La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Eugeni Gay Montalvo, Presidente, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Luis Ignacio Ortega Álvarez, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5637-2010, promovido por don Antonio Muñiz García, don Rafael Muñiz García y Hermanos Muñiz de Ayamonte, S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Mateos Herranz y asistidos por el Letrado don Manuel Alfonso Arenas, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, de 29 de enero de 2010, que estimó parcialmente el recurso de apelación núm. 246-2009 interpuesto contra la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva, de 20 de febrero de 2009, condenando a los recurrentes como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso con una falta de lesiones por imprudencia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. También han comparecido don José González del Carmen, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, don Joaquín Gutiérrez García y don José Correa Reyes, representados por don Antonio Gómez de la Serna Adrada, don Juan Martín Correa y doña Manuela Martín Rodríguez, representados por don Víctor García Montes y doña Paloma Oguyar Lechuga, representada por doña María Luisa Maestre Gómez. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 12 de julio de 2010, don Antonio Muñiz García, don Rafael Muñiz García y la mercantil Hermanos Muñiz de Ayamonte, S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Mateos Herranz, interpusieron recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva que se cita en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del caso, son, en síntesis, los siguientes:
a) El Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva por Sentencia de 20 de febrero de 2009, recaída en el procedimiento abreviado núm. 221-2008, absolvió, entre otros, a don Antonio Muñiz García y a don Rafael Muñiz García de los delitos contra los derechos de los trabajadores y de lesiones por imprudencia grave de los que habían sido acusados por el Fiscal y la acusación particular.
Dicha resolución contiene el siguiente relato de hechos probados:
“Primero.- Sobre las 16:45 horas del día 8 de junio de 2005 el operario pintor con categoría profesional de peón José González del Carmen, de 21 años de edad, que se hallaba trabajando como asalariado para la empresa Hermanos Muñiz de Ayamonte, S.L., (contratada por la empresa Construcciones Juan Margallo, S.L., para efectuar labores de pintura en la obra de la Urbanización Huerta Beas II, de Ayamonte, de la que era promotora la empresa Vitomarsa & Conalmar UTE), pintaba el techo y la cornisa de un local comercial sito en la mencionada obra a una altura de unos 6,30 metros, actuando por indicación del encargado de cuadrilla Ramón Seda Aguilera, utilizando a tal fin un rodillo con alargador de unos 5 metros de longitud cuando, por causas no precisadas, perdió el equilibrio y cayó al vacío, estrellándose contra el suelo y sufriendo de este modo menoscabo físico consistente en TCE grado I, hematoma subgaleal parieto-occipital derecho, fractura-luxación T9-T10, paraplejía de nivel T9, fractura de clavícula derecha, herida contusa de cuero cabelludo, fractura distal de radio izquierdo, traumatismo torácico, vejiga neurógena, intestino neurógeno y obstrucción intestinal por bridas secundarias a paraplejía T9; el cual precisó para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico …, tardando en sanar 240 días, todos los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y hospitalizado, y restándole como secuelas paraplejía completa de nivel neurológico T9, trastorno del humor-trastorno depresivo reactivo, dolor neuropático de MMII (por analogía neuralgia del nervio ciático), material de osteosíntesis en columna vertebral y perjuicio estético moderado...
Segundo.- La empresa Construcciones Juan Margallo, S.L., contaba como representante legal en aquellas fechas a Juan Martín Correa, desempeñando la tarea de encargados de seguridad José Tomás Solaz Martínez y Manuela Martín Rodríguez, y Paloma Ogayas Lechuga, la de Jefa de la obra descrita; Rafael Muñiz García y Antonio Muñiz García eran los representantes legales de Hermanos Muñiz, S.L., y los arquitectos técnicos Joaquín José Gutíerrez García y José Manuel Correa Reyes desempeñaban la tarea de coordinadores de seguridad; todos ellos eran mayores de edad y carecían de antecedentes penales. Tanto Hermanos Muñiz de Ayamonte, S.L., como Construcciones Juan Margallo, S.L., tenían concertadas pólizas de accidente con la Estrella, S.A., de Seguros, en virtud de una de las cuales dicha entidad abonó al lesionado José González del Carmen la suma de 39.000 euros.
Tercero.- No se ha acreditado que la obra mencionada careciera de las medidas de protección frente a riesgos de caída de altura consistente en la implantación de barandillas protectoras en plataformas, andamios y pasarelas, así como en los desniveles, huecos y aberturas existentes en los pisos de las obras, que supongan para los trabajadores un riesgo de caída de altura superior a 2 metros; tampoco, que la caída del trabajador José González del Carmen trajera por causa la no implantación por los responsables de las empresas constructoras de medidas de seguridad en la obra de referencia, ni que éstos dejaran de informar a los trabajadores a su cargo de los riesgos aparejados a las tareas que desempeñaban; tampoco, que dichos responsables incumplieran sus deberes relacionados con la supervisión de las medidas de seguridad, colectivas e individuales, que eran precisas para que los trabajadores desempeñaran su labor con las debidas garantías; consta por el contrario acreditado que los trabajadores de la obra tenían a su disposición medidas individuales de seguridad consistentes, entre otras, en cascos y cinturones de seguridad suministrados por las empresas indicadas, las cuales impartieron además en diversas ocasiones a los operarios cursos en materia de seguridad en el trabajo adecuados a las tareas a realizar.”
b) Formulado recurso de apelación por el Fiscal y la acusación particular, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, sin celebrar vista pública, dictó Sentencia de 29 de enero de 2010, en el rollo de apelación núm. 246-2009, por la que, estimando parcialmente el recurso presentado, condenó a don Antonio Muñiz García y a don Rafael Muñiz García, como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores (art. 316 del Código penal: CP) en concurso con una falta de lesiones por imprudencia (art. 621.3 CP), a las penas de nueve meses de prisión y multa de nueve meses a razón de diez euros diarios o apremio personal subsidiario de un día por cada dos cuotas en caso de impago o insolvencia, con la accesoria de inhabilitación especial por nueve meses para el ejercicio de la actividad empresarial de construcción, por el delito, y a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de diez euros o apremio personal subsidiario de un día por cada dos cuotas en caso de impago o insolvencia, por la falta. En concepto de responsabilidad civil se les condenaba, junto a la entidad Hermanos Muñiz de Ayamonte, S.L., y el resto de condenados, al abono conjunto y solidario de 227.371,50 euros a favor de José González del Carmen.
Para sustentar este pronunciamiento, la Sala de apelación no aceptó el hecho probado tercero de la Sentencia de instancia, que fue sustituido por el siguiente:
“Los trabajos de pintura de cornisa e interior de techo llevados a cabo por José González del Carmen se localizaban en la parte superior de una estructura en forma de torreón de tres alturas que alojaba una escalera circular interior, no contando con barandillas, vallas, sargentos u otro sistema de protección alguno en sus dos niveles superiores y sí únicamente con una barandilla en el arranque de la escalera en el piso inferior. Tampoco existían redes u otro elemento de protección frente a caídas.
