La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Juan José González Rivas, Presidente, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2887-2015, promovida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en relación con los artículos 2 e), 7.1, 7.3 y 8.2 de la Ley 10/2012, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2013, por posible vulneración de los arts. 24.1 y 14 CE. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Santiago Martínez-Vares García, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Gründe
1. El 25 de mayo de 2015 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal un oficio de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha al que se acompaña, junto al testimonio del recurso de apelación núm. 380-2015, interpuesto en el recurso contencioso-administrativo núm. 3-2011, el Auto de 9 de abril de 2015 por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con los artículos 2 e), 7.1, 7.3 y 8.2 de la Ley 10/2012 en la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2013, por posible vulneración de los arts. 24.1 y 14 CE.
2. Los antecedentes que interesa destacar a los efectos de este proceso constitucional son los siguientes:
a) El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Albacete, admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 27 de octubre de 2010 de la Consejería de Educación, Ciencia y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones de la Dirección General de Personal Docente de 22 y 27 de julio de 2010, sobre la asignación provisional y definitiva de vacantes correspondientes a las bolsas de trabajo de interinos del cuerpo de maestros. Tramitado el procedimiento ordinario se dictó Sentencia el 25 de enero de 2013, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
b) La recurrente interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2013. Por diligencia de ordenación de 14 de marzo de 2013 se acordó requerir a su representación procesal para que a la vista de la disposición final séptima del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, liquidara la tasa en el plazo de 15 días a contar desde que el Ministerio de Hacienda aprobara un nuevo modelo de autoliquidación de la tasa 696 que se adaptara a los últimos cambios introducidos, quedando entretanto suspendido el procedimiento. Una vez aprobado el nuevo modelo de tasa 696, por diligencia de ordenación dictada el 25 de abril de 2013 se requirió a la parte recurrente, por plazo de diez días, para que presentara cumplimentado dicho modelo bajo apercibimiento de tener por no interpuesto el recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 25 de enero de 2013.
c) La representación de la recurrente presentó el 29 de mayo de 2013 escrito solicitando la suspensión del procedimiento hasta tanto se le reconociera o denegara el beneficio de asistencia jurídica gratuita. Por diligencia de ordenación se admitió en ambos efectos el recurso de apelación “para evitar mayores dilaciones, siendo intención de la parte recurrente solicitar el reconocimiento de asistencia jurídica gratuita”. El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha el 4 de julio de 2013, presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación y solicitando la confirmación de la Sentencia recurrida.
d) Por otra diligencia de ordenación se dio traslado a las partes a fin de que en el plazo de diez días presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes sobre la posible inadmisión del recurso al no haberse liquidado la tasa para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, pese a haber sido requerido para ello en el Juzgado de instancia y al no justificar haber efectuado la solicitud de justicia gratuita. La recurrente solicitó bien la exención de la tasa por la discapacidad que sufría aplicando directamente la ley, bien la concesión del beneficio de justicia gratuita. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha solicitó la inadmisión del recurso.
e) Por sucesivas providencias de 14 y 27 de enero de 2014, la Sección Segunda concedió a la recurrente plazos de diez y cinco días, respectivamente, para que acreditara haber realizado la solicitud del beneficio de justicia gratuita, apercibiéndole en la última de dichas providencias que, en caso de no verificarlo, se procedería al archivo del procedimiento. En fecha 5 de febrero de 2014 la recurrente presentó escrito por el que justificaba haber efectuado la solicitud del beneficio de justicia gratuita en el Colegio de Abogados de Toledo el 3 de febrero de 2014.
f) El 28 de octubre de 2014 se registró en la Sección Segunda resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita por la que se denegaba el reconocimiento del derecho solicitado a la recurrente. El 3 de noviembre de 2014 por la representación procesal de la recurrente se presentó escrito insistiendo en la solicitud de exención de la tasa por corresponderle el beneficio de justicia gratuita, acordándose por diligencia de ordenación del 6 noviembre siguiente, que se oficiara a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que en el plazo de diez días remitiera el expediente incoado ante la solicitud formulada por la recurrente. Con fecha de registro de 23 de enero de 2015 la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita contestó que no le constaba la impugnación de la resolución denegatoria del derecho de justicia gratuita.
g) Finalmente por providencia de 3 de febrero de 2015 se indicó que se le tenía por denegada la asistencia jurídica gratuita y por impagada la tasa y se concedía a las partes y al Ministerio Fiscal el plazo de diez días a fin de que formularan alegaciones sobre el posible planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad sobre los artículos 2 e), 7.1, 7.3 y 8.2 de la Ley de tasas 10/2012, según redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2013, por su posible contradicción con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.
