Pleno. Auto 134/2017, de 5 de octubre de 2017. Recurso de amparo 4856-2017. Admite a trámite el recurso de amparo 4856-2017, promovido por el Grupo Parlamentario Socialista del Parlamento de Cataluña y acuerda la suspensión de convocatoria de pleno parlamentario.
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal Constitucional el 5 de octubre de 2017, doña Virginia Aragón Segura, procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de diputados del Grupo Parlamentario Socialista del Parlamento de Cataluña, interpone recurso de amparo contra el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 4 de octubre de 2017, que calificó y admitió a trámite la solicitud de convocatoria de pleno ordinario el día 9 de octubre de 2017, con la comparecencia ante el pleno del Parlamento del Presidente de la Generalitat de Cataluña, a petición del Grupo Parlamentario de Junts pel Sí (JpS) y del Grupo Parlamentario de la Canditatura d’Unitat Popular Crida Constituent (CUP-CC), con objeto de valorar los resultados del referéndum del día 1 de octubre y sus efectos, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley de referéndum de autodeterminación y contra el acuerdo de la Mesa, también de 4 de octubre de 2017, por el que la mesa del Parlamento desestimó la petición de reconsideración que formularon los diputados recurrentes en amparo.
2. En el escrito de demanda se exponen los siguientes extremos:
a) El 4 de octubre de 2017 los Grupos Parlamentarios de Junts pel Sí y Canditatura d’Unitat Popular Crida Constituent, en la sesión de la junta de portavoces convocada para fijar el orden del día de la siguiente sesión plenaria de la cámara legislativa catalana, solicitaron in voce la convocatoria de un pleno ordinario para el día 9 de octubre, a fin de que ante él compareciera el Presidente de la Generalitat de Cataluña, para valorar el llamado referéndum de autodeterminación celebrado el día 1 de octubre, sus efectos, y proceder de acuerdo con el artículo 4 de la Ley de referéndum de autodeterminación (Ley 19/2017, de 6 de septiembre), lo que, a su vez, conllevaría la eficacia de la Ley 20/2017, también de 6 de septiembre, de transitoriedad jurídica y fundacional de la República.
b) El Secretario General del Parlamento de Cataluña intervino para advertir verbalmente de la posible contravención de las resoluciones de este Tribunal y la junta de portavoces levantó la sesión al no ser posible emitir su parecer en relación con una iniciativa aún no calificada ni admitida a trámite.
c) El mismo día 4 de octubre los grupos parlamentarios JPS y CUP-CC presentaron ante el registro del Parlamento una solicitud de comparecencia del Presidente de la Generalitat de Cataluña ante el pleno de la Cámara, de conformidad con el artículo 169 del Reglamento del Parlamento de Cataluña, “para valorar los resultados del referéndum del 1 de octubre, y sus efectos, de acuerdo con el art. 4 de la Ley de Referéndum de Autodeterminación”.
d) La mesa del Parlamento se reunió el mismo día 4 de octubre para valorar la calificación y admisión a trámite de dicha solicitud y en esta sesión de la mesa, el Letrado Mayor y el Secretario General del Parlamento de Cataluña presentaron un escrito en el que advertían que la tramitación y eventual aprobación por el pleno del Parlamento de una declaración formal de independencia de Cataluña o de cualquier otra iniciativa parlamentaria que tenga por objeto aplicar la Ley 19/2017, de referéndum de autodeterminación y la Ley 20/2017, de transitoriedad jurídica y fundacional de la República, conllevaba la aplicación de normas cuya eficacia se encontraba suspendida por el Tribunal Constitucional.
e) La mesa del Parlamento acordó admitir a trámite la solicitud formulada. Contra este acuerdo el Grupo Parlamentario Socialista interpuso, también el 4 de octubre, solicitud de reconsideración, que fue desestimada.
f) La junta de portavoces, reunida de nuevo, fijó la celebración de una sesión plenaria ordinaria para el lunes 9 de octubre de 2017, a las 10:00 horas.
