Pleno. Auto 183/2011, de 14 de diciembre de 2011. Recurso de inconstitucionalidad 4460-2011. Acuerda la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 4460-2011, interpuesto por el Presidente del Gobierno, en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 35/2010, de 1 de octubre, del occitano, aranés en Arán.
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal el día 27 de julio de 2011, el Abogado del Estado en la representación que ostenta interpuso recurso de inconstitucionalidad “en lo referente al uso del aranés como lengua de uso preferente” contra los arts. 2.3, 5.4 y 7 y 6.5 de la Ley del Parlamento de Cataluña 35/2010, de 1 de octubre, del occitano, aranés en Arán, invocando el art. 161.2 CE, a fin de que se acordara la suspensión de los preceptos recurridos.
2. El Pleno del Tribunal, por providencia de 13 de septiembre de 2011, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, así como dar traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, y al Gobierno y al Parlamento de Cataluña, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular alegaciones. Igualmente acordó tener por incoado por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 CE, lo que, conforme al art. 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados. Por último también decidió publicar la incoación del recurso en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña”.
3. Los Presidentes del Senado y del Congreso por sendos escritos registrados los días 23 de septiembre de y 4 de octubre de 2011 comunicaron al Tribunal los acuerdos de las Mesas de ambas Cámaras de dar por personadas a las mismas y ofrecer su colaboración.
4. 4. El día 6 de octubre de 2011, la Letrada del Parlamento de Cataluña presentó un escrito en el Tribunal en el que le comunica la personación de aquél en el procedimiento y solicita una prórroga en el plazo para formular alegaciones.
5. Por providencia de 7 de octubre de 2011, el Pleno del Tribunal tiene por personada en el proceso a la representación procesal del Parlamento de Cataluña y le concedió una prórroga de ocho días en el plazo para formular alegaciones.
6. 6. Mediante escrito registrado el día 13 de octubre de 2011, los Abogados de la Generalitat de Cataluña se personan en el proceso y formulan sus alegaciones. Mediante otrosí, se solicita al Tribunal que acuerde el alzamiento inmediato de la suspensión de los preceptos recurridos, exponiendo los argumentos correspondientes, argumentos que a continuación se resumen:
a) Los Letrados de la Generalitat señalan que la posibilidad de que el Tribunal acuerde el levantamiento inmediato de la suspensión de los preceptos legales recurridos, esto es, sin esperar a que cumpla el plazo de cinco meses desde que fuere acordada, ha sido admitida por el propio Tribunal al poner de manifiesto que dicho plazo es un plazo máximo que no precisa ser agotado (AATC 504/1989, de 19 de octubre, 154/1994, de 3 de mayo, 221/1995, de 18 de julio, y 417/1997, de 16 de diciembre, entre otros).
Asimismo, resaltan que según la doctrina del Tribunal (citan, entre otros, los AATC 662/1986, de 29 de julio, 957/1986, de 13 de noviembre, 1269/1988, de 22 de noviembre, y 253/1992, de 9 de septiembre) el levantamiento o mantenimiento de la suspensión se ha de dirimir atendiendo a varios criterios. El primero de ellos es el de la presunción de legitimidad de las normas, en especial de las que tienen fuerza de ley, en razón al interés general que conlleva su despliegue. El segundo criterio es el de la ponderación, de un lado, de los intereses en presencia, tanto públicos como privados, y, de otro lado, de los perjuicios de imposible o difícil reparación que puede producir la aplicación de la norma o su suspensión, que deben ser ciertos y efectivos y no meramente hipotéticos, así como la posibilidad de que pudieran producirse situaciones de hecho irreversibles. Esta valoración, por último, debe efectuarse al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulan en la demanda (ATC 30/2003), requiriéndose que el Gobierno aporte y razone los argumentos que justifiquen el mantenimiento de la suspensión.
b) Los preceptos ahora suspendidos afectan a una ley del Parlamento de Cataluña, por lo que, dada su conexión con la voluntad general, la posibilidad de su suspensión ha de ser contemplada de modo excepcional y sólo en el caso de que se acredite que su aplicación genera perjuicios muy graves e irreparables.
En opinión de la representación procesal autonómica, la aplicación de los preceptos suspendidos no causa ningún perjuicio al interés general y tampoco al carácter oficial ni al conocimiento, dignidad ni uso común y generalizado de las lenguas castellana y catalana en Arán.
