El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, Presidente, don Luis López Guerra, Vicepresidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizabal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver i Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 132/89, promovida por la Magistratura de Trabajo núm. 28 de Barcelona respecto del art. 10.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. Han sido partes el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, y el Fiscal General del Estado y ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver i Pi-Sunyer, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Gründe
1. El 19 de enero de 1989 tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal actuaciones procedentes de la Magistratura de Trabajo núm. 28 de Barcelona y correspondientes al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto al art. 10.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
2. De las actuaciones se desprenden los siguientes antecedentes:
a) El 28 de junio de 1988 tuvo entrada en el Decanato de las Magistraturas de Trabajo de Barcelona comunicación de oficio de proceso jurisdiccional de conflicto colectivo. Esta comunicación fue turnada a la Magistratura núm. 28 de Barcelona.
b) El juicio oral se celebró el 29 de septiembre de 1988 concurriendo la parte iniciadora -Fomento de Obras y Construcciones, S.A.- y las demandadas -Federación de Actividades Diversas de CC.OO. de Cataluña y Federación de Servicios Públicos de la U.G.T. de Barcelona-. El objeto del litigio era determinar el ámbito organizativo territorial de la empresa a tener en cuenta a efectos de proceder a la elección de delegados sindicales de acuerdo con el art. 10.1 L.O.L.S.
c) En providencia de 30 de septiembre de 1988 la Magistratura de Trabajo acordó conceder plazo para alegaciones al Ministerio Fiscal respecto de la posible inconstitucionalidad del art. 10.1 L.O.L.S., en relación con los arts. 7, 28 y 37 C.E., "al impedir el texto de la Ley la elección de representantes sindicales en centros de trabajo de menos de 250 trabajadores que disfrutan de convenio propio".
d) El Ministerio Fiscal, en su informe, interesó el efectivo planteamiento de la cuestión. Tras reseñar los antecedentes y la jurisprudencia constitucional en relación con el contenido de libertad sindical, sostiene que el art. 10.1 implica que en el ámbito de las empresas o centros de trabajo con menos de 250 trabajadores, se vea restringido el ejercicio de la acción sindical en cuanto que los trabajadores afiliados a los distintos sindicatos, incluídos los más representativos no pueden elegir a sus representantes sindicales ni desarrollar eficazmente la correspondiente actividad sindical prevista en los arts. 8 y 9 de dicha Ley. Ello supone privación de facultades contenidas en el art. 28.1 C.E. En efecto, dado que también en estas empresas y centros de trabajo puede desarrollarse actividad sindical (arts. 2.1d] y 2.2d] L.O.L.S.) y que en ellas existen Comités de Empresa y Delegados de Personal, no hay razón alguna que justifique que no puedan elegirse representantes o delegados sindicales sobre todo habida cuenta de la preponderancia constitucional del sistema de representación sindical sobre el unitario (STC 118/1983). Por otro lado, al no poderse elegir delegados sindicales, se dificulta el ejercicio de los derechos de los arts. 8 y 9 L.O.L.S. y se impiden los del art. 10.3, que resultan esenciales para el ejercicio de funciones representativas por la Sección Sindical. En fin, si el art. 8.1 L.O.L.S. reconoce la autonomía sindical en la organización de las Secciones Sindicales, no es coherente la posterior restricción de tal autonomía.
