Sala Segunda. Auto 104/2013, de 20 de mayo de 2013. Cuestión de inconstitucionalidad 5727-2011. Acuerda la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad 5727-2011, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en relación con el artículo 2 de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2011, de 4 de abril, por la que se modifica la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo.
AUTO
I. Gründe
1. Mediante oficio registrado en este Tribunal el día 24 de octubre de 2011, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria remitió oficio al que se acompañaba testimonio del procedimiento ordinario núm. 1992-1998, del que forma parte el Auto de 20 de septiembre de 2011 mediante el que se plantea ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición adicional sexta de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducida por el artículo 2 de la Ley de Cantabria 2/2011, de 4 de abril, por posible vulneración de los arts. 149.1.6 y 149.1.18 CE en relación con los arts. 9.3, 24.1, 106.1, 117 y 118 CE.
2. La presente cuestión de inconstitucionalidad tiene su origen en el recurso contencioso-administrativo (núm. 1992-1998) interpuesto el 1 de diciembre de 1998 por una asociación contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Argoños de 13 de febrero de 1998, por el que se acordó otorgar licencia municipal para la construcción de doce viviendas en el “Camino del Portillo” de Argoños. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó Sentencia el 1 de diciembre de 2000 y declaró la nulidad de la resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico, ordenando la demolición de lo ilegalmente construido salvo que técnicamente fuera posible la legalización. Esta Sentencia fue declarada firme mediante providencia de 4 de octubre de 2001 al no tener por preparado el recurso de casación promovido por el Ayuntamiento de Argoños.
Mediante escrito de 4 de noviembre de 2002 la asociación recurrente instó la ejecución forzosa de la Sentencia de 1 de diciembre de 2000. Con fecha 10 de diciembre de 2002 el Ayuntamiento de Argoños planteó la posible legalización de las obras, rechazándose por la Sala el incidente de inejecución mediante Auto de 28 de enero de 2003 y requiriendo, en consecuencia, al Ayuntamiento de Argoños para que procediera a su ejecución en sus propios términos. Entablado contra dicho Auto recurso de súplica por el Ayuntamiento de Argoños, fue desestimado por otro de 28 de marzo de 2003. Contra tales Autos el Ayuntamiento de Argoños preparó el oportuno recurso de casación, del cual desistió posteriormente (Auto del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2005).
Con fecha 6 de junio de 2005 el Ayuntamiento de Argoños remitió a la Sala de lo Contencioso-Administrativo un proyecto de derribo, elaborado a su instancia, para un total de 151 viviendas. Con fecha 8 de noviembre de 2005 se efectúa una propuesta de financiación para abordar conjuntamente los diferentes derribos. Mediante Auto de 27 de septiembre de 2006 la Sala rechazó la pretensión del Ayuntamiento y ordenó la tramitación y cumplimiento del fallo de la Sentencia en los términos allí establecidos.
Con fecha 26 de mayo de 2008 el Ayuntamiento solicitó la suspensión temporal a fin de que se requiriese al Gobierno de Cantabria para que informara del contenido del acuerdo de la Mesa del Parlamento de Cantabria de fecha 17 de diciembre de 2007, relativo a la elaboración de un plan para solucionar los problemas de las personas afectadas por Sentencias de derribo en Cantabria. Por Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 3 de marzo de 2009 se otorga un plazo de seis meses para proceder al derribo de las doce viviendas por parte del Ayuntamiento de Argoños. El referido Ayuntamiento solicitó el 28 de mayo de 2009 que se designase al Gobierno de Cantabria como responsable de la ejecución de la Sentencia, posibilidad rechazada por Auto de la Sala sentenciadora de 27 de julio de 2009. Tras rechazar sucesivos incidentes de inejecución de Sentencia interpuestos por el Ayuntamiento de Argoños, la Sala, por Auto de 15 de febrero de 2010, acordó la ejecución subsidiaria del derribo de las doce viviendas objeto de la licencia anulada.
El 19 de mayo de 2011 el Ayuntamiento presentó un escrito solicitando la paralización de las actuaciones encaminadas al derribo de las doce viviendas señalando que, con la entrada en vigor de la disposición adicional sexta de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducida por el art. 2 de la Ley de Cantabria 2/2011, de 4 de abril, resultaba obligada tal paralización en tanto se procedía a resolver el expediente de responsabilidad patrimonial incoado de oficio por el Ayuntamiento y se ponía a disposición de los propietarios de las viviendas a derribar el importe de la indemnización que se reconozca.
3. Por providencia de 12 de julio de 2011, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con suspensión del plazo para dictar resolución, acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal por el término común de diez días sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto a la disposición adicional sexta de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducida por el art. 2 de la Ley de Cantabria 2/2011, de 4 de abril, por posible vulneración de los arts. 149.1.6 y 149.1.18 CE en relación con los arts. 9.3, 24.1, 106.1, 117 y 118 CE.