Había en la obra arneses que los trabajadores tenían que solicitar si entendían que les hacía falta.
No ha quedado acreditado que José González del Carmen recibiera adecuada formación sobre riesgos laborales en general o inherentes a los trabajos que habría de desempeñar en la obra.”
El Tribunal consideró acreditado este nuevo hecho probado, en el fundamento jurídico tercero de su resolución, en base, entre otros, a los siguientes razonamientos:
“Como se consigna en los hechos probados de esta Sentencia, la Sala no comparte la evaluación de la prueba practicada por parte del Juez a quo y extrae consecuencias diferentes del material probatorio que podemos sistematizar como sigue:
3.1 De la orden de realizar la pintura de la cornisa y techo del torreón.
El primer punto controvertido lo constituye la determinación de si los concretos trabajos de pintura que realizaba José González del Carmen el día 08-06-05 cuando sufrió el accidente, fueron ordenados únicamente por Ramón Seda Aguilera o se correspondían con una indicación proveniente de Hermanos Muñiz de Ayamonte, S.L., o de Construcciones Juan Margallo, SLU…
Estamos en condiciones de afirmar que la vía de deducción que parte de la premisa de que únicamente Ramón Seda Aguilera encargado de Hermanos Muñiz de Ayamonte S.L. dio la orden a su primo José González del Carmen de que pintara, y que concluye que nadie de la empresa ordenó la tarea de pintura, es errónea. El interrogante que se plantea el Juez además está resuelto en el sentido menos favorable a la apreciación natural y lógica de las cosas, puesto que ante las opciones contrapuestas resuelve por la menos probable, es decir, que la orden no viniera de forma directa o indirecta, al menos, de la empresa subcontratista de la pintura Hermanos Muñiz de Ayamonte, S.L., sino que entiende que ‘no existiendo motivo racional para ello’ fueron los trabajadores quienes decidieron ponerse a pintar.
Este Tribunal se inclina por inferir lo contrario, es decir, que sí había un motivo para que José y Ramón acometieran las labores de pintura, y esa era la orden superior procedente de la empresa.
No obstante dijimos al principio de este apartado que esta circunstancia resulta en cierto modo accesoria, puesto que podemos prescindir de la procedencia de la orden, hasta incluso podríamos dar por bueno que ambos trabajadores, con parecida jerarquía dentro de la empresa aunque Ramón aparece como encargado de la cuadrilla, tomaron por sí mismos la decisión de llevar a cabo la pintura del torreón. Lo trascendental es que ambos trabajaban para Hermanos Muñiz de Ayamonte S.L. que a su vez era subcontratada por Construcciones Juan Margallo SLU y que pensaron que era su obligación pintar el techo y cornisa del torreón, encontrando el lugar de trabajo en las condiciones que pasamos a describir.
3.2 De las medidas de seguridad colectivas e individuales
3.2.1. En relación con las primeras, la prueba documental obrante en autos es de enorme contundencia y sirve para desvirtuar las conclusiones obtenidas en la sentencia que se apela.
El primer documento que existe en la causa relativo al accidente es precisamente el que abre las diligencias previas, atestado instruido por la policía local de Ayamonte el mismo día de los hechos. Documento que, por la imparcialidad que se presume de sus redactores y por el valor que hemos de otorgar a los primeros datos recopilados en situación de absoluta inmediatez, debe ser especialmente tenido en cuenta. En el mismo ya se consigna, en referencia al accidentado, que ‘… según manifestaciones de los testigos esta persona no se encontraba con ningún sistema de protección ni de sujeción, ni se encuentra sujeto con ningún sistema de seguridad así como no existía ninguna protección en el hueco de la escalera…’. No se reseña la identidad de los testigos pero el propio atestado, ratificado además en el acto del juicio por los agentes que intervinieron en su confección, tiene como recopilación de tales testimonios una virtualidad probatoria intrínseca. Pero además de ello, el relato se completa con cuatro fotografías (folios 4 y 5 de lo actuado), tomadas con tal inmediatez que aparecen en las mismas todavía la ambulancia del servicio de emergencia 061, en las que se puede apreciar que los comentarios acerca de la ausencia de toda medida de seguridad en la torre era palmaria…
En segundo lugar, en la propuesta de sanción elaborada en el expediente sancionador abierto por los mismos hechos por la Inspección de Trabajo y Seguridad social (folios 49 y ss.) contiene una serie de apreciaciones de suma contundencia como las que aparecen en su apartado primero donde se especifica que el trabajador ‘… cae al suelo desde lo alto por carecer el perímetro de barandillas o de otra medida de protección equivalente…’ o el tercero que, por su interés, merece la pena ser transcrito en su integridad: ‘tanto el accidentado como el encargado manifiestan que no había ninguna barrera en el acceso al edificio, siendo colocadas posteriormente. Parece razonable que así fuera, por cuanto de haber existido habrían sido saltadas al menos cuatro veces: al inspeccionar in situ la tarea, al empezar a trabajar y subir el material (rodillo y bote de 30 kgs. de pintura), al dejar de trabajar a las 2, y al volver a trabajar a las 3, con lo que recordarían su existencia. Por otra parte, si la hubiera habría que haberla quitado al realizar el trabajo ya que ese trabajo había que hacerlo, y evidentemente el pintor no es alguien ‘ajeno a la obra’ (apareció una señal que decía ‘prohibido el paso a toda persona ajena a la obra’).
Tercero, en cuanto al cerramiento del torreón existen además de las impresiones recogidas en el fragmento del expediente sancionador transcritas más arriba y de las propias manifestaciones de los acusados que sostienen que tal torreón era parte de la obra en la que no se debió estar trabajando, otra prueba documental consistente en un cartel que se encuentra dentro de un sobre en el folio 646 del expediente en el que la leyenda ‘Prohibido el paso a toda persona ajena a la obra’ aparece recortada, pudiendo leerse únicamente ‘prohibido el paso a toda persona ajena’.
Esta circunstancia tampoco resulta capital, ni se encuentra la Sala en disposición de aventurar si el cartel fue modificado después del accidente como sostiene la acusación; lo trascendente es que, dando por bueno que el acceso a la escalera estaba cerrado con una valla, más o menos en la forma que aparece en las fotografías obrantes a los folios 1.694 y ss., y pudiendo incluso incorporar tal valla el citado cartel en alguna de sus dos versiones; en ningún caso ni el cerramiento ni la advertencia estarían dirigidos a los operarios de la obra, sino destinados a impedir el acceso de personas ajenas a la misma.
Y si la colocación de esos obstáculos hubiera correspondido a la intención de evitar que hasta los operarios accediesen al torreón, lo sucedido no haría más que demostrar una falta de coordinación entre los deseos de la empresa y las órdenes e instrucciones recibidas por los empleados o que creyeron recibir y luego una falta absoluta de control puesto que José González del Carmen estuvo trabajando en aquel lugar desde las 12 hasta las 14 horas y desde las 15 hasta las 17,30 en que se produjo la caída.