e) Fomento de Obras y Construcciones, S.A. (F.O.C.S.A.) se opone al planteamiento de la cuestión. Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el derecho de libertad sindical tiene un contenido esencial, integrado por su núcleo mínimo e indisponible, y un contenido adicional, cuya configuración corresponde a la Ley. El art. 10.1 L.O.L.S. se incluye en este último puesto que, según el propio Tribunal Constitucional, la representación en la empresa no queda incluida en el art. 28.1 C.E. De admitir lo contrario, habría que declarar inconstitucional también otros preceptos del Estatuto de los Trabajadores o de la propia L.O.L.S. que atienden a magnitudes numéricas, sea de la empresa o de la representatitividad sindical, para asignar derechos a la representación de los trabajadores. En cuanto el derecho a la negociación, no se ve afectado ya que corresponde a las organizaciones sindicales y no a los delegados sindicales. Y ello sin contar con que la estrecha relación del derecho de libertad sindical y del derecho a la negociación colectiva no llega a transformar, según reiterada jurisprudencia constitucional, a la negociación colectiva en derecho fundamental. Por otro lado, el art. 10.1 L.O.L.S. no impide absolutamente la actividad sindical en la empresa, pues ésta puede desarrollarse siempre en los términos de los arts. 8 y 9, sin que se incida, en cualquier caso, en las facultades organizativas del sindicato que se proyectan ad intra mientras que la elección de delegados sindicales es una cuestión que tiene efectos externos. Conviene, en fin, recordar que el precepto ha venido siendo aplicado reiteradamente por los Tribunales Laborales sin que se hayan suscitado problemas de constitucionalidad.
f) La Federación de Actividades Diversas de Cataluña de CC.OO. se mostró favorable al planteamiento de la cuestión. Tras afirmar la concurrencia de los requisitos formales para ello, afirma que una lectura restrictiva de los arts. 8.1 y 10.1 L.O.L.S. implica que no exista posibilidad de un ámbito intermedio entre empresa y centro de trabajo a efectos de constituir una Sección Sindical. Con ello, aparte de producirse una intromisión inaceptable en el ámbito de la libertad de organización, muchos trabajadores (en el caso de autos, aproximadamente la mitad) quedan sin representación sindical. Por otra parte, la limitación de la posibilidad de elegir delegado sindical a las empresas o centros que tengan 250 trabajadores mutila también el derecho de la libertad sindical. Dado que la posibilidad de elegir representantes unitarios existe en empresas y centros desde los seis trabajadores, el límite del art. 10.1 L.O.L.S. carece de racionalidad y, en cualquier caso, impide que los sindicatos en estas empresas y centros contribuyan, como impone el art. 7 C.E., a la defensa y promoción de los intereses socioeconómicos que les son propios.
g) La Federación de Servicios Públicos de Barcelona de U.G.T. se opone al planteamiento de la cuestión. Apunta de un lado la posibilidad de que la STC 98/1985, que resolvió el recurso previo contra el proyecto de Ley Orgánica de Libertad Sindical, produzca cosa juzgada material. En cualquier caso, señala que el art. 10.1 L.O.L.S. no es inconstitucional. Las Secciones sindicales y el Delegado sindical no están consagrados en los arts. 7, 28 y 37 C.E. sino que son instituciones de creación legal. Por ello, difícilmente puede sostenerse la inconstitucionalidad de la norma que las configura. Por otro lado, aunque el art. 28.1 C.E. proscriba la intervención en la organización interna del sindicato, las Secciones sindicales asumen carácter externo pues se refieren a la actuación en el interior de la empresa por lo que escapan al ámbito del art. 28.1 C.E. En definitiva, su establecimiento y configuración es competencia del Legislador que siempre podrá establecer límites, incluso numéricos, a su existencia.
3. El 11 de enero de 1989 la Magistratura de Trabajo dictó Auto en el que acordaba elevar al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad del art. 10.1 L.O.L.S. y preceptos concordantes o conexos por su posible contradicción con los arts. 7, 28 y 37 C.E. En su argumentación jurídica se contienen las siguientes afirmaciones:
a) El Magistrado señala, ante todo, que concurren los requisitos del art. 35 LOTC. Se trata de decidir sobre el ámbito en el que han de constituirse Secciones sindicales en F.O.C.S.A. y para ello es forzosa la aplicación de los arts. 8.1.a) y 10.1 L.O.L.S. Por otra parte, el planteamiento de la cuestión no viene obstaculizado por la existencia de un previo pronunciamiento del T.C. en los recursos 584, 585 y 594/84 puesto que éstos no afectaron al particular que ahora se cuestiona.