Por lo que se refiere al art. 2.3, formula un principio general que se concreta para cada ámbito de uso lingüístico en los ulteriores artículos de la Ley 35/2010, por lo que su aplicación no genera perjuicios y menos de difícil o imposible reparación. Además, el principio enunciado es una mera preferencia del aranés por el Conselh Generau d’Arán, la Administración local y entidades dependientes respecto de las otras dos lenguas oficiales, por lo que no excluye el castellano ni el catalán, máxime cuando el aranés se encuentra hoy en una situación secundaria y de postergación en cuanto a su uso respecto de dichas otras dos lenguas.
En el mismo sentido, la aplicación del art. 5.4 determinaría que en los impresos, formularios y textos administrativos de la Generalitat de uso frecuente en Arán apareciera la versión en aranés en posición preferente respecto de la versión en castellano y catalana, no existiendo perjuicios en cuanto que los administrados pueden optar por leer y rellenar los impresos en la lengua que deseen.
Menos perjuicios aún, si cabe, se pueden derivar de la aplicación del art. 5.7, pues en este caso el precepto remite a la Administración del Estado para determinar los términos en lo que se concretará la preferencia del aranés, pues la Administración del Estado velará para que los términos de esa preferencia no causen perjuicio alguno al carácter oficial, dignidad y legítimo uso de las lenguas castellana y catalana.
Por último, de la aplicación del art. 6.5 tampoco parece que puedan derivarse perjuicios, ya que el precepto únicamente se refiere a las relaciones entre las instituciones de la Generalitat de Cataluña y los entes locales que ejercen competencias en Arán, o de los entes locales con las instituciones aranesas. Se trata, pues, de relaciones entre entes administrativos, no de relaciones entre dichos entes y los ciudadanos, por lo que conociendo dichos entes el régimen de cooficialidad lingüística, no se va a producir exclusión de las otras lenguas oficiales.
Por el contrario, si se mantuviese la suspensión de los preceptos no tendrían soporte legal ni efectividad las medidas de normalización lingüística del aranés que se instrumentan a través de ellos, produciéndose un perjuicio para su implantación que sería grave e irreparable dado el carácter minoritario del aranés. Complementariamente, se aduce por la representación autonómica que la doctrina del Tribunal recoge la revocabilidad de sus decisiones de mantener o levantar la suspensión, por lo que si se apreciaran en el futuro perjuicios relevantes que ahora no se manifiestan, podría instarse de nuevo la suspensión.
Por todo lo expuesto, se solicita el inmediato levantamiento de la suspensión de los preceptos recurridos.
7. Con fecha 25 de octubre de 2011, la Letrada del Parlamento de Cataluña presenta en el Tribunal sus alegaciones y solicita el levantamiento inmediato de la suspensión de los preceptos recurridos, argumentando al respecto lo que resumidamente se expone:
a) Alude, en primer lugar, al art. 30 LOTC que, en su criterio, no supone un obstáculo para el levantamiento de la suspensión de los preceptos recurridos antes de que transcurran cinco meses desde la impugnación, de acuerdo con la doctrina que sobre ello tiene establecida el Tribunal Constitucional (AATC 504/1989 y 154/1999, entre otros).
Tras ello se refiere a los criterios que han de tenerse en cuenta para mantener o levantar la suspensión de los preceptos. El primero, es el de que las normas con fuerza de ley poseen presunción de legitimidad en cuanto expresión de la voluntad general. El segundo es el de la ponderación de los intereses en presencia, tanto el general y público, como los intereses privados que puedan ser afectados, así como los perjuicios de difícil o imposible reparación que puede producir la aplicación de la norma, debiendo ser dichos perjuicios ciertos y efectivos. Por último, la valoración de estos aspectos ha de hacerse con independencia de la viabilidad de las pretensiones formuladas en la demanda (ATC 30/2003, de 14 de enero, entre otros, que cita a continuación).
b) Pasando al análisis concreto de la ponderación de intereses en juego y de los perjuicios de imposible o difícil reparación, se sostiene que la aplicación de los preceptos impugnados no causa daño alguno al interés general ni al conocimiento, dignidad y uso de las leguas castellana y catalana en Arán.
Por lo que se refiere al art. 2.3, éste contiene un principio general que tiene concreción en los ulteriores artículos de la Ley 35/2010, deduciendo de ello que no se deriva ningún perjuicio de su aplicación. Además, el contenido del precepto no conlleva la exclusión del castellano ni del catalán, pues, como lenguas oficiales que son, pueden ser utilizadas por los poderes públicos con normalidad.
