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Verfassungsgericht von Spanien

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego Gonzalez Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 691/90, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López Villamil, hoy por fallecimiento de éste, por el Procurador don Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación de la Compañia Mercantil "Revenga Ingenieros, S.A.", asistido del Letrado don Alberto Muriel Medrano, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de enero de 1990. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y don Angel Ruíz Alonso, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega y asistido de Letrado. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Gründe

1. El 16 de marzo de 1990 tuvo entrada en el registro de este Tribunal un escrito de don Juan Corujo López Villamil, Procurador de los Tribunales, quien en nombre y representación de "Revenga Ingenieros, S.A.", interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de enero de 1990, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 C.E.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes:

a) El Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid dictó Sentencia el 19 de junio de 1989 en la que se declaraba procedente el despido de don Angel Ruíz Alonso realizado por Revenga Ingenieros, S.A.

b) Con fecha 28 de junio de 1989, don Angel Ruíz Alonso anunció recurso de suplicación contra la citada Sentencia que se tuvo por anunciado en tiempo y forma por providencia de 1 de julio de 1989. El 29 de junio de 1989, don Angel Ruíz Alonso había firmado con Revenga Ingenieros, S.A., un recibo de cese y liquidación total de cuentas en el que declaraba no tener nada que reclamar a la citada empresa por ningún concepto así como la conclusión del contrato de trabajo.

c) Revenga Ingenieros, S.A., interpuso, en fecha 13 de julio de 1989, recurso de reposición contra la providencia de 1 de julio de 1989, alegando sustancialmente la falta de acción, ya que el demandante había dado por concluido su contrato con la empresa y por liquidadas todas las cuentas con la misma. La reposición fue resuelta por Auto de 18 de septiembre de 1989 en el que el Juzgado la desestimó, mandando continuar la tramitación del recurso de suplicación.

d) Con fecha 20 de octubre de 1989, Revenga Ingenieros, S.A., anunció recurso de suplicación contra el Auto últimamente citado y presentó escrito de impugnación del recurso interpuesto por la contraparte. En este último, aparte de las consideraciones relativas al fondo del asunto, se reiteraban las alegaciones anteriormente expuestas acerca de la inadmisibilidad del recurso. Por providencia de la misma fecha, el Juzgado declaró no haber lugar al recurso de suplicación contra el auto de 18 de septiembre de 1989 teniendo por interpuesta la impugnación del recurso de suplicación presentado contra la Sentencia.

e) Tramitado el recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia de fecha 9 de enero de 1990 en la que se revocaba la recurrida, se declaraba la improcedencia del despido de don Angel Ruíz Alonso y se condenaba a Revenga Ingenieros, S.A., a readmitirle o indemnizarle en los términos allí establecidos con abono de los salarios dejados de percibir.

3. La representación de la entidad recurrente alega que la resolución judicial impugnada ha lesionado el art. 24.1 C.E., al considerar que la Sentencia impugnada incurre en incongruencia por no haber contestado, antes de examinar los motivos del recurso de suplicación del trabajador, la objeción de carácter procesal opuesta por ella en la impugnación del recurso, basada en la improcedencia de la acción ejercitada al haber firmado el trabajador un recibo de cese y liquidación total de cuentas, en el que declaró no tener "nada que reclamar a la citada empresa por ningún concepto" e "igualmente concluido el contrato de trabajo".

La demanda concluye suplicando se dicte Sentencia que declare la nulidad de la emitida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de enero de 1990, para que dicte nueva Sentencia que entre a conocer sobre la cuestión previa planteada de la admisibilidad del recurso.

4. Por providencia de 17 de mayo de 1990 la Sala Segunda -Sección Tercera- de este Tribunal, de acuerdo con el art. 50.3 de su Ley Orgánica, acordó conceder a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que alegasen sobre la concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.

La representación de la entidad recurrente presentó escrito de alegaciones en el que reiteró los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos de la demanda.

El Ministerio Fiscal formuló escrito de alegaciones interesando la admisión de la demanda al considerar que la resolución judicial impugnada incurre en una alteración del debate procesal determinante de incongruencia y, por tanto, en lesión del art. 24.1 C.E. al dejar incontestada la excepción de falta de acción planteada en el escrito de impugnación del recurso de suplicación.

5. Por providencia de 2 de julio de 1990, la referida Sección acordó admitir a trámite la demanda interpuesta, requerir el envío de las actuaciones y solicitar el emplazamiento de los que fueron parte en el proceso precedente, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC.

6. Recibidas las actuaciones judiciales, por providencia de 20 de septiembre de 1990 se acordó acusar recibo, tener por comparecido y parte a don Angel Ruíz Alonso representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega y, de conformidad con lo preceptuado en el art. 52.1 LOTC, otorgar un plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que presentaran las oportunas alegaciones.

