Sala Primera. Auto 48/2014, de 24 de febrero de 2014. Recurso de amparo 2080-2013. Deniega la aclaración de la Sentencia 11/2014, de 27 de enero, dictada en el recurso de amparo 2080-2013, promovido por el Ayuntamiento de Cambrils.
AUTO
I. Gründe
1. En el recurso de amparo 2080-2013, interpuesto por el Ayuntamiento de Cambrils y en el que ha comparecido la entidad Planificación, Desarrollo y Promoción de Castellón, S.A., ha recaído la STC 11/2014, de 27 de enero. La Sentencia otorga al recurrente el amparo solicitado y declara la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, acordando la retroacción de actuaciones para que se adopte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
2. La parte comparecida, mediante escrito registrado el 11 de febrero de 2014, solicita la aclaración de la citada Sentencia argumentando que su fallo se fundamenta en la afirmación de que el asunto es sustancialmente idéntico al resuelto en las SSTC 103/2005, de 9 de mayo, y 67/2009, de 9 de marzo. En relación con ello, afirma que, en realidad, no existe tal identidad ya que en aquellos casos fueron las Sentencias de instancia las que dejaron cuestiones imprejuzgadas y en el presente ha sido la Sentencia de apelación. De ese modo, estima que es necesaria una aclaración en un doble sentido: determinar si con la afirmación de que los asuntos eran sustancialmente idénticos “se estaba refiriendo a supuestos en que los que en primera instancia la cuestión quedada imprejuzgada o también se estaba refiriendo a aquellos supuestos en que sí que hubiera existido un pronunciamiento expreso y perjudicial en la primera instancia”; y, en este último caso, “que aclare si dicha posición jurisprudencial es contraria o sustituye a la doctrina mantenida por el propio tribunal constitucional en las sentencias anteriormente indicadas”.
II. Urteilsgründen
Único. Este Tribunal ha declarado que la solicitud de aclaración prevista en el artículo 93.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no constituye un medio de impugnación para la sustitución o revisión de la decisión adoptada, pues contra las Sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno. El objeto de la aclaración está limitado a la corrección de errores materiales manifiestos o errores aritméticos, a la aclaración de algún concepto oscuro, a suplir cualquier omisión o a la rectificación de alguna contradicción manifiesta que se evidencie del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de nuevas deducciones o interpretaciones (ATC 94/2013, de 7 de mayo, FJ 1).
La parte solicitante de la aclaración discrepa con la selección del parámetro de control constitucional aplicado en la Sentencia recaída en este recurso, negando la identidad sustancial que ha apreciado este Tribunal con otros precedentes jurisprudenciales. Sin embargo, no ha puesto de manifiesto ni la utilización de conceptos oscuros o contradicciones internas en dicha resolución que exijan una eventual aclaración. Por tanto, lo solicitado no se ajusta al objeto propio de la aclaración y la petición debe ser desestimada.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Declarar que no ha lugar a la aclaración solicitada.
Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 93.1, f. único
- Aclaración de sentencias del Tribunal ConstitucionalAclaración de sentencias del Tribunal Constitucional, f. único
- Aclaración improcedenteAclaración improcedente, f. único