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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Encarnación Roca Trías, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrados, ha pronunciado

IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5832-2016, promovido por doña María Rocío Alcaide Ruiz, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Elena Martín García y bajo la dirección del Letrado don Miguel Ángel Lucena Carrillo de Albornoz, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Sanlúcar la Mayor de 26 de septiembre de 2016, por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones presentado en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 71-2015. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Gründe

1. . La Procuradora de los Tribunales doña María Elena Martín García, en nombre y representación de doña María Rocío Alcaide Ruiz, y bajo la dirección del Letrado don Miguel Ángel Lucena Carrillo de Albornoz, interpuso demanda de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de noviembre de 2016.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) La recurrente, junto con otra persona, fue demandada por una entidad financiera en procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 71-2015 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Sanlúcar la Mayor. En la demanda se hizo constar como domicilio de notificaciones de ambos demandados el que figuraba del bien a ejecutar en el registro de la propiedad, al que ya dicha entidad había remitido sendos burofaxes comunicando a los prestatarios la declaración del vencimiento anticipado del préstamo, por causa del impago de ciertas mensualidades, al tiempo que notificaba el saldo deudor y les requería de pago. El intento de entrega de esos burofaxes fue negativo, expresando el servicio de correos en la certificación de entrega haber dejado aviso en el buzón. La ejecución fue despachada por Auto de 29 de enero de 2015 y por Decreto de la misma fecha se acordó la práctica del requerimiento mediante auxilio judicial dirigido al Juzgado de Paz de Bollulos de la Mitación, que fue devuelto comunicando la imposibilidad de llevarlo a efecto al no encontrarse nadie en la dirección interesada ni poder confirmar el domicilio pese a las indagaciones efectuadas.

b) El Secretario del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Sanlúcar la Mayor, mediante diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2015, acordó que el requerimiento se llevara a efecto por medio de edictos. Por el mismo procedimiento edictal se notificó a los ejecutados la venta del bien en pública subasta, que se celebró el 20 de octubre de 2015, y del decreto de 26 de noviembre de 2015 de adjudicación a la entidad ejecutante.

c) La demandante de amparo, que afirma haber tenido conocimiento del procedimiento ejecutivo por una llamada telefónica efectuada por la entidad ejecutante el 14 de enero de 2016, mediante escrito registrado el 4 de febrero de 2016, formuló incidente de nulidad de actuaciones, alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con fundamento en que se había acudido a la notificación edictal directamente y sin agotar los medios de averiguación de su domicilio habitual incumpliendo con ello la jurisprudencia establecida en la STC 89/2015, de 11 de mayo, cuya copia acompañaba con el escrito. Del mismo modo, puso de manifiesto la conducta de la entidad ejecutante que, siendo conocedora de su real domicilio habitual, por ser al que dirige sus comunicaciones con total normalidad, ocultó esa dirección al órgano judicial.

d) El Juzgado resolvió no haber lugar a declarar la nulidad pretendida, mediante Auto de 26 de septiembre de 2015, argumentando que el artículo 686.3 de la Ley de enjuiciamiento civil, en su redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, vigente al momento en que se despacha la ejecución, establece que una vez intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del registro se procederá a la notificación por edictos, que es lo que se ha verificado en este caso.

3. La recurrente alega que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que se ha acudido a la notificación por edictos del procedimiento sin agotar los medios de averiguación del domicilio, tal como es jurisprudencia constitucional reiterada, entre otras, en la STC 89/2015, de 11 de mayo, impidiendo con ello conocer la existencia de dicho procedimiento y ejercer la defensa de sus intereses legítimos. Por ello, solicita la anulación de la resolución impugnada y la retroacción de actuaciones al momento en que se produjo la defectuosa notificación por edictos para que se comunique el despacho de la ejecución en forma legal.

La recurrente afirma que la demanda de amparo tiene especial transcendencia constitucional porque, conforme a lo establecido en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 f), el órgano judicial ha incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional. A esos efectos, se expone que fue invocada en el incidente de nulidad la jurisprudencia constitucional establecida al efecto, sin que haya sido valorada en el Auto resolutorio del incidente.

4. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 19 de junio de 2017, acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional [art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)]; y, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 51 LOTC, obrando ya las actuaciones correspondientes, requerir atentamente de los órganos judiciales el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el citado proceso de amparo. Igualmente, se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se acordó por ATC 106/2017, de 17 de julio, denegar la suspensión cautelar y ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad correspondiente.

5. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2017, acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la recurrente por plazo común de 20 días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 7 de noviembre de 2017, formuló alegaciones interesando otorgar el amparo solicitado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y que se declare la nulidad de la resolución impugnada con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al requerimiento de pago a la demandante de amparo para que se le comunique el despacho de ejecución en legal forma.

