La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodriguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo número 1.281/89, promovido por don Pedro Antonio Pardillo Larena, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Joaquín García Rodríguez, y defendido por el Letrado don Daniel Bartomeus Plana, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo de 9 de mayo de 1989 (Rec. 2.775/88) dictada en el recurso de suplicación interpuesto frente a la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Barcelona de fecha 12 de enero de 1989, contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre indemnización. Han sido partes el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, y ha sido Ponente el Presidente del Tribunal, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 4 de julio de 1989, el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio Pardillo Larena interpone, en nombre y representación de don Joaquín García Rodríguez, recurso de amparo contra Sentencia de 9 de mayo de 1989 de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo.
2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) En fecha 29 de mayo de 1981, el hoy recurrente en amparo fue despedido de la empresa "Crisoles para Vidrio S.A.". Por Sentencia de 16 de septiembre de 1981, la Magistratura de Trabajo declaró improcedente el despido, optando la empresa por la rescisión del contrato de trabajo y abono de indemnización y salarios de tramitación. Posteriormente, por Auto de 16 de noviembre de 1982, se declaró la insolvencia de la empresa.
Para instar el abono de las indemnizaciones al Fondo de Garantía Salarial, el recurrente solicitó el 17 de diciembre de 1982 del INSS certificación de alta y cotizaciones, contestando dicho organismo que no constaban antecedentes. El día 25 de marzo de 1983 volvió a instar la certificación, que fue de nuevo denegada el 27 de julio de 1983. Solicitada por tercera vez la misma, en fecha de 3 de junio de 1983, el INSS expidió la certificación de 25 de febrero de 1984.
b) En fecha 30 de enero de 1985, el recurrente solicitó del Fondo de Garantía Salarial el abono de los salarios e indemnización, que fue desestimada por considerar prescrito el derecho. Agotada la vía administrativa, el solicitante formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Barcelona. Tras la pertinente tramitación, la Magistratura dictó Sentencia el 12 de enero de 1988 en la que condenó a la entidad demandada a abonar la cantidad de 936.928 pts. al considerar que el ejercicio del derecho no había prescrito por ser el plazo de prescripción de cinco años.
c) Contra dicha Sentencia interpuso el Fondo de Garantía Salarial recurso de suplicación ante la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo (recurso núm. 2.775/88). Por Sentencia de 9 de mayo de 1989, el Tribunal Central estimó el recurso, revocó la Sentencia impugnada y absolvió a la entidad demandada, por estimar, en síntesis, que el derecho del demandante había prescrito, pues el plazo de prescripción era el de un año previsto en el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y no el de 5 años previsto en la Ley General Presupuestaria 1/77, de 4 de marzo, como había considerado la Magistratura de Trabajo.
3. La represetación del recurrente considera que la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo infringe el derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución por no resolver todas las cuestiones planteadas. Al respecto alega que la pretensión planteada por el recurrente tanto en primera instancia como en suplicación fue, en primer lugar, que el plazo de prescripción era de cinco años y no de uno y, en segundo lugar, que aun siendo el plazo de un año, la prescripción había sido interrumpida por las solicitudes de la preceptiva certificación del Instituto Nacional de la Seguridad Social. No obstante ello, el Tribunal Central desconoce ese doble debate y resuelve sólo el primero, declarando que el plazo de prescripción es el de un año, pero no resuelve la cuestión de si ese plazo fue o no interrumpido por la reiterada actividad del demandante para obtener la documentación imprescindible para la solicitud.
Por lo expuesto, solicita de este Tribunal que anule la Sentencia dictada el 9 de mayo de 1989 por el Tribunal Central de Trabajo, reconozca el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva concretada en que el Tribunal Central de Trabajo debe resolver la cuestión planteada sobre la interrupción del plazo de prescripción y, en consecuencia, retrotraiga las actuaciones al momento procesal procedente.
4. Por providencia de 15 de septiembre de 1989, la Sección acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y, en cumplimiento del art. 51 LOTC, requerir de los órganos judiciales correspondientes la remisión de testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de las partes del proceso previo, excepto del recurrente.
