La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm.1.091/92 interpuesto por don Jesús Delgado Fernández, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia Jiménez Sanmillán con la asistencia letrada de doña María de los Milagros Vergara Medina, contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de febrero de 1992, confirmando la providencia de esa misma Sala de 12 de diciembre de 1991. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 25 de abril de 1992 y registrado en este Tribunal el día 27 de ese mismo mes y año, la Procuradora de los Tribunales doña Sonia Jiménez Sanmillán, en nombre y representación de don Jesús Delgado Fernández, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 18 de febrero de 1992, por el que se confirmaba la providencia de esa misma Sala, de fecha 12 de diciembre de 1991, en la que se practicaba al recurrente una nueva liquidación de condena en relación con la ya efectuada por esa misma Sección Tercera con fecha de 23 de marzo de 1988.
2. El recurso se basa en los siguientes hechos:
a) Con fecha de 9 de marzo de 1987, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó una Sentencia en la que condenaba a don Jesús Delgado Fernández y a don Juan José Céspedes Martín, como autores de un delito de robo con intimidación en las personas y de otro de tenencia ilícita de armas con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de dos años de prisión menor por el delito de robo, y a la pena de tres años de prisión menor por el delito de tenencia ilícita de armas, con las accesorias de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar conjunta y solidiariamente a don Gregorio Calarranz en la cantidad de 15.000 pesetas y al pago de las costas procesales. Al final de este fallo condenatorio se introducía el siguiente añadido: "Absolviendo al procesado Jesús Delgado Fernández del delito de tenencia ilícita de armas del que venía acusado".
b) A la vista de que dicha Sentencia no había sido recurrida en casación por ninguno de ambos condenados, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó una resolución, de fecha 1 de julio de 1987, en la que se declaraba la firmeza de aquélla y se decretaba la libertad provisional sin fianza del hoy demandante de amparo en atención a "la naturaleza jurídica del hecho de autos, el tiempo que el procesado lleva sufriendo prisión preventiva y la pena que, en su caso, pudiera serle impuesta". En otra resolución de esa misma Sala, de 30 de julio de 1987, le fue practicada una primera liquidación de condena, estimando el órgano judicial que, consistiendo la pena imponible en una privación de libertad por tiempo de dos años, y habiendo estado el recurrente ya privado de la misma durante 266 días, únicamente le restaban por cumplir 262 días. Al propio tiempo se requería al Centro Penitenciario de Madrid-I para que informase acerca de si el demandante de amparo contaba con algún otro descuento por redención de pena por el trabajo.
c) El mencionado Centro Penitenciario, mediante un escrito de fecha 14 de septiembre de 1987, informó que, habiendo redimido don Jesús Delgado Fernández un total de 231 días de pena, únicamente le restaban por cumplir 31 días; por medio de otro posterior, de fecha 10 de marzo de 1988, se hacía constar el tiempo de más que, en relación con otra causa, había permanecido privado de libertad. En su consecuencia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid procedió a efectuar una nueva liquidación de condena, con fecha de 23 de marzo de 1988, de la que resultaba que, descontados los anteriores extremos, el recurrente había procedido ya al íntegro cumplimiento de la misma.
d) Varios años después, fue dictada contra el recurrente, por circunstancias que éste no puede precisar, orden de busca y captura, que se cumplimentó con fecha de 8 de diciembre de 1991, siendo ordenada su inmediata puesta en libertad mediante providencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de diciembre de 1991, al comprobar dicho órgano judicial que la pena que le había sido impuesta se encontraba plenamente ejecutada. Sin embargo, este hecho dió lugar a que, revisada la pieza de liquidación de condena, el citado órgano se percatara del error en que había incurrido al interpretar el fallo contenido en su Sentencia de 9 de marzo de 1987; y a que, para remediarlo, dictara seguidamente una nueva providencia, de fecha 12 de diciembre de 1991, en la que, practicada una nueva liquidación en la que se incluían los tres años de prisión menor correspondientes a la condena por delito de tenencia ilícita de armas, se concluía que le restaban al demandante por cumplir 1.070 días de prisión.