El Ministerio Fiscal, con cita de la jurisprudencia constitucional sobre el particular, afirma que el órgano judicial acudió a la notificación mediante edictos de forma inmediata, desoyendo la doctrina constitucional sobre la necesidad de desarrollar una actividad judicial razonable en averiguación de un domicilio alternativo de notificaciones, que no podía desconocer porque el propio incidente de nulidad recogía una cita de las misma, y sin que hubiera sido necesaria una averiguación excesivamente compleja pues bastaba con la comprobación de que figuraba el domicilio habitual de la demandante en la propia escritura de constitución de la hipoteca.

7. La recurrente no ha formulado alegaciones.

8. Por providencia de 18 de enero de 2018 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.

II. Urteilsgründen

1. El objeto de este recurso es determinar si el emplazamiento por edictos del que fue objeto la demandante en un procedimiento de ejecución hipotecaria ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por no haber agotado el órgano judicial los medios de averiguación de su domicilio real.

2. La presente demanda de amparo, como ya se indicó en la providencia de admisión, tiene especial transcendencia constitucional, como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)].

De modo similar a como ya se afirmó en la STC 106/2017, de 18 de septiembre, FJ 3, la demandante de amparo hizo cita expresa en su incidente de nulidad de actuaciones de la jurisprudencia constitucional establecida en la STC 89/2015, de 11 de mayo —acompañando una copia de la misma con su escrito—, sobre la relevancia constitucional que desde la perspectiva del artículo 24.1 CE tienen las notificaciones edictales y la obligación judicial, incluso ante la literalidad de la previsión del artículo 686.3 LEC, en su redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de practicar las razonables diligencias de averiguación de domicilio antes de acudir a ese modo de citación. A pesar de ello, el órgano judicial dio una respuesta a esta concreta y precisa invocación del artículo 24.1 CE, eludiendo cualquier tipo de consideración sobre su dimensión constitucional, en el marco de un específico procedimiento de protección de derechos fundamentales, como es el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), tras la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Con ello, se pone de manifiesto la renuencia judicial al deber de acatamiento de una jurisprudencia constitucional que es vinculante para todos los Jueces y Tribunales, en los términos de lo dispuesto en el artículo 5.1 LOPJ.

3. En relación con la vulneración alegada, hay que precisar que el precepto aplicado por la resolución impugnada es el artículo 686.3 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 23 de noviembre, vigente en el momento en que se produjo la notificación edictal. La reforma operada en el artículo 686.3 LEC por la Ley 19/2015, de 13 de julio, mediante la que se incluyó, en recepción de la jurisprudencia de este Tribunal, la exigencia de que previamente a la notificación por edictos la oficina judicial realice las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor, no entró en vigor hasta el 15 de octubre de 2015 y, por tanto, con posterioridad a que se hubiera verificado la notificación por edictos controvertida.

Este Tribunal, con inicio en la STC 122/2013, de 20 de mayo, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el problema constitucional que ha planteado desde la perspectiva del artículo 24.1 CE la redacción dada al artículo 686.3 LEC por la citada Ley 13/2009 sobre la comunicación del procedimiento de ejecución hipotecaria en el caso de que sea negativa la notificación y el requerimiento de pago en el domicilio que consta en el registro de la propiedad y, más concretamente, sobre la necesidad de que el órgano judicial agote las posibilidades de averiguación del domicilio real antes de acudir a notificación por edictos (así, SSTC 30/2014, 24 de febrero; 131/2014, de 21 de julio; 137/2014, de 8 de septiembre; 89/2015, de 11 de mayo; 169/2014, 22 de octubre; 151/2016, de 19 de septiembre; 5/2017 y 6/2017, de 16 de enero; 106/2017, de 18 de septiembre, o 137/2017 y 138/2017, de 27 de noviembre).

A esos efectos, este Tribunal ha establecido que “desde una estricta perspectiva constitucional, procede realizar una interpretación secundum constitutionem del artículo 686.3 LEC, integrando su contenido, de forma sistemática, con el artículo 553 LEC, precepto rector de la llamada al proceso de ejecución hipotecaria, y con la doctrina de este Tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del artículo 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en el procedimiento de ejecución hipotecaria sólo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado” (STC 122/2013, FJ 5). En relación con ello, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que (i) “cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos” (STC 122/2013, FJ 3), y (ii) incluso, cuando no conste ese domicilio en las actuaciones, habría que realizar otras gestiones en orden a la averiguación del domicilio real, siempre que ello no suponga exigir al órgano judicial una desmedida labor investigadora sobre la efectividad del acto de comunicación (entre otras, STC 131/2014, de 21 de julio, FJ 2).