Por providencia de 13 de noviembre de 1989 se acordó acusar recibo de las actuaciones recibidas, tener por personado y parte en el procedimiento al Abogado del Estado y conceder un plazo común de veinte días a la parte recurrente, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para formular alegaciones.
5. El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones afirma que conectando toda la doctrina constitucional con el supuesto de autos se pueden alcanzar ya algunas conclusiones.
En primer término, parece claro que el núcleo del debate del pleito ordinario quedó centrado en determinar si la resolución del FOGASA invocando prescripción por transcurso del plazo de un año conforme a lo establecido en el art. 59.2 ET era conforme a derecho o si, por el contrario, el actor tenía razón a la hora de exigir que el plazo de prescripción fuera el de cinco años que fijaba el art. 46 de la Ley General Presupuestaria. Este debate fue examinado y decidido en contra del actor en la Sentencia recurrida y dictada por la Sala segunda del TCT.
El demandante de amparo sostiene que además de ese tema principal se suscitó otro encadenado al mismo: si aceptado el plazo de prescripción de un año fijado por el art. 59.2 ET, dicho plazo se había visto interrumpido ante las reiteradas negativas del INSS a expedir una certificación que interesaba al actor y que a su juicio era imprescindible para poder formular la preceptiva reclamación previa ante el FOGASA. Dicho extremo no aparece formulado por parte alguna en el expediente administrativo, aunque en la resolución de la reclamación previa, un poco formulariamente, se diga que no se ha interrumpido el plazo de prescripción.
Tampoco se rastrea ese planteamiento en la demanda laboral, pero sí surge ya con claridad en la vista oral ante la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Barcelona. Si ésta no se pronunció sobre el extremo en su Sentencia es pura y simplemente porque no hubo lugar para ello, al estimar que el plazo de prescripción era el de cinco años establecido en la Ley General Presupuestaria.
Pero donde el extremo se suscitó completamente fue en el recurso de suplicación. Tanto en el escrito formalizando el mismo como en el escrito impugnándolo, el Abogado del Estado y el actor esgrimieron diversos argumentos en torno a si se habría o no interrumpido el plazo de prescripción de un año establecido en el art. 59.2 ET.
La Sentencia ahora recurrida y dictada por la Sala Segunda del TCT el 9 de mayo de 1989 resolvió el extremo principal inclinándose por la tesis de FOGASA. Consideró que el plazo de prescripción era el determinado en el art. 59.2 ET y entendía transcurrido el plazo de un año, ya que "aparece que el Auto declaratorio de la insolvencia de la empresa es de fecha 17 de diciembre de 1982 y la solicitud de la prestación no se formuló hasta el 30 de enero de 1985".
Podría pensarse que este razonamiento lleva implicíto en sí mismo la desestimación de la pretensión del actor acerca de la interrupción del plazo de prescripción. Si es así el amparo no puede prosperar.
Sin embargo el Ministerio Fiscal se inclina por la tesis contraria. A su juicio, se ha producido un " fallo corto", un supuesto de incongruencia con base constitucional (art. 24.1 C.E.). Ello es así por cuanto el debate en cuanto a la interrupción del plazo de prescripción no se reviste con caracteres de mecanicidad o formulismo, sino que implica complejas argumentaciones de fondo en torno a si la exigencia de una certificación del INSS era requisito indispensable para la reclamación de la prestación y si ello era así la impericia e incapacidad del INSS en proponérselo al actor estaba enervando la fuerza de la prescripción en su decurso temporal.
Ante esta complejidad parece que debiera exigirse a la Sentencia recurrida que, tras afirmar la vigencia del plazo de prescripción de un año establecido en el art. 59.2 ET, examinase y se pronunciase sobre la interrupción del plazo de prescripción tal como se le había planteado en el escrito de formalización del recurso así como en el escrito de impugnación del mismo.
En este contexto no parece que la exigencia de congruencia que viene representada por el art. 24.1 C.E. y en la doctrina del Tribunal Constitucional se encuentre cubierta por el razonamiento de la Sentencia recurrida y por ello el amparo debe prosperar, anulando la Sentencia recurrida y ordenando que se dicte otra nueva en la que la Sala se pronuncie sobre el extremo antes enunciado.