b) Una interpretación restrictiva de los arts. 8.1a) y 10.1 L.O.L.S. sólo permite constituir Secciones sindicales en la empresa o en el centro de trabajo. Ello supone negar a una Organización Sindical la posibilidad de constituir una Sección a nivel intermedio entre el marco de la empresa y el del centro de trabajo, lo que impide el desarrollo de una importante faceta de las relaciones laborales en un caso como el de autos en el que la unidad empresarial goza de convenio propio. En efecto, de aplicarse la ley en tal sentido esta unidad quedaría sin representación sindical y, por tanto, condenada al silencio con disminución grave de su capacidad de negociación. En consecuencia, la interpretación de estos preceptos debe efectuarse en sentido amplio o, en caso contrario, entenderse que son inconstitucionales por no respetar la libertad sindical.
c) Por otra parte, la mencionada norma incide en mutilación de la libertad sindical al no establecer representación sindical para los colectivos laborales de menos de 250 trabajadores sin que este límite obedezca a criterio alguno de racionalidad o de necesidad. Si en colectivos de más de seis trabajadores es posible elegir delegados de personal (art. 62 E.T.), siendo que dichos representantes no tienen rango constitucional, con mucha mayor razón ha de entenderse que en los centros de trabajo con menos de 250 trabajadores los sindicatos han de tener capacidad de representación. Por ello, ese límite pugna con lo establecido en el art. 7 C.E. a tenor del cual los Sindicatos deben contribuir a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios.
d) En fin, el art. 10.1 L.O.L.S. impide a los sindicatos presentes en aquellas empresas o centros de trabajo ejercer plenamente su actividad sindical en los términos de los art. 8 y 9 L.O.L.S. y desde luego el ejercicio completo de los derechos del art. 10.3 L.O.L.S.
4. En providencia de 6 de febrero de 1989, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la cuestión, publicar su incoación en el Boletín Oficial del Estado y, conforme al art. 37.2 LOTC, dar traslado de las actuaciones al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia y al Fiscal General del Estado al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimen convenientes.
5. En escrito registrado el 16 de febrero de 1989, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó que, aunque no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, ponía a disposición del Tribunal las actuaciones que pudiera precisar.
6. En escrito registrado el 27 de febrero de 1989, el Presidente del Senado solicitó que se tuviera por personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
7. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, suplica que se declare mal planteada la cuestión y, subsidiariamente, que se declare que el art. 10.1 L.O.L.S. se adecúa a la Constitución:
a) De un lado, pone de manifiesto la posible falta de condiciones procesales que, a su juicio, afecta al objeto mismo de la cuestión. El órgano proponente no duda de la validez del art. 10.1 L.O.L.S. sino que trata de traer ante este Tribunal una cuestión atinente a su interpretación. De este modo lo que se pretende es utilizar el cauce de la cuestión para que sea el Tribunal Constitucional quien dé directrices interpretativas que permitan resolver el proceso a quo. Por ello, existe un defecto en el juicio de relevancia: el fallo del proceso a quo no depende de la validez o invalidez del art. 10.1 L.O.L.S. sino de su interpretación por el órgano llamado a aplicarlo. En la cuestión que ahora se plantea la anulación de la norma legal no tendría incidencia alguna en el sentido del fallo sino que generaría un vacío normativo que privaría de significado al proceso a quo.
b) En cuanto al fondo del asunto, el Abogado del Estado destaca que la posibilidad de nombrar delegados sindicales no forma parte del contenido esencial del derecho a la libertad sindical, sino que se trata de una opción legítima del legislador en la configuración de los medios de acción sindical y en la conformación de los Organos de representación sindical de los trabajadores en la empresa, cuya ordenación y creación son desarrollo del art. 129.2 C.E. y no del art. 28 C.E. Lo que este último integra son derechos de actividad de los sindicatos (negociación, conflicto), medios de acción que, por contribuir de forma primordial al desenvolvimiento de la actividad a que el Sindicato está llamado por el art. 7 C.E., constituyen el núcleo mínimo de la libertad sindical. Nada de ello tiene que ver con la facultad de determinadas Secciones sindicales para nombrar delegados que las representen. Por otro lado, los pre supuestos que condicionan en la Ley el nombramiento de delegado sindical no implican que las unidades en las que aquellos no concurran queden sin representación sindical. Los delegados son representantes de las secciones sindicales cuya necesidad sólo se hace patente en empresas de grandes dimensiones, pero no son el único cauce de representación y ni siquiera constituyen un cauce distinto de las secciones sindicales a las que representan.
