Pleno. Auto 278/2009, de 10 de diciembre de 2009. Conflicto positivo de competencia 7781-2009. Deniega la suspensión en el conflicto positivo de competencia 7781-2009, planteado por la Diputación General de Aragón acerca de unas Órdenes Ministeriales sobre subvenciones para la realización de programas de cooperación y voluntariado sociales y para fines de interés social de carácter medioambiental.
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de septiembre de 2009 el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la representación que legalmente ostenta del Gobierno de esa Comunidad Autónoma, promueve conflicto positivo de competencias contra la Orden SAS/1352/2009, de 26 de mayo, por la que se establecen las bases reguladoras y se convoca la concesión de subvenciones para la realización de programas de cooperación y voluntariado sociales con cargo a la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y contra la Orden ARM/1593/2009, de 5 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a asociaciones declaradas de utilidad pública y fundaciones adscritas al protectorado del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, para fines de interés social de carácter medioambiental.
2. El Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón solicita, mediante otrosí y al amparo de lo previsto en el art. 64.3 LOTC, la suspensión de las Órdenes SAS/1352/2009 y ARM/1593/2009, por entender que se está produciendo un perjuicio de imposible o difícil reparación, al exigir la Administración del Estado la aplicación de su normativa contradictoriamente con el planteamiento de un conflicto por razón de una extralimitación competencial.
3. El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 13 de octubre de 2009, acordó admitir a trámite el conflicto positivo de competencias promovido por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Aragón en relación con la Orden SAS/1352/2009, de 26 de mayo, por la que se establecen las bases reguladoras y se convoca la concesión de subvenciones para la realización de programas de cooperación y voluntariado sociales con cargo a la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y con la Orden ARM/1593/2009, de 5 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a asociaciones declaradas de utilidad pública y fundaciones adscritas al protectorado del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, para fines de interés social de carácter medioambiental; dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno de la Nación, por conducto de su Presidente, al objeto de que en el plazo de veinte días aporte cuantos documentos y alegaciones considere convenientes; dar audiencia a la representación procesal del promovente del conflicto y al Abogado del Estado, para que, en el mismo plazo del traslado, puedan formular alegaciones en relación con la suspensión cautelar de las Órdenes SAS/1352/2009 y ARM/1593/2009 solicitadas en el otrosí del escrito de interposición; comunicar la incoación del conflicto a la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, por si ante la misma estuvieran impugnadas o se impugnaren las citadas Órdenes, en cuyo caso se suspenderá el curso del proceso hasta la decisión del conflicto, según dispone el art. 61.2 LOTC, publicar la incoación del conflicto en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Boletín Oficial de Aragón”.
4. Por escrito registrado el día 19 de octubre de 2009 el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se personó en el procedimiento solicitando una prórroga de diez días del plazo inicialmente concedido para formular alegaciones. Mediante providencia de 22 de octubre de 2009 el Pleno de este Tribunal Constitucional acordó incorporar a las actuaciones el escrito presentado por el Abogado del Estado, a quien tuvo por personado en la representación que ostenta, accediéndose, asimismo, a la prórroga solicitada.
5. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 30 de noviembre de 2009. En dicho escrito se opone a la demanda y solicita que se dicte Sentencia desestimatoria del conflicto planteado, declarando que la competencia controvertida corresponde al Estado.
6. Mediante otrosí, el Abogado del Estado se opone a la suspensión de las disposiciones impugnadas. A tal efecto recuerda la doctrina del Tribunal, según la cual la suspensión de la norma o acto estatal objeto de conflicto es una medida cautelar que debe adoptarse cuando existan perjuicios de muy difícil o imposible reparación y, en todo caso, cuando la situación perjudicial que se trata de evitar como posible sea mayor que la que se produce con la suspensión. Añade que no basta con la mera invocación de los pretendidos perjuicios sino que éstos han de ser acreditados, ya que, en caso contrario, juega la presunción de la constitucionalidad de la norma o acto objeto de conflicto. Junto a ello señala la necesidad de ponderar adecuadamente los intereses implicados, tanto el general y público como el particular de las personas afectadas, en relación con los perjuicios que se irrogan del mantenimiento o levantamiento de la suspensión, debiendo efectuarse esta valoración al margen de la viabilidad de las cuestiones que se formulan en la demanda y siendo carga de quien insta la suspensión acreditar los perjuicios que aduce.
A continuación considera que la Comunidad Autónoma se limita a solicitar que se acuerde la suspensión cautelar de las Órdenes impugnadas reiterando como justificación lo que no es sino un alegato relativo a la cuestión de fondo que se plantea en el mismo escrito de demanda, incumpliendo de ese modo la carga de argumentación que sobre ella recae. Señala, por último, que los perjuicios de imposible y difícil reparación se producirían si se suspendiera la vigencia de las disposiciones impugnadas. Con esa suspensión, argumenta el Abogado del Estado, difícilmente se alcanzaría la igualdad efectiva en el ejercicio de los derechos sociales ya que la territorialización de todos los programas insertos en las políticas sociales y la asignación a cada Comunidad Autónoma del 0,7 por ciento de la parte cedida del IRPF supondría una menor atribución de fondos a las Comunidades con menor capacidad recaudatoria, que son precisamente aquellas en las que pueden darse mayores necesidades de actuaciones derivadas de programas sociales, lo que claramente contraviene el principio de igualdad de los españoles en el ejercicio de los derechos que ha de promover el Estado.
