Sección Primera. Auto 136/2009, de 6 de mayo de 2009. Recurso de amparo 6360-2006. Inadmite a trámite el recurso de amparo 6360-2006, promovido por doña Josefa Charlín Pomares en causa penal, por delito contra la salud pública.
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 14 de junio de 2006 doña Raquel Cardeñosa Cuesta, Procuradora de los Tribunales, interpuso recurso de amparo, en nombre y representación de doña Josefa Charlín Pomares, contra el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2006, que resuelve el recurso de casación núm. 381-2005 interpuesto contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 39/2004, de 30 de noviembre.
2. La demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:
a) La demandante de amparo fue condenada en instancia, por Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 30 de noviembre de 2004, como autora de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia y con pertenencia a una organización, revistiendo la conducta extrema gravedad, a la pena de diecisiete años, cuatro meses y un día de reclusión menor y multa de 1.200.000 euros, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Según los hechos probados, la recurrente compartió con su padre, Manuel Charlín Gaura, en la primavera de 1989 la decisión de que Manuel Baulo Trigo se desplazase a Méjico y recogiera el barco Halcón II, transportando de regreso a España un alijo de cocaína. Era además la encargada de entregar a éste último la suma de tres millones de pesetas en pago de sus servicios.
b) Por la condenada se interpuso recurso de casación, articulando cuatro motivos de impugnación: infracción de Ley conforme al art. 849.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a un Juez imparcial; infracción de Ley conforme al mismo artículo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ); y finalmente infracción de Ley conforme al citado art. 849.1 LECrim, por infracción del art. 74 del Código penal (CP).
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo acordó la inadmisión del recurso presentado por Auto de 6 de abril de 2006, confirmando en consecuencia la condena de la demandante de amparo.
3. Se invoca como primer motivo de amparo la lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (arts. 24.1 y 24.2 CE), atribuible al Auto dictado en casación, al haber procedido el Tribunal a inadmitir el recurso presentado por la demandante de manera automática, con una argumentación arbitraria e irrazonable y sin tener en cuenta lo alegado en cada uno de los motivos de impugnación, por lo que se habría visto afectado su derecho a la casación penal y, en definitiva, su derecho a que un Tribunal Superior proceda a una revisión de su declaración de culpabilidad y de la pena impuesta.
En concreto, sostiene la recurrente que el Tribunal Supremo inadmitió el segundo motivo de casación afirmando que no debía entrar en la valoración de la prueba realizada por la Sala, cuando lo que se denunciaba era la irrazonabilidad de la inferencia probatoria y, fundamentalmente, la falta de efectiva contradicción en las declaraciones sumariales del coimputado don Manuel Baulo Trigo, cuestión respecto de la que nada se dice en el Auto de inadmisión. Igualmente se denunciaba la ausencia de los requisitos jurisprudencialmente exigibles a las declaraciones de los coimputados para que puedan enervar la presunción de inocencia, en concreto, la ausencia de corroboración, limitándose el Tribunal Supremo a razonar que concurría suficiente prueba de cargo libremente valorada en la instancia. Por otra parte, se afirma que el primer motivo de casación (en el que se denunciaba la vulneración del derecho al Juez imparcial y a un proceso con todas las garantías) es rechazado con argumentos que nada tienen que ver con lo que la parte denunciaba, no dando respuesta a la cuestión de por qué se había desglosado esta operación del sumario inicial; y los restantes son inadmitidos de plano, pese a que se encontraban dentro de los límites casacionales.