El Ministerio Fiscal consideró pertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha consideró que se habían planteado un número más que suficiente de cuestiones de inconstitucionalidad para verificar la adecuación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los preceptos de la Ley de tasas que se citan, todas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, por lo que consideraba conveniente que se suspendiera la tramitación de los autos hasta que el Tribunal Constitucional se pronunciara. Y la recurrente reiteró nuevamente su solicitud de exención de la tasa por corresponderle el beneficio de justicia gratuita.
h) La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó Auto el 9 de abril de 2015 planteando cuestión de inconstitucionalidad en relación con los artículos 2 e), 7.1, 7.3 y 8.2 de la Ley 10/2012 en la redacción dada a los mismos por el Real Decreto-ley 3/2013, por posible vulneración de los artículos 24.1 y 14 CE.
3. El Auto de planteamiento tras exponer los antecedentes de hecho y las alegaciones formuladas por las partes en el trámite otorgado a estos efectos, transcribe los preceptos legales cuestionados, razona sobre el momento del planteamiento de la cuestión y la relevancia y aplicabilidad de las normas cuestionadas, afirmando que de ser constitucionales darían como resultado la inadmisión del recurso de apelación y en caso contrario, el recurso de apelación sería admitido.
El órgano judicial considera que aunque el acceso al recurso se configure legalmente, lo que permite una mayor libertad al legislador a la hora de determinar si las resoluciones judiciales tienen o no recurso y cuáles son las circunstancias y requisitos del acceso a tal recurso, esto no implica ni quiere decir que sea admisible —una vez previsto el recurso—, el establecimiento de unas condiciones limitativas para una de las partes del proceso y no para la otra, con vulneración tanto del artículo 24.1 como del artículo 14 CE. Considera que la tasa es inconstitucional básicamente por razón de su excesiva cuantía, convirtiéndose en un obstáculo insalvable para la apelación, constituyendo una limitación irrazonable, excesiva o vulneradora del principio de igualdad. Argumenta que la STC 20/2012, de 16 de febrero, tenía un ámbito de aplicación bastante restringido, las personas jurídicas, y además en la misma se indicaba que la constitucionalidad podía verse modificada si se mostrase que la cuantía de las tasas establecidas eran tan elevadas que impidieran en la práctica el acceso a la jurisdicción o lo obstaculizaran en un caso concreto en términos irrazonables. Considera que la tasa se le exige a una persona física con una discapacidad del 90 por 100, en cuantía de 818 €, sin que exista posibilidad de reintegro. Afirma que en el año 2013 el salario mínimo interprofesional (SMI) mensual estaba fijado en 645,30 €/mes, examina la evolución del SMI y del indicador público de renta de efectos múltiples y el porcentaje que representa la tasa en relación con el SMI, refiriendo que, pese a que el Real Decreto-ley 3/2013 ha suavizado ciertos aspectos de la regulación, la tasa sigue siendo un obstáculo excesivo para la utilización de la apelación.
A continuación, compara la posición de la Administración y del administrado desde el prisma del derecho a la igualdad del artículo 14 CE, afirmando que las limitaciones resultan ser intolerablemente asimétricas.
4. Por providencia de 7 de julio de 2015, el Pleno del Tribunal, a propuesta de la Sección Segunda, acordó admitir a trámite la cuestión planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en relación con los artículos 2 e), 7.1, 7.3 y 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por posible vulneración de los arts. 14 y 24.1 CE. El Pleno acordó también deferir a la Sala Primera el conocimiento de la presente cuestión, así como dar traslado de las actuaciones recibidas [artículo 37.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] al Congreso de los Diputados y al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de 15 días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen convenientes. Se acordó, asimismo, comunicar esta resolución al órgano judicial promotor de la cuestión, a fin de que el procedimiento del que la misma emana permaneciera suspendido hasta que este Tribunal resolviera definitivamente (art. 35.3 LOTC). Y se ordenó, por último, la publicación de la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado”.
