Sección Primera. Auto 520/2005, de 20 de diciembre de 2005. Recurso de amparo 3878-2003. Inadmite a trámite el recurso de amparo 3878-2003, promovido por el Partido Político "Batasuna" en proceso de ilegalización de los partidos Herri Batasuna, Euskal Herritarok y Batasuna.
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado el 13 de junio de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales y del Partido político “Batasuna”, interpone recurso de amparo constitucional contra Auto de 24 de abril de 2003 y dos Autos de 20 de mayo de 2003, todos ellos dictados por la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ en el procedimiento de ejecución 1-2003, dimanante de los Autos acumulados 6/2002 y 7/2002, sobre ilegalización de Partidos políticos.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en esencia, los siguientes:
a) La Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ, en Sentencia de 27 de marzo de 2003 declaró, entre otras cosas, la ilegalidad de los Partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y del aquí recurrente, Batasuna y la consiguiente disolución de los mismos, determinando asimismo que cesasen de inmediato en todas las actividades que vinieran realizando una vez se les notificase la Sentencia.
b) El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado interesaron la ejecución de la citada Sentencia, lo que tuvo lugar en virtud de Auto de 24 de abril de 2003, de la Sala Especial que la dictó, dando lugar al Procedimiento de Ejecución 1-2003, Auto que, en lo que aquí interesa, disponía en su parte dispositiva: “2. Diríjase comunicación a los Presidentes de los Gobiernos Vasco y Navarro, para sí y para que a través de la Consejería correspondiente lo efectúen a su vez a los Presidentes de las Entidades locales de dichas Comunidades Autónomas, así como a los Presidentes de los Parlamentos Vasco y Navarro e igualmente a los Presidentes de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Vizcaya y Guipúzcoa, para que procedan a la disolución de los Grupos parlamentarios provinciales, forales y municipales que figuren bajo la denominación de Batasuna”
c) El Partido político “Batasuna” se opuso a la ejecución mediante escrito de 30 de abril de 2003, oposición que fue desestimada mediante Auto de 20 de mayo siguiente.
d) Como consecuencia del citado Auto de 24 de abril de 2003, el Presidente del Tribunal Supremo requirió a la Mesa del Parlamento vasco a los efectos de lo en aquél determinado, contestado dicha Mesa que a la sazón no existía ya Grupo parlamentario con el nombre de Batasuna y adjuntando certificación de las identidades de los parlamentarios que habían constituido dicho Grupo, así como de los que ahora integraban el Grupo Araba, Bizkaia Eta Gipuzkoako Sozialista Abertzaleak (“Abgsa”), componentes que resultaban ser los mismos.
e) Consecuencia de esta contestación fue el dictado por la Sala ejecutante de la Sentencia de un nuevo Auto, de fecha también 20 de mayo de 2003, por el que, apreciando que los mismos Diputados que habían constituido el 17 de julio de 2001 el Grupo parlamentario Batasuna habían procedido, el 16 de abril de 2002, a un simple cambio de nombre por el de Araba, Bizkaia Eta Gipuzkoako Sozialista Abertzaleak Legebiltzar Taldea (“Abgsa”), manteniendo la misma composición personal, acordó la disolución de este último Grupo, en base a la “innegable vinculación” del mismo con el Partido político declarado ilegal y disuelto, Batasuna, sin perjuicio del respeto al estatuto personal de los Diputados, que había sido ya afirmado en la Sentencia de 27 de marzo de 2003.
3. Los derechos que el Partido político recurrente en amparo considera vulnerados por los Autos que impugna, y las razones de ello, son, en síntesis, los siguientes:
a) En primer lugar, y principalmente puesto que ocupa el grueso de la argumentación de la demanda de amparo presentada, se aduce la infracción del art. 24.1 CE, en tanto que los Autos recurridos han alterado, por ampliación, el alcance del fallo de la Sentencia firme de 27 de marzo de 2003, adicionando a sus pronunciamientos una decisión no contenida ni explícita ni implícitamente en aquélla, cual es la disolución de los Grupos parlamentarios forales y municipales de Batasuna, y como consecuencia de ello, la del Grupo parlamentario “Abgsa”, sin que esta consecuencia se halle taxativamente prevista en la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos políticos, ni en ninguna otra norma del Ordenamiento vigente. Como quiera que la Sentencia de 27 de marzo de 2003 ha contraído su fallo, estrictamente, a la disolución de tres partidos políticos (Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna), sin que ni la Ley Orgánica 6/2002 aplicada entonces ni ninguna otra norma jurídica permitan derivar, como consecuencia de esa disolución, la del Grupo parlamentario “Abgsa”, los Autos recurridos habrían derivado tal consecuencia de manera inmotivada y arbitraria, a partir de una inaceptable identificación entre Partido político y Grupo parlamentario, realidades jurídicamente tan diversas que sólo pueden equipararse a partir del más puro voluntarismo.