En dicho trámite, el Ayuntamiento de Argoños y el Fiscal informaron favorablemente el planteamiento de la cuestión a lo que se opuso la parte demandante. La Sala dictó Auto con fecha 20 de septiembre de 2011, acordando plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición adicional sexta de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico de Cantabria, introducida por el art. 2 de la Ley de Cantabria 2/2011, de 4 de abril, en relación con los procedimientos de indemnización patrimonial en materia urbanística por falta de competencia de la Comunidad Autónoma para alterar la legislación básica sobre el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración al ser competencia exclusiva del Estado conforme al art. 149.1.18 de la Constitución, así como para introducir una causa de suspensión en el procedimiento de ejecución judicial no previsto por la normativa procesal cuya competencia es igualmente exclusiva del Estado conforme al art. 149.1.6 de la Constitución. Todo ello en relación con los arts. 24.1, 106.1, 117 y 118 del texto constitucional.
4. Por providencia de 22 de noviembre de 2011, el Pleno del Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión, así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, deferir a la Sala Segunda de este Tribunal el conocimiento de la presente cuestión.
En la misma providencia se acordó dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.3 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes; al Gobierno, por conducto del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado, así como al Gobierno y al Parlamento de Cantabria, por conducto de sus respectivos Presidentes, al objeto de que pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen convenientes, y publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Boletín Oficial de Cantabria”.
5. El 2 de diciembre de 2011 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal el escrito del Presidente del Senado poniendo en conocimiento el acuerdo de la Mesa de la Cámara por el que se decide su personación en el procedimiento, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
6. El Presidente del Congreso de los Diputados, por su parte, mediante escrito que tuvo entrada el 14 de diciembre de 2011, comunicó que la Mesa de la Cámara ha acordado personarse en el procedimiento, ofreciendo su colaboración a los efectos de lo previsto en el citado art. 88.1 LOTC.
7. El Abogado del Estado formuló alegaciones el día 16 de diciembre de 2011, interesando la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad respecto de los apartados 1, 2, y 3 y los párrafos tercero, cuarto y sexto del apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley regional 2/2001, de 25 de junio, así como la estimación de la cuestión respecto de los párrafos primero, segundo y quinto de apartado 4 y el apartado 5 de la citada disposición adicional sexta. El Abogado del Estado limita sus alegaciones a la posible infracción del orden constitucional de competencia por violación de las competencias exclusivas del Estado de las materias sexta (legislación procesal) y decimoctava (sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas) del art. 149.1 CE. En este punto comparte los razonamientos de la Sala proponente de la cuestión, que considera suficientemente claros, persuasivos y bien fundados.
8. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 23 de diciembre de 2011, el Letrado de los servicios jurídicos del Gobierno de Cantabria, formuló alegaciones interesando la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad. Rechaza en primer lugar que la norma impugnada suponga la invasión de la competencia estatal en materia de ejecución procesal ex art. 149.1.6 CE pues, a su juicio, la ley autonómica no hace sino configurar el expediente de responsabilidad patrimonial como un requisito de los expedientes de demolición de construcciones ilegales en ejecución de resoluciones administrativas o judiciales que así lo exijan. Por ello no padece la reserva jurisdiccional de la ejecución de Sentencias, pues los órganos judiciales siguen dirigiendo el proceso de ejecución en el que, como un trámite más, se inserta el expediente de responsabilidad patrimonial. Rebate también el Gobierno de Cantabria que la norma cuestionada vulnere la competencia estatal para el establecimiento de las bases del sistema de responsabilidad patrimonial, pues la norma autonómica se limita a establecer especialidades procedimentales sin alterar el sistema y la regulación esencial de la responsabilidad administrativa, de modo que sigue siendo la norma estatal la que determina el surgimiento de la responsabilidad patrimonial. Finalmente, rechaza que la norma autonómica esté abriendo la responsabilidad a una mera expectativa de daño. La lesión de los derechos del particular no deriva, afirma el Gobierno de Cantabria, del derribo material de la edificación sino de la desposesión física del inmueble a su titular. De ahí que la indemnización efectiva no se produzca sino una vez producida la lesión por la puesta del inmueble a disposición de la Administración para su derribo.
9. Mediante escrito presentado en el Registro General el día 26 de diciembre de 2011, la representación procesal del Parlamento de Cantabria formuló alegaciones interesando la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad. Para el Parlamento de Cantabria la norma cuestionada ha sido dictada en el ejercicio de las competencias que ostenta para regular sus instituciones de autogobierno, que le permite establecer los órganos propios para el ejercicio de sus competencias. En segundo lugar ampara su actuación en la competencia sobre ordenación del territorio y urbanismo, enmarcando la disposición adicional sexta de que tratamos en la ordenación de las consecuencias indemnizatorias previstas en al art. 122.2 CE para funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en este caso aquellos que han dado origen a que una Sentencia declare la ilegalidad de una edificación y sea obligada su demolición. Finalmente se rechaza que la norma cuestionada vulnere la competencia estatal relativa al régimen de la responsabilidad patrimonial. A su juicio, la norma se acomoda a lo dispuesto en el art. 106.2 CE en materia de responsabilidad administrativa, constituyendo la fórmula adoptada por el legislador autonómico una más entre las que, como las transferencias de aprovechamientos, prevé la legislación urbanística para garantizar la indemnidad del patrimonio de los particulares.