El segundo motivo de amparo se refiere a la lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia (arts. 24.1 y 24.2 CE), imputable tanto a la Sentencia de instancia como al Auto de casación, al atribuir eficacia probatoria de cargo a las declaraciones de “un arrepentido” sin reunir los requisitos constitucionalmente exigibles. Así, la primera tacha constitucional que se aprecia es que no ha existido la debida “contradicción” en las declaraciones inculpatorias emitidas por don Manuel Baulo durante la instrucción, por no haber asistido a las mismas la defensa de la recurrente, no pudiendo comparecer aquél después al juicio al haber sido asesinado. Además, es conocida la doctrina de este Tribunal sobre la falta de consistencia plena como elementos probatorios de las declaraciones de un coimputado, al estar dotadas de falta de credibilidad, por inspirarse en motivos de odio o venganza o por la esperanza de obtener un trato procesal más favorable. Circunstancias que concurren en el presente caso, siendo un dato relevante el que don Manuel Baulo “cuando fallece llevaba ya tiempo en libertad provisional a pesar de todo lo que contó en cuanto a su participación en diversas operaciones de narcotráfico”. Tampoco se observa la corroboración que, según esta doctrina, exigen estos testimonios, pues se utilizan a estos fines las declaraciones de Carmen Carballo y Daniel Baulo, esposa e hijo del citado coimputado, siendo así que se trata de meros testigos de referencia que no han presenciado los hechos. Sus declaraciones, además, están inspiradas en la animadversión hacia la recurrente, por la creencia injustificada de que “los Charlines son los asesinos de Manuel Baulo” y por la existencia de otras diferencias entre ambas familias, habiendo incurrido en numerosas contradicciones e incoherencias.
Finalmente, y como tercer motivo de amparo, se afirma la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) por no haber sido juzgada la demandante de amparo dentro de un plazo razonable, como se deduce de la constatación de que los hechos ocurrieron en el año 1984 y no se dicta Sentencia hasta el 30 de noviembre de 2004. Además, el enjuiciamiento de un delito de narcotráfico como el presente no revestía complejidad, no siendo imputable dicho retraso a la conducta procesal de la recurrente. Por ello, se debería haber apreciado por el órgano judicial una atenuante analógica muy cualificada del art. 21.6 CP, rebajando la pena en dos grados, máxime cuando se ha visto sometida durante el tiempo de duración del proceso a un “juicio paralelo” por parte de los medios de comunicación.
4. Mediante providencia de 8 de octubre de 2008 la Sección Primera de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones pertinentes en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal.
5. El escrito de alegaciones de la parte recurrente se presentó ante este Tribunal el día 22 de octubre de 2008, reproduciendo de manera resumida los fundamentos de impugnación antes recogidos. Insiste en que el Tribunal Supremo ha procedido a inadmitir de raíz el recurso presentado, lo que le ha supuesto una restricción indebida de su derecho de acceso a la casación (máxime en este caso, en que la decisión se adopta por Auto y no por Sentencia), habiéndose tenido en cuenta para su condena las declaraciones de un arrepentido que jamás fueron sometidas a contradicción, ni reúnen los demás requisitos exigidos jurisprudencialmente para que puedan considerarse como prueba de cargo. Por otra parte, se solicita de este Tribunal Constitucional que, habida cuenta de la extensión de la pena privativa de libertad impuesta, no se limite tan sólo a declarar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por la inadmisión del recurso de casación, porque ello daría lugar a la retroacción de las actuaciones con la consiguiente demora en el procedimiento, debiéndose reconocer también lesionado el derecho a la presunción de inocencia, cuya consecuencia sería directamente la absolución de la demandante.
6. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 12 de noviembre de 2008 el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones, interesando la inadmisión de la demanda de amparo por falta de contenido constitucional, falta de invocación en la vía judicial previa y falta de agotamiento.
Respecto del primer motivo, el Fiscal recuerda que la parte esgrime que el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo inadmitió los distintos motivos del recurso de casación, respondiendo a cuestiones no planteadas y dejando imprejuzgado aquello que se planteaba. Es claro así que está denunciando la llamada incongruencia por error, pero se abstuvo de formular el pertinente incidente de nulidad de actuaciones, por lo que el motivo incurre en la causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial. Por otra parte, la demandante imputa al referido Auto haber inadmitido el recurso automáticamente, con base en argumentos irrazonables y estereotipados, pero basta su mera lectura para constatar que no se ha procedido a dicha inadmisión con base en motivos formales interpretados de manera rigorista, sino respondiendo la Sala de manera motivada a las alegaciones planteadas por la parte.