b) De otro lado, se sostiene también la vulneración del art. 23.1 y 2 CE porque la disolución del Grupo parlamentario “Abgsa”, en tanto que inmotivada, arbitraria y sin fundamento en una causa legalmente prevista, atentaría gravemente contra el ejercicio de una facultad inherente al núcleo de la función representativa parlamentaria, cual es la constitución de Grupos parlamentarios, legalmente configurable a través del correspondiente Reglamento parlamentario y sólo susceptible de limitación en los términos previstos por el art. 53.1 de la Constitución, que, en opinión del recurrente, no brinda cobertura a la decisión acordada en los Autos impugnados.
Por todo ello, interesa el partido político recurrente que se le conceda el amparo reconociéndosele el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicos con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 CE) y a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE), y declarando la nulidad de los Autos dictados por la Sala Especial del Tribunal Supremo a los que se ha hecho referencia. Mediante otrosí solicita igualmente, ex art. 56 LOTC, la suspensión de la ejecución de los meritados Autos habida cuenta de la irreparabilidad del daño que sufrirían en caso contrario los derechos tenidos por vulnerados, pues, de serles otorgados el amparo a los Grupos parlamentarios afectados, se impediría el restablecimiento en su integridad de los derechos alegados.
4. Por providencia de 17 de junio de 2003 se tiene por recibido e interpuesto el recurso y, de conformidad con el art. 88 LOTC, se requiere atentamente a la Sala Especial del art. 61 LOPJ para que remitiese en el plazo de diez días testimonio íntegro del procedimiento de ejecución 1/2003, lo que tiene lugar mediante escrito del Presidente de la citada Sala registrado el día 20 del mismo mes y año.
5. El 25 de junio de 2003 se registra escrito de la Procuradora de los Tribunales y del Partido político Batasuna por el que solicita la abstención en el procedimiento del Excmo. Sr. Presidente de este Tribunal, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y, subsidiariamente, su recusación. La solicitud se fundamenta en el prejuicio de parcialidad que el recurrente cree advertir en la respuesta dada por el Excmo. Sr. Presidente a la pregunta planteada por una periodista durante su intervención en un acto público.
6. El 10 de noviembre de 2004 se recibe en el Registro de este Tribunal escrito de la representación del Partido recurrente, en el que, tras reseñar el tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de amparo sin haberse resuelto sobre su admisión a trámite, anuncia haber tenido conocimiento de la admisión a trámite por este Tribunal de diversos recursos de amparo presentados por el Presidente del Parlamento vasco, miembros de la Mesa del mismo y determinados portavoces parlamentarios, contra el Auto de la Sala Especial del Tribunal Supremo que invalidaba Acuerdos de la Mesa y de la Junta de Portavoces de la citada Cámara contrarios a la disolución del Grupo parlamentario Sozialista Abertzaleak. Resultando el recurso presentado por la actora anterior a los que se acaba de citar, como a su juicio la decisión que deba adoptarse respecto de los mismos había de estar íntimamente relacionada con lo que decida este Tribunal acerca de la adecuación o inadecuación de los Autos por ella recurridos, y como asimismo se interesaba en la demanda la suspensión de la ejecución de los Autos impugnados sin que hasta el momento se hubiere proveído sobre ello, solicita se resuelva a la mayor brevedad posible tanto en relación con el trámite de admisión del presente recurso como en relación con la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas.
7. Mediante diligencia de ordenación de 19 de noviembre de 2004 se tiene por recibido el escrito anterior, del que se da cuenta a la Sección, quedando pendiente la resolución que corresponda.