La aplicación del art. 5.4 de la Ley 35/2010 determinaría que en los impresos, formularios y textos administrativos de la Generalitat de Cataluña de uso por el público de Arán apareciera en una posición preferente la versión en aranés respecto de las versiones en castellano y catalán, lo que, en su opinión, no produce perjuicios, pues los administrados pueden leer y rellenar los impresos en la lengua oficial que deseen.
La aplicación del art. 5.7 tampoco produce perjuicios porque, en este caso, el precepto remite a la Administración del Estado para determinar los términos en los que la preferencia del aranés se ha de concretar, lo que permitiría que esa preferencia no cause perjuicios al carácter oficial del castellano o del catalán.
El art. 6.5 se refiere únicamente a las relaciones entre las instituciones de la Generalitat y los entes locales que ejercen competencias en Arán o entre estos últimos y las instituciones aranesas, por lo que no se afecta al ámbito de relación entre poderes públicos y ciudadanos, de lo que deduce la representación del Parlamento de Cataluña que la preferencia del aranés no afecta a la oficialidad de las lenguas castellana y catalana ni genera exclusión alguna de las mismas.
Por el contrario, si se mantuviese la suspensión de estos artículos se estaría afectando a la normalización lingüística del aranés, causándole perjuicios graves e irreparables habida cuenta de su carácter minoritario. También aduce que el Tribunal puede revocar las decisiones que adopte en este incidente sí se adujeran perjuicios que no fueren apreciados ahora.
Por todo lo expuesto, se solicita el inmediato levantamiento de los artículos recurridos.
8. El Pleno, por providencia de 31 de octubre de 2011, acordó incorporar a los autos los escritos de alegaciones que formulan los Letrados de la Generalitat y del Parlamento de Cataluña y en cuanto a las solicitudes de levantamiento de la suspensión de los preceptos recurridos que formulan en los correspondientes otrosíes se concedió al Abogado del Estado un plazo de cinco días para que exponga lo que estime procedente.
9. Con fecha 10 de noviembre de 2011, el Abogado del Estado evacua la audiencia concedida por providencia de 31 de octubre de 2011. Sus alegaciones sobre el levantamiento o mantenimiento de la suspensión de los preceptos recurridos se sintetizan a continuación.
a) El Abogado del Estado se refiere, en primer lugar, a la doctrina constitucional relativa al incidente de alzamiento o mantenimiento de la suspensión, aludiendo a la posibilidad de que se solicite el levantamiento sin esperar a que transcurra el plazo máximo de cinco meses establecido en el art. 161.2 CE, citando en este sentido los AATC 355/1989, de 20 de junio, 154/1994, de 3 de mayo, 176/2004, de 11 de mayo, y 484/2004, de 30 de noviembre, que contemplan esta posibilidad.
A continuación reproduce la doctrina contenida en el ATC 44/2011, FJ 2, que contiene los criterios que el Tribunal tiene en cuenta para adoptar la decisión correspondiente en cada caso, criterios que se traducen en la ponderación de los intereses públicos o privados que resultan concernidos, así como de los perjuicios de imposible o difícil reparación que puedan derivarse del mantenimiento o levantamiento de la suspensión, ponderación que debe realizarse mediante el examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones de la demanda, siendo carga del Gobierno de la Nación la aportación de los argumentos relativos a ambos aspectos.
b) A continuación, el Abogado del Estado reitera que “los preceptos recurridos lo son en la estricta medida en que declaran preferente el uso del occitano-aranés respecto al catalán y al castellano”. Señala también que su argumentación se atendrá al mismo orden que han seguido en sus alegatos las representaciones procesales autonómicas, es decir, contestará en primer lugar a la presunción de constitucionalidad de los preceptos legales recurridos y después realizará la ponderación de los intereses en juego y de los perjuicios de imposible o difícil reparación que supondría el mantenimiento o levantamiento de la suspensión.
c) En cuanto a la presunción de constitucionalidad de los preceptos legales recurridos, el Abogado del Estado aduce que ha de entenderse enervada ante la necesidad de preservar el pleno respeto a los pronunciamiento de la STC 31/2010, FJ 14 a), en cuya virtud se declaró inconstitucional y nula la expresión “y preferente” del art. 6.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Sostiene la representación estatal que el interés conectado a preservar la plena eficacia del pronunciamiento de la STC 31/2010 puede ser considerado por el Tribunal de modo excepcional, como lo demuestra el precedente del ATC 78/1987, de 22 de enero, que mantuvo la suspensión de algunos preceptos de la ley balear de normalización lingüística por contener previsiones muy similares e incluso literalmente idénticas a las de los artículos de las leyes catalana y vasca de normalización lingüística que fueron declarados inconstitucionales y nulos por las correspondientes Sentencias del Tribunal de 26 y 16 de junio de 1986, sin prejuzgar la resolución definitiva del recurso.