Respecto del segundo motivo, el Ministerio Fiscal admite que las declaraciones del coimputado no fueron sometidas a contradicción en el juicio ante la imposibilidad de dicha prueba por causa de su fallecimiento. No obstante, la toma en consideración de las mismas es constitucionalmente admisible, pues fue la propia decisión de la recurrente, al haberse sustraído a la acción de la Justicia, lo que imposibilitó en la fase instructora cumplimentar esta garantía, no siendo esta circunstancia ni en fase de instrucción ni en el plenario imputable a los órganos judiciales. Por lo demás, dicho testimonio del coimputado está corroborado por otros elementos probatorios, como las declaraciones de su esposa e hijo, reuniendo éstas los requisitos constitucionalmente exigidos para otorgarles validez dado el fallecimiento del testigo directo. En todo caso, las cuestiones planteadas en la demanda atinentes a la falta de credibilidad de estos testimonios se contraen a una mera discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por los órganos judiciales, que han de ser por ello descartadas.
Descarta también el Fiscal el tercer motivo sobre las dilaciones indebidas, argumentando que esta queja “no debe ser examinada por el Tribunal pues de un lado cuando se interpone la demanda el proceso ya ha concluido en todas sus instancias y de otro la propia demanda reconoce que la recurrente se abstuvo de denunciar las pretendidas dilaciones en el momento oportuno”. Cita a tal fin la doctrina consolidada de este Tribunal Constitucional sobre este derecho, en particular la STC 73/2004, de 22 de abril, y el ATC 404/2004, de 2 noviembre.
II. Urteilsgründen
1. Son objeto de impugnación en este recurso de amparo la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 39/2004, de 30 de noviembre, por la que se condena a la recurrente como autora de un delito contra la salud pública, así como el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2006, por el que se inadmite el recurso de casación contra la anterior resolución. La parte recurrente atribuye a estas resoluciones la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, al haberse procedido por la Sala de casación a dictar su resolución de inadmisión de manera automática; a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, por haberse atribuido por ambos órganos judiciales eficacia probatoria a las declaraciones de un coimputado, no obstante carecer de la necesaria contradicción y no reunir los demás requisitos exigidos por la jurisprudencia; así como a un proceso sin dilaciones indebidas, al no haber sido juzgada la demandante de amparo dentro de un plazo razonable.
Estas conclusiones no las comparte el Ministerio Fiscal, quien interesa la inadmisión del presente recurso por falta de contenido constitucional, falta de invocación en la vía judicial previa y falta de agotamiento, con base en los razonamientos que se resumen en el antecedente sexto de este Auto.
2. Como primer motivo de amparo, se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), como consecuencia de la inadmisión del recurso de casación, que la recurrente entiende irrazonable y arbitraria, y que le habría privado del derecho a la revisión de la condena y la pena impuesta.
Este Tribunal, desde la STC 42/1982, de 5 de julio, ha venido afirmando que el mandato del art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP), aun cuando no tiene un reconocimiento constitucional expreso, “obliga a considerar que entre las garantías del proceso penal a las que genéricamente se refiere la Constitución en su art. 24.2 se encuentra la del recurso ante un Tribunal superior y que, en consecuencia, deben ser interpretadas en el sentido más favorable a un recurso de ese género todas las normas del Derecho procesal penal de nuestro ordenamiento” (STC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; y 116/2006, de 24 de abril, FJ 5, entre otras muchas). Igualmente hemos declarado en la STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7, que “existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena declarado en el art. 14.5 PIDCP, siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho reconocido en el Pacto se interprete no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena, en el caso concreto” (en el mismo sentido, SSTC 80/2003, de 28 de abril, FJ 2; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; 116/2006, de 24 de abril, FJ 5).