3.2.2. Por lo que hace a las medidas de seguridad individuales, no podemos descartar que las hubiese en la obra, ya que algunos testigos así lo afirman y no hay otro medio de prueba que podamos tener en cuenta para contradecir dicha versión, pero acogiendo las propias apreciaciones del Sr. Juez de primer grado que tiene por acreditado (fundamento jurídico tercero de la sentencia) que ‘… los trabajadores de la obra tenían a su disposición medidas de seguridad consistentes, entre otras, en cascos y cinturones…’, considera la Sala que los cinturones o arneses, como manifiesta en juicio algún testigo los tenían que solicitar los trabajadores.
Ello no nos sitúa tanto ante una duda acerca de si el día del accidente había en la obra cinturones o arneses a disposición de los trabajadores, sino de la obligatoriedad para los obreros de usarlos, de la supervisión que en este aspecto se hacía y, enlazando con el apartado siguiente, del propio conocimiento que José González del Carmen había adquirido, a través de la formación que se le brindó, de la importancia de usarlos en situaciones como aquella en la que el accidente se produjo.
3.3. De la formación recibida por José González del Carmen
Nuevamente en relación con este extremo existen versiones de testigos y acusados cuya apreciación por el Sr. Juez de lo Penal, dando en la conclusión de que la víctima había recibido la formación oportuna, no pueden ser revisadas por este Tribunal. Pero también aquí discrepamos de la sentencia criticada en tanto que existen fuentes de prueba que siembran toda una serie de dudas acerca del contenido de la formación que recibiera.
Nos referimos al informe pericial caligráfico de la Guardia Civil que establece que de los dos documentos estudiados, folios 369 y 371, contienen firmas de José y que la que aparece en el primero de ellos es verdadera, no así la segunda.
Por lo tanto podemos dudar, razonablemente que la formación recibida por el trabajador accidentado fuera más allá de la hora dedicada a ‘información sobre riesgos laborales y formación en materia preventiva’ ficha obrante al folio 369, ya que la ficha del folio 371, según la Benemérita no fue firmada por él; dándose además la circunstancia de que en este capítulo de formación se insertaba un apartado relativo al arnés.
Por último, nota la Sala una falta de coherencia interna en cuanto a la apreciación de pruebas en la sentencia de primer grado, lo que origina a su vez un déficit de precisión en las conclusiones extraídas que nos lleva a no compartir las mismas, cuando sostiene por una parte que José González del Carmen gozaba de un nivel de formación apropiado y por otra asienta en su fundamento de derecho segundo —transcrito más arriba— que tanto José como su primo Ramón ignoraban que la empresa contaba con una grúa para realizar labores de pintura de exterior a altura o en otras situaciones de riesgo. La formación e información son dos capítulos difícilmente separables y mal se podría reputar a un operario como correctamente informado cuando desconoce los recursos idóneos para llevar a efecto una determinada tarea, desconoce su carácter de inexcusables en situaciones de riesgo y no sabe siquiera si la empresa para la que trabaja cuenta con los mismos.
En conclusión la Sala tiene por dudoso el hecho de que José González del Carmen recibiera una adecuada formación en materia de riesgos laborales.”
c) Contra la anterior Sentencia de la Audiencia Provincial, la representación procesal de los recurrentes promovió incidente de nulidad de actuaciones, alegando la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por referencia a los principios de inmediación y contradicción, y a la presunción de inocencia, al haber sido condenados por la Sala por los referidos tipos penales, sin haberse celebrado vista pública durante la apelación y luego de haber procedido en su resolución a modificar los hechos declarados probados en la instancia.
Frente a esta pretensión, el Tribunal dictó Auto de 3 de mayo de 2010, por el que procedió a desestimar el incidente de nulidad presentado. A tal fin, razonaba, en su fundamento de derecho primero, que el Tribunal no estimó necesaria la celebración de vista “al encontrarse suficientemente ilustrado con el material probatorio obrante en la causa y a través de las alegaciones de parte en los correspondientes recursos e impugnaciones de los mismos”. Por otra parte, la condena no se había basado en una apreciación de prueba de naturaleza personal “correspondiéndose las conclusiones obtenidas en esta segunda instancia con el estudio de la prueba documental incorporada a la causa” (mismo fundamento jurídico).
3. Los recurrentes atribuyen en primer lugar la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías y a la defensa (art. 24.2 CE) a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, al haber corregido la valoración practicada en primera instancia, concluyendo en un pronunciamiento condenatorio respeto del referido delito contra los derechos de los trabajadores, sin respetar los principios de inmediación y contradicción. Se cita así como infringida la doctrina enunciada de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y pronunciamientos posteriores (entre los que se citan las recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero; 2/2010, de 11 de enero, y 30/2010, de 17 de mayo), al haber procedido el Tribunal a revocar el pronunciamiento absolutorio del Juzgado, sin practicar prueba alguna durante la apelación, ni proceder, en consecuencia, a oír personalmente a los acusados y testigos que prestaron declaración en el juicio oral.
En particular, el Tribunal modificó el hecho probado tercero de la Sentencia del Juzgado de lo Penal, en el cual, previo reconocimiento de la existencia de medidas de seguridad en la obra en cuestión, realizó una variación esencial en el devenir del análisis de la prueba, consistente en negar que el perjudicado recibiera la pertinente formación sobre cursos laborales. Tal variación de la Sala resulta inaceptable, conforme a la anterior doctrina constitucional, pues está cambiando la apreciación del Juez de instancia, quien ha tenido la oportunidad de valorar la prueba practicada conforme a los principios de inmediación y contradicción, si haber oído personalmente al perjudicado, acusados, testigos y peritos, de cuyos testimonios se deduce una conclusión contraria.
En segundo lugar, se invoca en la demanda la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), que inicialmente se conecta con el anterior motivo, pues, conforme a la citada doctrina de este Tribunal, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al haber sobrevenido la condena tras una valoración de pruebas personales sin respetar los principios de inmediación y contradicción, conlleva la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por no existir entonces prueba válidamente practicada.
En todo caso, aducen los recurrentes, la Sala ha efectuado una interpretación arbitraria y parcial de la prueba, llegando a su conclusión condenatoria sin soporte probatorio alguno, pues se basa para ello en meras convicciones. Así, el Tribunal defiende un criterio distinto del Juez de lo Penal en la cuestión atinente a quien era la persona que había dado la orden de pintar, llegando a la conclusión, sin soporte de prueba objetiva alguna, de que esta procedía, no del encargado de la obra, sino de la empresa subcontratista de pintura Hermanos Muniz de Ayamonte, S.L.; por otra parte, respecto de la formación del trabajador perjudicado, el Tribunal revisa también en vía de recurso esta trascendental cuestión, sosteniendo que “la Sala tiene por dudoso el hecho de que José González del Carmen recibiera una adecuada formación en materia de riesgos laborales”, dudas que deberían favorecer a los acusados y no perjudicarles, a pesar de que las mismas quedaron perfectamente ya resueltas en el juicio oral tras las pruebas practicadas.
4. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 28 de marzo de 2012, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir al Juzgado de lo Penal núm. 4 y a la Audiencia Provincial de Huelva para que, en el plazo de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado núm. 221-2008 y rollo de apelación núm. 246-2009, respectivamente. En la misma providencia se acordó que por dicho Juzgado se procediera al emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
Igualmente se dispuso formar la correspondientes pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó por la Sala Segunda de este Tribunal el ATC 76/2012, de 7 de mayo, acordando acceder a la suspensión de las penas privativas de libertad de nueve meses de prisión impuestas a los recurrentes, denegando la suspensión de los restantes pronunciamientos.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 8 de mayo de 2012, se tuvieron por personados y partes en el procedimiento al Procurador don Víctor García Montes en nombre y representación de don Juan Martín Correa y doña Manuela Martín Rodríguez, al Procurador don Antonio Gómez de la Serna Adrada en nombre y representación de don Joaquín Gutiérrez García y don José Correa Reyes, a la Procuradora don María Rodríguez Puyol en nombre y representación de don José González del Carmen y a la Procuradora doña María Luisa Maestre Gómez en nombre y representación de doña Paloma Ogayar Lechuga.
En la misma diligencia se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo previsto en el art. 52.1 LOTC.
6. Los recurrentes presentaron sus alegaciones mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 25 de mayo de 2012. En éste se limitan a reiterar, de manera resumida, los argumentos ya expuestos en su demanda de amparo, sobre la lesión sobrevenida del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), imputable a la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, al no haber respetado en la forma expuesta los principios de inmediación y contradicción, así como del derecho a la presunción de inocencia, por no ser la prueba ponderada apta y suficiente para sustentar su condena. En consecuencia, interesan la nulidad de la Sentencia del Tribunal de 29 de enero de 2010, que los condenó como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso con una falta de lesiones por imprudencia, extensiva al Auto de 3 de mayo del mismo año, en cuanto desestima la nulidad presentada por los mismos.
7. La representación de don Juan Martín Correa y de doña Manuela Martín Rodríguez, condenados en esta causa por los mismos tipos penales, presentaron sus alegaciones por escrito registrado el 8 de junio de 2012. En éste se adhieren íntegramente a los razonamientos expuestos en la demanda de amparo, admitiendo, en consecuencia, la lesión producida por la Sentencia de apelación del derecho a un proceso con todas las garantías y de la presunción de inocencia, al revocar la Sentencia absolutoria de instancia, con alteración de los hechos probados, sin materializarse prueba alguna en la segunda instancia. Así, “el tribunal de apelación siembra la duda sobre la base de hechos ampliamente probados, mediante declaraciones de testigos, peritos, documentales, etc., y además lo hace hasta el punto de decir que el Juez de primera instancia llega a una conclusión contraria a la lógica, sin tener en cuenta que fue precisamente este juzgado penal de primera instancia el que pudo observar directamente y de acuerdo con los principios de inmediación y contradicción las pruebas realizadas”. Además, “hemos asistido a una interpretación arbitraria de la prueba bajo el amparo de la razonabilidad, la cual en absoluto ha tenido en cuenta el principio de presunción de inocencia, sino la creencia propia por parte de los magistrados de apelación de que mis clientes y el resto de los imputados eran culpables, y a partir de esta premisa fabricar una sentencia condenatoria exenta de toda prueba válida”. A estas lesiones constitucionales se viene a añadir en este caso la del principio acusatorio, respecto de don Juan Martín Correa, por falta de individualización de la imputación respecto del mismo, tanto por el Fiscal como por la acusación particular. Por lo expuesto, se solicita la nulidad de la resolución dictada por la Sala de apelación, con la consiguiente absolución de todos los condenados.
La representación de don Joaquín Gutiérrez García y don José Correa Reyes, también condenados en la misma resolución, cumplimentaron este trámite por escrito registrado el día 8 de junio de 2012. Igualmente se adhieren a los motivos de impugnación expuestos en la demanda, sobre la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, porque “la doctrina constitucional jurisprudencial, pacífica y reiterada, establece que no es posible en sede penal transformar una resolución absolutoria en instancia en una sentencia de apelación condenatoria sin celebración de vista y con alteración sustancial de los hechos declarados probados en instancia, sin ser sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad”. Así, las circunstancias concurrentes en este accidente fueron ponderadas por el Juez de lo Penal en el juicio, tras oír a los acusados, al perjudicado, numerosos testigos y peritos (inspector de trabajo, arquitecto, aparejador, etc.), no pudiendo sustituirse este amplio elenco probatorio por “unas deducciones particularísimas basadas según se afirma en el estudio de las documentales obrantes en la causa”, de forma que “el Plenario queda en la práctica anulado” y sustituido por el nuevo criterio de la Audiencia. También se aprecia, respecto de los ahora condenados, una vulneración del principio acusatorio, pues, una vez absueltos en la instancia, no se argumenta suficientemente por la acusación personada en su recurso de apelación los elementos incriminatorios que existen contra ellos. Además, habiendo sido solicitada por dicha acusación una única pena por su conducta, al apreciarse un concurso de normas, se les condena a dos penas, una por el delito del art. 316 CP y otra por la falta imprudente de lesiones. Finalmente, se alega en el escrito presentado la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) “al infringirse el principio de imparcialidad y demás concordantes, al no abstenerse del enjuiciamiento (la Audiencia Provincial) del recurso de apelación, tras haber intervenido y resuelto sustancialmente en la instrucción de la causa”. En consecuencia, se interesa la nulidad de la Sentencia de la Sala, extensiva al Auto desestimatorio de la nulidad.
La representación procesal de doña Paloma Oguyar Lechuga presentó sus alegaciones por escrito registrado el 11 de junio de 2012. En éste se adhiere también a las quejas expuestas por los recurrentes, sobre la lesión por la Sentencia de la Sala de apelación de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, remitiéndose para ello a la fundamentación jurídica que se contiene en su demanda de amparo núm. 5716-2010, en trámite en este Tribunal Constitucional, por cuanto en ella se articulan los mismos motivos de impugnación. Si bien, en dicha demanda se añade un tercero, referente a la posible lesión del principio acusatorio, ya que esta parte habría sido condenada, después de haber sido absuelta, pero sin que se haya formulado una concreta acusación contra ella en la segunda instancia. En consecuencia, interesa, por las razones expuestas, la nulidad de la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva.
8. La representación de don José González del Carmen, acusación particular en el presente procedimiento, presentó sus alegaciones por escrito registrado el 11 de junio de 2012, interesando, por el contrario, la desestimación del recurso de amparo.
A tal fin, razona, respecto de la invocada lesión del derecho a un proceso con todas las garantías, que la Audiencia Provincial no ha infringido los principios de inmediación y contradicción, porque no ha efectuado una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, limitándose a realizar “una revisión o análisis de la estructura racional del discurso valorativo”, lo que está permitido por la jurisprudencia constitucional (se cita la STC 153/2011, de 17 de octubre). Por otra parte, el Tribunal pondera otras pruebas, sobre las que no rige el principio de inmediación y contradicción, como cierta documental y pericial, que permiten deducir que no se cumplieron en este caso por los acusados las medidas de seguridad preceptivas, ni colectivas ni individuales.