En definitiva, según el Abogado del Estado, la presunción de constitucionalidad de los preceptos recurridos queda enervada desde el momento en que el Tribunal ha hecho oír su voz, pues sus pronunciamientos tiene el valor de cosa juzgada, plenos efectos frente a todos y vinculan a todos los poderes públicos, especialmente al legislador que ha dictado el precepto declarado inconstitucional y nulo. Por tanto, la eficacia vinculante de las Sentencias del Tribunal alcanza a la doctrina que sientan, más allá del texto legal objeto del pronunciamiento, y así ocurre en el presente caso.
d) Tras ello, el Abogado del Estado argumenta acerca de los mayores perjuicios que para los ciudadanos ha de derivarse del levantamiento de la suspensión. Al respecto, señala que el mantenimiento de la suspensión deja las cosas tal y como estaban antes de dictarse los preceptos impugnados, es decir, en situación de equilibrio, sin imposición de preferencia, entre las tres lenguas cooficiales en Arán (aranés, castellano, catalán). La imposición legislativa del idioma occitano-aranés sobre los otros dos idiomas cooficiales perjudica a los ciudadanos de Arán que conozcan el catalán y/o el castellano, pero no el occitano. De acuerdo con el art. 5.4 de la ley recurrida, los ciudadanos recibirán en occitano —y no en las tres lenguas, pues, contra lo que sostienen las representaciones contrarias, no es algo que se deduzca del enunciado legal— “los impresos, formularios y texto administrativos de uso frecuente al alcance del público” y tendrán la carga de solicitar que se les envíe en otras de las lenguas cooficiales. De este modo, sus posibilidades de exacta compresión de impresos, formularios y textos administrativos de uso frecuente se verá perturbada. En cambio del mantenimiento de la suspensión no se sigue ningún perjuicio para los hablantes del occitano-aranés, cuyo uso queda en el mismo plano de igualdad que el catalán y el castellano, como venía ocurriendo por ahora. El mismo razonamiento vale, mutatis mutandis, para miembros de órganos colegiados, autoridades y funcionarios de la Generalitat o de los entes locales que ejercen competencia en Arán (art. 6.5). En fin, si se mantiene la suspensión, la Administración General del Estado podrá seguir utilizando impresos trilingües sin perjuicio para ninguna lengua y sin ser compelida a establecer la preferencia del aranés (art. 5.7). Y si se mantiene la suspensión de los arts. 5.4, 5.7 y 6.5, la coherencia obliga a mantener la suspensión del art. 2.3 a), en cuanto proclama la preferencia general del occitano-aranés.
El Abogado del Estado, con apoyo en la doctrina del ATC 55/1985, de 24 de enero, FJ 2 —recaído en el incidente de mantenimiento o levantamiento de la suspensión de una norma catalana relativa al empleo de la lengua en los instrumentos públicos de Cataluña— aduce que el mantenimiento de la suspensión, si se desestima el recurso, no conlleva más perjuicio que el retraso en la entrada en vigor de la preferencia del occitano, aunque sin perjuicio para los usuarios del occitano, ya que están situados en igualdad con los usuarios del castellano o del catalán, mientras que el levantamiento de la suspensión perjudica a los hablantes del castellano y catalán ante la preferencia del occitano-aranés.
El Abogado del Estado, por último, se opone al planteamiento de las representaciones procesales autonómicas de que la suspensión de la preferencia del aranés puede tener consecuencias graves y previsiblemente irreparables sobre el aranés, en el sentido de que éste pudiera desaparecer en pocos años. Aparte de considerar que no existen pruebas de que tal situación haya de producirse, el aranés, sostiene, lleva siglos hablándose en Arán, fue declarado oficial desde 1990 y objeto de enseñanza y especial protección (art. 2 de la Ley catalana 16/1990, de 13 de julio). Añade que de la Ley 35/2010, que comprende veinticinco artículos, ocho disposiciones adicionales y dos finales, no se ha recurrido sino la declaración de preferencia contenida en cuatro apartados de tres artículos, no afectando el recurso ni a los objetivos de la ley (art. 1), ni a la oficialidad y carácter propio del aranés (art. 2), ni tampoco a los derechos lingüísticos (art. 3), la preservación de unidad del occitano (art. 4), la mayor parte de los preceptos relativos al uso institucional, toponimia, enseñanza, títulos o certificados, radiodifusión y televisión, fomento y proyección exterior, aspectos todos ellos regulados en el resto de la ley. Por tanto, en su opinión, no existe amenaza alguna sobre el occitano-aranés, por lo que, citando también el ATC 747/1988, de 7 de junio, FJ 2, solicita al Tribunal el mantenimiento de la suspensión de los preceptos recurridos “en lo referente al uso del aranés como lengua de uso preferente”.