8. El Fiscal General también entiende que debe declararse que el art. 10.1 L.O.L.S. no es contrario a los arts. 7, 28.1 y 37 C.E.
a) Antes de comenzar el examen de la cuestión, destaca que previamente a este conflicto se promovió otro que resolvió los aspectos fácticos de la cuestión planteada. -y en concreto, qué unidades de la empresa debían considerarse centros de trabajo-. Por otro lado, la interpretación del art. 10.1 L.O.L.S. por los órganos judiciales del orden social es pacífica en el sentido de que el mismo establece como base a tomar para la elección de delegados sindicales la empresa o el centro de trabajo de más de 250 trabajadores y no otras unidades organizativas ni de menor número de trabajadores. El órgano judicial no pone en duda esta interpretación por lo que la cuestión de inconstitucionalidad se centra en determinar si el art. 10.1 L.O.L.S., en la medida en que sólo autoriza la existencia de delegados en este tipo de unidades productivas, es contrario o no a los arts. 7, 28.1 y 37 C.E.
b) La contestación a esta pregunta exige recordar el contenido del derecho a la libertad sindical. Según la STC 51/1988, la libertad sindical comprende un contenido esencial y un contenido adicional, entre el que se incluyen las facultades de representación en la empresa. En consecuencia los delegados sindicales no pertenecen al núcleo de la libertad sindical sino que constituyen un medio adicional de acción, cuya configuración corresponde al legislador. En cuanto al derecho a la negociación colectiva, tampoco se ve lesionado por el precepto porque las facultades negociadoras del sindicato no se ven cercenadas por la imposibilidad de elegir delegados sindicales.
9. En providencia de 27 de octubre de 1992 se fijó para deliberación y fallo el siguiente día 29.
II. Urteilsgründen
1. El precepto cuya constitucionalidad se cuestiona en el presente procedimiento es el art. 10.1 L.O.L.S. A su tenor,
"En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualesquiera que sea la clase de su contrato, las Secciones Sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los Comités de Empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo".
La Magistratura proponente no cuestiona todo el precepto, sino algunos de los límites que el Legislador establece para la elección de delegados sindicales. Concretamente: la imposibilidad de constituir secciones sindicales a un "nivel intermedio" entre la empresa y el centro de trabajo y el mínimo de 250 trabajadores que debe reunir la empresa o el centro de trabajo para que la sección sindical pueda dotarse de un delegado sindical. A juicio del órgano judicial que promueve la cuestión, estos límites implican que determinadas unidades productivas queden sin representación sindical, dificultándose a las organizaciones sindicales el ejercicio pleno de la actividad sindical dentro de la empresa. En consecuencia, los mismos pueden resultar contrarios a los arts. 7, 28.1 y 37 C.E.
2. Antes de entrar en el fondo de la cuestión es preciso analizar la objeción que respecto a su admisibilidad formula el Abogado del Estado. A su juicio, faltan en este caso las condiciones procesales requeridas para su planteamiento ya que el órgano proponente no cuestiona la validez de la norma sino que traslada a este Tribunal un problema referido simplemente a su interpretación. Ello es así porque no existe una correlación lógica entre su eventual anulación y la satisfacción de las pretensiones de las partes. Al respecto destaca que la anulación del art. 10.1 L.O.L.S. no tendría incidencia alguna en el fallo sino que generaría un vacío normativo, con la consiguiente privación de sentido del entero proceso a quo.