7. La representación actora, mediante escrito presentado el 17 de octubre de 1990, reitera su solicitud de amparo dando por reproducidas las alegaciones efectuadas.

8. Don Angel Ruíz Alonso presentó escrito de alegaciones solicitando la desestimación de la demanda de amparo al considerar que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid no podía pronunciarse sobre una cuestión suscitada por primera vez en el recurso de suplicación consistente en la validez del finiquito y, cuya adecuación a la legalidad ordinaria está pendiente de resolución ante el Tribunal Supremo al haber interpuesto, la recurrente en amparo, recurso de casación en el incidente de ejecución de Sentencia.

9. El Ministerio Fiscal, en su dictamen, después de considerar aplicable al supuesto controvertido la doctrina constitucional emanada de las SSTC 116/1986 y 169/1988, afirma que la cuestión relativa a la falta de acción, que había sido objeto del debate procesal en primera instancia -por medio del recurso de reposición- y alegada y argumentada en el escrito de impugnación y, cuya conexión con el objeto principal del pleito considera obvia en cuanto que, si prospera, impide un pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto y si decae, abre la puerta a la calificación del despido, debió ser contestada en la Sentencia impugnada y al no hacerlo así la Sentencia no satisface las exigencias derivadas del art. 24.1 C.E. en cuanto a congruencia y motivación.

10. Tras los trámites procesales pertinentes la Sala Segunda de este Tribunal, mediante Auto de 17 de septiembre de 1990, acordó la denegación de la suspensión de la Sentencia hoy impugnada, siempre que por don Angel Ruíz Alonso se preste caución suficiente para asegurar la eventual devolución a la entidad solicitante de amparo de la cantidad que ésta, en su caso, le abone.

11. Por providencia de 25 de enero de 1993 la Sala Segunda de este Tribunal acordó, habiendo fallecido el Procurador don Juan Corujo López Villamil, conceder a la recurrente un plazo de cinco días para que compareciese con nuevo Procurador; lo que llevó a efecto por medio de escrito presentado ante este Tribunal con fecha 2 de febrero siguiente y por providencia de 8 del mismo mes y año la Sala Segunda tuvo por personado y parte al Procurador de los Tribunales don Luis Suárez Migoyo, en sustitución de su compañero Sr. Corujo López Villamil y en nombre y representación de Revenga Ingenieros, S.A., acordándose entender con él las sucesivas actuaciones.

12. Mediante providencia de 10 de febrero de 1993 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año, quedando concluida en el día de la fecha.

II. Urteilsgründen

1. La única cuestión que se plantea en el presente recurso de amparo consiste en determinar si, como alega la sociedad recurrente y admite el Ministerio Fiscal, la Sentencia aquí impugnada, dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha incurrido en incongruencia omisiva causante de indefensión, vulnerando el derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. Incongruencia que se habría producido, a juicio de la recurrente, al no haber resuelto dicha Sentencia la causa de inadmisibilidad planteada en su escrito de impugnación del recurso de suplicación y basada en el hecho de haber firmado el trabajador recurrente, una vez dictada la Sentencia por el Juzgado de lo Social, un recibo de cese y liquidación total de cuentas en el que declaró "concluido el contrato de trabajo", no teniendo "nada que reclamar a la citada empresa por ningún concepto".

2. Reiteradamente ha declarado este Tribunal que dar respuesta motivada y fundada en Derecho a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso es una de las exigencias del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. y, consiguientemente, no resolver las pretensiones por ellas deducidas entraña una incongruencia por omisión, contraria a la tutela judicial efectiva que a todos garantiza dicho precepto constitucional. Y se ha afirmado, además, que la exigencia de esa respuesta resulta más inexcusable en aquellos casos en que "la cuestión invocada por una de las partes es nada menos que la inadmisibilidad del recurso, tema central de orden público procesal sobre el que descansa la existencia misma del procedimiento y la solución material que en este puede darse al litigio" (SSTC 116/1986 y 245/1993).

No obstante, también se ha declarado por este Tribunal que la falta de respuesta o, más precisamente en este caso, la falta de respuesta explícita a una excepción procesal de inadmisión de un recurso tiene, sin duda, relieve constitucional cuando produce indefensión en la situación concreta a la que se circunscribe la resolución judicial o cuando conlleva la privación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Tribunales en el ejercicio de derechos e intereses legítimos (STC 116/1986, fundamento jurídico 1º). Esto puede suceder, por ejemplo, cuando la actuación judicial impide el acceso a la jurisdicción o a los recursos, cuando no se obtiene una resolución de fondo relativa a las pretensiones formuladas o cuando no se ejecuta lo juzgado. (STC 245/1993, fundamento jurídico 3º). Y de este modo, habrá de estarse al "carácter de la oposición hecha en su día" por la parte que ha alegado la inadmisión del recurso para determinar si es "exigible una expresa respuesta del juzgador, a falta de la cual habrá de considerarse afectado el derecho a la tutela judicial efectiva" (STC 27/1988).

