Sala Segunda. Auto 201/2005, de 9 de mayo de 2005. Recurso de amparo 1511-2005. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 1511-2005, promovido por don José Monedero Angora en procedimiento de euroorden seguido por delito de tráfico de drogas.
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 4 de marzo de 2005 doña Beatriz Sánchez-Vera y Gómez-Trelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don José Monedero Angora, y asistido por el Letrado don Manuel Cobo del Rosal, interpuso recurso de amparo contra el Auto del la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de audiencia Nacional de 18 de febrero de 2005, que resuelve el recurso de súplica contra el Auto del mismo órgano judicial de 31 de enero de 2005, dictado en el procedimiento de orden europea de detención y entrega núm. 19- 2004, por el que se acuerda el ingreso en prisión provisional del demandante con carácter instrumental para proceder a su entrega a Francia, a la que se había accedido por Auto de la Audiencia Nacional de 22 de diciembre de 2004
2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:
a) Por el Tribunal de Gran Instancia de Pau (República Francesa) se dictó orden europea de detención y entrega sobre el demandante de amparo para el cumplimiento de la Sentencia 40/9,3 de 12 de enero de 1993, del mismo Tribunal, por la que, juzgado en rebeldía bajo acusación de ser el proveedor principal de una red de hachís entre febrero de 1991 y 28 de enero de 1992, se le declaró culpable de tráfico de drogas y se le condenó a 5 años de prisión, de la que quedaban por cumplir 4 años y 8 meses.
b) Por el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 se dictó Auto el día 25 de junio de 2004, en cuyos antecedentes fácticos se hacía constar que el día 18 de junio se había comunicado la detención del demandante, el 19 de junio había sido presentado en calidad de detenido ante el Juzgado de Guardia de Sagunto y, celebrada la Audiencia prevista en el art. 505 de la LECrim., el Ministerio Fiscal interesó la prisión provisional, en tanto que el detenido solicitó su libertad. Por Auto de esa misma fecha se acordó decretar su prisión provisional, siendo ratificada previa audiencia del reclamado por resolución de 23 de junio de 2004. Asimismo se recoge que, celebrada la audiencia del art. 14 de la Ley 3/2003, se pusieron en conocimiento del demandante los hechos por los que era reclamado y la posibilidad de consentir voluntariamente la entrega, manifestando que no prestaba su consentimiento y que no consentía cumplir la pena en el Estado de emisión. En la parte dispositiva de la citada resolución se acordó elevar las actuaciones a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para su resolución, recogiendo que el plazo de sesenta días concluiría el siguiente día 16 de agosto de 2004, concurriendo a juicio del instructor la causa facultativa de denegación a la entrega prevista en la letra f) del artículo 12.2º de la LO 2/2003.
c) Por la representación procesal del demandante se presentó escrito solicitando la libertad provisional alegando, además de la inexistencia de riesgo de fuga y la prescripción del delito, la existencia de un error en la identificación de la persona reclamada, solicitando por ello se practicaran las debidas diligencias en aras a la plena identificación de tal identidad. En Auto de 20 de julio de 2004 la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó desestimar la solicitud de libertad y mantener la prisión provisional, siendo no obstante modificada tal decisión por Auto de la misma Sección de 27 de julio de 2004, en el que se decretaba la libertad provisional en tanto se practicasen las diligencias de identificación solicitadas por el demandante.
d) Por Auto de 22 de diciembre del citado órgano judicial, considerando acreditado que la persona requerida era el demandante, se acuerda acceder a la entrega, condicionada, en atención a lo dispuesto en el art. 11 núm. 2 de la Ley 3/2003, a que, en caso de condena firme, el reclamado sea devuelto a España para cumplir la pena impuesta, debiendo tenerse en cuenta que la Sentencia condenatoria admite oposición al ser una resolución en rebeldía y que el asunto puede ser nuevamente juzgado. Asimismo se establece, conforme al art. 19 de la citada Ley, que deberá informarse a Eurojust que no han podido cumplirse los plazos exigidos, dado el tiempo transcurrido en la contestación del requerimiento acerca de la identidad del reclamado.