II. Urteilsgründen
1. . El objeto de esta resolución es determinar si, en aplicación del art. 161.2 CE, procede levantar o mantener la suspensión de la vigencia de los arts. 2.3, 5.4 y 7 y 6.5, en lo relativo a la preferencia del uso del occitano-aranés respecto del castellano y del catalán, de la Ley del Parlamento de Cataluña 35/2010, de 1 de octubre, del occitano, aranés en Arán. Las representaciones procesales del Gobierno de la Generalitat y del Parlamento de Cataluña han solicitado al Tribunal que se pronuncie acerca de dicho levantamiento o mantenimiento sin esperar a que transcurra el plazo de cinco meses previsto en el art. 161.2 CE, a lo que no se opone el Abogado del Estado.
2. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 161.2 CE el alzamiento o la confirmación de la suspensión de la vigencia y aplicación de las normas autonómicas impugnadas por el Gobierno de la Nación debe resolverse en un plazo no superior a cinco meses.
Sobre la solicitud de levantamiento de la suspensión antes de que transcurran los cinco meses desde que la misma se produjo ha recaído ya una doctrina constitucional que hemos reiterado y de la que debemos partir. Según la misma “está fuera de duda, pues así lo hemos señalado ya (ATC 355/1989, de 19 de junio), que la Comunidad Autónoma autora de la ley recurrida puede solicitar anticipadamente —vale decir, antes de transcurridos los cinco meses a que se refiere el art. 161.2 CE— el levantamiento de la suspensión acordada y que el tenor literal del art. 161.2 CE indica claramente, por otro lado, que cabe a este Tribunal levantar la suspensión acordada antes del transcurso de los cinco meses inicialmente previstos, y ello sobre la base de que la expresión, utilizada por el texto constitucional ‘plazo no superior a cinco meses’ establece que los cinco meses son, precisamente, el límite máximo inicialmente previsto para la suspensión, y que se incluye entre las potestades de este Tribunal ratificar o levantar la suspensión dentro de ese plazo. El art. 30 LOTC no impide que este Tribunal acuerde el levantamiento de la suspensión inicialmente acordada sin agotar el precitado plazo de cinco meses” (AATC 154/1994, de 3 de mayo, FJ 1; 221/1995, de 18 de julio, FJ 1; 176/2002, de 1 de octubre, FJ 1; y 99/2003, de 6 de marzo, FJ 5, entre otros).
De acuerdo con esta doctrina, debemos acceder a lo solicitado por las representaciones procesales del Gobierno de la Generalitat y del Parlamento de Cataluña y, consecuentemente, examinar los argumentos aducidos por las partes de este proceso en defensa del levantamiento o del mantenimiento de la suspensión de los preceptos recurridos.
3. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, los Letrados del Gobierno de la Generalitat y del Parlamento de Cataluña resaltan que el interés principalmente afectado es el interés público que subyace en las normas legales aprobadas por las Asambleas de las Comunidades Autónomas, en este caso por el Parlamento de Cataluña, normas que emanan de la voluntad popular y que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal (ATC 30/2003, de 28 de enero, entre otros muchos), han de presumirse constitucionalmente legítimas en tanto que no hayan sido declaradas inconstitucionales.
A esta doctrina constitucional no se opone el Abogado del Estado, quien sin embargo, señala que la propia doctrina del Tribunal ha establecido una excepción a tal criterio cuando los preceptos legales controvertidos contienen una redacción idéntica o similar a la de otros preceptos ya declarados inconstitucionales (ATC 78/1987, de 22 de enero), pues en estos casos ha de prevalecer el interés público del valor de la cosa juzgada, de los plenos efectos frente a todos y de la vinculación a todos los poderes públicos que es propio de las Sentencias del Tribunal Constitucional. Tal situación, añade el Abogado del Estado, se da en este caso, pues la STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 14 a) declaró inconstitucional y nula la expresión “y preferente” del art. 6.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, esto es, la preferencia del catalán sobre el castellano.