En lo que se refiere a la supuesta infracción del derecho a la presunción de inocencia, don José González pone de relieve que la Sentencia de la Sala “tiene en consideración la prueba practicada y realiza un análisis exhaustivo de la misma, más racional que la realizada por el Tribunal de primera instancia”, acudiendo, además, a documentos no valorados por éste, “como lo es el atestado instruido por la Policía Local de Ayamonte el mismo día de los hechos; … la propuesta de sanción elaborada en el expediente sancionador abierto por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; … y el informe pericial caligráfico de la Guardia Civil”. Todo este conjunto probatorio, concluye, permite a la Sala de apelación conformar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
9. El Ministerio público cumplimentó el trámite de alegaciones por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 12 de junio de 2012, solicitando la estimación del recurso, por vulneración de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.
Respecto de la primera infracción, el Fiscal razona que interesa contrastar lo que efectivamente realiza la Audiencia Provincial en el fundamento jurídico tercero de su Sentencia, que le sirve de base para modificar los hechos probados en la instancia, con los parámetros delimitados por la doctrina constitucional sobre las posibilidades de revisión en apelación sin celebración de vista. Ello nos permitirá observar si la Sala incurre en una revisión proscrita o no, en este segundo caso porque, aunque se produce esa alteración de los hechos, no resulta de medios probatorios que exijan inmediación para su ponderación o el Tribunal se limita a no compartir el proceso deductivo del Juzgado a partir de hechos base ya acreditados por éste. En este sentido, la Sentencia de apelación, a diferencia de la de instancia (la cual afirma que no se ha acreditado que la obra careciera de medidas de protección), asevera que los trabajos de pintura realizados por el lesionado se realizaban sin contar con barandillas, vallas, sargentos u otro sistema de protección alguno y tampoco existían redes u otro elemento de protección frente a caídas. Por otra parte, la Sala, frente al criterio del Juzgado (en el sentido de que no se dejó de informar a los trabajadores de los riesgos de su tarea) refleja que no ha quedado acreditado que el trabajador recibiera adecuada información sobre estos riesgos laborables. Así las cosas, la falta de medidas de protección las deduce el Tribunal ad quem de lo que considera prueba documental apreciable directamente, como una serie de datos contenidos en el atestado de la policía local de Ayamonte, un expediente sancionador y un cartel de prohibición del paso a la obra. En relación a la cuestión sobre la formación recibida por el lesionado, la Audiencia Provincial justifica su cambio de parecer en una serie de pruebas independientes de las declaraciones de los acusados y testificales, que le hacen sembrar dudas al respecto, como un informe pericial caligráfico de la Guardia Civil (en el que se califica como inauténtica una de las fichas de asistencia). Además, el Tribunal aprecia falta de coherencia en la apreciación de esta cuestión por parte del Juez de lo penal. De lo anterior, según el parecer de la Sala de apelación, se pretende justificar que su inferencia se ha basado en pruebas de naturaleza no personal y que ésta es consecuencia, tan sólo, de procesos deductivos críticos con los razonamientos del Juez de instancia.
Sin embargo, continua el Fiscal, lo que pretende la Audiencia Provincial con estos razonamientos es eludir la aplicación de la reseñada doctrina constitucional generada a partir de la STC 167/2002. En efecto, la referencia que hace a los datos derivados de los elementos documentales e informes utilizados para sustentar la condena está absolutamente relacionada en la motivación de la Sentencia con la valoración de los testimonios de los acusados, víctima, testigos y peritos que comparecieron al juicio, por lo que aquellos elementos probatorios carecen de eficacia probatoria por sí mismos desvinculados de dichos testimonios. De lo que se desprende que se ha producido en este caso la denunciada infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, vista la ponderación realizada por la Sala de pruebas de naturaleza personal.
La siguiente cuestión que analiza el Fiscal es si la vulneración apreciada del derecho a un proceso con todas las garantías conlleva, como se sostiene en la demanda, la lesión del derecho a la presunción de inocencia. En este sentido, entiende que, no siendo posible disociar los elementos de prueba que fueron llevados al plenario a través de declaraciones testificales y periciales, las supuestas pruebas documentales independientes en las que se apoya el Tribunal ad quem no revisten tal naturaleza posibilitadora de la revisión y, en consecuencia, no cabría entender existente en este caso prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, quedando así sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad de los recurrentes. Por lo que también este motivo debe ser estimado.
10. Por providencia de 28 de junio de 2012 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 2 de julio del mismo año.
II. Urteilsgründen
1. Se impugna en este recurso de amparo la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, de 29 de enero de 2010, que revocando el pronunciamiento absolutorio dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 4 en su Sentencia de 20 de febrero de 2009, condenó a los recurrentes, tras el correspondiente recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y la acusación particular, como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores (art. 316 del Código penal: CP) en concurso con una falta de lesiones por imprudencia (art. 621.3 CP). Esta impugnación se extiende al Auto de 3 de mayo de 2010, dictado por la misma Sección, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la Sentencia indicada. Los actores consideran vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al haber modificado la Sala de apelación el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia mediante una nueva valoración y revisión de las pruebas personales practicadas en el juicio sin haberlas sometido en la segunda instancia a la debida contradicción, inmediación y oralidad. Dicha lesión conlleva la del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por no existir entonces prueba válidamente practicada, efectuando, en todo caso, el Tribunal, una interpretación arbitraria y parcial de la prueba, para llegar a su conclusión condenatoria tan solo en base a meras convicciones.
Las representaciones procesales de don Juan Martín Correa y doña Manuela Martín Rodríguez, de don Joaquín Gutiérrez García y don José Correa Reyes, y de doña Paloma Oguyar Lechuga, todos ellos condenados en la presente causa, interesan la estimación de la demanda en base a los razonamientos que se exponen en los antecedentes de esta resolución.
La representación de don José González del Carmen, acusación particular, interesó, por el contrario, la desestimación del recurso, por cuanto la Audiencia Provincial se habría limitado a realizar una revisión de la “estructura racional” del discurso valorativo del Juez de lo Penal, ponderando tan solo pruebas que no necesitan de inmediación, como cierta documental y pericial, suficientes para el pronunciamiento de condena.
El Ministerio Fiscal interesa que se otorgue el amparo solicitado respecto a los dos motivos de impugnación antes expuestos, porque los elementos documentales y periciales que utiliza la Audiencia Provincial para su condena están absolutamente relacionados con la valoración de la credibilidad de los testimonios de acusados, testigos y peritos, pruebas personales necesitadas de inmediación, no teniendo eficacia probatoria independiente dichos elementos desvinculados de estos testimonios.
2. Respecto de la primera infracción denunciada sobre el derecho a un proceso con todas las garantías, imputable al Tribunal de apelación, conviene traer a colación, siquiera de manera sucinta, la consolidada doctrina constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y reiterada en numerosas Sentencias posteriores, según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Así, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Por lo que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia (entre otras, SSTC 118/2009, de 18 de mayo, FJ 3; 214/2009, de 30 de noviembre, FJ 2; y 30/2010, de 17 de mayo, FJ 2). De esta forma hemos enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (SSTC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5; y 188/2009, de 7 de septiembre, FJ 2, entre otras).