10. El Fiscal General del Estado formuló alegaciones mediante escrito presentado el día 20 de enero de 2012 interesando la estimación parcial de la cuestión de inconstitucionalidad. Para el Fiscal General del Estado la disposición adicional sexta cuya constitucionalidad se cuestiona establece el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria de toda lesión que sufran como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en materia urbanística “en los términos de la legislación estatal”, lo cual no supone especialidad alguna y, consecuentemente, no justifica la introducción de una especialidad procesal como lo es la previsión de la norma cuestionada de condicionar la efectiva demolición de las obras declaradas ilegales por Sentencia firme a que se haya determinado la existencia de responsabilidad patrimonial y se haya puesto la indemnización a disposición del interesado. Finalmente, se alinea el Fiscal con la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial, pues el precepto legal, en cuanto condiciona la demolición acordada en la vía jurisdiccional a que haya finalizado el procedimiento de responsabilidad patrimonial, se haya establecido, en su caso, el importe de la indemnización y se haya puesto a disposición del perjudicado, está disponiendo la paralización —probablemente sine die— de las ejecuciones ordenadas por los Juzgados y Tribunales consistentes en el derribo de las edificaciones ilegalmente ejecutadas. Con lo cual está involucrándose en una función estrictamente jurisdiccional, consagrada con diversos matices en los arts. 106.1, 117.3 y 118 CE, y perjudicando derechos fundamentales como el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, incurriendo así en inconstitucionalidad.
II. Urteilsgründen
Único. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición adicional sexta de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducida por el artículo 2 de la Ley de Cantabria 2/2011, de 4 de abril, por posible vulneración de los arts. 149.1.6 y 149.1.18 CE en relación con los arts. 9.3, 24.1, 106.1, 117 y 118 CE.
La presente cuestión de inconstitucionalidad es idéntica a la núm. 4596-2011 resuelta recientemente por este Tribunal en la STC 92/2013, de 22 de abril, en la que hemos declarado la inconstitucionalidad y nulidad de los siguientes apartados de la disposición adicional sexta de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducida por el art. 2 de la Ley de Cantabria 2/2011, de 4 de abril: a) del párrafo quinto del apartado 4, tan sólo en cuanto se refiere a los procesos de ejecución de resoluciones judiciales; y b) del apartado 5 en su totalidad.
Por ello, la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial en relación con los preceptos cuestionados ha quedado disipada a la vista del pronunciamiento de la citada STC 92/2013, de 22 de abril. Ello determina, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 387/1993, de 23 de diciembre, FJ único; 72/1997, de 10 de abril, FJ único; 91/1997, de 8 de mayo, FJ único; y AATC 271/2005, de 21 de junio, FJ único; y 272/2005, de 21 de junio, FJ 2), la desaparición sobrevenida del objeto de la cuestión planteada con respecto a los citados preceptos legales.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Declarar extinguida la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5727-2011, por desaparición sobrevenida de su objeto.
Madrid, a veinte de mayo de dos mil trece.
- Ley del Parlamento de Cantabria 2/2001, de 25 de junio. Ordenación territorial y régimen urbanístico del suelo de Cantabria
- Disposición adicional sexta (redactada por la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2011, de 4 de abril)
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3, f. único
- Artículo 24.1, f. único
- Artículo 106.1, f. único
- Artículo 117, f. único
- Artículo 118, f. único
- Artículo 149.1.6, f. único
- Artículo 149.1.18, f. único
- Ley del Parlamento de Cantabria 2/2001, de 25 de junio. Ordenación territorial y régimen urbanístico del suelo de Cantabria
- Disposición adicional sexta (redactada por la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2011, de 4 de abril), f. único
- Disposición adicional sexta, apartado 4 párrafo 5 (redactada por la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2011, de 4 de abril), f. único
- Disposición adicional sexta, apartado 5 (redactada por la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2011, de 4 de abril), f. único
- Comunidad Autónoma de Cantabria. Ley 2/2011, de 4 de abril, por la que se modifica la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y régimen urbanístico del suelo de Cantabria, en relación con los procedimientos de indemnización patrimonial en materia urbanística
- Artículo 2, f. único
- Cuestión de inconstitucionalidadCuestión de inconstitucionalidad, f. único
- Extinción de cuestión de inconstitucionalidadExtinción de cuestión de inconstitucionalidad, f. único
- Pérdida sobrevenida de objeto por declaración de inconstitucionalidad de la normaPérdida sobrevenida de objeto por declaración de inconstitucionalidad de la norma, f. único