8. Por providencia del día 25 del mismo mes y año, y en virtud de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, se acuerda conceder plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que formulasen las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con el motivo de inadmisión relativo a la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
9. Por diligencia de ordenación de 12 de enero de 2005 se acuerda reproducir de nuevo la providencia antes citada al no constar recibidas las notificaciones de la misma.
10. Por escrito registrado el 28 de enero de 2005 se reciben las alegaciones de la parte recurrente en las que, en esencia y resumidamente, se insiste en los argumentos vertidos en la demanda de amparo en relación con el contenido constitucional de la misma, añadiendo la ausencia de precedentes jurisprudenciales así como la existencia de recursos de amparo ya admitidos y en tramitación, con similar contenido.
11. El Ministerio Fiscal registra sus alegaciones con fecha 3 de febrero de 2005, las cuales terminan concluyendo que respecto de la demanda de amparo presentada concurre la causa de inadmisión de falta manifiesta de contenido constitucional, conforme al art. 50.1 c) LOTC, e interesa se dicte Auto que así lo acuerde. Los razonamientos en que se basa son, sintéticamente expuestos, los siguientes.
Comienza subrayando como antecedentes las pruebas que evidenciaron, a juicio de la Sala Especial del Tribunal Supremo, la conexión entre las denominaciones que en cada momento adoptaban los Partidos que declara disueltos en su Sentencia de 27 de marzo de 2003 y el pertinente Grupo parlamentario en el Parlamento vasco y, tras sistematizar los derechos que aduce como violados el recurrente del modo que a continuación se expone, entiende que tales presuntas violaciones quedan desvirtuadas conforme a lo que señala respecto de cada uno de ellos.
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva en su faceta de ejecución de Sentencia en sus propios términos, asevera que la declaración de que la disolución de los Grupos parlamentarios respecto de los que se reclama el amparo por la Sentencia a ejecutar estaba claramente implícita en ésta, de suerte que resultaba consecuencia necesaria de la misma y de las previsiones de la Ley Orgánica de Partidos políticos, y no es una declaración incongruente, arbitraria, irrazonable ni obedece a error patente (único canon que resulta posible aplicar para determinar si aquél derecho, en la concreta vertiente señalada, fue vulnerado), sino que las resoluciones judiciales impugnadas fueron debidamente fundadas y razonadas.
En lo que se refiere a otra específica vulneración del mismo derecho a la tutela judicial efectiva aducida, por falta de motivación, del primero de los Autos recurridos, de 24 de abril de 2003, a juicio del Ministerio público los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto del mismo constituyen fundamentación suficiente.
Finalmente, respecto a las violaciones de los derechos fundamentales garantizados por el art. 23.1 y 2 CE, precisa el Ministerio Fiscal que la queja no se refiere a los derechos individuales de los parlamentarios, sino a los que se derivan de la propia disolución del Grupo parlamentario. Sobre esta premisa, razona, en síntesis, que la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos políticos, tiene en cuenta, entre otros extremos, para la ilegalización o disolución de un Partido político, no sólo lo que haga éste o sus militantes, sino también actos y omisiones de los representantes populares elegidos en las candidaturas presentadas por aquél, tanto a título individual, como a través de sus pertinentes Grupos en las diversas instituciones. En el caso, la Sala Especial del Tribunal Supremo prevista en el art. 61 LOPJ ha establecido, de forma más que fundada, la relación directa que cabe afirmar entre el Partido político Batasuna y el Grupo parlamentario en el Parlamento vasco que primero ostentó el mismo nombre, y luego cambió por “Abgsa”. Y, también de forma razonada y fundada, dicha Sala ha declarado que el cese de la actividad del Partido político debe conllevar necesariamente en el presente caso la del Grupo parlamentario como tal (porque la actividad de éste es una manifestación de la de aquél), cuya disolución acuerda, respetando el estatuto individual de los parlamentarios, y sin perjuicio de las consecuencias que tal disolución conllevaría (probablemente el pase de dichos parlamentarios al Grupo Mixto).
El conjunto de los argumentos expuestos conduce al Ministerio Fiscal a considerar que la demanda de amparo presentada carece manifiestamente de contenido constitucional.