Por el demandante se interpone escrito de aclaración contra el Auto de entrega, relativo a la identidad de la persona cuya entrega se solicita y a la legislación aplicable, por considerar el demandante que habría de ser la vía extradicional y no la Euroorden.
e) Por Auto de 31 de enero de 2005 acordó la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el ingreso en prisión de José Monedero Angora, con carácter instrumental, para el cumplimiento de la condena impuesta por las Autoridades de Francia, no siendo necesario acordar su comparecencia. Interpuesto recurso de súplica por el demandante contra la citada resolución, en el cual, además de oponer argumentos contra la decisión relativa a la prisión provisional, se aduce también que todavía no se ha contestado a su escrito de aclaración, y que antes de decretar la prisión habría debido responderse al mismo, la Sala dictó nuevo Auto el día 18 de febrero de 2005 en que se acordó la desestimación del recurso por entender que la medida de prisión adoptada era necesaria para que el reclamado pueda ser entregado a las Autoridades Francesas
3. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes motivos. En primer lugar, se afirma la vulneración del principio de legalidad penal, consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución, en relación con la vulneración del principio de reciprocidad recogido en el art. 13.3 CE, por cuanto los hechos enjuiciados se produjeron entre febrero de 1991 y enero de 1992, recayendo Sentencia condenatoria el 12 de enero de 1993, de manera que, en virtud de la declaración que hizo la República de Francia al art. 32 de la Decisión marco sobre la orden europea de detención y entrega, en la que se dispone que, como Estado de la ejecución, seguirá tramitando con arreglo al sistema de extradición aplicable antes del 1 de enero de 2004 las solicitudes relativas a actos cometidos antes de 1 de noviembre de 1993, la regulación legal de dichas órdenes continuaría tramitándose conforme al sistema vigente en España antes del 1 de enero de 2004, es decir, la Ley 4/1985, de 21 de marzo, debido al art. 13.3 CE, que establece que debe preponderar el principio de reciprocidad. En el momento de los hechos, así como de la originaria orden de detención procedente de Francia, emitida el 14 de octubre de 1992, la ley vigente no era la Ley 3/2003, por ello, entiende el recurrente, se vulnera el art. 25.1 CE por la pretensión de aplicar extensivamente in malam partem o de forma analógica las leyes penales. También denuncia la vulneración del principio de legalidad en el razonamiento por el que justifica la resolución impugnada la ampliación del plazo de entrega, al considerar que no se cumplen las circunstancias establecidas en el art. 19 de la Ley 3/2003, por lo que el plazo excedido impediría la entrega.
En segundo lugar, y derivado del motivo anterior, aduce también la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, por cuanto no podrá obtenerse una respuesta ni razonada ni fundada en Derecho si no se aplica la ley vigente al momento en que se produjeron los hechos. Tampoco se garantiza el derecho a un proceso con todas las garantías, pues la aplicación de la norma orden europea de detención y entrega supone una vulneración y merma de las posibilidades de defensa, produciéndose la indefensión del recurrente de amparo.
Por último se invoca también el derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de jueces y Tribunales en el ejercicio de intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, en relación con el derecho fundamental a la libertad, por considerar el recurrente que la pena impuesta en la Sentencia de 12 de enero de 1993 por el tribunal francés ha prescrito según las leyes españolas, no habiéndose interrumpido la prescripción hasta el 18 de junio de 2004, en que se procedió a la detención del recurrente de amparo. En consecuencia solicita se decrete la nulidad de Autos de 18 de febrero y 31 de enero de 2005, que decretan y confirman la prisión provisional, así como también la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente posterior a la recepción de la orden europea de detención y entrega. En un otrosí se solicita asimismo “la urgente suspensión del Auto de 31 de enero de 2005 (...) por el que se accede a la entrega a Francia de mi representado” y, después, en un segundo suplico, y mencionado junto a los otros dos citados, se solicita la suspensión del Auto de 22 de diciembre de 2004, que es el que acuerda la entrega
4. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 4 de abril de 2005, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir sendas comunicaciones a la y a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, al objeto de que, en plazo que no excediese de diez días, remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de sala núm. 124-2004 147-2004 incluidas las correspondientes a la orden europea de detención y entrega núm. 19-2004 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4
