Sala Segunda. Auto 206/2006, de 3 de julio de 2006. Recurso de amparo 6311-2003. Acuerda la sustitución procesal "mortis causa" en el recurso de amparo 6311-2003, promovido por don Manuel García-Atance Alvira en causa por delito de estafa.
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 22 de octubre de 2003 y registrado en este Tribunal el día 24 siguiente, don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales y de don Manuel García-Atance Alvira, interpuso recurso de amparo constitucional frente a la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 2 de septiembre de 2003 que, estimando el recurso de casación interpuesto por la acusación particular contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 20 de septiembre de 2000, condenó al demandante, como cómplice de un delito continuado de estafa con dolo eventual, a la pena de un año de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y oficio y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a satisfacer a los perjudicados, en forma subsidiaria con relación a los autores de dicho delito, la cantidad total de 955 millones de pesetas en concepto de responsabilidad civil, y al pago de la octava parte de las costas procesales.
En su demanda, el recurrente adujo la vulneración por la Sentencia impugnada de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia, al Juez ordinario predeterminado por la Ley y a la legalidad penal, respectivamente reconocidos en los arts. 24.1 y 2 y 25.1 CE.
2. Mediante sendas providencias de 22 de julio de 2004, y tras haberse hecho uso del trámite contemplado en el art. 50.3 LOTC, la Sala Segunda acordó admitir a trámite el recurso de amparo y formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión, en la que, mediante Auto de 2 de noviembre de 2004, se resolvió acceder a la suspensión de la Sentencia solicitada por el actor.
3. Con fecha 21 de abril de 2005 se acordó tener por personados al Procurador don José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de don Jesús Ibáñez Prieto y otros, al Procurador don Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación de don Francisco R. Langa Gormedino, a la Procuradora doña María José Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de doña Antonia Juampere Ollé, al Procurador don Juan Francisco Alonso Adalia en nombre y representación de doña Felicitas Trigo Díaz, a la Procuradora doña María de las Mercedes Román Quijano en nombre y representación de don Miguel Ángel Galindo Lafuente, y a la Procuradora doña María del Carmen Echevarría Terroba en nombre y representación de doña María Rosario Cabrera González e hijos, como herederos de don José Sánchez López. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.
Por diligencia de ordenación de 6 de octubre de 2005, se tuvo por no personado al Procurador don Antonio de Palma Villalón en nombre y representación de doña Manuela Romero Peñalver, al haber precluido en exceso el plazo concedido en la diligencia de 21 de abril de 2005 y no haber atendido el requerimiento efectuado en la misma a fin de que presentara escritura de poder original que acreditara su representación, bajo apercibimiento de tenerle por decaído en su derecho.
4. Con posterioridad a la admisión a trámite del recurso de amparo, se han desarrollado los siguientes acontecimientos:
a) El 11 de enero de 2006 tuvo entrada en este Tribunal escrito del Procurador don José Luis Pinto Marabotto, en representación de don Jesús Ibáñez Prieto y otros, personados en el presente recurso de amparo, en virtud del cual se ponía en conocimiento de este Tribunal que el demandante de amparo posiblemente había fallecido.
b) A la vista de dicho escrito, por diligencia de ordenación de 20 de enero de 2006 se requirió al Procurador Sr. Vázquez Guillén para que, en el plazo de diez días, aclarase el extremo puesto de manifiesto en él y, en caso afirmativo, se acreditara la defunción y se identificaran los herederos a los efectos del art. 16 LEC, de aplicación supletoria.
c) Mediante escrito registrado el 1 de febrero de 2006, el Procurador Sr. Vázquez Guillén, actuando en representación de doña María Concepción Lacadena Calero, viuda y heredera del Sr. García Atance, confirma el fallecimiento del demandante de amparo con fecha 26 de agosto de 2005, aportando certificado de defunción del Registro Civil de Madrid.