Esta alegación no puede ser atendida. El planteamiento de la Magistratura de Trabajo aparece suficiente en términos de juicio de relevancia puesto que se especifican los preceptos constitucionales que se suponen infringidos, se razona la causa de esa supuesta infracción y se justifica la relación de dependencia entre la validez del art. 10.1 L.O.L.S. y la solución del caso, concretamente, y el éxito de la pretensión de una de las partes. Esta sostiene, en efecto, su derecho a que se tome como referencia para la elección de delegados sindicales, una unidad productiva no contemplada en el art. 10.1 C.E. -por no ser empresa o centro de trabajo, ni alcanzar en cuanto tal el mínimo de 250 trabajadores-. Desde esta perspectiva, la estimación de su pretensión, en caso de que la misma venga impuesta como sostiene el órgano judicial por el derecho de libertad sindical, requiere un previo pronunciamiento de este Tribunal respecto a la inconstitucionalidad de los límites establecidos en el art. 10.1 L.O.L.S. Pronunciamiento que, por otro lado, no privaría de sentido al proceso a quo pues, en la hipótesis de que el precepto fuera inconstitucional por las razones expuestas en el Auto de planteamiento, el fallo de este Tribunal no habría de conducir, como sostiene el Abogado del Estado, a la desaparición total del precepto sino sólo a la de aquéllos límites cuestionados.
3. Así pues, no existiendo objeción procesal alguna respecto al plantamiento de la cuestión, es preciso resolverla en cuanto al fondo. Para ello conviene recordar sucintamente, ante todo, la reiterada doctrina de este Tribunal respecto al contenido del derecho de libertad sindical y, más en concreto, la referida a las facultades de acción sindical en la empresa dentro del ámbito de tal derecho.
Son reiteradísimos los pronunciamiento de este Tribunal que afirman que el contenido esencial del derecho de libertad sindical, en su faceta colectiva, no se agota en los aspectos meramente organizativos o asociativos, expresamente aludidos en el art. 28.1 C.E. Junto a éstos el contenido esencial del derecho, entendido como núcleo mínimo e indisponible sin el cual no sería recognoscible, comprende también los derechos de actividad o los medios de acción necesarios para que el sindicato pueda cumplir las funciones a las que es llamado por el art. 7 C.E. Medios que han sido identificados por este Tribunal en la huelga, la negociación colectiva y la promoción de conflictos colectivos (entre otras, SSTC 37/83; 39/86; 51/88; 61/89; 127/89).
El hecho de que determinados derechos de acción sindical queden incluídos en el contenido esencial del derecho no implica, sin embargo, que cualesquiera prerrogativas sindicales concebibles en este terreno constituyan un límite para el legislador. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que las normas infraconstitucionales pueden desarrollar el derecho de libertad sindical en clave de promoción, añadiendo al contenido esencial derechos o facultades de actuación sindical adicionales. Tales derechos, al no trascender al contenido esencial de la libertad sindical, no operan como límite de la actuación legislativa. En otras palabras, más allá del contenido esencial, el legislador dispone de un amplio margen de maniobra que le permite crear medios adicionales de promoción de la actividad sindical pero también configurarlas y limitarlas y, en el futuro, modificarlas o suprimirlas (SSTC 39/86; 9/88; 61/89; 127/89).
4. Esta doctrina -reiterada recientemente en las SSTC 30/1992, Fundamento Jurídico, y 75/1992, Fundamento jurídico 2.a)- ha sido aplicada también en relación con la actividad sindical en la empresa y con las prerrogativas en las que la misma se concreta. En efecto, este Tribunal ha abordado frontalmente este tema en las SSTC 61/1989 y 84/1989. Conviene detenerse brevemente en la doctrina que se ha establecido en ellas pues la misma suministra la clave para despejar las dudas de inconstitucionalidad que motiva esta cuestión.