e) Presentado recurso de súplica contra la anterior resolución, fue desestimado por Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de febrero de 1992, notificado al recurrente el 31 de marzo de 1992, por entender el órgano judicial, de acuerdo con el informe presentado por el Ministerio Fiscal con fecha de 11 de febrero de 1992, que del examen del total contenido de la Sentencia de 9 de marzo de 1987 se deducía claramente que de lo que en el último párrafo de su fallo se absolvía a don Jesús Delgado Fernández no era del delito de tenencia ilícita de armas por el que en la primera parte de ese mismo fallo se le condenaba a la pena de tres años de prisión menor, sino de la agravación específica contenida en el art.255 del Código Penal cuya aplicación había sido solicitada por la acusación pública.
3. La representación del recurrente estima que el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 18 de febrero de 1992, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión, consagrado en el art.24.1 de la C.E.
En apoyo de dicha pretendida vulneración, se argumenta en la demanda que la confusión padecida por la Sección Tercera de la Audiencia provincial de Madrid al interpretar una Sentencia, de fecha 9 de marzo de 1987, que ella misma había dictado, ha ocasionado a don Jesús Delgado Fernández una clara situación de indefensión constitucionalmente prohibida. Pues, de no haber sido inducido a error por el contradictorio fallo contenido en la citada Sentencia, el hoy demandante de amparo habría ejercitado su derecho a interponer recurso de casación contra la Sentencia dictada en instancia en lugar de aquietarse a un fallo que, dada la interpretación ofrecida por el propio órgano judicial del que había emanado, en la primera de las liquidaciones de condena que le fueron practicadas le resultaba favorable.
En consecuencia, se pide a este Tribunal que anule tanto el Auto impugnado como la providencia de fecha 12 de diciembre de 1991, y que ordene que se retrotraigan las actuaciones hasta el momento en que se dictó la Sentencia de fecha 9 de marzo de 1987, a fin de que, una vez aclarada dicha Sentencia mediante la resolución que fuere pertinente, y notificada dicha resolución a las partes, pueda ser recurrida en casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
4. Por providencia de 7 de agosto de 1992, la Sala de Vacaciones de este Tribunal acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo, así como requerir a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid para que, en el plazo de diez días, remitiera testimonio del conjunto de las actuaciones, emplazando al propio tiempo a quienes fueron parte en el procedimiento para que, también en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Por providencia de 28 de septiembre de 1992, la Sección Segunda acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, y por personado y parte, en nombre de don Juan José Céspedes Martín, al Procurador de los Tribunales don Norberto Jérez Fernández, así como dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y a los Sres. Jiménez Sanmillán y Jérez Fernández, este último supeditado a la presentación del poder acreditativo de su representación, para que, en el plazo de veinte días, presentasen cuantas alegaciones estimasen convenientes.
6. Por providencia de 26 de octubre de 1992, la Sección Segunda acordó tener por recibido el escrito presentado por el Procurador Sr. Jérez Fernández con fecha de 14 de octubre de 1992 y, a la vista de su contenido y de lo manifestado por la Letrada Sra. Vergara Medina en el sentido de que su cliente don Juan José Céspedes Martin no había expresado en ningún momento su intención de comparecer en este recurso, ya que tenía integramente cumplida la condena que en su día le fuera impuesta en dicho procedimiento judicial, dejar sin efecto la personación acordada en providencia de 28 de septiembre de 1992 al Sr. Jérez Fernández en nombre y representación de don Juan José Céspedes Martin.