4. Ciertamente, este Tribunal viene rechazando con carácter general la aplicación del criterio que deriva de la apariencia de buen derecho en los pronunciamientos que venimos haciendo al aplicar el art. 161.2 CE —así, ATC 161 /2011 de 22 de noviembre, FJ 4—, pero aun siendo ésta, sin duda, una regla general mantenida reiteradamente, en nuestra doctrina —ATC 78/1987, de 22 de enero, FJ 2— existe base bastante para introducir una excepción en aquellos casos en que los preceptos en cuestión “contienen previsiones muy similares —e incluso literalmente idénticas—, a las de los artículos” de otras leyes “que fueron declarados inconstitucionales y nulos por Sentencia de este Tribunal”. Y en un caso en el que concurrían esas circunstancias el Auto que acabamos de mencionar decidió “mantener la suspensión acordada … sin prejuzgar la resolución definitiva del recurso.”
Este criterio —similitud intensa o coincidencia literal con normas declarada inconstitucionales y nulas por este Tribunal— es, pues, un supuesto cualificado de apariencia de buen derecho que se aparta de lo que es regla general y que por tanto es fundamento suficiente para mantener la suspensión establecida en el art. 161.2 CE.
5. El texto de los preceptos aquí impugnados es el siguiente.
Art. 2.3:
“El aranés, como lengua propia de Arán es:
a) La lengua de uso preferente en todas las instituciones de Arán, especialmente del Conselh Generau d’Arán, la Administración local y las entidades que dependen de ellos, los medios de comunicación públicos, la enseñanza y la toponimia.
b) La lengua normalmente utilizada por las administraciones catalanas en sus relaciones con Arán, en la forma determinada por la presente ley.”
“Art. 5. Instituciones y Administraciones públicas en Arán.
…
4. La Generalidad, en Arán, debe utilizar normalmente el aranés en las relaciones de sus órganos y entes con la ciudadanía. La Generalidad debe disponer de los medios personales y materiales necesarios para garantizar el derecho de las personas a utilizar el aranés y a ser atendidas en aranés, oralmente y por escrito. En los impresos, formularios y textos administrativos de uso frecuente al alcance del público en Arán, la Generalidad, sin perjuicio de lo establecido por la legislación respecto a las demás lenguas oficiales, debe utilizar el aranés y debe otorgarle una posición preferente.
…
7. En Arán, la Administración del Estado, en los términos que esta determine, debe utilizar preferentemente el aranés, como lengua propia de este territorio. Las actuaciones administrativas orales y escritas realizadas en aranés en arán por los órganos de la Administración del Estado son válidas, en cuanto a la lengua, sin necesidad de traducción. Todas las personas tienen derecho a dirigirse a la Administración del Estado y a ser atendidas por ella en aranés, sin que pueda exigírseles ningún tipo de traducción.”
Art. 6.5 Instituciones y administraciones públicas en Cataluña fuera de Arán:
“Las instituciones de la Generalidad a que se refiere el artículo 2.2 del Estatuto de autonomía y los entes locales que ejercen competencias en Arán deben utilizar preferentemente el aranés en sus relaciones institucionales en Arán. También puede utilizarlo los demás entes locales en sus relaciones con las instituciones aranesas.”
Y es de señalar que la impugnación se formula exclusivamente “en lo referente al uso del aranés como lengua de uso preferente”.
Por otra parte la STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 14 a), declaró que la atribución de posición o carácter preferente a una lengua “transciende la mera descripción de una realidad lingüística e implica la primacía de una lengua sobre otra en el territorio de la Comunidad Autónoma, [en este caso, en territorio aranés] imponiendo, en definitiva, la prescripción de un uso prioritario de una de ellas …, en perjuicio del equilibrio inexcusable entre … lenguas igualmente oficiales y que en ningún caso pueden tener un trato privilegiado” y por ello declaró la inconstitucionalidad y nulidad de la expresión “y preferente” —fallo, apartado 2— que en el art. 6.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña atribuía esta condición al catalán.
6. Es claro, pues, que los preceptos impugnados establecen para el aranés la condición de lengua preferente y que por tanto coinciden en su literalidad con otra norma declarada inconstitucional y nula por este Tribunal.
Estamos pues ante un caso cualificado de apariencia de buen derecho, a lo que hay que añadir que el mantenimiento de la suspensión no genera perjuicios de imposible o difícil reparación, lo que conduce a mantener la suspensión inicialmente acordada, sin prejuzgar la resolución definitiva del recurso.
