 57/1999, de 12 de abril, FJ 7).
Esa conclusión se acentúa si observamos que, a primera vista, la información transmitida poseía trascendencia bastante para poder ser calificado lo en ella expuesto como “noticiable” o “noticioso” (STC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 11), cuya relevancia permitía considerarla susceptible de difusión, para conocimiento y formación de la opinión pública, al alertar a los ciudadanos de posibles delitos cometidos con ocasión de la gestión en un Hospital público.
4. Bajo esas circunstancias, las resoluciones aquí impugnadas concluyen que los recurrentes cometieron un exceso ya que quedó probada la falsedad de las hechos que se denunciaban, que además de resultar inciertos tras las investigaciones efectuadas, en alguno de los casos ni siquiera podrían haber sido cometidos por la querellante, al no entrar en el ámbito de sus cometidos. Añadía el órgano de instancia que la denuncia no estaba en absoluto constatada ni se contaba con pruebas medianamente fiables de las que se pudiera deducir su veracidad. En definitiva, para los órganos judiciales, atendidas las particulares circunstancias del caso y ponderados los derechos e intereses en presencia, los recurrentes no podían ampararse bajo la cobertura brindada por el art. 20 CE.
Pues bien, la ponderación de los órganos judiciales, que les condujo finalmente a subsumir la conducta en el delito de injurias tipificado en el art. 209 CP, no merece reproche alguno desde la perspectiva del art. 20 CE.
Es así, en primer lugar, porque los Tribunales no se han basado exclusivamente en un entendimiento de la veracidad informativa que equipare este concepto con la verdad probada o procesal, es decir, la alcanzada conclusiva o finalmente en el proceso, sino, además, en la exigencia de veracidad, destacada en la doctrina de este Tribunal (entre otras, STC 154/1999, de 14 de septiembre), ya que la actuación de los recurrentes no respondió a una conducta diligente ni atenta a datos objetivos procedentes de fuentes serias y fiables, ya que la denuncia, como afirman los órganos judiciales, no estaba en absoluto contrastada ni se contaba con pruebas medianamente fiables de las que se pudiera deducir su veracidad.
También, en segundo lugar, de acuerdo con lo avanzado en el primer Fundamento de esta resolución, es decir, teniendo en cuenta los principios de ultima ratio e intervención mínima que han de orientar la intervención penal, hay que admitir que la conducta enjuiciada resultó por completo ajena al ámbito objetivo propio del ejercicio del derecho fundamental, en atención a su contenido y finalidad y a los medios empleados. Si no hubiera sido así la sanción penal habría supuesto una reacción que, por su severidad, constituiría un sacrificio innecesario o desproporcionado del derecho fundamental.
En efecto en el caso no estamos frente a una información inexacta o controvertible, que incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado, ni siquiera ante una actuación que pueda calificarse como no suficientemente diligente en su averiguación. Estamos, por el contrario, en un supuesto caracterizado por la falta absoluta de diligencia en la averiguación y la carencia completa de fuentes, lo que implica la transmisión como hechos verdaderos de simples rumores en perjuicio del prestigio personal y profesional de la querellante. Así se desprende de las resoluciones judiciales, que se apoyan, no sólo en la inexistencia de fuentes serias y fiables, sino, lo que es aún más significativo, en que en el escrito considerado se imputaban a la querellante hechos que objetivamente, no podía haber cometido, al no entrar dentro del ámbito de sus funciones.
Esas razones, en suma, no sólo excluyen el ejercicio legítimo del derecho fundamental sino que revelan la desnaturalización del ejercicio de la libertad de información, desvinculando la conducta del ámbito de su contenido propio, su función o finalidad específica y de los medios necesarios para la formación de la opinión pública libre dejando abierta la vía, ahora sí, para la eventual imposición de una sanción penal, sí concurrieran los elementos del tipo delictivo, según apreciaron las Sentencias impugnadas.
6. Resta el análisis de la última queja, por supuesta vulneración del art. 25.1 CE.
Precisando nuestro canon de control de constitucionalidad, en este extremo, cabe hablar de aplicación analógica o extensiva in malam partem, vulneradora del principio de legalidad penal, cuando dicha aplicación resulte imprevisible para sus destinatarios, sea por apartamiento del tenor literal del precepto, sea por la utilización de pautas valorativas extravagantes en relación con el ordenamiento constitucional, sea por el empleo de modelos de interpretación no aceptados por la comunidad jurídica, comprobado todo ello a partir de la motivación expresada en las resoluciones recurridas (por todas, SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; 56/1998, de 16 de marzo, FJ 8; 25/1999, de 8 de marzo, FJ 3; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 11).
Pues bien, la demanda considera vulnerado el derecho a la legalidad penal por motivo de haberse atribuido responsabilidad penal a quienes, como los recurrentes, no habían confeccionado el escrito supuestamente injurioso. Ello implica, en su opinión, una interpretación de la autoría penal imprevisible, conforme a los usos ordinarios, e irreflexiva, y supone por tanto una extensión analógica del supuesto estricto contemplado en el delito penal y de la autoría del delito de injurias, puesto que la conducta descrita de manera personal y directa en los hechos probados no puede subsumirse en la autoría del delito de injurias, para lo que fue necesario atribuirles hechos que no protagonizaron, al haber sido llevados a cabo por el periódico que publicó el escrito.
Sin embargo, como dice el Fiscal, los recurrentes han sido condenados por el contenido estricto del documento que ambos redactaron y remitieron al Gerente del Hospital y al medio periodístico, y no por la información periodística misma. Esto sentado, el reproche que se articula contra la subsunción efectuada por la Audiencia Provincial carece de todo fundamento desde la perspectiva del art. 25.1 CE, pues no puede afirmarse, en atención a los términos estrictos de la queja y las razones que la sustentan, que por esos motivos la interpretación judicial del precepto aplicado, a la vista de su tenor literal, resulte imprevisible para los destinatarios.
Por lo expuesto, la Sección
ACUERDA
Inadmitir el presente recurso de amparo
Madrid, a siete de octubre de dos mil cuatro.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 18.1
- Artículo 20
- Artículo 20.1 a)
- Artículo 20.1 d)
- Artículo 25.1
- Artículo 28.1
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 209
- Derecho a la legalidad penalDerecho a la legalidad penal, Respetado
- Divulgación de irregularidades en un servicio públicoDivulgación de irregularidades en un servicio público
- Ponderación entre el derecho al honor y la libertad de informaciónPonderación entre el derecho al honor y la libertad de información
- Ponderación entre la libertad de información y la libertad de expresiónPonderación entre la libertad de información y la libertad de expresión
- Principio de legalidad penalPrincipio de legalidad penal, Respetado
- Analogía in malam partemAnalogía in malam partem