d) A su vez, la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional remitió a este Tribunal testimonio del Auto de 8 de febrero de 2006 en el que se declara extinguida, por fallecimiento, la responsabilidad penal de un año de prisión de don Manuel García-Atance Alvira.
e) Por diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2006 se tuvieron por recibidos los anteriores documentos y por acreditada la defunción del recurrente. Asimismo, se acordó requerir al Procurador Sr. Vázquez Guillén para que acreditara la representación que afirmaba ostentar de doña María Concepción Lacadena Calero, así como su condición de heredera, debiéndose participar a este Tribunal si existen o no otros posibles herederos.
f) A través de escrito registrado el 10 de marzo de 2006, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén acompañó el testamento acreditativo de la condición de heredera de la Sra. Lacadena Calero y la escritura de poder demostrativa de su representación. A la vista de tales documentos, por diligencia de ordenación de 27 de marzo de 2006 se tuvo a la indicada heredera por subrogada en el ejercicio de los derechos y acciones que correspondieran al recurrente fallecido, y por personado y parte en su nombre y representación al Procurador Sr. Vázquez Guillén.
5. A la vista de todo lo anterior, con fecha 24 de abril de 2006, la Sala Segunda de este Tribunal acordó dar vista del escrito presentado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y conceder a las partes personadas y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que pudieran alegar lo que estimaran conveniente sobre la posible pérdida de objeto del presente proceso constitucional de amparo.
6. El 16 de mayo de 2006 tuvo entrada en este Tribunal escrito presentado por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, en representación de don Jesús Ibáñez Prieto y otros, en el que, invocando la doctrina contenida en el ATC 385/2004, de 18 de octubre, se afirma que no puede darse la sucesión procesal solicitada y ha de acordarse la terminación del procedimiento de amparo, al no existir un interés legítimo suficiente para su continuación.
También se ha sostenido la pérdida sobrevenida de objeto del recurso en el escrito presentado con fecha 17 de mayo de 2006 por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón, en representación de don Francisco R. Langa Gormedino, aduciendo que el único punto en el que los causahabientes pueden tener interés es en relación con las responsabilidades civiles, a las que no se refiere ninguno de los motivos del recurso ni siquiera colateralmente, por lo que no se achaca a tal responsabilidad vicio alguno de la competencia de esta Tribunal. Añade, además, que “es particularmente preciso tener en cuenta también el interés legítimo de las decenas de perjudicados en el fraude al que coadyuvó el recurrente de amparo fallecido”.
7. En escrito registrado en la misma fecha, el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en representación de los herederos del recurrente, afirma que éstos tienen un legítimo interés en la continuación del recurso y en el restablecimiento de la inocencia de su causante, a efectos de que se extinga la responsabilidad civil del delito por el que fue condenado, por lo que interesa que se acuerde la subsistencia del objeto del recurso y, por consiguiente, la continuación del mismo.
La Procuradora doña María de las Mercedes Román Quijano, en representación de don Miguel Ángel Galindo Lafuente, en escrito presentado igualmente el 17 de mayo de 2006, ha rechazado la pérdida de objeto del recurso, pues la resolución impugnada declaró la responsabilidad civil subsidiaria del recurrente, y ésta puede afectar a herederos y aseguradores, no pudiendo considerarse extinguida por la muerte del demandante.
8. Por su parte, el Fiscal, en escrito registrado el 19 de mayo de 2006, considera que, aunque los derechos fundamentales cuya violación alegaba el recurrente en su demanda tenían una clara y manifiesta proyección personal sin que, en principio, pudieran resultar extensivos a otras personas, la legitimación activa en el ámbito del recurso de amparo “se concede a toda persona cuyo círculo jurídico pueda resultar perjudicado por la violación de un derecho fundamental, aunque la violación no se produjese directamente en su contra” (ATC 58/2000); en consecuencia, puesto que, de ser archivado el procedimiento de amparo, la viuda y heredera del recurrente podría tener que hacer frente a eventuales abonos, ésta tiene intereses legítimos en la defensa de la pretensión formulada en su día por el recurrente fallecido.