II. Urteilsgründen
1. El recurso de amparo presentado se dirige tanto contra el Auto de 24 de abril de 2003 —que, acuerda, entre otros extremos, “la disolución de los Grupos parlamentarios (…) que figuren bajo la denominación de Batasuna”—, como contra otros dos Autos de 20 de mayo del mismo año: el primero, desestimatorio de la oposición formulada por el demandante contra el citado Auto de 24 de abril, y el segundo que declara la disolución del Grupo parlamentario Araba, Bizkaia Eta Gipuzkoako Socialista Abertzaleak (“Abgsa”) en el Parlamento vasco, al constatar su idéntica composición personal con el declarado disuelto Grupo parlamentario Batasuna.
2. El amparo impetrado tiene su causa originaria en el Auto de 24 de abril de 2003, que inicia la ejecución de la Sentencia firme de la Sala Especial del Tribunal Supremo, de 27 de marzo de 2003. Aquél termina disponiendo en su fundamento de derecho segundo literalmente que “el presente Auto despachando ejecución contendrá en su interior cuantos pronunciamientos resultan necesarios para el pleno cumplimiento de lo resuelto”, y su fundamento tercero comienza razonando que “El art. 118 de la Constitución dispone que ‘es obligado’ (por tanto, para todos) ‘cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto’, y, recordando doctrina específica de este Tribunal al efecto, deduce que de la necesidad de que la ejecución de la Sentencia debe alcanzar efectividad “deriva que la Sentencia dictada por la Sala deba ser cumplida por todas las personas e instituciones y por ello también que su ejecución se extienda a la disolución de los Grupos parlamentarios constituidos por Batasuna cuya ilegalidad ha sido declarada en los Parlamentos Vasco y Navarro y también los Grupos que tal Partido posea dentro de las Juntas Generales de los Territorios Históricos y Corporaciones locales”.
El Partido político recurrente en amparo no alberga duda alguna en cuanto a que el contenido del fallo de la Sentencia no afecta a los Grupos parlamentarios como consecuencia de la disolución de los Partidos políticos a que la misma da lugar. Esta indebida inclusión es la que comporta, a juicio del recurrente, las violaciones denunciadas ante esta sede, referidas primera —y principalmente, en cuanto que ocupa la mayor parte de la demanda de amparo— al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en sus concretas vertientes tanto del principio de inmodificabilidad de sentencias firmes, en conexión con el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE, como de insuficiente motivación en relación con la justificación de dicha medida; y después también al derecho de representación garantizado en el art. 23.1 y 2 CE, en cuanto, siendo el derecho a constituir Grupos parlamentarios inherente a dicho derecho fundamental, y debiendo figurar en la ley las limitaciones a los derechos fundamentales ex art. 53.1 CE, no hay en el Ordenamiento español previsión normativa alguna que prevea la disolución de los Grupos parlamentarios conforme pretenden los Autos por ello impugnados.
La infracción del art. 24.1 CE resultaría del hecho de que, en opinión del demandante, los Autos recurridos han alterado, por ampliación, el alcance del fallo de la Sentencia firme de 27 de marzo de 2003, adicionando a sus pronunciamientos una decisión no contenida ni explícita ni implícitamente en aquélla, cual es la disolución de los Grupos Parlamentarios forales y municipales de Batasuna, y como consecuencia de ello, la del Grupo Parlamentario Abgsa, sin que esta consecuencia se halle taxativamente prevista en la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos, ni en ninguna otra norma del Ordenamiento vigente.
Según la demandante la Sentencia de 27 de marzo de 2003 ha contraído su fallo, estrictamente, a la disolución de tres partidos políticos (Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna), sin que ni la Ley Orgánica 6/2002 aplicada entonces, ni ninguna otra norma jurídica, permitan derivar de esa disolución, como consecuencia, la del Grupo parlamentario Abgsa. Los Autos recurridos habrían derivado esa consecuencia, de manera inmotivada y arbitraria, a partir de una inaceptable identificación entre partido político y Grupo Parlamentario, realidades jurídicamente tan diversas que sólo pueden equipararse a partir del más puro voluntarismo.