7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de octubre de 1992, el Ministerio Fiscal, tras resaltar que los términos en que se expresaba el fallo condenatorio contenido en la Sentencia de 9 de marzo de 1987 no sólo no eran claros sino que resultaban contradictorios a la vista de lo expuesto en los fundamentos jurídicos de esa misma resolución, señalaba que, habiendo podido aclarar el Tribunal sentenciador dicha contradicción en el momento en que estaba autorizado para ello de conformidad con lo dispuesto en los arts.267.1 y 3 de la LOPJ y 161 de la L.E.Crim., no sólo no lo hizo sino que declaró firme la Sentencia y decretó la libertad provisional del hoy demandante de amparo, lo que indicaba que su interpretación de la mencionada resolución era la de entender reducida la condena al delito de robo, quedando así plenamente justificada la deducción efectuada por el condenado en este mismo sentido que le llevó a aquietarse con dicha resolución. De manera que si el Tribunal cometió un primer error al interpretar el fallo, ha cometido otro aún mayor al modificar en perjuicio del reo una Sentencia cuatro años y medio después de haber adquirido firmeza, desconociendo así que, según reza el art.161.1 de la L.E.Crim., los Tribunales no pueden variar después de firmadas las Sentencias que pronuncien, salvo en el día hábil siguiente al de su notificación. Pasado ese momento sin que se produjera la oportuna aclaración, debe entenderse ejecutada la Sentencia de 9 de marzo de 1987 en los términos en que el Tribunal lo hizo con anterioridad a la providencia de 12 de diciembre de 1991, ésto es, únicamente en referencia al delito de robo con intimidación, ya que la rectificación extemporánea de la interpretación del fallo condenatorio operada por dicha providencia, en la medida en que ha sido motivada por un error del órgano judicial y ocasiona evidentes perjuicios al recurrente, debe considerarse lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto , según ha declarado este Tribunal en reiterada jurisprudencia ( entre otras, SSTC 68/1983, 89/1983, 75/1984, 126/1984 y 172/1985),los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos en la esfera jurídica del ciudadano.
En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesaba la concesión del amparo, lo que, a su juicio, habría de determinar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de fecha 12 de diciembre de 1991, ésta incluída, para que la Sentencia de 9 de marzo de 1987 quede ejecutada en los términos en que el Tribunal lo hizo en el momento procesal adecuado
8. Por providencia de 12 de enero de 1993, se señaló el día 18 siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Urteilsgründen
1. Es objeto de la presente demanda de amparo el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 18 de febrero de 1992, confirmatorio de la providencia en la que se practicaba al recurrente una nueva liquidación de condena, distinta de la ya efectuada por esa misma Sección Tercera cuatro años antes, a partir de una interpretación también distinta del fallo contenido en la Sentencia de 9 de marzo de 1987 de la que dicha condena traía causa. El demandante entiende que dicho Auto vulnera su derecho a la tutela judicial, pues, de no haber sido inducido a error por el contradictorio fallo contenido en la Sentencia, hubiera ejercido su derecho a interponer recurso de casación.
2. Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes, el fallo de la Sentencia que se encuentra en el origen de este recurso de amparo, tras condenar al recurrente como autor de un delito de robo con intimidación en las personas y otro de tenencia ilícita de armas, concluye, sin embargo, con un añadido del siguiente tenor: "Absolviendo al procesado don Jesús Delgado Fernández del delito de tenencia ilícita de armas del que venía acusado". El órgano judicial, ateniéndose a los términos de este inciso final del fallo, acordó conceder al recurrente el beneficio de la libertad provisional sin fianza, sin tener en cuenta la pena de prisión menor que también se le imponía más arriba como autor de un delito de tenencia ilítica de armas; de otro modo no se entendería la concesión de la libertad provisional a quien, habiendo sido condenado a un total de mil ochocientos veinticinco días, únicamente había cumplido setecientos cincuenta y cinco. Por lo demás, la nota de condena obrante en las actuaciones, en la que únicamente consta la relativa al delito de robo con intimidación, así como las sucesivas liquidaciones de condena confirman que al recurrente se le consideró absuelto del segundo de los delitos. Es sólo en diciembre de 1991 cuando se detecta el error en la interpretación del fallo, entendiéndose que al recurrente le quedaban mil setenta días de prisión por cumplir, por lo que se decretaba su inmediato ingreso en prisión.
3. Es ciertamente posible que la interpretación integradora que de la Sentencia ofrece el Ministerio Fiscal en su escrito de 11 de febrero de 1992, y recogida en el Auto recurrido, acierte en la explicación de la contradicción en que incurre el fallo, mas ello no alcanza a eliminar una contradicción que ha llevado, no ya sólo al demandante, sino al propio órgano judicial a efectuar una determinada interpretación del fallo. Era este último quien debía haber detectado la contradicción incorporada al fallo, resolviéndola mediante la oportuna aclaración. No lo hizo así, sin embargo, sino que, por el contrario, interpretó repetidamente el fallo en el sentido que había motivado al recurrente a aceptarlo, renunciando a la interposición contra el mismo de un recurso de casación cuya posibilidad le había sido señalada.
