La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 482/92 interpuesto por la Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Molnedo, representada por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y bajo la dirección de la Letrada doña Miriam Bocanegra Corpas contra la Sentencia, de 31 de enero de 1992, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, recaída en el recurso de casación 2.654/89. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte don Julio Pérez Pellón, representado por la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez y bajo la dirección del Letrado don Miguel Gómez Hervia. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 26 de febrero de 1992, la representación procesal de la Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Molnedo, formuló demanda de amparo contra la Sentencia de 31 de enero de 1992, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, recaída en el recurso de casación 2.654/89.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
A) Como consecuencia de la intervención del socio cooperativista don Julio Pérez Pellón, en la reunión de la Junta General Extraordinaria de la Sociedad Cooperativa solicitante del amparo celebrada en octubre de 1984, intervención en la que ofendió gravemente a los componentes de la Junta Rectora al calificarles de "zorros, chupones, etc.", y puso en entredicho con toda clase de palabras malsonantes su integridad moral, imputándoles estar lucrándose económicamente a costa de la Cooperativa, la Junta Rectora acordó abrirle expediente sancionador, por falta grave, que concluyó con su expulsión.
Contra el Acuerdo de expulsión el socio afectado formuló recurso de alzada que fue desestimado por la Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa por 14 votos a favor, 3 en contra y 2 en blanco.
B) El socio expulsado formuló demanda de juicio de menor cuantía contra la Sociedad Cooperativa y otros, y el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santander (autos 360/86), dictó Sentencia, el 31 de julio de 1987, en la que declaró nulos los Acuerdos de expulsión por violación del art. 14 de los Estatutos de la Sociedad Cooperativa.
C) Interpuesto recurso de apelación por los demandados, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, (rollo 749/87), dictó Sentencia, el 19 de junio de 1989, en la que confirmó la apelada, pero por entender que la conducta del actor debía considerarse como una falta menos grave y, en consecuencia no llevaba aparejada la expulsión.
D) Interpuesto recurso de casación, la Sala Primera del Tribunal Supremo, dictó Sentencia el 31 de enero de 1992, en la que desestimó el recurso, "sin perjuicio de que la potestad sancionadora de la Cooperativa recurrente pueda ser ejercitada por ésta, enjuiciando la conducta del socio en la ocasión de autos, dentro del margen de calificación y sanción que la normativa que la rige permiten".
3. La demanda fundamenta su queja de amparo en que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha vulnerado el derecho de asociación (art. 22 C.E.), y en tal sentido invoca la doctrina de la STC 218/1988, y el derecho a la tutela judicial efectiva, produciendo auténtica indefensión (art. 24.1 C.E.), por lo que suplica de este Tribunal que otorgue el amparo, declarando que la Sentencia recurrida, ha violado los arts. 22 y 24 C.E., y, en consecuencia, anule esta Sentencia y las dictadas en primera instancia y en apelación, confirmando en todas sus partes el acuerdo de expulsión adoptado en su día por la demandante.
4. Por providencia de 4 de mayo de 1992, la Sección Cuarta acordó abrir el trámite del art. 50.1 a) LOTC y poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión regulada en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c), por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice violado.
5. En su alegación tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal estimaron que no concurría la causa de inadmisión citada, y por providencia de 8 de junio de 1992, se acordó admitir a trámite el presente recurso y tener por parte al Procurador comparecido en nombre de la recurrente y, de conformidad con el art. 51 LOTC, se requirió a la Sala Primera del Tribunal Supremo para que remitiese testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso de casación 2.654/89; interesando al propio tiempo del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santander el emplazamiento de cuantos fueron parte en el juicio de menor cuantía 360/86, con excepción del recurrente, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días.
6. Por providencia de 22 de octubre de 1992, se acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas, tener por parte a la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre de don Julio Pérez Pellón, y dar vista de las actuaciones al recurrente, a los personados en el proceso, y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes.
7. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 18 de noviembre de 1992, la recurrente formula sus alegaciones en las que después de un relato sucinto de los hechos, reproduce parte de la doctrina de la STC 218/1988, considerando, en definitiva, que dada la naturaleza de la Cooperativa, formada tan solo por 19 asociados, la conducta del socio Sr. Pérez Pellón, tiene la suficiente entidad para justificar la expulsión que acordó la demandante, sin que, conforme a la doctrina de la STC 218/1988, puedan los Tribunales apartarse del criterio seguido por los órganos de la Cooperativa para acordar la expulsión.
8. Por escrito registrado en este Tribunal el 20 de noviembre de 1992, la representación procesal de don Julio Pérez Pellón, presentó sus alegaciones en las que, en síntesis, se aduce que la doctrina de la STC 218/1988 no es aplicable al presente caso. En primer lugar, porque nos encontramos ante una Cooperativa de Viviendas que no se regula por la Ley de Asociaciones de 24 de diciembre de 1964, sino por la Ley 52/1974, General de Cooperativas, y por el Decreto 2.710/1978, de 16 de noviembre. Así como la Ley de Asociaciones no contiene norma alguna referida al régimen disciplinario sobre los asociados, tanto la Ley General de Cooperativas de 1974, como su Reglamento contienen dicho tipo de normas, contemplando incluso el supuesto de baja del socio, el procedimiento a seguir y los medios y cauces de defensa del afectado, reconociéndose expresamente la posibilidad de impugnación ante la jurisdicción ordinaria del acuerdo de la Asamblea General confirmatorio del Consejo Rector (arts. 11.2 y 27 de la Ley y arts. 27 y 54 del Reglamento).
Por otro lado, el art. 14 de los Estatutos de la Cooperativa, ahora demandante, establece que "las faltas cometidas por los socios, atendiendo a su importancia, trascendencia y malicia, se clasificaran como graves, menos graves y leves", enumerándose a continuación las de cada tipo y estableciendo en su último párrafo, culminando el posible proceso de impugnación a utilizar por el socio afectado, que "el Acuerdo de la Asamblea General, que será inmediatamente ejecutivo, podrá ser impugnado por los socios que se consideren legitimados en el plazo, por el cauce procesal y con los que se determinan en el art. 51 del Reglamento".
Por último debe hacerse constar que el Sr. Pérez Pellón interpuso demanda ante la jurisdicción civil una vez agotado el procedimiento ante los órganos de la Cooperativa.
De cuanto se deja expuesto y comparándolo con las circunstancias que hemos señalado de la STC 218/1988, se deduce que existen diferencias sustanciales entre ambos casos. En este caso no nos encontramos: 1º ante una entidad regulada por la Ley de Asociaciones; 2º ante una entidad cuya actividad no tiene repercusión económica directa para el asociado; 3º ante una entidad con tan amplias facultades de autorregulación como las Asociaciones, al quedar claramente sometidos los Estatutos de la Cooperativa a los principios y prescripciones de la Ley del Reglamento de Sociedades Cooperativas; 4º ante una entidad cuyos Estatutos no conceden a su Directiva facultades tan omnipotentes, o, mejor dicho tan amplias para decidir con libertad de criterio, como la otorgada en el art. 19 del "Círculo Mercantil" de la Línea de la Concepción; 5º ante un supuesto en el que el socio afectado acudiese a la vía judicial sin haber agotado antes el procedimiento ante los órganos de la Cooperativa. Encontrándose además, ante un caso en el que tanto de acuerdo con la Ley, como con el Reglamento, como con los Estatutos (último párrafo del art. 14) está prevista la posibilidad de impugnación del Acuerdo de la Asamblea General, sin limitaciones, en juicio declarativo ordinario.
Teniendo en cuenta lo expuesto, entiende que no es de aplicación al caso la doctrina de la STC invocada por la recurrente, debiendo llamar una vez más la atención sobre la aclaración que se hace en dicha resolución en el sentido de que "una situación distinta surgiría si la expulsión del socio supusiese un perjuicio significativo de orden económico, cultural, social o profesional, para el mismo".
Por otrosí, interesó que se reclamaran las actuaciones del juicio de menor cuantía 360/86 del Juzgado núm. 3 de Santander.