9. Además, el Procurador Sr. Jiménez Padrón presentó un nuevo escrito el 17 de mayo de 2006, en el que solicita que se alce la medida cautelar de suspensión acordada por la Sala, dado que el recurrente ha fallecido y “que a sus causahabientes les caben remedios legales para evitar que se les transmitan los efectos negativos de una herencia deficitaria a su patrimonio”.
II. Urteilsgründen
1. El presente recurso de amparo, dirigido contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 2003, fue promovido por don Manuel García-Atance Alvira, condenado en virtud de la misma como cómplice de un delito continuado de estafa, y que articulaba en su demanda la pretensión de la que se ha dado sucinta cuenta en los antecedentes del presente Auto. Durante la sustanciación del proceso constitucional, tuvo este Tribunal noticia de que se podía haber producido el fallecimiento del demandante, por lo cual se requirió a su representación procesal para que aclarase tal extremo y, en caso afirmativo, se acreditara la defunción y se identificaran los herederos a los efectos del art. 16 LEC. A través del Procurador don Argimiro Vázquez Guillén se personó doña María Concepción Lacadena Calero, acreditando su condición de heredera del actor.
No obstante haberse producido dicha personación, dado que lo que se impugnaba ante nosotros era una condena penal, y que la responsabilidad dimanante de la misma había sido declarada extinguida por Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 8 de febrero de 2006, esta Sala acordó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal acerca de la posible pérdida de objeto del presente recurso de amparo. En dicho trámite de audiencia la representación procesal de la Sra. Lacadena Calero ha sostenido que el recurso no ha perdido objeto, puesto que la extinción de la responsabilidad penal del recurrente fallecido no supone la extinción de la responsabilidad civil, que se transmite a los herederos, ascendiendo a la suma de 955 millones de pesetas, cantidad que supondría la destrucción total de cualquier haber hereditario. A su juicio, existe, por tanto, un legítimo interés de los herederos en la continuación del presente recurso y en el restablecimiento de la inocencia de su causante, a efectos de la extinción de la responsabilidad civil derivada del delito por el que fue condenado. Han apoyado la continuación del procedimiento la representación de don Miguel Ángel Galindo Lafuente y el Ministerio Fiscal, para el que, si se archiva el procedimiento de amparo, la viuda y heredera del recurrente podría tener que hacer frente a eventuales abonos, lo que determina la existencia de intereses legítimos en la defensa de la pretensión formulada en su día por el recurrente fallecido.
En cambio, se han opuesto a la persistencia del procedimiento, defendiendo su pérdida de objeto, la representación de don Jesús Ibáñez Prieto y otros, afirmando que no existe un interés legítimo suficiente para su continuación, y la representación de don Francisco R. Langa Gormedino, quien aduce que el único punto en el que los causahabientes pueden tener interés es en relación con las responsabilidades civiles, a las que no se refiere ninguno de los motivos del recurso ni siquiera colateralmente.
2. Este Tribunal ha afirmado que, por lo que hace al recurso de amparo y conforme a lo dispuesto en los arts. 162.1 b) CE y 46.1 b) LOTC, la legitimación activa se sustenta no tanto en la titularidad del derecho cuya protección se demanda, cuanto en la posesión de un interés legítimo, categoría más amplia que la de derecho subjetivo, e incluso que la del interés directo (por todas, STC 25/2005, de 14 de febrero, FJ 2). Consecuentemente, partiendo de la premisa de que ese interés legítimo ha de ser un interés en sentido propio, cualificado o específico (STC 25/1989, de 3 de febrero, FJ 1), hemos tenido ocasión de precisar que dicha legitimación activa se concede a toda persona cuyo círculo jurídico pueda resultar perjudicado por la violación de un derecho fundamental, aunque la violación no se produzca directamente en su contra (ATC 1193/1988, de 24 de octubre, y 58/2000, de 28 de febrero).