No obstante, hemos afirmado que, cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación (SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 5; 38/2008, de 25 de febrero, FJ 5; y 46/2011, de 11 de abril, FJ 2). Como reseñábamos en la STC 75/2006, de 13 de marzo, “este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de las garantías constitucionales” (FJ 6). De igual modo, la doctrina constitucional mencionada tampoco resultará aplicable cuando el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia de instancia y la de apelación se refiera estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declararon probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos, pues su subsunción típica no precisa de la inmediación judicial (SSTC 34/2009, de 9 de febrero, FJ 4; y 120/2009, de 18 de mayo, FJ 4, entre otras).
Ahora bien, también hemos precisado que no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación), a pesar de la alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración. Así, dicha garantía de inmediación no alcanza a la prueba documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el Juez a quo cuando procedió a su valoración [entre las últimas, SSTC 46/2011, de 11 de abril, FJ 2 b); y 154/2011, de 17 de octubre, FJ 2]. En relación con la prueba pericial documentada, atendida su naturaleza y la del delito enjuiciado, podría ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen (STC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6), esto es, cuando el Tribunal de apelación valore la prueba pericial sólo a través del reflejo escrito que la documenta (STC 75/2006, de 13 de marzo, FJ 8), no existiendo circunstancias en la práctica de esta prueba que hagan necesario tomar conocimiento de las mismas por parte del órgano judicial con la debida inmediación.
3. En el presente caso, resulta que el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva absolvió a los recurrentes, representantes legales de la empresa Hermanos Muñiz, S.L., del delito contra los derechos de los trabajadores por el que venían siendo acusados. Según el hecho probado primero de su Sentencia, don José González del Carmen, operario de dicha empresa, cuando se encontraba pintando el techo y la cornisa de un local comercial, por indicación del encargado de la cuadrilla don Ramón Seda Aguilera, cayó al vació sufriendo lesiones graves de diversa consideración. No obstante, en el hecho probado tercero se consignaba que “no se ha acreditado que la obra mencionada careciera de las medidas de protección frente a riesgos de caída de altura consistente en la implantación de barandillas protectoras en plataformas, andamios y pasarelas, así como en los desniveles, huecos y aberturas existentes en los pisos de las obras, que supongan para los trabajadores un riesgo de caída de altura superior a 2 metros; tampoco, que la caída del trabajador José González del Carmen trajera por causa la no implantación por los responsables de las empresas constructoras de medidas de seguridad en la obra de referencia, ni que éstos dejaran de informar a los trabajadores a su cargo de los riesgos aparejados a las tareas que desempeñaban; tampoco, que dichos responsables incumplieran sus deberes relacionados con la supervisión de las medidas de seguridad, colectivas e individuales, que eran precisas para que los trabajadores desempeñaran su labor con las debidas garantías; consta por el contrario acreditado que los trabajadores de la obra tenían a su disposición medidas individuales de seguridad consistentes, entre otras, en cascos y cinturones de seguridad suministrados por las empresas indicadas, las cuales impartieron además en diversas ocasiones a los operarios cursos en materia de seguridad en el trabajo adecuados a las tareas a realizar”.
La Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda), por su parte, revocó en apelación este pronunciamiento, condenando a los demandantes como autores del expresado tipo penal en concurso con una falta de lesiones por imprudencia. Para sustentar esta conclusión procedió a modificar el contenido del hecho probado tercero de la resolución de instancia, que quedó redactado de la siguiente forma: “los trabajos de pintura de cornisa e interior de techo llevados a cabo por José González del Carmen se localizaban en la parte superior de una estructura en forma de torreón de tres alturas que alojaba una escalera circular interior, no contando con barandillas, vallas, sargentos u otro sistema de protección alguno en sus dos niveles superiores y sí únicamente con una barandilla en el arranque de la escalera en el piso inferior. Tampoco existían redes u otro elemento de protección frente a caídas. Había en la obra arneses que los trabajadores tenían que solicitar si entendían que les hacía falta. No ha quedado acreditado que José González del Carmen recibiera adecuada formación sobre riesgos laborales en general o inherentes a los trabajos que habría de desempeñar en la obra.”
Así las cosas, lo primero que cabe consignar es que no nos encontramos ante un caso en que la Sala de apelación haya deducido una conclusión distinta ante unos hechos base acreditados por el Juzgado ni ante un supuesto en que ambos órganos judiciales discrepen de la calificación jurídica dada al referido factum. Por el contrario, observamos que la Audiencia Provincial procede a una modificación sustancial de los hechos probados en los dos aspectos nucleares que son relevantes para apreciar el ilícito penal objeto de la causa: sobre la existencia en la obra de medidas de seguridad, tanto individuales como colectivas, y sobre la información por parte de los responsables de las empresas constructoras a los trabajadores de los riesgos de su labor, impartiéndoles los debidos cursos de formación en materia de seguridad en el trabajo. Por ello, nos corresponde analizar los razonamientos que ha utilizado la Sala de apelación para llegar a una conclusión distinta del Juzgado en estos dos aspectos esenciales.
4. Una primera señal de que la Audiencia Provincial no ha sido respetuosa con el contenido de la doctrina emanada de la STC 167/2002, en relación a la ponderación de las pruebas personales en la segunda instancia, la advertimos en el fundamento jurídico segundo de su Sentencia, que lleva por título precisamente “de la valoración de la prueba por el Tribunal de apelación”, donde, después de reconocer que “el análisis que la Sala realice de la prueba practicada ante el Juez de lo penal ha de tener siempre presente que existe un grupo de prueba que no puede ser objeto de una nueva valoración por parte del Tribunal, como son las declaraciones que han prestado tanto la víctima como los acusados y testigos”, admite que, no obstante, ello no impide que “subsistan otros parámetros y otros instrumentos técnicos que nos permitan comprobar la corrección del examen de la prueba realizado en la instancia, … como son la verificación de la racionalidad de las inferencias obtenidas, la contradicción de la prueba de carácter personal con otros elementos de prueba documentales, o incluso de las propias declaraciones vertidas en el plenario, que se hará partiendo exactamente del contenido de sus declaraciones tal y como están recogidas en el acta y posteriormente se reflejan en los razonamientos jurídicos de la sentencia combatida, … de tal suerte que en el proceso de comprobación realizado por el Tribunal hemos podido … tomar las propias impresiones del Juez de lo Penal, tal como constan en la sentencia apelada, interpretando de forma diversa su trascendencia”. Con este proceder, continúa la Sala (mismo fundamento jurídico), “se valora de manera diferente la prueba personal pero no en el sentido vetado por la doctrina del Tribunal Constitucional que, en esencia, lo que impide es calificar como no veraz un testimonio que en primer grado si lo fue y viceversa o concluir que alguno de los que declararon en juicio dijo algo diferente a lo determinado por el juez que valoró personalmente dicha prueba”.