6. El Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 1989, evacuó el trámite de alegaciones conferido, manifestando que de las actuaciones del presente recurso de amparo parece desprenderse una cierta incongruencia en laresolución judicial impugnada, que no se pronuncia sobre el problema de la posible interrupción del plazo prescriptivo; y ello a la vista de que, tanto el Abogado del Estado en su escrito de formalización como el recurrente en el de impugnación, habían planteado expresamente esta cuestión en el recurso de suplicación.
No obstante, cree que puede sostenerse que la incongruencia apreciable en una resolución judicial , como determinante de una vulneración del art. 24.1 C.E., debe ser objeto de una interpretación rigurosa y estricta. Tal interpretación determina que, a su juicio, sólo pueda existir incongruencia con relevancia para el derecho fundamental cuando el fallo judicial no se pronuncie sobre las pretensiones ejercitadas en el proceso, o sobre alguna de ellas, pero no cuando el silencio jurisdiccional concierna únicamente a las argumentaciones o razonamientos de la parte.
En el caso de los recursos, la pretensión que se ejercita está conectada objetivamente con el contenido del fallo de instancia y con la "ratio decidendi" del mismo. En este caso, ni en tal fallo, ni en la fundamentación de éste, se menciona a ningún efecto el problema que se invoca como determinante de la incongruencia (la interrupción del plazo prescriptivo); el Juzgado de lo Social apreció simplemente la aplicación de un plazo de prescripción superior. Y el hoy demandante, en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, pidió exclusivamente al Tribunal Central de Trabajo que confirmara la Sentencia recurrida.
La Sentencia del Tribunal Central se pronuncia esencialmente sobre el plazo de prescripción procedente entendiendo que es el más corto de un año; en su fundamentación sólo considera como significativas la fecha del Auto de insolvencia y la fecha de solicitud de la prestación, luego se infiere sin dificultad que no considera las otras fechas intermedias aducidas por el demanante, claramente situadas al margen de la relación jurídica de fondo sobre cuya prescripción era necesario pronunciarse.
El Tribunal Central de Trabajo debió, en definitiva, pronunciarse sobre una de estas dos pretensiones, expresa y claramente formuladas: la del recurrente en suplicación (el Fondo de Garantía Salarial), que solicitaba que se considerase prescrita la acción; y la del demandante, que solicitó únicamente que se confirmarse íntegramente la Sentencia del Juzgado de lo Social, que en nada se refirió a la cuestión de la interrupción. El Tribunal se pronunció a favor de la primera pretensión, en congruencia con las pretensiones de las partes, en sentido estricto, apoyándose en las fechas que consideró relevantes jurídicamente, aunque sin considerar expresamente alguno de los razonamientos utilizados en el debate procesal sobre la existencia de la prescripción; lo que entiende el Abogado del Estado que no tiene la entidad suficiente para determinar la existencia de una violación del art. 24.1 C.E.
7. Asimismo, mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 1989, la parte recurrente formuló las correspondientes alegaciones, manifestando que el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Fondo de Garantía Salarial se refería también a la interrupción del plazo, entendiendo que la misma no se había dado porque por aplicación del art. 71 L.P.A. podía haberse presentado la solicitud sin la certificación. La impugnación del recurso dedica también sus motivos segundo y tercero a la discusión sobre si debía o no entenderse interrumpido el plazo de prescripción.
Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo silencia en absoluto toda esa controversia y, como si nunca se hubiese dado, establece simplemente que el plazo de prescripción es de un año y que "en el supuesto enjuiciado aparece que el Auto declaratorio de la insolvencia es de fecha 17 de diciembre de 1982 y la solicitud de la prestación no se formuló hasta el 30 de enero de 1985, resulta evidente que conforme al art. 59.2 del citado Estatuto la acción ejercitada estaba prescrita al formularse la demanda inicial del proceso".
Esta omisión de pronunciamiento sobre si el plazo debe empezarse a contar desde que se obtuvo la certificación del Instituto Nacional de la Seguridad Social o debe en definitiva entenderse interrumpido por la actividad anómala del INSS, es no sólo una incongruencia, sino también una denegación del auxilio judicial a que todos los ciudadanos tienen fundamental derecho por disposición del art. 24.1 de la Constitución.