5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de la misma fecha, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, otorgar un plazo común de tres días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente sobre la suspensión interesada
6. La representación procesal del demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 7 de abril de 2005, en el que nuevamente reitera la solicitud de suspensión del Auto de 18 de febrero de 2005 por el que se decreta la prisión provisional con carácter instrumental para la entrega del demandante a Francia, por considerar que, de no accederse a la suspensión solicitada, la hipotética concesión del amparo resultaría ilusoria, sin que, por el contrario, implique su suspensión perturbación grave de los intereses generales ni perturbación grave de derechos fundamentales de terceros. Cita en su apoyo el ATC 320/2004, añadiendo además que la no concesión de suspensión podría vulnerar el art. 14 CE al consistir el presente un supuesto idéntico al resuelto por el citado Auto, en el que se acordó la suspensión de la entrega de un reclamado por OEDE
7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro general de este Tribunal el día 14 de abril de 2005, entendiendo que no procede acceder a lo solicitado, en virtud de los siguientes argumentos. La demanda de amparo se dirige expresamente contra los Autos, ya citados, que decretan la prisión provisional, medida instrumental pero independiente de la decisión de entrega. Ello conlleva que, según lo dispuesto en el art. 56, no cabe la suspensión de la entrega, acordada en Auto de 22 de diciembre de 2004, dado que deriva de una resolución distinta de aquélla que es recurrida. Además el amparo con respecto a este último Auto sería extemporáneo, pues fue notificado a la parte el 26 de noviembre de 2004 y la demanda se presentó el 4 de marzo. Ello implica, además, que ninguna relación de comparación se da con el ATC 320/2004 invocado por el demandante. Y, con relación a los Autos que decretan la prisión, que son aquéllos respecto de los que en rigor se solicita la suspensión, de accederse a tal solicitud podría devenir imposible la entrega por lo que no procede tal suspensión.
II. Urteilsgründen
1. Dispone el art. 56.1 LOTC: “La Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiera de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. La demanda de amparo que ha dado lugar a la pieza separada de suspensión se dirige contra el Auto de 18 de febrero de 2005 por el que, denegando la súplica, se confirma la prisión provisional decretada de modo instrumental para la entrega del demandante a Francia por Auto de 13 de enero de 2005. En consecuencia, y a tenor de lo dispuesto en el citado precepto, debe ser desestimada a limine la solicitud de suspensión de la entrega acordada por el Auto de 22 de diciembre de 2004 — notificado al demandante el 26 de diciembre de 2004, más de dos meses antes que la interposición del amparo —, toda vez que no es la resolución por razón de la cual se reclama el amparo, y circunscribir la petición de suspensión a los Autos citados que decretan la prisión provisional. Por lo demás, el citado Auto de 22 de diciembre de 2004 por el que se accede a la entrega ha adquirido firmeza, por que no fue impugnado, ni el recurso de amparo se dirijió contra el mismo en plazo, por lo que no cabe su suspensión.
2. A este respecto debe ponerse de manifiesto que el ya mencionado art. 56 LOTC faculta asimismo a la Sala para denegar la suspensión “cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”. La prisión provisional ha sido decidida por la Audiencia Nacional atendiendo a su necesidad en relación con la entrega a las autoridades francesas. Desde esta perspectiva, el tipo de delitos que se le imputan y las circunstancias personales y objetivas que concurren en el caso de autos permiten sostener que una eventual fuga del recurrente podría producir graves perturbaciones del interés general, toda vez que vendría a frustrar la decisión de entrega a Francia, recaída en resolución firme y no recurrida. Por otra parte, en este caso, la suspensión de la prisión provisional equivaldría a un otorgamiento anticipado del amparo.
Por lo expuesto, la Sala
ACUERDA
No haber lugar a la suspensión solicitada, por la representación de don José Monedero Angora.
Madrid, a nueve de mayo de dos mil cinco.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Alcance de la suspensiónAlcance de la suspensión
- Amparo anticipadoAmparo anticipado
- Suspensión cautelar de resoluciones penalesSuspensión cautelar de resoluciones penales
- Suspensión cautelar de resoluciones penalesSuspensión cautelar de resoluciones penales, No suspende
- Orden europea de detención y entregaOrden europea de detención y entrega