Estas exigencias pueden ser cumplidas por el recurso de casación, incluso a través de las decisiones de inadmisión, siempre que las mismas no sean producto de una aplicación rigorista o desproporcionada de la legalidad procesal, en la medida en que mediante la alegación de la vulneración del art. 24.2 CE, el Tribunal Supremo puede acceder no sólo a la revisión de cuestiones jurídicas o formales, sino también a las cuestiones fácticas en las que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba (por todas, SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 y 116/2006, de 24 de abril, FJ 5, entre otras muchas).
Y en el presente caso, la decisión de inadmisión del recurso de casación no es producto de una interpretación rigorista del cauce casacional, ni una negativa a la revisión del fallo condenatorio y la pena, sino que la misma se realiza a través del análisis individualizado de cada uno de los motivos de impugnación articulados por la parte y, en concreto, del relativo a la validez de la prueba y a la presunción de inocencia.
En efecto, el Tribunal Supremo, en el razonamiento jurídico segundo del Auto de 6 de abril de 2006, en el que analiza el segundo de los motivos de casación por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, procede a un análisis de la prueba practicada en la instancia, en particular las sucesivas declaraciones del coimputado, que entiende corroboradas por la declaración de su esposa respecto de la intervención de la recurrente en los hechos, entendiendo que de las mismas se puede inferir razonablemente el relato de hechos probados. Así, la Sala de casación realiza efectivamente una revisión del fallo condenatorio, al analizar la prueba de cargo y el razonamiento del órgano judicial, llegando a la conclusión de que se cumplen las exigencias constitucionales que permiten enervar la presunción de inocencia. Es cierto, como pretende la demanda, que el Tribunal no da una respuesta expresa a la manifestación de la demandante de que se había infringido “el principio de efectiva contradicción” por no haber asistido su Abogada a las declaraciones del coimputado que le atribuía una conducta delictiva, limitándose a analizar la cuestión de la suficiencia probatoria. No obstante, no consta que la demandante hubiera interpuesto el necesario incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) frente a la incongruencia del órgano judicial que denuncia en la demanda de amparo, por lo que concurre en este aspecto el óbice de procedibilidad previsto en el art. 50.1 a), en relación con lo dispuesto en el art. 44.1 a), ambos LOTC.
Por lo que se refiere al primer motivo del recurso de casación, sobre la Sección de la Audiencia Nacional que debía conocer la causa, la Sala manifiesta que esta cuestión ya había sido resuelta por Auto del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004, considerando que “los hechos ahora enjuiciados y los provenientes del sumario núm. 10- 1994 son distintos y corresponden a diferentes operaciones de narcotráfico”, por lo que no había supuesto lesión alguna del derecho a un Juez imparcial o a un proceso con todas las garantías el hecho de que correspondiera el conocimiento de esta causa a la Sección Tercera de la Audiencia Nacional (razonamiento jurídico 1). Es ésta una respuesta no arbitraria ni irrazonable, y congruente con las alegaciones de la recurrente, y por ello conforme al derecho a la tutela judicial efectiva. Lo mismo sucede en relación con la respuesta judicial a los motivos tercero y cuarto del recurso de casación. Sobre la concurrencia de las dilaciones indebidas, razona el órgano de casación que han sido causadas por la propia conducta procesal de la procesada (razonamiento jurídico 3); sobre el enjuiciamiento conjunto con otra causa, el sumario 10- 1984, expresa el Auto los motivos por los cuales ha sido correcta la decisión de la Sala de testimoniar la presente causa respecto de la recurrente y formar así un sumario independiente por los hechos que ahora se declaran probados (razonamiento jurídico 4).