4. De este modo, la Sentencia adquirió la condición de cosa juzgada material de la que, presumiblemente, no habría gozado de haberse redactado el fallo en términos menos equívocos una vez adquirida dicha condición, la citada Sentencia no podía ser ya variada, sino únicamente aclarada en el plazo previsto en los arts. 267.3 de la LOPJ y 161.1 de la L.E.Crim. Consumido este plazo sin que se presentara aclaración alguna por parte del órgano judicial, toda rectificación posterior de la misma ha de considerarse lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, en el que, como ha declarado este Tribunal en distintas ocasiones (SSTC 159/1987, 119/1988 y 12/1989) se incluye el derecho a que las resoluciones firmes no sean modificadas o revisadas fuera de los cauces expresamente previstos en el ordenamiento. Pues, como señala el Ministerio Fiscal, "si el Tribunal cometió un error al interpretar en principio el fallo como reducido a un delito y no dos, ha cometido uno mayor al modificar en perjuicio del reo una sentencia cuatro años y medio después de ser firme, desconociendo que los Tribunales no podrán variar, después de firmadas, las sentencias que pronuncien (art. 161.1 primer inciso L.E.Crim.) salvo en el día hábil siguiente al de su notificación (art. 161.1 segundo inciso L.E.Crim.), única excepción reconocida".
5. Puede, por todo ello, afirmarse que la pretensión del órgano judicial de desandar ahora lo acaso equivocadamente andado, obligando al demandante a cumplir un "resto" de pena al que tal vez se haya hecho acreedor, o tal vez no, pero cuya ejecución resultaría en todo caso notoriamente extemporánea, equivale a desconocer que, tal como este Tribunal ha declarado ya en varias ocasiones, los errores de los órganos judiciales, cuando no son imputables a la negligencia de la parte, no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, pues, si así se entendiera, se configuraría una indefensión contraría al derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 172/1985, 107/1987, 190/1990 y 202/1990), frente a la cual no puede prevalecer la posibilidad de rectificar en cualquier momento los errores materiales manifiestos a que se refiere el art. 267.2 de la LOPJ.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo y, en consecuencia:
1º Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión.
2º Anular la providencia y el Auto dictados por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha, respectivamente, de 12 de diciembre de 1991 y 18 de febrero de 1992, considerando íntegramente liquidada la condena impuesta al recurrente por Sentencia de esa misma Sala de 9 de marzo de 1987.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado"
Dada en Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos noventa y tres.
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1.
Como ha declarado este Tribunal en distintas ocasiones (SSTC 159/1987, 119/1988 y 12/1989), en el derecho a la tutela judicial efectiva se incluye el derecho a que las resoluciones firmes no sean modificadas o revisadas fuera de los cauces expresamente previstos en el ordenamiento [F.J. 4].
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2.
Tal como este Tribunal ha declarado ya en varias ocasiones, los errores de los órganos judiciales, cuando no son imputables a la negligencia de la parte, no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, pues, si así se entendiera, se configuría una indefensión contraria al derecho a la tutela judicial efectiva frente a la cual no puede prevalecer la posibilidad de rectificar en cualquier momento los errores materiales manifiestos a que se refiere el art. 267.2 de la L.O.P.J. [F.J. 5].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 161.1, f. 4
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 267.2, f. 5
- Artículo 267.3, f. 4
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Doctrina constitucional, f. 3
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, ff. 4, 5
- Garantías procesalesGarantías procesales, f. 5
- Inmodificabilidad de las sentenciasInmodificabilidad de las sentencias, f. 4
- Efectos en la esfera jurídica del ciudadanoEfectos en la esfera jurídica del ciudadano, f. 5
- Liquidación de condenaLiquidación de condena, ff. 4, 5
- SentenciasSentencias, f. 4