3. En la demanda de amparo los recurrentes solicitan que se declare la nulidad de los referidos acuerdos, que se reconozca su derecho a ejercer su cargo público sin perturbaciones ilegitimas (art. 23.2 CE) y el restablecimiento de los diputados recurrentes en la integridad de su derecho mediante la declaración de que no procede tramitar la mencionada iniciativa, así como la declaración de nulidad de cualquier actuación posterior relacionada con la misma y, en particular, de que no procede una declaración formal de independencia de Cataluña ni cualquier iniciativa análoga.
Por otrosí se solicita que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.2 y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se acuerde la suspensión de los efectos del acto impugnado y cualesquiera otras medidas cautelares que se estime pertinente para asegurar el objeto del amparo solicitado. Se considera que la adopción de las referidas medida cautelares se adopten en la resolución por la que se acuerde la admisión a trámite del recurso por tratarse de un supuesto de urgencia excepcional.
4. Los recurrentes justifican la especial trascendencia constitucional del recurso en que las decisiones impugnadas afectan “a los derechos fundamentales de los diputados de Cataluña, y específicamente a su derecho a ejercer los cargos y funciones públicas en condiciones de igualdad, sin perturbaciones ilegitimas, con los requisitos señalados en las leyes, reconocido en el artículo 23.2 CE, y su resolución es especialmente relevante para la determinación y alcance de este derecho”. Junto a ello, se alega también que la cuestión planteada en este recurso de amparo no solo afecta al ius in officium de los diputados y grupos parlamentarios porque no se respete su derecho a que los trámites parlamentarios se ajusten a los establecidos en el Reglamento parlamentario, sino también porque la ilegítima perturbación de su ius in officium se produce por el radical quebrantamiento de la Constitución y el Estatuto de Autonomía, que conllevaría la declaración formal de independencia de Cataluña. Aducen los diputados recurrentes que la aplicación del artículo 4 de la Ley 19/2017 supondría la desaparición de su ius in officium (art. 23.2 CE) así como el derecho de los ciudadanos a que puedan participar, a través de sus representantes, en los asuntos públicos (art. 23.1 CE). Se considera, además, que en este caso está en cuestión el valor y la eficacia general de las sentencias del Tribunal Constitucional (art. 164 CE) al pretender ignorar la suspensión acordada por el Tribunal Constitucional de las referidas Leyes.
II. Urteilsgründen
1. Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal Constitucional el 5 de octubre de 2017, doña Virginia Aragón Segura, procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de diputados del Grupo Parlamentario Socialista del Parlamento de Cataluña, interpone recurso de amparo contra: (i) el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 4 de octubre de 2017, que calificó y admitió a trámite la solicitud de convocatoria de Pleno ordinario el día 9 de octubre de 2017, con la comparecencia ante el pleno del Parlamento del Presidente de la Generalitat de Cataluña, a petición del Grupo Parlamentario de Junts pel Sí y del Grupo Parlamentario de la Canditatura d’Unitat Popular Crida Constituent, con objeto de valorar los resultados del referéndum del día 1 de octubre y sus efectos, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley de referéndum de autodeterminación; y (ii) contra el acuerdo de la mesa, también de 4 de octubre de 2017, por el que la mesa del Parlamento desestimó la petición de reconsideración que formularon los diputados recurrentes en amparo.
2. El Pleno, recaba para sí, a propuesta del Presidente del Tribunal, el conocimiento del presente recurso de amparo. Lo ha examinado y acuerda admitirlo a trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1 n) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
El recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, puesto que los actos impugnados no solo pueden afectar al ejercicio del ius in officium de los parlamentarios recurrentes (art. 23.2 CE) y al derecho de los ciudadanos de Cataluña de participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE), sino que, además, la cuestión planteada podría afectar a la aplicación y general eficacia de la Constitución, al tiempo que se trata de una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social, que tiene consecuencias políticas generales [supuesto g) de los establecidos en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2].