En relación con la representación sindical en la empresa, tal y como se configura en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, este Tribunal, al referirse a las secciones sindicales de empresa, ha subrayado que en ellas concurre una doble vertiente. De un lado, son "instancias organizativas internas del sindicato" y, de otro, "representaciones externas a las que la ley confiere determinadas ventajas y prerrogativas, que suponen correlativamente cargas y costes para la empresa".
Sólo el aspecto estrictamente organizativo de la representación sindical en la empresa aparece como atinente al contenido esencial de la libertad sindical. De ahí que, como afirman las SSTC 61/1989 y 84/1989, la L.O.L.S. no prohibe su ejercicio a ningún sindicato ni a ninguna sección sindical, "ni seguramente podría prohibirlo". Por el contrario, la imposición de cargas a la empresa derivada de la actuación sindical implica la promoción de la actividad del sindicato en la empresa o en el centro de trabajo. Aparece así como un instrumento adicional que el Legislador puede lícitamente establecer, ordenar y delimitar sin incurrir en inconstitucionalidad puesto que no está incluído en el contenido esencial de la libertad sindical.
5. Estas consideraciones nos permiten ya dar solución a la cuestión propuesta por la Magistratura de Trabajo núm. 28 de Barcelona. Solución que no puede ser otra que la declaración de que el precepto cuestionado no es contrario a los arts. 7, 28.1 y 37 C.E. Para llegar a esta conclusión, resulta imprescindible, ante todo, destacar que del art. 10.1 L.O.L.S. no se deduce la imposibilidad de que el sindicato se organice en determinadas unidades productivas, por ejemplo, las de "nivel intermedio" entre la empresa y el centro de trabajo, con menoscabo de sus funciones representativas. Y por ello tampoco puede afirmarse que los trabajadores, que prestan sus servicios en esas unidades productivas, queden privados de su protección. Es claro, en este sentido, que el art. 10.1 L.O.L.S., ni por sí mismo ni en conexión con otros artículos como, por ejemplo, el 8.1a) impide en modo alguno que se constituyan secciones sindicales en cualesquiera unidades productivas, con independencia de la forma en que ésta se organice y de las características de su plantilla. De hecho, al no supeditar la constitución de secciones sindicales a requisito alguno de representatividad del sindicato o de tamaño de las empresas o de los centros, se posibilita la presencia de todo sindicato en cualquier lugar de trabajo.
Al ser la constitución de secciones manifestación de la libertad organizativa del sindicato, nada impide que las mismas se autoorganicen, de acuerdo con los Estatutos del sindicato, y elijan sus representantes. De esta forma, el sindicato puede estar presente en cualquier lugar donde se desarrolle trabajo y realizar allí sus funciones representativas (SSTC 61/1989 y 84/1989).
6. El único límite que al respecto establece el art. 10.1 L.O.L.S. es el de que el delegado sindical sólo ostentará determinados derechos frente a la empresa -los previstos en el art. 10.3 L.O.L.S.- cuando concurran ciertos requisitos referidos tanto a las características de la unidad productiva como a la implantación de la organización sindical en la misma.
La cuestión de inconstitucionalidad propuesta por la Magistratura de Trabajo afecta a los primeros. A juicio del órgano judicial, al impedir el art. 10.1 L.O.L.S. que existan delegados sindicales en cualesquiera unidades productivas, se perjudica, de un lado, el pleno ejercicio en ellas de los dere chos de actividad sindical en la empresa de los arts. 8 y 9, se priva al sindicato, de otro, del acceso a los derechos del art. 10.3 y, en fin, se dificulta el ejercicio de la negociación colectiva. Todo ello sin contar con que el mínimo de plantilla exigido por el art. 10.1 L.O.L.S carecería además de cualquier fundamento habida cuenta de que el Estatuto de los Trabajadores permite que existan representantes "unitarios" a partir de un número de trabajadores muy inferior al previsto en la L.O.L.S.
