Sala Segunda. Auto 411/2007, de 5 de noviembre de 2007. Recurso de amparo 1740-2005. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 1740-2005, promovido por don Andrés Colmenar Bravo en pleito por resolución de arrendamiento urbano.
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado el 11 de marzo de 2005 el Procurador de los Tribunales don Víctor Requejo Calvo presentó demanda de amparo constitucional, en representación de don Andrés Colmenar Bravo, contra Sentencia de 2 de diciembre de 2004, dictada por la Sección Novena Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, recaída en el recurso de apelación núm. 177-2004, interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 40 de Madrid en los autos núm. 475-2001 sobre resolución de arrendamiento urbano. Por otrosí solicitó la suspensión de la Sentencia impugnada en cuanto a la imposición de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC.
2. Mediante sendas providencias de 22 de mayo de 2007 la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de la oportuna pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión de la resolución recurrida, otorgando un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.
3. Con fecha 8 de junio de 2007 evacuó el Fiscal el trámite de alegaciones conferido, interesando la denegación de la suspensión solicitada por aplicación de la consolidada doctrina de este Tribunal, que niega la suspensión de las resoluciones que condenan al pago de una suma de dinero y, de modo particular, las referidas al pago de las costas procesales, por cuanto la ejecución de las mismas no perjudica de ordinario la finalidad del amparo por ser factible su restitución si el amparo es finalmente otorgado.
4. No se hizo uso del trámite de alegaciones por la representación del recurrente..
II. Urteilsgründen
1. Establece el art. 56.2 LOTC que, “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del art. 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.
En aplicación del art. 56.1 LOTC, en gran parte similar en su redacción a la reciente reforma de la Ley Orgánica 6/2007, este Tribunal ha declarado reiteradamente que, en principio, cuando la suspensión se solicita en relación con la ejecución de resoluciones judiciales firmes y definitivas, lo más ajustado al interés general es no acceder a la suspensión de su ejecución y, en consecuencia, no enervar su cumplimiento (por todos, ATC 214/1999, de 14 de septiembre, FJ 1), salvo que, de no acordarse la suspensión, el amparo hubiese de perder toda finalidad, lo que explica que, como criterio general, no proceda suspender aquellos pronunciamientos judiciales que admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado, como sucede de ordinario con las resoluciones judiciales que condenan al pago de una determinada cantidad (entre otros muchos, AATC 293/2001, de 26 de noviembre; 211/2004, de 2 junio; 149/2006, de 8 de mayo; 460/2006, de 18 de diciembre).
2. Como señala el Fiscal en su escrito de alegaciones este último criterio de denegación de la suspensión ha sido particularmente aplicado por este Tribunal cuando de la suspensión de las resoluciones que condena al pago de las costas procesales se trata (AATC 277/2006; 320/2006, 446/2006, entre muchos otros), como ocurre en el presente caso. Por ello procede la denegación de la suspensión solicitada respecto del pronunciamiento sobre la condena en costas; tanto más cuanto el demandante no ha formulado alegación alguna en el presente incidente, ni ha intentado justificar el carácter irreversible de los daños que podría ocasionarle el cumplimiento de la condena impuesta.
En virtud de lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión interesada de la Sentencia impugnada en el recurso de amparo núm. 01740-2005, promovido por don Andrés Colmenar Bravo.
Madrid, a cinco de noviembre de dos mil siete.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Artículo 56.2
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general
- Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles, No suspende
- Costas procesalesCostas procesales