5. Mediante escrito de 14 de julio de 2015, registrado en el Tribunal el siguiente día 16, la Presidenta en funciones del Congreso de los Diputados comunicó el acuerdo de la Mesa de la Cámara, de igual fecha, en orden a que se tuviera por personada a la Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del artículo 88.1 LOTC.
6. Mediante escrito de 16 de julio de 2015, registrado en el Tribunal el siguiente día 20, el Presidente del Senado comunicó al Tribunal el acuerdo de la Mesa de la Cámara, de igual fecha, en orden a que se tuviera por personada a la Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del artículo 88.1 LOTC.
7. El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, presentó escrito que fue registrado en este Tribunal el día 30 de julio en el que interesa la desestimación de la cuestión.
En su escrito comienza exponiendo la doctrina de este Tribunal sobre la legitimidad constitucional de la imposición de tasas para financiar el servicio de la administración de justicia. Se refiere, en particular, a la STC 20/2012, de 16 de febrero, y a la STC 79/2012, de 17 de abril. Destaca, en primer término, que el legislador goza de un amplio margen de libertad de configuración en esta materia, siendo constitucionalmente válidas las limitaciones de acceso a la justicia siempre que guarden “la adecuada proporcionalidad con la naturaleza del proceso y la finalidad perseguida”. En segundo lugar, debe distinguirse el diferente grado de protección brindado por la Constitución en el acceso a la jurisdicción y al recurso, en que el legislador goza de mayor libertad de configuración legal.
A continuación, el Abogado del Estado defiende la constitucionalidad de las tasas en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, argumentando que únicamente cabría concluir que la tasa es inconstitucional si fuera desproporcionada por razón de su cuantía, de modo que el gravamen introdujera un obstáculo irrazonable. Lo que prohíbe el art. 24 CE es que el legislador, en términos absolutos e incondicionales, excluya del enjuiciamiento por los Tribunales determinados ámbitos de actuación de las Administraciones públicas. Al igual que en el orden civil, el art. 24 CE no impide que en la jurisdicción contencioso-administrativa se impongan requisitos procesales razonables y proporcionados para el ejercicio de acciones.
Tampoco hay arbitrariedad o desproporción injusta en la cuantificación de las tasas judiciales introducidas por la Ley 10/2012, como tales tributos fiscales, que lleve a considerar que el art. 7, en sus apartados 1 y 3, cuestionados, vulneren los arts. 9.2 y 31, en relación con el art. 24 CE. En relación con ello menciona los distintos mecanismos correctores previstos para responder a posibles efectos disfuncionales causados por la cuantía de las tasas judiciales.
En cuanto al artículo 8.2, el Abogado del Estado indica que el devengo de la tasa en el momento de presentar la solicitud que inicie la actuación o el expediente, o, en este caso, en el momento de interponer el recurso contencioso administrativo, ya se encuentra prevista en la Ley 8/1989 de tasas y precios públicos, como uno de los momentos lógicos en que procede exigir se justifique el pago de la tasa. No se trata de una novedad introducida en la Ley 10/2012 que sea susceptible de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) sino de la práctica habitual en el caso de la exigencia de una tasa. Además esta cuestión ya fue examinada por el Tribunal Constitucional en la STC 20/2012, de modo que cabe sostener que el conjunto normativo integrado por la Ley 10/2012, tras su reforma por el Real Decreto-ley 3/2013, y la Ley 1/1996 configuran un modelo que mantiene un irreprochable equilibrio entre el pleno respeto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE y la necesaria observancia del principio constitucional de estabilidad presupuestaria del art. 135 CE. Concluye, por tanto, que no se produce vulneración del art. 24 CE, porque, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.2 de la Ley 10/2012, la eventual falta de justificación del pago de la tasa, dé lugar, en los casos y de la manera en que allí se especifica, a la preclusión del acto procesal y la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.
8. La Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones el 10 de septiembre de 2015. En él solicita la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su modalidad de acceso a los recursos y, por consiguiente, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 7.1, 7.3 y 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, en lo que afecta exclusivamente al pago de la tasa por personas físicas para la interposición del recurso de apelación contra sentencias en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Tras relacionar los antecedentes del caso y el contenido de los preceptos legales cuya constitucionalidad se cuestiona, el Ministerio Fiscal entiende que es preciso delimitar el objeto de la cuestión.