En ningún caso puede entenderse que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo contenga una respuesta tácita a la cuestión planteada cuando determina que por el período transcurrido entre el 17 de diciembre de 1982 y el 30 de enero de 1985 "resulta evidente que la acción ejercitada estaba prescrita". Esta denegación tácita, que no lo es porque más parece que el Tribunal Superior desconoció y no desestimó, sería en todo caso una denegación inmotivada, y por ende violadora del propio art. 24 en relación con el 120.3, ambos de la Constitución (SSTC 46/1986 y 244/1988).
La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo ha incurrido en "denegación técnica de justicia", según la denominación empleada por el propio Tribunal Constitucional en numerosas Sentencias; ya que el hecho de no resolver una de las dos controversias planteadas, no es sólo una incongruencia omisiva, sino también una falta de respeto a la solicitud de auxilio jurisdiccional y en definitiva una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 142/1987 y 8/1988).
Esa trascendencia es también incuestionable en el presente caso en el que se niega el derecho a cobrar una cantidad de FOGASA, no por una cuestión de fondo, sino por haber transcurrido el plazo de prescripción, por lo que evidentemente el establecimiento de la fecha desde la que debe contarse el plazo no es un cuestión baladí, sino fundamental para determinar el derecho del recurrente.
8. Por providencia de 9 de diciembre de 1.992, la Sala acordó fijar el dia 14 de diciembre del año en curso para la deliberación y votación de la presente sentencia, quedando conclusa la misma en el día de la fecha.
II. Urteilsgründen
1. En la demanda se impugna la Sentencia del TCT por violación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. por no haber resuelto todas las cuestiones planteadas, en particular la de si el plazo de prescripción para ejercitar el derecho frente al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) se había interrumpido por las solicitudes de la preceptiva certificación al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).
Como este Tribunal ha afirmado en diversas ocasiones últimamente( STC 128/1992), el problema de la relevancia que corresponde atribuir a la ausencia de respuesta judicial expresa no es susceptible de ser resuelto con un criterio unívoco que en todos los supuestos lleve a considerar dicho silencio como lesivo del derecho fundamental, sino que hay que examinar las circunstancias en cada caso concreto para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser razonablemente interpretado como desestimación tácita.
En el presente caso, la resolución sobre el fondo de la pretensión actora (que se condene al FOGASA al abono de determinada cantidad), fue resuelto en sentido positivo por la Sentencia de instancia, y en sentido negativo, claramente desestimatorio, por la Sentencia del TCT aquí impugnada. Se trata pues de ponderar, a la vista de las circunstancias del caso, si la falta de respuesta expresa a la alegación de existencia de una interrupción de la prescripción puede tener trascendencia constitucional por lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo recordarse al efecto que no existe incongruencia constitucionalmente relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se haya pronunciado o no haya dado una respuesta pormenorizada sobre todas las alegaciones concretas (STC 29/1987).
2. No es ocioso recordar que la demanda ejercitada contra el FOGASA fue precedida de la correspondiente vía administrativa, en la cual no consta que el hoy recurrente de amparo alegase la circunstancia de la posible interrupción de la prescripción por las incidencias habidas en la obtención del certificado por parte de otra entidad, el INSS. Por otra parte, la demanda fundó su impugnación de la decisión administrativa exclusivamente en la inaplicación al caso del art. 59.2 ET y del art. 33 ET en su reforma de 1984, sosteniendo la aplicabilidad del plazo de prescripción de cinco años del art. 46 de la Ley General Presupuestaria, e indicando expresamente que "desde el Auto de insolvencia de 16 de noviembre de 1982 hasta la fecha de la solicitud el 30 de enero de 1985, no han transcurrido evidentemente los cinco años del plazo legal de prescripción". Fue en el acto del juicio -como se deduce del acta del mismo-, en la réplica de la parte actora, donde se hizo constar que la supuesta prescripción debía estimarse interrumpida por las sucesivas peticiones al INSS de la certificación acreditativa de afiliación a la Seguridad Social, circunstancias fácticas que figuran asimismo en la relación de hechos probados de la Sentencia de instancia, si bien el fallo de ésta se basa exclusivamente en estimar que entre el Auto de insolvencia y la reclamación no habían transcurrido los cinco años del plazo de prescripción de la Ley General Presupuestaria, con lo que, con toda evidencia, el extremo de la interrupción de la prescripción del plazo de un año alegada como réplica por el recurrente, no fue tenido en cuenta por el juzgador de instancia porque estimó que el plazo era de cinco años y que el mismo no había transcurrido y no era necesaria su consideración.