En efecto, mientras el mantenimiento de la suspensión de los preceptos recurridos supone conservar hasta que recaiga Sentencia el sistema de cooficialidad lingüística actualmente vigente, que conlleva la igualdad de tratamiento para los usuarios de cualquiera de las tres lenguas oficiales, sin establecer preferencia respecto de ninguna de ellas, y, por tanto, sin producir perjuicio alguno a los ciudadanos que empleen el aranés, que podrán hacerlo como hasta ahora.
Por todo lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Mantener la suspensión de la vigencia de los arts. 2.3, 5.4 y 7 y 6.5, en lo relativo a la preferencia del uso del occitano, aranés en Arán, respecto del castellano y del catalán, de la Ley del Parlamento de Cataluña 35/2010, de 1 de octubre, del occitano, aranés en Arán.
Madrid, a catorce de diciembre de dos mil once.
Abweichende Meinung
1. Voto particular que formula el Vicepresidente del Tribunal Constitucional, don Eugeni Gay Montalvo, al Auto dictado en el recurso de inconstitucionalidad núm. 4460-2011
Con profundo respeto a la autoridad de la decisión mayoritaria, pero para ser coherente con la posición que he mantenido en el Pleno, y en ejercicio de la facultad establecida en el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, formulo Voto particular en los términos que paso a exponer:
1. Ciertamente, tal y como he manifestado en el curso de la deliberación de esta mañana, discrepo tanto de la parte dispositiva del Auto como de la fundamentación jurídica que lo sustenta. Y ello porque existe una constante y reiterada doctrina de este Alto Tribunal según la cual, para decidir acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión que, por imperativo del art. 161.2 CE, se produce por la impugnación efectuada por el Gobierno de la Nación contra disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas “es necesario ponderar, de un lado, los intereses que se encuentran concernidos, tanto el general y público como, en su caso, el particular o privado de las personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que puedan derivarse del mantenimiento o levantamiento de la suspensión”; asimismo hemos “destacado que esta valoración ha de efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulen en la demanda”, añadiendo como algo fundamental, que informa nuestra Doctrina, que “debe partirse en principio de la presunción de constitucionalidad de las normas objeto de recurso” (AATC 589/1988, 285/1990, 266/1994, 167/1994, 39/1995, 156/1996, 100/2002, 105/2010, 44/2011 y 114/2011, entre otros muchos). Su razón de ser es que “el cese o mantenimiento de la misma ha de decidirse sin prejuzgar el problema de fondo planteado (por todos, ATC 247/2008, de 24 de julio). Así debe seguir siendo si queremos asegurar la presunción de constitucionalidad de las normas aprobadas por el legislador democrático —derivada del hecho de ser genuina expresión de la voluntad general— y contraer, de esta manera, nuestra jurisdicción a sus contornos propios.
2. El pretendido precedente al que se hace referencia en el Auto, apelando al ATC 78/1987 de 22 de enero, además de referirse a un supuesto muy concreto no coincidente con el presente, aparece citado sólo en su primera parte, la que pondera que los artículos impugnados “contienen previsiones muy similares —e incluso literalmente idénticas— a las de [otros] que fueron declarados inconstitucionales”, omitiéndose la muy importante segunda parte, según la que “[e]sta similitud …, entre los preceptos impugnados y los ya declarados inconstitucionales con relación a las Comunidades Autónomas Vasca y Catalana, aconseja mantener la suspensión acordada, habida cuenta de que, por otro lado, y como reconoce el Abogado del Gobierno Balear, dichos preceptos no tienen contenido ejecutivo, por lo que cabe apreciar que las eventuales consecuencias de su suspensión —esto es, el retraso en su aplicación efectiva, caso de desestimación del recurso— no resultan gravemente perturbadoras de los intereses y competencias de la Comunidad Autónoma”. En fin, con arreglo a la doctrina constitucional fijada en ese Auto es la ausencia de perjuicios derivados de la vigencia de unas normas no ejecutivas lo verdaderamente determinante del alzamiento de la suspensión, doctrina que lógicamente no resulta de aplicación en el presente supuesto.