3. Se ha solicitado por la parte demandante, la suspensión de la eficacia de los acuerdos parlamentarios impugnados contra los que se han pronunciado el Secretario General y el Letrado Mayor del Parlamento de Cataluña. El Pleno aprecia la urgencia excepcional a que se refiere el artículo 56.6 LOTC, toda vez que su ejecución produciría un perjuicio de imposible o muy difícil reparación que haría perder su finalidad al recurso de amparo, se acuerda la suspensión cautelar de las resoluciones impugnadas, advirtiendo de que incurre en nulidad radical y consiguiente ineficacia cualquier acto, resolución, acuerdo o vía de hecho que contravenga la suspensión acordada.
Por todo lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
1. Recabar para sí, a propuesta del Presidente del Tribunal, el conocimiento del presente recurso de amparo, conforme al artículo 10.1 n) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
2. Admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que la cuestión planteada es de “relevante y general repercusión social y económica” que, además, tiene unas “consecuencias políticas generales” [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, letra g)].
3. Requerir con carácter urgente al Parlamento de Cataluña, por conducto de su Presidenta, para que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 LOTC, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones.
4. Suspender cautelarmente, conforme al artículo 56.6 LOTC, la eficacia de los acuerdos parlamentarios impugnados y, consiguientemente, suspender la celebración el 9 de octubre de 2017 del pleno ordinario convocado por el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 4 de octubre de 2017.
5. Declarar radicalmente nulo y sin valor ni efecto alguno, cualquier acto, resolución, acuerdo o vía de hecho que contravenga la suspensión acordada.
6. Abrir pieza separada y conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que efectúen alegaciones respecto al mantenimiento de la medida cautelar de suspensión acordada.
7. Conforme al artículo 87.1 LOTC, sin perjuicio de la obligación que dicho precepto impone a todos los poderes públicos de cumplir las resoluciones de este Tribunal, notifícar personalmente la presente resolución a doña Carme Forcadell i Lluís, Presidenta del Parlamento de Cataluña, y a los integrantes de la mesa del Parlamento, don Lluís Guinó i Subirós, Vicepresidente Primero; don José María Espejo-Saavedra Conesa, Vicepresidente segundo; doña Anna Simó i Castelló, Secretaria Primera; don David Pérez Ibáñez, Secretario Segundo; don Joan Josep Nuet i Pujals, Secretario Tercero; y doña Ramona Barrufet i Santacana, Secretaria Cuarta.
Advertir a todos ellos de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada y apercibirles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de no atender este requerimiento.
8. Conforme al artículo 87.2 LOTC, recabar el auxilio jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para realizar las notificaciones, requerimientos y apercibimientos acordados.
9. Declarar que el presente auto es inmediatamente ejecutivo desde su publicación.
Publíquese este Auto en el “Boletín Oficial del Estado”.
Madrid, a cinco de octubre de dos mil diecisiete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 23.1, f. 2
- Artículo 23.2, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 10.1 n), f. 2
- Artículo 56.6 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 3
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, f. 3
- Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 19/2017, de 6 de septiembre, del referéndum de autodeterminación
- Artículo 4, f. 1
- Admisión de recurso de amparo por autoAdmisión de recurso de amparo por auto, ff. 1 a 3
- Convocatoria de PlenoConvocatoria de Pleno, f. 1
- Derecho a ejercer los cargos públicosDerecho a ejercer los cargos públicos, f. 2
- Derecho a participar en los asuntos públicosDerecho a participar en los asuntos públicos, f. 2
- Impugnación de acuerdos de las mesas parlamentariasImpugnación de acuerdos de las mesas parlamentarias, ff. 1 a 3
- Repercusión política del asuntoRepercusión política del asunto, f. 2
- Solicitud de reconsideración de Acuerdo de la MesaSolicitud de reconsideración de Acuerdo de la Mesa, f. 1
- Suspensión cautelar urgenteSuspensión cautelar urgente, f. 3
- CataluñaCataluña, f. 1