3. En el presente supuesto, el recurrente concreta la eventual vulneración del art. 24.1 C.E., por incongruencia omisiva, en la causa de inadmisión del recurso de suplicación por él alegada ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a la que no se dio expresa respuesta en la Sentencia de 9 de enero de 1990. Ahora bien, examinada esta oposición al recurso ha de tenerse en cuenta lo siguiente:

A) La alegación del hoy recurrente oponiéndose a la admisión del recurso de suplicación, interpuesto por el trabajador demandante en el proceso a quo, no cuestionaba la misma existencia del recurso ni se fundaba en la caducidad de la acción o en la ausencia de los presupuestos legales para su admisibilidad. Por consiguiente, conforme a la doctrina de este Tribunal (entre otras, SSTC 59/1983, 68/1988, 94/1988 y 175/1990), cabe estimar que el silencio judicial ante una oposición al recurso de este carácter carece de relieve constitucional. Este sólo surge, como se ha dicho, cuando da lugar a indefensión en la situación concreta a la que se circunscribe la resolución judicial o cuando conlleva la privación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Tribunales en el ejercicio de derechos e intereses legítimos (SSTC 116/1986, fundamento jurídico 1º y STC 245/1993, fundamento jurídico 3º). Lo que no cabe apreciar en el presente caso, pues admitido el recurso de suplicación pese a la oposición formulada por la sociedad recurrente, ésta ha podido utilizar cuantos medios ha estimado convenientes para la defensa de sus pretensiones sustantivas y obtenido, finalmente, una resolución fundada en Derecho aunque no favorable a esas pretensiones.

B) De otra parte, si se considera más detenidamente el fundamento de inadmisión del recurso de suplicación alegado por la sociedad hoy recurrente puede observarse que dicha alegación estaba basada en la aparición de un determinado hecho, ajeno al litigio y posterior en el tiempo a la interposición del recurso de suplicación: la existencia de un documento, suscrito por el trabajador, en el que éste declaraba no tener nada que reclamar a la empresa y haberse resuelto la relación laboral.

Al respecto, cabe estimar que la eventual validez de dicho documento, así como su eficacia a los fines de la terminación de la relación laboral constituyen cuestiones de carácter sustantivo y, por tanto, vinculadas al fondo del litigio. De manera que, al haber fallado la Sentencia aquí impugnada sobre las pretensiones de las partes y, revocando la dictada en instancia, declarado que el despido era improcedente, no cabe considerar, en puridad, que estemos ante un supuesto de incongruencia omisiva, sino ante una denegación razonada y no arbitraria de la pretensión de la hoy recurrente en amparo; denegación que carece de una motivación explícita en la Sentencia sobre lo fundado o infundado de dicha causa de oposición, aunque esta motivación se desprenda claramente del fallo. Por lo que, en definitiva, la Sentencia aquí impugnada ha dado satisfacción al derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, reconocido en el art. 24.1 C.E.

4. Todo lo anterior nos lleva a concluir que, en el presente caso, la ausencia de respuesta expresa por parte de la Sentencia aquí impugnada a la cuestión planteada en la impugnación del recurso de suplicación no ha vulnerado el derecho de la Sociedad recurrente a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 C.E. Y en consecuencia, no procede otorgar el amparo solicitado por la recurrente contra la Sentencia dictada el 9 de enero de 1990 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Urteil

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso interpuesto por Revenga Ingenieros, S.A.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Körper Sala Segunda
Richter

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

BOE-Nummer und Datum [Nein, 256 ] TT/10/JJJJ Berichtigung1
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.09.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Contra Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid que, revocando una anterior del Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, declara improcedente el despido del actor en la primera instancia.

Analytische Zusammenfassung

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: incongruencia omisiva

  • 1.

    Conforme a la doctrina de este Tribunal (entre otras, SSTC 59/1983, 68/1988, 94/1988 y 175/1990), cabe estimar que el silencio judicial sólo alcanza relieve constitucional cuando da lugar a indefensión en la situación concreta a la que se circunscribe la resolución judicial o cuando conlleva la privación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Tribunales en el ejercicio de derechos e intereses legítimos (SSTC 116/1986 y 245/1993). Lo que no cabe apreciar en el presente caso, pues admitido el recurso de suplicación pese a la oposición formulada por la sociedad recurrente, ésta ha podido utilizar cuantos medios ha estimado convenientes para la defensa de sus pretensiones sustantivas y obtenido, finalmente, una resolución fundada en Derecho aunque no favorable a esas pretensiones [F.J. 3].

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