3. La segunda queja articulada en la demanda de amparo se refiere a la supuesta lesión del derecho a un proceso con todas las garantías y, como consecuencia de ello, del derecho a la presunción de inocencia, porque los órganos judiciales han valorado como pruebas válidas las declaraciones inculpatorias de un arrepentido que no habrían sido sometidas a la posibilidad de ser contradichas por su parte. El contenido de estas declaraciones habría accedido a la valoración probatoria a través del mecanismo excepcional del art. 730 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), pese a que no se daban los requisitos exigidos en la doctrina de este Tribunal. De ahí deduce la inexistencia de prueba válida en la que sustentar su culpabilidad, ya que la decisión de condena se ha apoyado en estos testimonios vertidos en fase sumarial, sin respetarse la exigible garantía de contradicción.
En relación con la eficacia probatoria de las declaraciones testificales prestadas durante la fase de instrucción, posteriormente incorporadas al juicio oral, reiteradamente ha puesto de manifiesto este Tribunal la trascendencia constitucional del respeto al principio de contradicción en salvaguarda del derecho de defensa, a la luz de lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos y libertades fundamentales ratificados por España. Por ello, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski, § 41; de 15 de junio de 1992, caso Lüdi, § 47; de 23 de abril de 1997, caso Van Mechelen y otros, § 51; de 27 de febrero de 2001, caso Lucà, § 40), este Tribunal ha declarado que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción resulta constitucionalmente aceptable siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral, y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado; esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor bien cuando se prestan, bien con posterioridad (entre otras, SSTC 2/2002, de 14 de enero, FJ 4; 155/2002, de 22 de julio, FJ 10; 148/2005, de 6 de junio, FJ 2; 1/2006, de 16 de enero, FJ 4; 344/2006, de 11 de diciembre, FJ 4).
En esa línea, hemos destacado que lo que la Constitución garantiza no es la contradicción efectiva, sino la posibilidad de contradicción (por todas, SSTC 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 3; 155/2002, de 22 de julio, FJ 10; 344/2006, de 11 de diciembre, FJ 4) y que tal posibilidad existe y el principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante la ejercita efectivamente en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando la falta o déficit de contradicción resulta imputable a la parte acusada o a su defensa (SSTC 187/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 344/2006, de 11 de diciembre, FJ 4). Y en esta última resolución afirmábamos que tal déficit es imputable a la defensa, cuando el Letrado del recurrente estuvo presente en la declaración sumarial incriminatoria y si no formuló preguntas fue debido a su pasividad (supuesto de hecho de la STC 2/2002, de 14 de enero), o cuando la declaración sumarial del coimputado fue prestada antes de que éste se personara en la causa debido a que se encontraba huido (supuesto de hecho de las SSTC 57/2002, de 11 de marzo y 80/2003, de 28 de abril).
En el presente caso, las declaraciones inculpatorias del arrepentido, prestadas en fase sumarial, no pudieron ser sometidas a contradicción en el plenario por la imposibilidad de practicar dicha prueba a causa de su fallecimiento con anterioridad, el 12 de septiembre de 1994. Y las citadas declaraciones tampoco fueron sometidas a efectiva contradicción ni en el momento en que se prestaron, ni en otro posterior. Ahora bien, como acaba de señalarse, lo relevante para apreciar si existió o no vulneración del principio de contradicción es si la recurrente contó con alguna posibilidad de ejercitarla y si existiendo ésta no se utilizó por razones imputables a su conducta procesal, lo que hace imprescindible el análisis de las circunstancias del caso.