3. Disiento igualmente de que los preceptos impugnados contengan “previsiones muy similares —e incluso literalmente idénticas— a las de los artículos … que fueron declarados inconstitucionales”. No siempre que una norma presente una redacción idéntica o similar a otra se puede concluir, sin más, que contenga previsiones muy similares —e incluso literalmente idénticas— a ella, pues el significado de las normas depende completamente de la realidad social en que se integran. Así cuando la STC 31/2010, citada expresamente en esta fase cautelar y prejudicial como argumento para tomar la decisión de la que discrepo, declara inconstitucional el inciso “y preferente” del art. 6 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, deja incólume que “la lengua propia de Cataluña es el catalán. Como tal, el catalán es la lengua de uso normal ... de las Administraciones públicas y de los medios de comunicación públicos de Cataluña, y es también la lengua normalmente utilizada como vehicular y de aprendizaje en la enseñanza”. Es decir la referida Sentencia ciñó su inconstitucionalidad al inciso “y preferente” por cuanto postergaba a la otra lengua oficial —el castellano— a un plano secundario, que nuestra Constitución no permite, como tampoco lo permite a contrario sensu.
Es evidente que por mucho que los preceptos impugnados configuren supuestos en que el aranés goce de preferencia, en ningún caso de exclusividad, ello no confiere a esta lengua, dado su uso tan extraordinariamente minoritario, primacía alguna sobre castellano y catalán. La preferencia establecida en esos preceptos, dada la realidad social en que se integra, constituye una medida de fomento de una lengua que no merma en lo más mínimo el carácter cooficial de catalán y castellano.
4. Hechas las anteriores puntualizaciones a las razones que apoyan la decisión de la mayoría, procede ahora insistir en que, siguiendo el criterio constante de este Tribunal, el mantenimiento o levantamiento de la suspensión debe ser fruto de la ponderación de los intereses públicos y privados afectados, así como de los perjuicios de imposible o difícil reparación que puedan derivarse del mantenimiento o levantamiento de la suspensión.
El interés público que persiguen los preceptos impugnados es fomentar el uso de una lengua muy minoritaria; en otras palabras, evitar su desaparición. Mantener la suspensión supone un riesgo para esa lengua y no solo implica un simple retraso en la entrada en vigor de la ley sino que frustra por completo la consecución del interés público buscado. Ni que decir tiene que el mantenimiento de la suspensión va a significar que los ciudadanos que empleen el aranés, a pesar de su condición de cooficialidad, verán muy limitada, y paulatinamente más, la posibilidad efectiva de su uso, lo que va en detrimento de un interés privado de primera magnitud, dado que la lengua encauza a través de las palabras la expresión de la persona, fundamento de cualquier ordenamiento jurídico democrático.
Es sumamente importante recordar que los apuntados intereses públicos y privados, en cuyo detrimento repercutirá intensamente el mantenimiento de la suspensión de los preceptos impugnados, están recogidos en textos jurídicos que vinculan de un modo principal a los poderes públicos y a los que no puede ser ajeno este Tribunal. Así, el mismo preámbulo de la Constitución proclama la voluntad del constituyente de “[p]roteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones”. Más específicamente, estos objetivos fueron consagrados, por lo que aquí respecta, en la Carta Europea de las Lenguas Minoritarias, hecha en Estrasburgo el 5 de noviembre de 1992 y ratificada por España mediante instrumento de ratificación de 2 de febrero de 2001.
5. El Auto del que discrepo al soportar su decisión en la apariencia de buen derecho, por la similitud y coincidencia con normas declaradas inconstitucionales, en una lectura parcial del ATC 78/1987, de 22 de enero, y en unos eventuales prejuicios de los castellano o catalano parlantes, olvida el verdadero interés general y público derivado de una ley protectora de un derecho tan fundamental como es el del uso de las lenguas minoritarias. Y asimismo incurre en un error al valorar los perjuicios que la inmediata aplicación de la ley pueden conllevar a los catalano o castellano parlantes, dado que el carácter preferente que atribuyen tales normas al aranés no significa ningún supuesto de exclusividad de uso, lo que unido a la utilización absolutamente minoritaria de esta lengua permite descartar que las otras lenguas cooficiales puedan, mientras se resuelve el presente recurso, sufrir detrimento alguno resultante de la aplicación de la ley controvertida.
Es por ello que entiendo debió acordarse el levantamiento de la suspensión.
Madrid, a catorce de diciembre de dos mil once.
- Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 35/2010, de 1 de octubre, del occitano, aranés en Arán
- Artículo 2.3
- Artículo 5 apartados 4, 7
- Artículo 6.5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 161.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 30
- Artículo 90.2
- Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña
- Artículo 2.2
- Artículo 6
- Artículo 6.1
- Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 35/2010, de 1 de octubre, del occitano, aranés en Arán
- Artículo 2.3
- Artículo 5 apartados 4, 7
- Artículo 6.5
- AranésAranés
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