La infracción del art. 23.1 y 2 CE, por su parte, se produciría en relación con la disolución del Grupo parlamentario Abgsa, en tanto que inmotivada, arbitraria y sin fundamento en una causa legalmente prevista, atentaría gravemente contra el ejercicio de una facultad inherente al núcleo de la función representativa parlamentaria, cual es la constitución de Grupos parlamentarios, legalmente configurable a través del correspondiente Reglamento parlamentario y sólo susceptible de limitación en los términos previstos por el art. 53.1 de la Constitución, que, en opinión del demandante, no brindan cobertura a la decisión acordada en los Autos recurridos.
3. El Partido político “Batasuna”, demandante de amparo, fue disuelto por Sentencia firme de la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003. El recurrente interpuso recurso de amparo contra dicha Sentencia siendo desestimado por Sentencia de este Tribunal 5/2004, de 16 de enero, esto es, con posterioridad a la interposición de la presente demanda de amparo. Dicha disolución, no discutida por el recurrente, constituye, por tanto, una situación irreversible, al haberse agotado y desestimado los recursos que podrían haber anulado directamente la Sentencia de 27 de marzo de 2003. Efecto principal de esta Sentencia y de la disolución del Partido político, por ella declarada, es la extinción de la personalidad jurídico-civil del Partido político disuelto —art. 10.1 en relación con el art. 3.2 Ley 6/2002 de 27 de junio, de Partidos politicos—, de manera tal que, una vez que la disolución deviene firme, el partido deja de ser sujeto en Derecho y sujeto de derechos. Por consiguiente, de un lado, la entidad disuelta deja de tener suerte alguna de capacidad jurídica para actuar en Derecho, en defensa de cualesquiera derechos o intereses, propios o ajenos, y, de otro, la extinción de la personalidad jurídico-civil del partido político comporta la desaparición de su círculo jurídico, esto es, del haz de derechos y facultades que configuraban la propia existencia jurídica de la entidad disuelta.
Pero, además, resulta imposible que otro partido suceda al partido disuelto, ya que el art. 12 Ley Orgánica 6/2002, dede 27 de junio, de Partidos políticos establece que “se presumirá fraudulenta y no procederá la creación de un nuevo partido político o la utilización de otro ya inscrito en el Registro que contínue o suceda la actividad de un partido declarado ilegal y disuelto”.
En estas condiciones, procede examinar la viabiliad de la demanda de amparo en extremos que afectan tanto a la legitimación del recurrente cuanto a la existencia de objeto de amparo.
4. El art. 162.1.b) CE establece que están legitimados para interponer el recurso de amparo “toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal”. De otra parte, de conformidad con el art. 46.1.b) LOTC, estarán legitimados para interponer el recurso de amparo constitucional tanto por la vía del art. 43 como del art. 44 LOTC “quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal”.
A los efectos que nos interesan de la demanda de amparo examinada, y con independencia de los supuestos de legitimación institucional, sólo están legitimados para interponer recurso de amparo —salvo los supuestos de representación— las personas naturales o jurídicas que ostenten capacidad jurídica para ser titulares de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados o capacidad jurídica para ser titulares de un interés legítimo en la preservación o restablecimiento de dichos derechos. De modo que la legitimación para interponer la demanda de amparo requiere, de un lado, la existencia de un sujeto con capacidad jurídica, y, de otro, que se encuentre en una determinada relación con el derecho cuya vulneración se alega, esto es, bien que sea su titular, bien que tenga un interés legítimo en su restablecimiento o preservación. La capacidad jurídica es, pues, cuestión previa y ajena a la relativa a si la persona que se constituye en demandante de amparo tiene la clase de relación requerida con el derecho fundamental cuya vulneración se alega —titularidad del mismo o interés legítimo en su preservación o restablecimiento—; cuestión, esta última, ciertamente compleja que, en un caso como el presente, se mezcla con la cuestión de fondo de la demanda de amparo, esto es, la relativa a si los grupos parlamentarios de Batasuna y de “Abgsa” constituyen realidades jurídicas diversas del Partido político “Batasuna”.
Como se acaba de señalar, la disolución del partido político tiene como efecto principal la extinción de su personalidad jurídica, de modo que carece de capacidad jurídica para defender jurídicamente cualquier pretensión.