Según pone de relieve la Sentencia de instancia (fundamento de derecho 9), la primera noticia sobre la participación de la recurrente en los hechos probados se obtuvo a través de la declaración del arrepentido en diciembre de 1992, en la que señala a ésta como la persona que le pagó tres millones de pesetas por el transporte de cocaína ordenado por su padre. No se halla a la Sra. Charlín, por lo que el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 dictó Auto de prisión contra ella el 3 de febrero de 1993. Permaneció en ignorado paradero hasta el 12 de enero de 1994, en que se presenta de forma voluntaria, quedando en libertad tras prestar declaración. En julio de 1994 se producen nuevas declaraciones relevantes del arrepentido, “en las que realizó imputaciones directas contra Josefa Charlín" (una de ellas en careo con Manuel Charlín Gama), motivo por el cual el mencionado Juzgado Central de Instrucción dictó inmediatamente después un nuevo Auto de prisión contra ella al estar ilocalizable. Así, “la procesada desaparece, se ignora su paradero y se acuerda su rebeldía, ordenándose su busca y captura”, no siendo hasta el 14 de diciembre de 2000 cuando es detenida en Portugal, seis años y medio después de decretarse su prisión, siendo entregada el 17 de julio de 2001 a las autoridades españolas. De estos antecedentes deduce el Tribunal de instancia que la imposibilidad de interrogar y contradecir al coimputado se la hurtó a su defensa, “no el secreto acordado en las actuaciones sumariales, ni el brutal acontecimiento sufrido por Baulo Trigo, con letales consecuencias, sino la situación de rebeldía de su defendida, que no se sometió al procedimiento hasta el 17 de julio de 2001, haciéndolo coercitivamente tras ser extraditada de Portugal y entregada por la policía de dicho país a la española, cuando hacía ya casi siete años que Baulo Trigo perdió la vida" (fundamento de derecho 5).
A la luz de las circunstancias que acaban de exponerse, no puede ahora la demandante imputar la falta de contradicción de dichos testimonios incriminatorios, tal como hace en su demanda de amparo, a una actitud censurable del órgano judicial, siendo, por el contrario, su conducta desarrollada a lo largo del proceso la que propició tal resultado, y significativamente su indisponibilidad a los efectos de la instrucción de la causa entre la fecha de las nuevas declaraciones del arrepentido y la de la muerte de éste. Carece así de trascendencia constitucional la lesión que invoca sobre la falta de contradicción.
Aunque en sí mismo el argumento no se opone a la conclusión anterior, sino que sería a lo sumo una improcedente alegación de igualdad en la aplicación de la Ley en la que la resolución comparada es posterior y de otro órgano judicial, no sobra señalar que la Sentencia impugnada no contradice, como alega la demanda, lo resuelto por la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 9 de febrero de 2006 (causa 10-1994), que había absuelto a la ahora recurrente y a otros acusados por un déficit de contradicción en las declaraciones del mismo arrepentido: en esta Sentencia no se hace referencia alguna a las vicisitudes procesales que concurren en la causa objeto de la presente demanda (fundamentalmente, la declaración de rebeldía de la procesada). Del mismo modo, tampoco resulta procedente al comparación con el proceso penal que fue objeto de análisis constitucional por la STC 1/2006, de 16 de enero, también invocada, que si bien apreció la ausencia de la necesaria contradicción en las declaraciones del mismo arrepentido, otorgando por ello el amparo al entonces recurrente por vulneración del derecho de defensa, lo hizo en atención a que el mismo sólo se había personado en la causa después del fallecimiento del testigo, no constando que eludiera la acción de la justicia, ya que, además, la única prueba determinante de su condena había sido la declaración del citado coimputado, sin ningún otro elemento corroborador, a diferencia del caso que ahora nos ocupa donde se ponderaron otros elementos probatorios.
4. Carece también de contenido constitucional la queja por la insuficiencia de la prueba de cargo tomada en consideración.