Ninguna de estas circunstancias permite, sin embargo, sostener que el art. 10.1 L.O.L.S., en cuanto exige para la designación de delegados sindicales que la empresa o el centro de trabajo tenga un determinado número de trabajadores, sea contrario al derecho de libertad sindical. Es claro, en primer lugar, que la última consideración aparece perfectamente ajena a la cuestión planteada. En efecto, el hecho de que los criterios organizativos de la representación unitaria puedan ser diferentes a los previstos en la L.O.L.S. para la de carácter sindical nada dice sobre la adecuación de las reglas de ésta a los imperativos de la libertad sindical. Ni, en cualquier caso, parece lícito intentar comparar ambos tipos de representación cuando este Tribunal ha declarado ya que las mismas tienen distinto fundamento y naturaleza (STC 118/1983). A efectos de determinar, pues, si el art. 10.1 L.O.L.S. es inconstitucional por contrario a la libertad sindical sólo debe valorarse si el mismo produce una intolerable reducción del contenido esencial de tal derecho.
No es posible, sin embargo, admitir que ello suceda. No se trata sólo de que la inexistencia de delegado sindical no incide de forma tan drástica como pretende el órgano judicial en las facultades de la sección sindical en la empresa. En efecto, el hecho de que determinadas secciones sindicales no pueden contar por imperativo legal con un delegado de los pre vistos en el art. 10 L.O.L.S. no impide en modo alguno el ejercicio de los derechos de los arts. 8 y 9 L.O.L.S. por sus respectivos titulares. Ni siquiera la negociación colectiva se ve afectada pues la que pueda desarrollarse, con arreglo a la legislación específica, no corresponde a éstos sino a las secciones sindicales, cuyos representantes cuentan, a estos efectos, con específicos apoyos -art. 9.2 L.O.L.S.-. En rigor, pues la falta de delegado sindical en determinadas secciones sólo comporta la imposibilidad de acceder a los derechos previstos en el art. 10.3 L.O.L.S.
Con todo, lo verdaderamente relevante es que, aunque se admita que, en términos de representación sindical en la empresa, es más efectiva la desarrollada con apoyo de un delegado sindical dotado de todas las prerrogativas legales que la desasistida de estas ventajas, tal consideración no permite a este Tribunal actuar sobre los límites establecidos por el Legislador para determinar las unidades productivas en las que cabe nombrarlo. En efecto, como hemos argumentado más arriba, estas ventajas y prerrogativas dirigidas a promocionar la actividad sindical en los lugares de trabajo, no integran el contenido esencial de la libertad sindical. En consecuencia, su establecimiento y configuración corresponde, como señalan tanto el Abogado del Estado como el Fiscal General, a la libre decisión del legislador. Pues bien, no cabe duda de que los derechos del art. 10 L.O.L.S. suponen correlativas obligaciones para la empresa y, en cuanto tal, se sitúan en una perspectiva de promoción del hecho sindical, ajena al contenido esencial de la libertad sindical, pues ésta continúa siendo recognoscible aunque no todos los sindicatos ostenten derecho a tener un delegado en cualquier unidad productiva, con independencia de su representatividad o la configuración y tamaño de aquélla. En consecuencia, al Legislador corresponde determinar, en el ejercicio de su libertad de configuración, los límites de la institución, sin que este Tribunal pueda controlar desde el prisma de la libertad sindical la oportunidad de los criterios utilizados.
En definitiva, no procede declarar que la limitación a empresas o centros de trabajo de más de 250 trabajadores de la posibilidad de nombrar delegados sindicales resulte contraria a los imperativos de los arts. 7, 28 y 37 C.E.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACIONAL ESPAÑOLA,
Ha decidido
Que no ha lugar a declarar la inconstitucionalidad del art. 10.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos.
-
1.
Son reiteradísimos los pronunciamientos de este Tribunal que afirman que el contenido esencial del derecho de libertad sindical, en su faceta colectiva, no se agota en los aspectos meramente organizativos o asociativos, sino que comprende también los derechos de actividad o los medios de acción necesarios para que el sindicato pueda cumplir las funciones a las que es llamado por el art. 7 C.E., medios que han sido identificados por este Tribunal en la huelga, la negociación colectiva y la promoción de conflictos colectivos [ F.J. 3].