9. El Fiscal, mediante escrito registrado el 23 de noviembre de 1992, entiende que el Tribunal Constitucional ha estudiado el problema concreto planteado en este recurso en la STC 218/88. El contenido de la Sentencia señala que la potestad de organización que comprende el derecho de asociación se extiende con toda evidencia a regular en los Estatutos las causas y procedimiento de la expulsión de socios. La asociación tiene como fundamento la libre voluntad de los socios de unirse y de permanecer unidos para cumplir los fines sociales y quienes ingresan en ella se entiende que conocen y aceptan en bloque las normas estatutarias a las que quedan sometidas y en cuanto la asociación crea no sólo un vínculo jurídico entre los socios sino también una solidaridad moral basada en la confianza recíproca y en la adhesión a los fines asociativos, no puede descartarse que los Estatutos puedan establecer como causa de expulsión una conducta que la propia Asociación, cuya voluntad se expresa por los acuerdos de sus órganos rectores, valore como lesiva a los intereses sociales.
Ahora bien, es de señalar que la actividad de las Asociaciones no forma naturalmente una zona exenta del control judicial, pero los Tribunales, como todos los poderes públicos, deben respetar el derecho fundamental de asociación y en consecuencia, deben respetar el derecho de autoorganización de las Asociaciones que, como antes se ha dicho, forma parte del derecho de asociación. Ello supone que las normas a aplicar por el Juez son, en primer término, las contenidas en los Estatutos de la Asociación, siempre que no fuesen contrarias a la Constitución y a la Ley. Y nada impide que esos Estatutos establezcan que un socio puede perder la calidad de tal en virtud de un Acuerdo de los órganos competentes de la Asociación basado en que, a juicio de esos órganos, el socio ha tenido una determinada conducta que vaya en contra del buen nombre de la Asociación o que sea contraria a los fines que ésta persigue. Cuando esto ocurre, el control judicial sigue existiendo, pero su alcance no consiste en que el Juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que han realizado los órganos de la Asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las Asociaciones tomasen la correspondiente decisión. El respeto al derecho de asociación exige que la apreciación judicial se limite en este punto a verificar si se han dado circunstancias que puedan servir de base a la decisión de los socios, como son declaraciones o actitudes públicas que trasciendan del interior de la entidad y puedan lesionar su buen nombre, dejando el juicio sobre esas circunstancias a los órganos directivos de la Asociación tal y como prescriben sus Estatutos. El acto de integración en una Asociación no es un contrato en sentido estricto al que pueda aplicarse el art. 1.256 del Codigo Civil (C.C.) sino que consiste, como se ha dicho, en un acto por el cual el asociado acepta los Estatutos y se integra en la unidad no sólo jurídica sino también moral que constituye la asociación. La Sentencia niega que los Tribunales puedan conocer más allá de la revisión formal de la aplicación de los Estatutos realizada por los órganos directivos de la Asociación y afirma que el derecho de los socios como miembros de la Asociación consiste en el derecho a que se cumplan los Estatutos, siempre que estos sean conformes a la Constitución y a la leyes. Esta afirmación ha sido objeto de controversia respecto de los límites de la actividad judicial en la revisión de las decisiones de los órganos directivos de las Asociaciones en el sentido de estimar como posible, atendida la naturaleza y misión de la función judicial, que los Tribunales en cumplimiento de su misión de resolver los conflictos intersubjetivos deben conocer también de la decisión de los conflictos que provoque la aplicación de la norma social y si bien los socios aceptan los Estatutos al ingresar en la Asociación no tienen que aceptar la interpretación subjetiva de los mismos realizada por la Asociación porque de otra manera resultaría que los derechos de los asociados estarían sometidos a la voluntad unilateral y a la interpretación subjetiva de los órganos de la Asociación. Sin embargo la Sentencia del Tribunal Constitucional ha resuelto esta controversia en el sentido primeramente expuesto.