Como se expone con mayor detalle en los antecedentes, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional apreció como elementos corroboradores de la declaración incriminatoria del coimputado los testimonios prestados durante el juicio por su esposa e hijo (fundamentos de derecho 4 y 6). La primera, “narrando los hechos objeto de la presente causa de forma clara, rotunda y convincente al cien por cien”, manifestó que “Josefa contrató a su marido para buscar un barco en Méjico en el que transportar cocaína”, añadiendo que “le pagó a su esposo para el transporte tres millones de pesetas”. Además, indicó que, cuando éste comenzó a colaborar con la justicia, la recurrente le amenazó por dos veces consecutivas por vía telefónica, y que ella misma “quedó postrada en una silla de ruedas para toda su vida” como consecuencia de la agresión que le costó la vida a su esposo. El Tribunal tiene en cuenta también el testimonio de su hijo, no obstante apreciar que con éste “se autoinculpó de lleno”, “al transmitir plena sensación de sinceridad” cuando narró al Tribunal las incidencias del viaje a Sudamérica que había realizado su padre, tal como le había contado, implicando en su desarrollo a la ahora recurrente al afirmar que fue ésta “quien hizo el pago por el trabajo realizado”. Además, la Sala tomó en consideración la declaración de tres policías nacionales, que en el juicio explicaron su convicción de que la Sra. Charlín tenía un papel relevante dentro de la organización. El Tribunal Supremo, por su parte, confirma esta valoración (RJ 2), destacando el valor incriminatorio de las distintas declaraciones prestadas por el coimputado durante la instrucción, corroboradas esencialmente por la declaración de su esposa y de los agentes de policía que intervinieron en los hechos, afirmando éstos “que era la recurrente quien tomaba las decisiones relativas al tráfico de drogas”.
De esta motivación judicial se deduce que la valoración de la prueba practicada se acomodó a las exigencias constitucionales, constituyendo los testimonios citados elementos suficientes de corroboración de la declaración del coimputado, conforme a nuestra doctrina (por todas, STC 152/2004, de 20 de septiembre, FJ 2), máxime si se advierte que no narran sólo lo que les contó el coimputado, sino también otros hechos o circunstancias relevantes que presenciaron durante su convivencia con el mismo, que fueron ampliamente ponderados por el órgano judicial en cuanto a su credibilidad, y que pudo la defensa de la recurrente contradecir convenientemente estos elementos probatorios durante el plenario. Respecto de la alegación que se hace en la demanda acerca de la imposibilidad de tenerse en cuenta las declaraciones de la mujer y el hijo del coimputado, por ser meros testigos de referencia, en fin, es notorio que las mismas pueden ser valoradas ante la ausencia del testigo directo (entre otras, STC 146/2003, de 14 de julio, FJ 6).
5. Sin perjuicio de la falta de diligente colaboración de la recurrente a lo largo del proceso y de la falta de denuncia por parte de la misma de las dilaciones indebidas que ahora dice padecidas (STC 118/2000, de 5 de mayo, FJ 4), tal como observa el Fiscal al reseñar que en la propia demanda se reconoce este extremo, hemos de inadmitir la queja correspondiente, toda vez que se refiere a una dilación que, de haberse producido, habría ya cesado, al haberse dictado la Sentencia que pone fin al proceso: “las demandas de amparo por dilaciones indebidas, formuladas una vez que el proceso ya ha finalizado, carecen de viabilidad y han venido siendo rechazadas por este Tribunal, por falta de objeto” (SSTC 146/2000, de 29 de mayo, FJ 3; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 3; 28/2006, de 30 de enero, FJ 7).
La pretensión, en fin, de que se le aplicara una atenuante analógica muy cualificada en atención a dichos retrasos, constituye una cuestión que forma parte del proceso aplicativo de la normal penal y que ha recibido una respuesta judicial acorde con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE) (STC 63/2001, de 17 de marzo, FJ 11).
Por lo expuesto, y de conformidad con los arts. 50.1 c) y 50.1 a), en relación este último con el art. 44.1 a), todos ellos LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, la Sección
ACUERDA
La inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a seis de mayo de dos mil nueve.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 730
- Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
- Artículo 14.5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías)
- Artículo 25.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a)
- Artículo 50.1 a)
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre)
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 1989 (Kostovski c. Holanda)
- § 41
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 15 de junio de 1992 (Lüdi c. Suiza)
- § 47
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 23 de abril de 1997 (Van Mechelen y otros c. Holanda)
- § 51
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de febrero de 2001 (Lucà c. Italia)
- § 40
- Derecho a un proceso sin dilaciones indebidasDerecho a un proceso sin dilaciones indebidas
- Derecho al recurso penalDerecho al recurso penal, Respetado
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