-
2.
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que las normas infraconstitucionales pueden desarrollar el derecho de libertad sindical en clave de promoción, añadiendo al contenido esencial derechos o facultades de actuación sindical adicionales. Tales derechos, al no trascender al contenido esencial de la libertad sindical, no operan como límite de la actuación legislativa [F.J. 3].
-
3.
En relación con la representación sindical en la empresa, tal y como se configura en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, este Tribunal, al referirse a las secciones sindicales de la empresa, ha subrayado que en ellas concurre una doble vertiente. De un lado son «instancias organizativas internas del sindicato» y, de otro, «representaciones externas a las que la Ley confiere determinadas ventajas y prerrogativas, que suponen correlativamente cargas y costes para la empresa». Solo el aspecto estrictamente organizativo de la representración sindical en la empresa aparece como atinente al contenido esencial de la libertad sindical. Por el contrario, la imposición de cargas a la empresa derivada de la actuación sindical aparece como un instrumento adicional que el legislador puede lícitamente establecer, ordenar y delimitar sin incurrir en inconstitucionalidad, puesto que no está incluido en el contenido esencial de la libertad sindical [F.J. 4].
-
4.
El hecho de que determinadas secciones sindicales no pueden contar por imperativo legal con un delegado de los previstos en el art. 10 L.O.L.S. no impide en modo alguno el ejercicio de los derechos de los arts. 8 y 9 L.O.L.S. por sus respectivos titulares. Ni siquiera la negociación colectiva se ve afectada, pues la que pueda desarrollarse, con arreglo a la legislación específica, no corresponde a éstos sino a las secciones sindicales cuyos representantes cuentan, a estos efectos, con específicos apoyos -art. 9.2 L.O.L. S.-. En rigor, pues, la falta de delegado sindical en determinadas secciones sólo comporta la imposibilidad de acceder a los derechos previstos en el art. 10. 3 L.O.L.S. [F.J. 6].
-
5.
No cabe duda de que los derechos del art. 10 L.O.L.S. suponen correlativas obligaciones para la empresa y, en cuanto tal, se sitúan en una perspectiva de promoción del hecho sindical, ajena al contenido esencial de la libertad sindical, pues ésta continúa siendo reconogscible aunque no todos los sindicatos ostenten derecho a tener un delegado en cualquier unidad productiva, con independencia de su representatividad o la configuración y tamaño de aquella. En consecuencia, al legislador corresponde determinar, en el ejercicio de su libertad de configuración, los límites de la institución, sin que este Tribunal pueda controlar desde el prisma de la libertad sindical la oportunidad de los criterios utilizados [F.J. 6].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 7, ff. 1, 3, 5, 6
- Artículo 28.1, ff. 1, 3, 5, 6
- Artículo 37, ff. 1, 5, 6
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- En general, f. 6
- Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical
- En general, f. 4
- Artículo 8, f. 6
- Artículo 8.2 a), f. 5
- Artículo 9, f. 6
- Artículo 9.2, f. 6
- Artículo 10, f. 6
- Artículo 10.1, ff. 1, 2, 5, 6
- Artículo 10.3, f. 6
- Causas de inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidadCausas de inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad, f. 2
- Contenido adicional de la libertad sindicalContenido adicional de la libertad sindical, f. 3
- Contenido esencial de la libertad sindicalContenido esencial de la libertad sindical, f. 3
- Libertad sindicalLibertad sindical, ff. 4, 6
- Acción sindicalAcción sindical, f. 4
- Delegados sindicalesDelegados sindicales, f. 6
- Doble vertiente de las secciones sindicalesDoble vertiente de las secciones sindicales, f. 4
- Negociación colectivaNegociación colectiva, f. 6
- Secciones sindicalesSecciones sindicales, ff. 4, 6