Con estas afirmaciones, la Sala, aunque pretende justificar su actuación, está dando a entender que ha procedido a una nueva valoración de las pruebas personales practicadas en el juicio (declaraciones de los acusados, del propio perjudicado, de diversos testigos y peritos, entre otras), llegando a conclusiones diferentes del Juzgado sobre aquellos puntos controvertidos, en forma no permitida por la mencionada doctrina constitucional, sin que pueda escudarse el Tribunal para negar esta afirmación en la circunstancia de que ha utilizado el contenido de estas declaraciones “tal y como están recogidas en el acta” o que se ha limitado a tomar las impresiones del Juzgado “interpretando de forma diversa su trascendencia”, pues lo que exige precisamente la doctrina emanada de la STC 167/2002 para que el Tribunal ad quem pueda ponderar este tipo de elementos probatorios es precisamente que se respeten las garantías de inmediación y contradicción. Así, hemos afirmado que “la garantía de la inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración” (por todas, STC 16/2009, de 26 de enero, FJ 5), siendo notorio que “la insuficiencia del acta del juicio como medio de documentación de las pruebas de carácter personal —incluso cuando el empleo de estenotipia permita consignar literalmente las palabras pronunciadas en el curso del acto— viene dada por la imposibilidad de reflejar los aspectos comunicativos no verbales de toda declaración” (STC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 6). Es ésta, además, “una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada procedentes de la intermediación entre la prueba y el órgano de valoración y que, en las pruebas personales, frente al testimonio de la declaración en el acta de la vista, permite apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladada a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron: permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho” (STC 2/2010, de 11 de enero, FJ 3). Respecto de la garantía sobre la contradicción, exigencia también de nuestra doctrina constitucional en esta materia, ésta conlleva el que ese examen “directo y personal” de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y partes adversas, circunstancia que tampoco se habría producido con el procedimiento de valoración utilizado en este caso por la Audiencia Provincial.
5. Es preciso descender ahora en el análisis de la cuestión planteada, observando los elementos probatorios específicos utilizados por el Tribunal de apelación para proceder al cambio de los hechos probados, tal como se desprende del tenor de sus propios razonamientos.
En este sentido, como consta en los antecedentes, la Audiencia Provincial en su Auto resolutorio de la nulidad, de 3 de mayo de 2010, argumentó que la condena de los recurrentes no se había basado en una apreciación de prueba de naturaleza personal “correspondiéndose las conclusiones obtenidas en esta segunda instancia con el estudio de la prueba documental incorporada a la causa” (fundamento jurídico 1). De manera mas exhaustiva la Sala en el fundamento jurídico tercero de su Sentencia, de 29 de enero de 2010, consignaba que para llegar a la conclusión de que no se habían observado por los responsables de la obra las correspondientes medidas de seguridad frente al riesgo laboral existente (“barandillas, vallas, sargentos u otro sistema de protección alguno en sus dos niveles superiores” ni “redes u otro elemento de protección frente a caídas”) la prueba documental obrante en autos “es de enorme contundencia y sirve para desvirtuar las conclusiones obtenidas en la sentencia que se apela”. Fundamentalmente, el Tribunal tuvo en cuenta algunos datos reflejados en el atestado policial (donde se recogen ciertas manifestaciones de algunos testigos sobre estas deficiencias y unas fotografías) y en un expediente sancionador abierto por este accidente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (en el que se contienen una serie de apreciaciones sobre la falta de estas medidas, algunas derivadas de lo que el propio accidentado y el encargado de la obra expusieron a los técnicos). Respecto de las medidas de seguridad individuales (cascos, cinturones o arneses), la Audiencia Provincial en el mismo fundamento jurídico no se aparta de las conclusiones de Juez de instancia, por cuanto razona que “no podemos descartar que las hubiera en la obra, ya que algunos testigos así lo afirman y no hay otro medio de prueba que podamos tener en cuenta para contradecir dicha versión”. Aunque, añade que los arneses que había en la obra los trabajadores los tenían que solicitar si entendían que les hacia falta, deduciendo esta apreciación novedosa de lo que “manifiesta en el juicio algún testigo”. Finalmente, en lo que atañe a la cuestión de la formación recibida por el trabajador, la Audiencia Provincial pone de relieve en este fundamento jurídico que, aunque “existen versiones de testigos y acusados” apreciadas por el Juez de lo Penal “dando en la conclusión de que la víctima había recibido la formación oportuna”, “también aquí discrepamos de la sentencia criticada en tanto que existen fuentes de prueba que siembran toda una serie de dudas acerca del contenido de la formación que recibiera”. Se refiere, esencialmente, la Sala a otra prueba documental, consistente en un informe pericial caligráfico de la Guardia Civil, en el que no se aprecia como suscrita por el perjudicado la firma de una de las fichas de asistencia a estos cursos. En relación a otros aspectos sobre los que la Sala deduce una conclusión distinta al Juez de instancia (como la procedencia de la orden de pintar al trabajador accidentado o los términos en que aparece redactado un cartel de prohibición de acceso a la obra), no es necesario extendernos, teniendo en cuenta que el propio Tribunal califica estas circunstancias como accesorias o no capitales para conformar la decisión adoptada.
De lo expuesto, se desprende, en primer lugar, que la Audiencia Provincial, como reconoce expresamente, ha procedido a una ponderación de las pruebas personales practicadas en el juicio, en particular declaraciones de algunos testigos (por ejemplo, para modificar los hechos probados del Juez a quo, añadiendo que los arneses tenían que ser solicitados por los trabajadores), análisis que no puede realizar sin inmediación y contradicción, conforme hemos dicho. Por otra parte, la Sala afirma utilizar la prueba documental y pericial para sustentar su juicio de revisión (atestado policial, expediente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, pericial caligráfica de la Guardia Civil), elementos probatorios que, como también hemos afirmado, sí pueden en principio ser fiscalizables en vía de recurso sin merma de las garantías constitucionales, sin perjuicio de reconocer que en el caso del atestado policial nos encontramos más propiamente ante una mera denuncia, que luego ha de ser confirmada por otros elementos probatorios (entre otra STC 173/1997, de 14 de octubre, FJ 2). No obstante, en este caso estas diligencias, como reconoce el Fiscal, no pueden tener la eficacia revisora que les otorga el Tribunal, pues las mismas fueron llevadas después al plenario por quienes elaboraron dichos documentos, siendo ratificados y sometidos a contradicción a través de las declaraciones de los policías, agentes de la Guardia Civil y técnicos correspondientes de la Inspección de Trabajo (aportando éstos informaciones específicas sobre las particularidades del accidente), revistiendo estos testimonios una naturaleza incuestionable personal, por lo que el Tribunal de apelación no se puede apartar de las conclusiones obtenidas de los mismos por el Juez de instancia sin celebrar previamente vista pública y haber oído personal y directamente a sus protagonistas. Además, algunos datos que se hacen constar en estos documentos (en concreto, sobre la falta de medidas de protección en la obra) parecen deducirse de lo manifestado cuando se elaboraron por el perjudicado, encargado de la obra y otros testigos, siendo así que éstos también depusieron en el juicio oral, donde pudieron ser sometidas a debate sus conclusiones por todas las partes. En definitiva, los elementos probatorios ahora utilizados por la Audiencia Provincial, documental y pericial, en los que basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia, están absolutamente imbricados sus resultados con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario (declaraciones de acusados, perjudicado, testigos y peritos), no pudiéndose disociar en la forma en que se ha hecho por la Sala unos elementos de otros, pues ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC 167/2002, al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción.