En este caso concreto la Cooperativa a través de su Consejo Rector primero y de la Asamblea General después, estima, en el correspondiente procedimiento realizado con todas las garantías de conocimiento, audiencia del socio cooperativista y posterior recurso, que su conducta está incursa en el supuesto del art. 14.1 a) de los Estatutos y ello es así porque valoran las palabras pronunciadas en la Junta General Extraordinaria y entienden que constituyen una manifiesta desconsideración a los rectores y representantes de la entidad que perjudica los intereses materiales o el prestigio social de la misma al afectar a la solvencia moral y económica de los componentes del Consejo Rector y en consecuencia de la entidad con repercusión no solo en el interior de la Cooperativa sino también en el exterior.
La gravedad de la sanción y por lo tanto su tipificación en el art. 14.1 a) de los Estatutos es desvirtuada y degradada por los órganos judiciales que consideran que la tipificación no es correcta al no ser graves las palabras pronunciadas por el socio atendidas las circunstancias de lugar y tiempo y en consecuencia tipifican la falta como menos grave y rebajan la sanción. La Audiencia fundamenta esta degradación de la falta en el derecho de examinar el contenido del Acuerdo social porque tienen facultades para revisar no sólo la legalidad formal de los acuerdos adoptados sino también el contenido de dichos acuerdos. Esta facultad la basa en el art. 14 de los Estatutos que no pone ningún límite al objeto del recurso por lo que interpretándolo con un criterio amplio puede recaer sobre el fondo y la forma.
El control judicial (STC 218/1988) es una realidad pero únicamente para comprobar si existe una base razonable para que los órganos de la Asociación tomen la decisión. En este caso la Asociación aplica el art. 14.1 a) que tipifica la conducta que desprestigia a los órganos rectores de la Asociación y como dice la Sentencia antes citada el juicio sobre su concurrencia pertenece al Consejo Rector y a la Asamblea General porque el derecho de asociación exige que el control judicial se limite a verificar si se han dado las circunstancias que puedan servir de base a la decisión de los socios, como, son en este caso, las declaraciones o actitudes públicas que perjudican los intereses materiales o el prestigio social de la misma, trasciendan del interior de la entidad y produzcan esos efectos, dejando el juicio, es decir la subsunción de los hechos en el tipo a los órganos directivos de la Asociación como establecen los Estatutos. Las Sentencias impugnadas (Juzgado, Audiencia y Tribunal Supremo) vulneran el derecho fundamental de asociación, porque no cabe la interpretación extensiva de los derechos fundamentales y en este caso concreto la interpretación realizada por las resoluciones judiciales suponen un recorte y una limitación del derecho de asociación y al subsumir los hechos en el tipo en sustitución de la calificación realizada por los órganos directivos de la Cooperativa se invade el derecho de autoorganización de la Asociación porque pertenece al derecho fundamental de asociación como elemento integrante de su derecho de autorregulación, dejar la valoración de una conducta en un supuesto determinado al juicio del órgano supremo de gobierno de la Asociación, con las garantías debidas.
En conclusión, considera el Fiscal que, si bien las resoluciones impugnadas vulneran el art. 22 C.E. no violan el art. 24.1 de la misma porque la actora ha tenido acceso al proceso sin limitación alguna de las alegaciones y pruebas y ha recibido tres respuestas razonadas y motivadas que satisfacen el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, interesa que, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 80 y 86.1 LOTC y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), por este Tribunal se dicte Sentencia estimando el amparo por vulnerar las Resoluciones impugnadas el art. 22 C.E.
10. Por providencia de 30 de noviembre de 1992, se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santander a fin de que remitiera las actuaciones correspondientes al juicio de menor cuantía 360/86, y por providencia de 11 de febrero de 1993, se acordó acusar recibo de las mismas y dar vista a las partes personadas y al Fiscal para alegaciones, quienes mediante los oportunos escritos se reiteraron en sus anteriores alegaciones.