Del contenido del auto de planteamiento se infiere que la cuestión de inconstitucionalidad únicamente se plantea en relación con las tasas exigibles en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo con ocasión de la presentación e interposición de un recurso de apelación. A continuación expone el contenido de los preceptos legales cuestionados[artículos 2 e) y 7.1 de la Ley 10/2012; 7.3 de la Ley 10/2012, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2013 y 8.2 de la Ley 10/2012, en la redacción dada por el artículo 1, apartado 9, del Real Decreto-ley 3/2013] y estima que el objeto de la cuestión debe entenderse limitado únicamente al cuestionamiento de la constitucionalidad del pago de las tasas judiciales en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo para la interposición de un recurso de apelación [artículo 2 e), en relación con el artículo 5.2 b) de la Ley 10/2012] y a aquella parte del art. 7.1 de la Ley 10/2012 que se refiere a la cantidad fija en el orden jurisdiccional contencioso administrativo en lo relativo al recurso de apelación (800 €), con exclusión de los demás supuestos que contempla este precepto (abreviado, ordinario y casación) y únicamente respecto al pago de las tasas judiciales por las personas físicas conforme a lo establecido en el artículo 7.3, introducido por el Real Decreto-ley 3/2013.
Así delimitado el objeto de la cuestión, el Fiscal examina la doctrina establecida en la STC 20/2012, y las que le siguieron —entre otras las SSTC 79/2012, 85/2012, 103/2012 y 104/2012—, que avalaron el sistema de tasas judiciales introducido por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, de donde se sigue que “la exigencia de tasas judiciales no es, por sí misma, incompatible con el derecho de acceso a la jurisdicción y al recurso (art. 24.1 CE)”, y se hacen notar las diferencias entre el modelo de aquella ley y el que introduce la norma legal que contiene los preceptos cuestionados así como sus modificaciones posteriores. A continuación precisa el Ministerio público el canon de enjuiciamiento o control constitucional de la presente cuestión, señalando que vendrá determinado por el contenido constitucional del derecho de acceso a los recursos, que recibe un menor grado de protección que el derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE) y que, en definitiva, estará constituido por “el juicio de razonabilidad y proporcionalidad” (por todas, STC 3/1983, FJ 4). Sigue a ello un exhaustivo repaso de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Acto seguido, razona el Ministerio público que, a diferencia del modelo anterior el sistema de cálculo establecido en la Ley cuestionada no permite tomar en cuenta la capacidad y la solvencia económica del sujeto pasivo, y que la regulación se extiende a todas las personas jurídicas y físicas. A diferencia del modelo anterior en que el principio de solvencia fue tenido en cuenta por el legislador al limitar el pago de tasas a las entidades con ánimo de lucro con un importante nivel de facturación, el sistema de cálculo establecido en la Ley cuestionada no permite tomar en cuenta las posibilidades económicas de la entidad obligada al pago ni sus circunstancias concretas, pudiendo provocar un efecto disuasorio en el ejercicio de los recursos previstos en la ley. El sistema de cálculo de las tasas, basado en porcentajes fijos dependientes de la naturaleza del proceso (o del recurso) y de su cuantía, y totalmente ajenos a la capacidad económica real del sujeto pasivo, no parece ajustarse a las exigencias impuestas por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La ausencia en la Ley de factores subjetivos de corrección que permitan ajustar y moderar la cuota de la tasa a pagar de acuerdo con la solvencia económica del sujeto pasivo, haría que el pago de la tasa fuera inconstitucional, al constituirse en un obstáculo excesivo, desproporcionado e irrazonable para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos, tal como advirtió la propia STC 20/2012, FJ 10. En definitiva, la previsión de pago de la tasa puede provocar, como consecuencia, que la actividad jurisdiccional —en este caso, la interposición del recurso de apelación— pueda dejar de prestarse por razón de insuficiencia económica de quien la pide. Por tanto, el pago de las tasas en estas situaciones supondría un obstáculo desproporcionado e irrazonable para el ejercicio del derecho de acceso a los recursos.