Así las cosas, cabe concluir que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva ha vulnerado en su Sentencia el derecho a un proceso con todas las garantías de los recurrentes, ya que les condenó como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso con una falta de lesiones por imprudencia, del que había sido previamente absueltos, operando una alteración del relato de hechos probados de la Sentencia de instancia con base en una valoración de pruebas personales sin respetar las garantías de inmediación y contradicción.
6. Según conocida jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la constatación de la anterior vulneración determinará también la del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de la propia motivación de la Sentencia, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia en dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia (SSTC 36/2008, de 25 de febrero, FJ 5; 214/2009, de 30 de noviembre, FJ 5; y 30/2010, de 17 de mayo, FJ 5, entre otras).
En el presente caso, se tienen en cuenta por el Tribunal de apelación, además de una serie de pruebas personales (cuya ponderación hemos invalidado de acuerdo con la doctrina derivada de la STC 167/2002), otros elementos probatorios, como cierta documental y pericial, cuya valoración en principio sí puede válidamente realizarse en segunda instancia, en la forma expuesta, sin necesidad de reproducción en el debate procesal dada su naturaleza. Ahora bien, como hemos razonado en líneas anteriores, los datos derivados de estas pruebas están absolutamente imbricados con las declaraciones desarrolladas en el juicio por los acusados, testigos y peritos, pruebas de carácter personal necesitadas de inmediación, por lo que estos elementos probatorios carecen de eficacia probatoria autónoma desvinculados de estos testimonios, no siendo por sí solos suficientes para conformar prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia.
De acuerdo con lo anterior, hemos de declarar también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes, anulando la Sentencia condenatoria recaída respecto a los mismos sin retroacción de las actuaciones.
7. Resta por añadir que el alcance del amparo que se otorga se ciñe exclusivamente a los demandantes de amparo, don Antonio Muñiz García, don Rafael Muñiz García y Hermanos Muñiz de Ayamonte, S.L. A tal efecto carece de relevancia que la representación procesal de otros condenados en la causa soliciten también el otorgamiento del amparo a su favor, pues hemos venido reiterando (por todas, STC 78/2003, de 28 de abril, FJ 2) la imposibilidad de que quienes se personan en un proceso constitucional de amparo a tenor del art. 51.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, una vez admitido a trámite el recurso, puedan convertirse en codemandantes y pedir la reparación o la preservación de sus propios derechos fundamentales. De igual forma, en relación con los motivos de impugnación complementarios que también articulan estas partes en sus escritos de alegaciones, también es conocido, conforme a esta doctrina, que no se pueden deducir por las mismas pretensiones propias, independientes del recurso de amparo admitido, que es el que acota el objeto del recurso (STC 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 5). El papel de estos comparecientes queda reducido, pues, a formular alegaciones y a que se les notifiquen las resoluciones que recaigan en el proceso, que tiene por objeto, exclusivamente, las pretensiones deducidas por quien lo interpuso en tiempo y forma (SSTC 241/1994, de 20 de julio, FJ 3; y 113/1998, de 1 de junio, FJ 1).
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo presentado por don Antonio Muñiz García, don Rafael Muñiz García y Hermanos Muñiz de Ayamonte, S.L., y, en consecuencia:
1º Declarar vulnerados sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) de los recurrentes.
2º Restablecerlos en sus derechos y, a tal fin, anular, respecto de los mismos, la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, de 29 de enero de 2010, dictada en rollo de apelación núm. 246-2009, así como el Auto de 3 de mayo de 2010, desestimatorio de la nulidad planteada.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a dos de julio de dos mil doce.
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1.
Cuando en apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado resultará necesaria la celebración de vista pública para que el órgano judicial pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas (STC 167/2002) [FJ 2].
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2.
El respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, impone que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción (STC 167/2002) [FJ 2].
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3.
La garantía de contradicción conlleva que el examen directo y personal de las personas cuya declaración vaya a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y partes adversas [FJ 4].
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4.
La garantía de inmediación exige que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde la valoración, siendo notorio que la insuficiencia del acta del juicio como medio de documentación de las pruebas de carácter personal —incluso cuando el empleo de estenotipia permita consignar literalmente las palabras pronunciadas en el juicio— viene dada por la imposibilidad de reflejar los aspectos comunicativos no verbales de toda declaración (SSTC 16/2009, 129/2009) [FJ 4].
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5.
Vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías el ponderar de manera indirecta pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgar preminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción (STC 167/2002) [FJ 5].
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6.
Reitera la doctrina sobre condenas pronunciadas en apelación sin haber celebrado vista pública, de la STC 167/2002 [FFJJ 2 a 5].
-
7.
La vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al haber modificado la Sala de apelación el relato de hechos probados de la Sentencia absolutoria de instancia mediante una nueva valoración y revisión de las pruebas personales sin respetar las garantías de inmediación y contradicción, determinará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad [FJ 6].
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8.
Procede otorgar el amparo exclusivamente a los demandantes de amparo, pues quienes se personan en un proceso de amparo a tenor del art. 51.2 LOTC no pueden convertirse en codemandantes y pedir la reparación o la preservación de sus propios derechos fundamentales (STC 78/2003) [FJ 7].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 6
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 51.2, f. 7
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 316, f. 1
- Artículo 621.3, f. 1
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Vulnerado, ff. 1, 6
- Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías, Doctrina constitucional, f. 2
- Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías, Vulnerado, ff. 1, 2
- Garantías procesalesGarantías procesales, ff. 2, 5
- Delitos contra los derechos de los trabajadoresDelitos contra los derechos de los trabajadores, ff. 3, 5
- Condena penal en apelaciónCondena penal en apelación, ff. 1, 2, 6
- Condena penal en apelación sin vista públicaCondena penal en apelación sin vista pública, f. 5
- Nueva valoración de la prueba en segunda instanciaNueva valoración de la prueba en segunda instancia, ff. 1, 2, 4
- Principio de contradicciónPrincipio de contradicción, ff. 2, 4, 5
- Principio de inmediaciónPrincipio de inmediación, ff. 2, 4, 5, 6
- Principio de publicidad procesalPrincipio de publicidad procesal, f. 2
- Procedimiento penal abreviadoProcedimiento penal abreviado, f. 1
- Recurso de apelaciónRecurso de apelación, f. 1
- Recurso de apelación penalRecurso de apelación penal, ff. 1, 2, 4, 5, 6
- Revocación de sentencia absolutoriaRevocación de sentencia absolutoria, f. 1