Pues bien el recurso de suplicación del Abogado del Estado estaba basado en un único motivo, la violación del art. 59 ET por no haberse aplicado el plazo de prescripción de un año entre la fecha del Auto de insolvencia, momento en que pudo ejercitarse la acción, y la fecha de presentación de la solicitud en el FOGASA. En la impugnación del recurso de suplicación se insiste en que el plazo de prescripción es de cinco años y, subsidiariamente, que de ser aplicable la prescripción de un año debía estimarse interrumpida por las sucesivas peticiones al INSS del certificado de afiliación y alta, no obstante lo cual el suplico se limita a la solicitud de desestimación del recurso y de que se confirme "integramente la recurrida" .
3. A la vista de estos datos, la cuestión se ciñe a determinar si la argumentación que la propia actora califica como subsidiaria en su escrito de impugnación del recurso de suplicación ha quedado imprejuzgada o ha recibido una respuesta negativa implícita.
Pues bien, al respecto hay que decir que no puede apreciarse que en este caso haya habido una desestimación tácita constitucionalmente admisible. Ciertamente, desde el momento en que el TCT apreció un plazo de prescripción distinto al estimado en la instancia, acogiendo la postura de la entidad recurrente en suplicación y dado que el recurrente en amparo lo que solicitó en la impugnación del recurso de suplicación fue que se confirmase la Sentencia de instancia, el fallo del TCT no supone una discordancia con lo formalmente solicitado por las partes en los suplicos de sus escritos. Es igualmente cierto que la pretensión subsidiaria de que, caso de que se apreciara que el plazo de prescripción era sólo de un año y no de cinco, se entendiera interrumpido por las solicitudes al INSS de una certificación, no fue objeto de la reclamación administrativa previa ni de la inicial demanda laboral. El extremo parece haber sido traído al debate procesal en el acto del juicio como réplica a la excepción de la demandada de que el plazo de prescripción era de un año. Y ello significa que la defensa del demandante frente a la excepción de la entidad demandada es perfectamente admisible y, dado que fue objeto de individualización como petición subsidiaria en la impugnación de la suplicación interpuesta por la otra parte, debió ser objeto de la Sentencia del TCT una vez que este órgano judicial llegó a la conclusión de que el plazo de prescripción era de un año y no de cinco. Al llegar a este punto, el TCT falló que la acción estaba prescrita, sin hacer la más mínima consideración en torno a si la prescripción habia sido interrumpida o no. Al hacerlo así vulneró el deber de exhaustividad cuyo fundamento, de rango constitucional, se encuentra en el art. 24.1 C.E., esto es, en el derecho fundamental a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales. La demanda de amparo debe, por tanto, encontrar acogida.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el presente recurso de amparo y, en consecuencia:
1º Reconocer al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva.
2º Anular la Sentencia de 9 de mayo de 1989 dictada por la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo en el recurso de suplicación 2.775/88 y retrotraer las actuaciones al momento de dictar Sentencia.
Publiquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos.
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1.
No existe incongruencia constitucionalmente relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se haya pronunciado o no haya dado unaespuesta pormenorizada sobre todas las alegaciones concretas [F.J. 1].
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2.
Al fallar el órgano judicial que la acción estaba prescrita, sin hacer la más mínima consideración en torno a si la prescripción había sido interrumpida o no, interrupción alegada en el acto del juicio, vulneró el deber de exhaustividad cuyo fundamento, de rango constitucional, se encuentra en el art. 24.1 C.E. [F.J. 3].
- Ley 11/1977, de 4 de enero. General presupuestaria
- En general, f. 2
- Artículo 46, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 3
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 33, f. 2
- Artículo 59, f. 2
- Artículo 59.2, f.
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, f. 1
- Interrupción de la prescripciónInterrupción de la prescripción, f. 2
- Omisión de pronunciamientoOmisión de pronunciamiento, f. 1
- Principio de congruenciaPrincipio de congruencia, Límites, f. 1