En cuanto a la segunda duda de constitucionalidad planteada al estimar que el precepto afecta al principio de igualdad del art. 14 CE, en su aspecto de igualdad de armas en el proceso, como reflejo del principio más general de la igualdad ante la ley, entiende que la Sala a quo incumplió el trámite del art. 35. LOTC, al incorporar en el Auto de planteamiento una segunda duda de inconstitucionalidad que no estaba prevista en el momento de la inicial apertura del trámite de audiencia. Por tanto, se somete a la consideración del Tribunal que la duda de constitucionalidad basada en la eventual lesión del art. 14 CE deberá ser inadmitida. Y finalmente concluye que los argumentos utilizados por el órgano judicial para sustentar la posible inconstitucionalidad por lesión del art. 14 CE, son reconducibles al ámbito de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que presenten un carácter autónomo que determine una nueva vulneración del principio de igualdad.
Con base en lo anterior, la Fiscal General del Estado solicita que se estime parcialmente la cuestión de inconstitucionalidad en los términos indicados y en consecuencia que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 7.1, 7. 3, y art. 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre en su redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2013, en lo que afecta exclusivamente al pago de la tasa judicial en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo por personas físicas para la interposición del recurso de apelación contra sentencias, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su modalidad de acceso al recurso.
9. Por providencia de 4 de mayo de 2017, se acordó señalar la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha plantea cuestión de inconstitucionalidad sobre los artículos 2 e), 7.1, 7.3 y 8.2 de la Ley 10/2012 por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2013, por posible vulneración de los arts. 24.1 y 14 CE.
Los preceptos cuestionados por el órgano judicial tienen el contenido que se describe a continuación:
El artículo 2 e) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2013, fija como hecho imponible de la tasa, la interposición de recursos de apelación contra sentencias en el orden contencioso-administrativo.
El artículo 7.1 de la Ley 10/2012, sobre “determinación de la cuota tributaria” establece la cantidad fija de la tasa que, en función de cada clase de proceso o tipo de recurso debe satisfacerse. En concreto, establecía en su apartado primero una cuantía de 800 euros para el recurso de apelación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. El artículo 1, apartado 6, del Real Decreto-ley 3/2013, añadió un nuevo párrafo al apartado 1 de este artículo 7, disponiendo que, cuando el recurso contencioso-administrativo tuviera por objeto la impugnación de resoluciones sancionadoras, la cuantía de la tasa, incluida la cantidad variable, no podía exceder del 50 por 100 del importe de la sanción económica impuesta.
El apartado 3 del artículo 7 que fue incorporado por el art. 1, apartado 8, del Real Decreto-ley 3/2013, por el que se redujo la cuota variable para el caso en que el sujeto pasivo fuera una persona física, al indicar que “cuando el sujeto pasivo sea persona física se satisfará, además, la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible de la tasa un tipo del 0,10 por ciento con el límite de cuantía variable de 2.000 euros.”
Por último, el artículo 8.2, de la Ley 10/2012, en la redacción cuestionada que es la del artículo 1, apartado 9, del Real Decreto-ley 3/2013, estableció las consecuencias procesales derivadas del impago de la tasa judicial. En el mismo, bajo la rúbrica “autoliquidación y pago” disponía en su apartado segundo que “el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo”. Y añadía que “en caso de que no se acompañase dicho justificante, el secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte en el plazo de diez días, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda”.
El Abogado del Estado considera que debe desestimarse la cuestión. Por el contrario, el Ministerio Fiscal, según se ha expuesto, aduce que procede su estimación con declaración de inconstitucionalidad de los artículos 7.1 y 7. 3, y 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en la redacción dada por el artículo 1, apartados 7 y 9, del Real Decreto-ley 2/2013, de 22 de febrero, en lo que afecta exclusivamente al pago de la tasa por personas físicas para la interposición del recurso de apelación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
2. Expuestos el contenido de los preceptos cuestionados, se debe precisar el objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con varios aspectos: a) debemos delimitar la parte de los preceptos cuestionados que resultan aplicables al proceso a quo; b) así como resolver la inadmisión parcial, interesada por el Ministerio Fiscal, de la cuestión de inconstitucionalidad en lo relativo a la infracción de principio de igualdad (art. 14 CE), por haberse incumplido el trámite de audiencia (art. 35.2 LOTC); c) la relevancia de las normas posteriores que han modificado la Ley 10/2012, en relación a una eventual pérdida sobrevenida de objeto.