11. Por providencia de 17 de marzo de 1994, se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso el día 21 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1992 y las dictadas, respectivamente, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos el 18 de julio de 1989, y por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santander el 31 de julio de 1987, en la medida en que aquella las confirma. Resoluciones a las que la Sociedad Cooperativa recurrente imputa, en primer lugar, la vulneración del derecho fundamental de asociación (art. 22 C.E.), pues al anular y dejar sin efecto el Acuerdo social de expulsión de un socio cooperativista, los órganos judiciales llevaron a cabo una nueva valoración de la conducta del socio expulsado, distinta de la efectuada por los órganos sociales de la hoy demandante, con lo que infringieron el poder de autoorganización de la Sociedad Cooperativa que forma parte del derecho de asociación, contraviniendo así la doctrina sentada en la STC 218/1988. En segundo lugar, y en íntima relación con la anterior queja, la demandante de amparo impugna dichas resoluciones judiciales por estimar que han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.).
2. Comenzando el examen por la primera de las quejas formuladas por la recurrente, ha de tenerse en cuenta que la misma se apoya en la doctrina sentada en la STC 218/1988. Por lo que no sólo conviene recordar sus pronunciamientos, sino también precisar ciertos extremos relevantes en relación con la eventual aplicación de esa doctrina al presente caso.
A) En dicha decisión este Tribunal declaró, en lo que aquí importa, que el derecho de asociación reconocido en el art. 22 C.E. comprende no sólo el derecho a asociarse, "sino también el de establecer la propia organización del ente creado por el acto asociativo". Potestad de organización que se extiende con toda evidencia "a regular en los estatutos las causas y los procedimientos de expulsión de los socios", pues quienes ingresan en una asociación se entiende que conocen y aceptan en bloque las normas estatutarias, a las que quedan sometidos; normas que pueden prever, como causa de expulsión del socio, una conducta que la propia asociación valore como lesiva a los intereses sociales. Y si bien las asociaciones no forman "una zona exenta del control judicial", los Tribunales, como todos los poderes públicos, "deben respetar el derecho de autoorganización" de aquellas. De suerte que si se impugna ante los órganos judiciales la expulsión de un socio, por causa prevista en los Estatutos de la Asociación, los Tribunales habrán de aplicar en primer término, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a la ley, dichos Estatutos; y aunque en este caso el control judicial siga existiendo, su alcance no consiste "en que el Juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la Asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las Asociaciones tomasen la correspondiente decisión" (STC 218/1988, fundamento jurídico 1º).
B) En relación con esta doctrina también se ha declarado, de una parte, que el derecho reconocido en el art. 22 C.E. se refiere a un género, las Asociaciones, "dentro del que caben modalidades específicas" [STC 67/1985, fundamento jurídico 3º c)]. Y así, se ha dicho que el derecho de asociación "sólo podrá invocarse en aquellos casos en que realmente apareciese vulnerado el contenido de ese derecho", ya que en el caso de las sociedades mercantiles y, en particular, en las sociedades de capitales, predominan, frente a las relaciones derivadas de la unión de personas, las nacidas de la unión de capitales; por lo que, sin excluir la posibilidad de que en ciertos casos pueda producirse una lesión del derecho de asociación respecto a este tipo de sociedades "es necesario plantear en cada supuesto si el derecho de que se trata y que se entiende lesionado es efectivamente de naturaleza asociativa" (STC 23/1987, fundamento jurídico 6º). Y en la misma línea, la propia STC 218/1988 expresamente excluye la aplicación de la doctrina allí sentada sobre el alcance del control judicial de los Acuerdos sociales de expulsión de un socio aquellos supuestos en los que, por la naturaleza de la Asociación, la exclusión de ella suponga "un perjuicio significativo para el particular afectado" (fundamento jurídico 2º).
A lo que se agrega, de otra parte, que la potestad de organización que comprende el derecho de asociación ha de entenderse "en el marco de la Constitución y de las leyes que, respetando el contenido esencial de tal derecho, lo desarrollen o lo regulen (art. 53.1)" como se ha dicho en la mencionada STC 218/1988. Por lo que aun debiendo respetar los Tribunales dicha potestad -y, consiguientemente, aplicar en primer término los Estatutos de la Asociación-, el alcance del control judicial habrá de modularse, en cada caso, según lo previsto en la legislación específica que regule cada modalidad asociativa siempre que esta legislación salvaguarde, como se ha dicho, las exigencias que se derivan del art. 22 C.E.