4. En el presente caso, como se ha expuesto con más detalle en los antecedentes, han quedado acreditados los siguientes extremos: (i) el órgano judicial intentó notificar la demanda del procedimiento de ejecución hipotecaria en el domicilio que figuraba en el Registro de la Propiedad, que es el que se correspondía con el bien a ejecutar, mediante exhorto librado al Juzgado de Paz correspondiente; (ii) los intentos de notificación no dieron resultado positivo, haciéndose constar en la devolución del exhorto la imposibilidad de llevarlo a efecto al no encontrarse nadie en la dirección interesada ni poder confirmar el domicilio pese a las indagaciones efectuadas; (iii) el órgano judicial, sin más trámite, acordó la notificación por edictos; y (iv) en la escritura del contrato de hipoteca del bien cuya ejecución se solicitaba en el procedimiento judicial aparece un domicilio alternativo de la demanda coincidente con su domicilio real habitual.

La aplicación de la jurisprudencia constitucional al presente caso implica que deba apreciarse la vulneración del artículo 24.1 CE, pues, como también pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, el órgano judicial no desarrolló ninguna actividad de averiguación de un domicilio alternativo de la recurrente que, por otra parte, tampoco aparecía como compleja habida cuenta de que el domicilio real de la demandante aparecía en la escritura del contrato de hipoteca del bien que se pretendía ejecutar. En definitiva, como confirma la respuesta judicial dada al incidente de nulidad de actuaciones formulado por la demandante —en que se insiste en que la dicción literal del artículo 686.3 LEC, en la redacción dada por la Ley 13/2009, no obligaba a desarrollar ninguna posibilidades de averiguación del domicilio real antes de acudir a la comunicación edictal— el órgano judicial hizo una interpretación y aplicación literal del citado artículo 686.3 LEC que, como se ha puesto de manifiesto, no solo había quedado ya reiteradamente desautorizada por este Tribunal sino que, con posterioridad, pero antes de que se resolviera el incidente de nulidad planteado para conseguir un temprano restablecimiento en vía judicial del derecho fundamental invocado, fue también acogida por el legislador, mediante la ya citada modificación del artículo 686.3 LEC por la Ley 19/2015.

Por tanto, a los efectos del restablecimiento de la recurrente en su derecho a la tutela judicial efectiva, es preciso declarar la nulidad del Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Sanlúcar la Mayor de 26 de septiembre de 2016, dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 71-2015, y ordenar la retroacción de las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a que se acordara la notificación edictal del requerimiento de pago acordado en el Auto de 29 de enero de 2015 despachando ejecución, a fin de que se le comunique en términos respetuosos con su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Urteil

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña María Rocío Alcaide Ruiz y, en su virtud:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerle en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad del Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Sanlúcar la Mayor de 26 de septiembre de 2016, dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 71-2015.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a que se acordara la notificación por edictos del requerimiento de pago acordado en el Auto de 29 de enero de 2015 despachando ejecución, a fin de que se le comunique en términos respetuosos con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintidós de enero de dos mil dieciocho.

Identificación
Körper Sala Segunda
Richter

Doña Encarnación Roca Trías, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

BOE-Nummer und Datum [Nein, 46 ] TT/02/JJJJ
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.01.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Promovido por doña María Rocío Alcaide Ruiz en relación con las resoluciones dictadas por un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sanlúcar la Mayor en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Analytische Zusammenfassung

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos sin agotar los medios de comunicación personal (STC 122/2013).

Zusammenfassung

Se otorga el amparo en aplicación de doctrina consolidada (STC 122/2013, de 20 de mayo) sobre el agotamiento de todos los medios de comunicación personal por parte del órgano judicial antes de acudir al emplazamiento edictal. Se notificó por edictos a la demandante de amparo sin haber agotado previamente las posibilidades razonables de averiguación del domicilio real de la ahora recurrente para proceder a la notificación personal, lo que vulneró su derecho a la tutela judicial sin indefensión.

  • 1.

    Se aplica la doctrina de este Tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del artículo 24.1 CE, de manera que este tipo de comunicación en el procedimiento de ejecución hipotecaria sólo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado (STC 122/2013) [FJ 3].

  • 2.

    En el presente caso, el órgano judicial no desarrolló ninguna actividad de averiguación de un domicilio alternativo de la recurrente que, por otra parte, tampoco aparecía como compleja habida cuenta de que el domicilio real de la demandante aparecía en la escritura del contrato de hipoteca del bien que se pretendía ejecutar [FJ 4].

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 5.1, f. 2
  • Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 553 (redactado por la ley 13/2009, de 3 de noviembre), f. 3
  • Artículo 686.3, ff. 3, 4
  • Artículo 686.3 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), ff. 2 a 4
  • Artículo 686.3 (redactado por la Ley 19/2015, de 13 de julio), ff. 3, 4
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 2
  • Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial
  • En general, ff. 2 a 4
  • Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la administración de justicia y del registro civil
  • En general, ff. 3, 4
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Verfahrenstechnische Konzepte
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