a) Hay que coincidir con la Fiscal General del Estado en que, atendiendo a las circunstancias del caso, la cuestión debe entenderse limitada al establecimiento como hecho imponible de la tasa “la interposición de recursos de apelación contra sentencias en el orden contencioso-administrativo” [artículo 2.1 e) de la Ley 10/2012], para las personas físicas, en las condiciones legales establecidas en el art. 7.1 y 3 de la precitada Ley, así como a las consecuencias procesales que el artículo 8.2 de la misma Ley 10/2012, en la redacción dada por el del Real Decreto-ley 3/2013, anuda a la falta de pago de dicha tasa.
b) Debe advertirse que, en relación a los preceptos cuestionados, la única lesión que se ponía de manifiesto en la providencia por la que se abrió el trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal era la relacionada con la infracción del art. 24.1 CE. Sin embargo, en el Auto de planteamiento esa duda ha sido ampliada al art. 14 CE. Esta última perspectiva no se hallaba de ningún modo en la providencia en virtud de la que se dio audiencia al Ministerio Fiscal y a las partes, por lo que resultó imposible que pudieran alegar sobre ello. La conclusión es que el trámite de audiencia no ha realizado su función en relación a la posible contradicción de los preceptos cuestionados con el art. 14 CE, lo que determina la exclusión de esta duda de constitucionalidad (por todos, ATC 187/2016, de 15 de noviembre, FJ 2).
Conviene señalar, en tal sentido, que el único reproche que se efectúa en el Auto de planteamiento al artículo 2 e) de la Ley 10/2012, referido al hecho imponible, es el relativo a la vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), al encontrarse exenta de pago de la tasa la Administración, por lo que dado el incumplimiento del trámite de audiencia al Fiscal y a las partes debe ser excluido de nuestro examen. A ello se añade que desde la perspectiva del art. 24.1 CE, el órgano judicial no considera inconstitucional, en sí misma, la exigencia de la tasa para la interposición del recurso de apelación contra sentencias en el orden contencioso-administrativo, sino “básicamente por razón de su excesiva cuantía, convirtiéndose en un obstáculo insalvable para la apelación”, por lo que como afirma el Ministerio Fiscal, debe examinarse la cuestión, no en cuanto a la existencia de la tasa judicial, sino exclusivamente en relación con el eventual carácter desproporcionado de su cuantía en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo para la interposición de un recurso de apelación contra Sentencia.
c) Además, tal y como afirmamos en la STC 227/2016, de 22 de diciembre, FJ 2, —a la que se remite la STC 47/2017, de 27 de abril, FJ 2, cuestión de inconstitucionalidad núm. 7601-2014— cuyos razonamientos son aplicables al presente caso, debe descartarse que las reformas de la Ley 10/2012 realizadas por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, y la Ley 25/2015, de 28 de julio, tengan incidencia alguna en los preceptos cuestionados, en orden a la desaparición sobrevenida del objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad.
3. En la STC 227/2016, FJ 6 b) hemos declarado la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 3 del artículo 7 de la Ley 10/2012, introducido por el artículo 1.8 del Real Decreto-ley 3/2013, relativo a la cuota variable de la tasa judicial, esto es, a la segunda cantidad, añadida a la cantidad fija prevista en el apartado 1, que deben liquidar las personas físicas, por la realización de los actos procesales que integran el hecho imponible de la tasa. Por la declaración de inconstitucionalidad el precepto queda “también definitivamente expulsado del ordenamiento jurídico” y en aquellos procesos “aún no finalizados en los que la persona obligada al pago de la tasa la satisfizo sin impugnarla por impedirle el acceso a la jurisdicción o al recurso en su caso (art. 24.1 CE), deviniendo con ello firme la liquidación del tributo” [STC 227/2016, FJ 6 b), que cita la STC 140/2016, de 21 de julio, FJ 15 b)].