C) Matización que es relevante en el presente caso, en atención a dos circunstancias particulares que aquí concurren. En primer lugar, en el supuesto de la STC 218/1988 la demandante de amparo era una Asociación (en concreto, un "Circulo Mercantil") que por su fin social estaba plenamente sujeta a la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones, en lo que no haya resultado derogada por la Constitución. En cambio, la recurrente en el presente caso es una Sociedad Cooperativa de Viviendas, que en cuanto tal no se halla regida por la mencionada Ley de Asociaciones de 1964 (art. 2) sino por la legislación específica de cooperativas, constituida en la actualidad basicamente por la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas.
En segundo término, y sin necesidad de entrar a considerar la naturaleza y el régimen jurídico de las sociedades cooperativas, sí conviene al menos señalar, de un lado, que en las mismas existe una aportación económica por parte de los socios al capital social [arts. 14.2 e) y 34 y 35 de la Ley 3/1987], aportación que, en el caso de las Sociedades Cooperativas de viviendas, es el presupuesto para la adjudicación al socio de una de ellas. De otro, que esta legislación expresamente prevé la posibilidad de impugnación ante los Tribunales de los Acuerdos sociales, incluidos los de expulsión de los socios cooperativistas, sin limitación alguna en el conocimiento judicial ( arts. 38.4 y 52 de la misma Ley 3/1987). Con la particularidad, conviene señalarlo, que el procedimiento para la impugnación de los Acuerdos sociales, según lo dispuesto en el art. 52.4 de la Ley General de Cooperativas, es el previsto, con ciertas salvedades, en el art. 70 de la Ley de Sociedades Anónimas.
3. En el presente caso, es de señalar que el Acuerdo social de expulsión afectaba a los derechos de un socio cooperativista, el Sr. Pérez Pellón, perteneciente a una Sociedad Cooperativa de viviendas. Lo que comportaba, dados los fines y las actividades de dicha Sociedad, no sólo la simple pérdida de la condición de socio o miembro de la Cooperativa, sino también de los derechos de contenido económico inherentes a tal condición, en relación con la adjudicación de las viviendas para cuya edificación fue constituida la Sociedad Cooperativa.
Y es de señalar, de otra parte, que tras producirse el Acuerdo social de expulsión, el socio antes mencionado no sólo impugnó ante los Tribunales su pérdida de la condición de miembro de la Sociedad Cooperativa por vulneración de lo dispuesto en el art. 14 de sus Estatutos, solicitando el reconocimiento de todos los derechos inherentes a su condición de cooperativista, sino también los acuerdos de adjudicación de un piso y anejos a otro socio. Pretensiones que fueron acogidas por el juzgador de instancia en Sentencia de 31 de julio de 1987, que ha sido confirmada en apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos y por la Sala Primera del Tribunal Supremo al desestimar el recurso interpuesto por la hoy recurrente de amparo.
Es claro, pues, que el Acuerdo de expulsión del Sr. Pérez Pellón, así como el correlativo de la adjudicación del piso a otro socio, entrañaban un perjuicio económico significativo para el primero. Lo que justifica que en el presente caso los Tribunales ostenten una plena cognitio de los referidos Acuerdos sociales, como garantía última de la conformidad a los Estatutos y a la Ley de los acuerdos de la Sociedad Cooperativa. Habiendo sido aplicados aquellos -y en particular, su art. 14 sobre la gradación de faltas- por los órganos judiciales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional para considerar que las expresiones vertidas por el Sr. Pérez Pellón en la Asamblea General de Socios de la Cooperativa del 30 de octubre de 1984, no tenían la suficiente entidad para ser reputadas como faltas graves. Y es evidente, por último, que el control de dichos acuerdos por los órganos judiciales no se halla limitado por lo dispuesto en la Ley específica de esta modalidad de Asociaciones, la General de Cooperativas de 1987, como antes se ha dicho. Lo que lleva, en definitiva, a desestimar la primera de las quejas formuladas por la recurrente.