En el presente supuesto se interesa la continuación de un proceso constitucional que tiene por objeto la impugnación de una Sentencia que impuso al demandante de amparo la pena de un año de prisión menor, y las correspondientes accesorias, condenándole, además, al abono, como responsable civil subsidiario, de la suma de 955 millones de pesetas. Pues bien, resulta evidente que, al igual que sostuvimos en la STC 25/2005, el reproche que la condena incorpora no alcanza exclusivamente a la persona sobre la que recae de modo inmediato, sino que se proyecta negativamente también sobre quien reúne la doble condición de esposa y heredera del originario demandante de amparo. Por otra parte, no se puede dejar de considerar —como han puesto de relieve tanto la representación de la Sra. Lacadena Calero como el Ministerio Fiscal— que el fallecimiento del demandante de amparo ha determinado sólo la extinción de su responsabilidad penal mas no la de la responsabilidad civil derivada de aquélla. Es evidente que la satisfacción de ésta afectaría indudablemente de manera directa a los legítimos intereses de los herederos del Sr. García-Atance Alvira, y que la única vía por la que podrían defenderlos sería la de continuar con el presente recurso de amparo, para combatir, por los motivos alegados en la demanda, la condena penal y, por extensión, la responsabilidad civil dimanante de la misma.
Consecuentemente, procede acordar la continuación del presente proceso constitucional, toda vez que doña María Concepción Lacadena Calero ostenta un interés legítimo en el mismo.
3. Por otra parte, de la documentación aportada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén se deduce que, aparte de la viuda del demandante de amparo, éste contaba con cinco hijos, que ostentaban la condición de legitimarios del mismo, sin que se hayan personado en el recurso de amparo promovido por su padre. Por consiguiente, y a los efectos de lo previsto en el art. 16 LEC —de aplicación supletoria en este proceso—, se les hará saber la existencia del procedimiento, emplazándoles por el plazo de diez días, por si a su derecho conviniera personarse en el mismo.
4. Finalmente, no ha lugar a atender lo solicitado por el Procurador Sr. Jiménez Padrón, que interesó el alzamiento de la medida cautelar de suspensión acordada por esta Sala mediante Auto de 2 de noviembre de 2004, dado que no se han alterado las circunstancias tenidas en cuenta en dicha resolución para acordar la suspensión de la responsabilidad civil subsidiaria del demandante de amparo. No obstante, como en aquella resolución se dijo, a fin de no perjudicar los intereses de los destinatarios de las indemnizaciones establecidas en la Sentencia impugnada, se procederá a la pronta resolución del amparo, una vez que se ha puesto fin al incidente promovido como consecuencia del fallecimiento de don Manuel García-Atance Alvira.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
1º Acceder a la sustitución procesal mortis causa interesada por la representación procesal de doña María Concepción Lacadena Calero y, en su consecuencia, continuar la tramitación del presente proceso constitucional.
2º Notificar la existencia del procedimiento a los hijos de don Manuel García-Atance Alvira, emplazándoles por el término de diez días.
3º Desestimar la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de suspensión acordada en su día, que ha sido formulada por la representación de don Francisco R. Langa Gormedino.
Madrid, a tres de julio de dos mil seis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 162.1 b)
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 46.1 b)
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 16
- Interés legítimo en el recurso de amparoInterés legítimo en el recurso de amparo
- Mantenimiento de la suspensión del acto que origina el amparoMantenimiento de la suspensión del acto que origina el amparo
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales
- Sustitución procesal mortis causa del demandante de amparoSustitución procesal mortis causa del demandante de amparo
- Efectos de la extinción de la responsabilidad penal sobre la responsabilidad civilEfectos de la extinción de la responsabilidad penal sobre la responsabilidad civil