En el caso que ahora nos ocupa, tal y como acontecía en el resuelto por la STC 47/2017, de 27 de abril, FJ 2, cuestión de inconstitucionalidad núm. 7601-2014, ni se produjo el pago de la tasa ni ha concluido el proceso judicial, de modo que se encuentra entre aquellos supuestos a los que alcanza la declaración de inconstitucionalidad, por lo que la declaración de nulidad de la norma legal cuestionada surte sus efectos sobre el proceso de origen y ha supuesto la desaparición del objeto de esta cuestión de inconstitucionalidad en lo que se refiere a este precepto [STC 47/2017, de 27 de abril, FJ 2 y ATC 21/2017, de 13 de febrero, FJ 3 a)].
4. De lo anterior resulta que la duda de constitucionalidad se limita, por tanto, a la previsión de la tasa judicial en las condiciones legales establecidas en los artículos 2 e), 7.1 y 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre —en la redacción dada a éste último por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero—, para las personas físicas en el recurso de apelación de la jurisdicción contencioso-administrativa, por posible lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos, cuestión que ya ha sido resuelta por la STC 47/2017, de 27 de abril, FJ 3 a), b) y c), lo que ha supuesto la desaparición del objeto de esta cuestión de inconstitucionalidad también respecto de los mencionados preceptos.
En tal sentido, en la STC 47/2017, con cita de las SSTC 140/2016, FFJJ 3, 12 y 15 b), 202/2016, de 1 de diciembre, FJ 4 y 227/2016, FJ 4 y 6 a), hemos: i) desestimado la inconstitucionalidad del artículo 2 e), en tanto que “la Constitución no proscribe la exigencia en sí de tasas judiciales, sin perjuicio de que las concretamente reguladas deban respetar determinados parámetros constitucionales” [FJ 3 a)]; ii) declarado la inconstitucionalidad del art. 7.1 de la Ley 10/2012, en su aplicación a las personas físicas en cuanto a la cuantía fija para la interposición del recurso de apelación en la jurisdicción contencioso-administrativa, al no apreciarse “razón y justificación alguna que acredite que se ha tenido en cuenta que las cuantías establecidas por el art. 7 de la Ley 10/2012, para la interposición de recursos, se adecuen a una capacidad económica que no exceda de la que pueda poseer una persona física”, delimitando el alcance de dicha declaración de inconstitucionalidad razonando la improcedencia de la devolución de las cantidades pagadas por las tasas declaradas nulas en procedimientos administrativos y judiciales terminados por resolución firme, o también en los supuestos en que la tasa se ha satisfecho sin impugnarla, deviniendo firme la liquidación [FJ 3 b)]; iii) declarado la perdida sobrevenida de objeto de la duda de constitucionalidad que se proyectaba sobre el artículo 8.2 de la Ley 10/2012, al sostenerse la misma en la exigencia de la tasa declarada inconstitucional [FJ 3 c)].
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
1º Declarar la pérdida sobrevenida de objeto de la presente cuestión, en lo que se refiere a los artículos 7.1, 7.3 y 8.2 de la Ley 10/2012 en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/2013, por posible vulneración del art. 24.1 CE.
2º Desestimar la cuestión de inconstitucionalidad en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a ocho de mayo de dos mil diecisiete.
- Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la administración de justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses
- Artículo 2 e) (redactado por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero)
- Artículo 7.1 (redactado por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero)
- Artículo 7.3 (redactado por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero)
- Artículo 8.2 (redactado por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero)
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, ff. 1, 2
- Artículo 24.1, ff. 1 a 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 35.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la administración de justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses
- Artículo 2 e) (redactado por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero), ff. 1, 2, 4
- Artículo 2.1 e) (redactado por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero), f. 2
- Artículo 7 (redactado por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero), f. 4
- Artículo 7.1 (redactado por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero), ff. 1, 2, 4
- Artículo 7.3 (redactado por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero), ff. 1 a 3
- Artículo 8.2 (redactado por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero), ff. 1, 2, 4
- Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la administración de justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita
- En general, f. 1
- Artículo 1.6, f. 1
- Artículo 1.7, f. 1
- Artículo 1.8, ff. 1, 3
- Artículo 1.9, f. 1
- Ley 25/2015, de 28 de julio. Mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social
- En general, f. 2
- Pérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucionalPérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucional, ff. 3, 4
- Jurisdicción contencioso-administrativaJurisdicción contencioso-administrativa, ff. 1 a 4
- Tasas judicialesTasas judiciales, ff. 1 a 4