5. De otra parte, se ha de tener en cuenta que cuando de personas físicas se trata, este Tribunal tiene declarado que, producido el fallecimiento de la persona y, por consiguiente, extinguida su personalidad según determina el art. 32 del Código civil (CC), “desaparece el mismo objeto de protección constitucional” ya que dicha protección está encaminada a garantizar un ámbito vital reservado, que con la muerte deviene inexistente (STC 231/1988, de 2 de diciembre, FJ 3).
Pues bien, dicha doctrina debe ser aplicada mutatis mutandi en el caso examinado. El carácter firme de la disolución del partido político supone, como acabamos de señalar, la extinción de su personalidad, esto es, su muerte civil, así como la de su círculo jurídico. Por consiguiente, extinguida la personalidad del partido político “Batasuna” y desaparecido su círculo jurídico, desaparece también el objeto de protección constitucional dado que es lógicamente imposible garantizar un ámbito jurídico ya inexistente en el que el partido político disuelto pueda desenvolver una existencia jurídicamente negada desde que la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003 devino firme, tras el dictado de la STC 5/2004, de 16 de enero, y la inscripción de su disolución en el Registro de Partidos políticos.
De otra parte, se ha de tener en cuenta que no resulta imaginable sucesión procesal alguna. En efecto, el fallecimiento del titular del derecho subjetivo presuntamente vulnerado no ocasiona siempre necesariamente la extinción del proceso constitucional, pues resulta posible la subrogación mortis causa del heredero en dicho proceso. En estos casos, la sucesión procesal en la acción de defensa de los derechos fundamentales de quien no es su titular se sustenta en la posesión de un interés legítimo, categoría que, como tiene declarado este Tribunal, es más amplia que las de derecho subjetivo e interés directo y con base en la cual se concede legitimación “a toda persona cuyo círculo jurídico pueda resultar afectado por la violación de un derecho fundamental aunque la violación no se [haya] producido directamente en su contra” (STC 205/2002, 11 de noviembre, FJ 3; en el mismo sentido STC 163/2004, de 4 de octubre, FJ 2; AATC 1193/1988, de 24 de octubre, FJ único; 58/2000, de 28 de febrero, FJ 2).
Sin embargo, en el caso que nos ocupa una hipotética sucesión procesal, que mantuviera el proceso constitucional abierto, resulta igualmente imposible dadas las previsiones de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos, a las que nos acabamos de referir y conforme a las cuales ningún partido político puede suceder al disuelto.
Debe señalarse, por otro lado, que la cuestión suscitada en el presente recurso de amparo no desaparece del conocimiento de este Tribunal porque este proceso se extinga, ya que, si bien interpuestos por otros legitimados, están admitidos distintos recursos de amparo que plantean idéntica cuestión (recursos de amparo núms. 6458, 6462, 6494, 6496, 6498 y 6500, todos del año 2003).
En atención a lo expuesto, hemos de inadmitir el recurso de amparo, que carece manifiestamente de contenido constitucional por pérdida sobrevenida de su objeto [art. 50.1 c) en relación con el art. 50.1 a) LOTC], ya que, si bien en el momento de su interposición era todavía reversible la disolución del partido político “Batasuna”, ya no lo es una vez dictada la STC 5/2004, de 16 de enero, desestimatoria del recurso de amparo interpuesto frente a la resolución judicial que ordenó dicha disolución.
Por lo expuesto, la Sección
ACUERDA
Inadmitir el presente recurso de amparo.
Madrid, a veinte de diciembre de dos mil cinco.
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 32
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica)
- Artículo 23.1
- Artículo 23.2
- Artículo 24.1
- Artículo 53.1
- Artículo 118
- Artículo 162.1 b)
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 46.1 b)
- Artículo 50.1 a)
- Artículo 50.1 c)
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 61
- Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos
- En general
- Artículo 3.2
- Artículo 10.1
- Artículo 12
- Disolución de grupos municipalesDisolución de grupos municipales
- Legitimación activa en el recurso de amparoLegitimación activa en el recurso de amparo
- Pérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucionalPérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucional
- Titularidad de la acciónTitularidad de la acción