II. Urteilsgründen
1. El objeto de esta resolución es determinar si procede, de acuerdo con lo regulado en el art. 64.3 LOTC, acordar la suspensión de la vigencia de la Orden SAS/1352/2009, de 26 de mayo, por la que se establecen las bases reguladoras y se convoca la concesión de subvenciones para la realización de programas de cooperación y voluntariado sociales con cargo a la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la Orden ARM/1593/2009, de 5 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a asociaciones declaradas de utilidad pública y fundaciones adscritas al protectorado del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, para fines de interés social de carácter medioambiental. Dicha suspensión ha sido solicitada por la representación procesal del Gobierno de Aragón en su escrito de formalización del conflicto positivo de competencia frente a dichas disposiciones.
2. Según la consolidada doctrina constitucional recaída en este tipo de incidentes “la suspensión de la disposición o acto objeto de un conflicto positivo de competencia es una medida cautelar dirigida a prevenir las repercusiones perjudiciales que fueran consecuencia de la ejecución de aquellas decisiones durante la tramitación del proceso, por poderse generar situaciones de imposible o difícil reparación para los intereses comprometidos. Es preciso ponderar, de un lado, los intereses en presencia, tanto el general y público como el particular y privado de terceras personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que la medida, según su sentido, pudiera deparar. Una ponderación que debe efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas por los preceptos discutidos y al margen de la viabilidad de las pretensiones que en la demanda se formulan, pues la interpretación de las reglas de deslinde competencial que al caso hagan debe, obviamente, quedar diferida a la Sentencia que resuelva la controversia competencial. Por último, no es ocioso recordar que no basta para decidir la suspensión la mera invocación de aquellos perjuicios, sino que es preciso demostrar o, al menos, razonar consistentemente su procedencia y la imposible o difícil reparación de los mismos, ya que debe partirse, en principio, de la existencia de una presunción de constitucionalidad en favor de las normas o actos objeto de conflicto (AATC 472/1988, 589/1988, 285/1990, 266/1994, 267/1994, 39/1995)” (ATC 257/2007, de 23 de mayo, FJ 2).
Esta doctrina, establecida en principio en resoluciones en las que nos pronunciábamos sobre el levantamiento o el mantenimiento de la suspensión de disposiciones o actos dictados por las Comunidades Autónomas que se encontraban suspendidas ex art. 161.2 CE, resulta también de plena aplicación cuando han sido las propias Comunidades Autónomas las que han solicitado la suspensión de normas o resoluciones estatales impugnadas (ATC 97/2004, de 23 de marzo, y resoluciones allí citadas).
3. En este caso el Letrado del Gobierno de Aragón simplemente aduce que la aplicación de las disposiciones impugnadas produce un perjuicio de imposible o difícil reparación, pues dicha aplicación resulta contradictoria con la promoción de un conflicto por razón de una extralimitación competencial.
El Abogado del Estado sostiene que no procede acordar la suspensión, toda vez que no se han justificado, según exige este trámite, los perjuicios concretos que se derivarían de la aplicación de las normas impugnadas. De otro lado manifiesta también que los verdaderos perjuicios se ocasionarían si no se aplicasen aquéllas.
4. El planteamiento de la representación procesal del Gobierno de Aragón no puede ser admitido. Como en aplicación de nuestra consolidada doctrina al respecto dijimos en el referido ATC 97/2004 (FJ 4), “que de lo que en este incidente se trata, no es de vindicar o defender la titularidad de la competencia discutida, sino de alegar y acreditar los perjuicios irreparables o de difícil reparación que se producirían, en concreto, por la vigencia de los preceptos impugnados durante el tiempo que dure el proceso constitucional (AATC 12/1992, 103/1994). Además, los perjuicios meramente invocados, que se cifrarían en la eventual invasión de la competencia autonómica y, por consiguiente, en la privación de su ejercicio, no son reales, actuales y efectivos, sino potenciales e hipotéticos, cuya verosimilitud resultaría condicionada, en primer término, a que en su momento se declarara de titularidad de la actora la competencia controvertida y, en segundo término, al alcance de los efectos de la Sentencia que resuelva la controversia competencial, no demostrándose en todo caso que, de llegar a existir, fuesen irreversibles y, por ende, irreparables" .
En consecuencia, y de acuerdo con lo expuesto, no procede acordar la suspensión solicitada.
Por lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
No acceder a la suspensión de la vigencia de las Ordenes SAS/1352/2009, de 26 de mayo, por la que se establecen las bases reguladoras y se convoca la concesión de subvenciones para la realización de programas de cooperación y voluntariado sociales con
cargo a la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y ARM/1593/2009, de 5 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a asociaciones declaradas de utilidad pública y
fundaciones adscritas al protectorado del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, para fines de interés social de carácter medioambiental.
Madrid, a diez de diciembre de dos mil nueve.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 161.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 64.3
- Orden SAS/1352/2009 del Ministerio de Sanidad y Política Social, de 26 de mayo, por la que se establecen las bases reguladoras y se convoca la concesión de subvenciones para la realización de programas de cooperación y voluntariado sociales con cargo a la asignación tributaria del impuesto sobre la renta de las personas físicas
- En general
- Orden ARM/1593/2009, del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, de 5 de junio. Bases reguladoras para la concesión de subvenciones a asociaciones declaradas de utilidad pública y fundaciones, para fines de interés social de carácter medioambiental
- En general
- Denegación de la suspensión de disposiciones del GobiernoDenegación de la suspensión de disposiciones del Gobierno
- Perjuicios hipotéticosPerjuicios hipotéticos
- Suspensión de disposiciones del GobiernoSuspensión de disposiciones del Gobierno
- Convocatoria de subvenciones públicasConvocatoria de subvenciones públicas