4. Tampoco la queja de amparo fundada en la vulneración del art. 24 C.E. puede ser acogida. Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener una resolución de fondo congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, razonada y fundada en Derecho, sea o no favorable a ellas. En el proceso civil del que trae causa el amparo, la Sociedad Cooperativa recurrente en su calidad de demandada ha intervenido en todas las instancias judiciales, y ha podido alegar y utilizar las pruebas que ha tenido por conveniente a su derecho, con igualdad de armas procesales, habiendo obtenido del Juzgado, de la Audiencia y de la Sala Primera del Tribunal Supremo una resolución de fondo congruente con el problema debatido, que aunque no haya sido favorable a sus pretensiones, está razonada y fundada en Derecho y satisface plenamente el contenido del art. 24 C.E.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.
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1.
Si bien las asociaciones no forman «una zona exenta del control judicial», los Tribunales, como todos los poderes públicos, «deben respetar el derecho de autoorganización» de aquéllas. De suerte que si se impugna ante los órganos judiciales la expulsión de un socio, por causa prevista en los Estatutos de la Asociación, los Tribunales habrán de aplicar en primer término, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a la ley, dichos Estatutos; y aunque en este caso el control judicial siga existiendo, su alcance no consiste «en que el Juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la Asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las Asociaciones tomasen la correspondiente decisión» (STC 218/1988) [F.J. 2].
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2.
La potestad de organización que comprende el derecho de asociación ha de entenderse «en el marco de la Constitución y de las leyes que, respetando el contenido esencial de tal derecho, lo desarrollen o lo regulen (art. 53.1)» como se ha dicho en la mencionada STC 218/1988. Por lo que aun debiendo respetar los Tribunales dicha potestad -y, consiguientemente, aplicar en primer término los Estatutos de la Asociación-, el alcance del control judicial habrá de modularse, en cada caso, según lo previsto en la legislación específica que regule cada modalidad asociativa siempre que esta legislación salvaguarde las exigencias que se deriven del art. 22 C.E. [F.J. 2].
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3.
Sin necesidad de entrar a considerar la naturaleza y el régimen jurídico de las sociedades cooperativas, sí conviene al menos señalar, de un lado, que en las mismas existe una aportación económica por parte de los socios al capital social [arts. 14.2 e) y 34 y 35 de la Ley 3/1987], aportación que, en el caso de las Sociedades Cooperativas de viviendas, es el presupuesto para la adjudicación al socio de una de ellas. De otro, que esta legislación expresamente prevé la posibilidad de impugnación ante los Tribunales de los Acuerdos sociales, incluidos los de expulsión de los socios cooperativistas, sin limitación alguna en el conocimiento judicial (arts. 38.4 y 52 de la misma Ley 3/1987). Con la particularidad, conviene señalarlo, que el procedimiento para la impugnación de los Acuerdos sociales, según lo dispuesto en el art. 52.4 de la Ley General de Cooperativas, es el previsto, con ciertas salvedades, en el art. 70 de la Ley de Sociedades Anónimas [F.J. 2].
- Ley de 17 de julio de 1951. Sociedades anónimas
- Artículo 70, f. 2
- Ley 191/1964, de 24 de diciembre. Asociaciones
- En general, f. 2
- Artículo 2, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, f. 2
- Artículo 22, ff. 1, 2
- Artículo 24, ff. 1, 4
- Artículo 53.1, f. 2
- Ley 3/1987, de 2 de abril. General de cooperativas
- En general, f. 2
- Artículo 14.2 e), f. 2
- Artículo 34, f. 2
- Artículo 35, f. 2
- Artículo 38.4, f. 2
- Artículo 52, f. 2
- Artículo 52.4, f. 2
- Control judicialControl judicial, f. 2
- Derecho de asociaciónDerecho de asociación, f. 2
- Derecho de autoorganizaciónDerecho de autoorganización, f. 2
- AsociacionesAsociaciones, f. 2
- CooperativasCooperativas, f. 2
- Expulsión de sociosExpulsión de socios, f. 2
- Expulsión de socios cooperativistasExpulsión de socios cooperativistas, f. 2
- Impugnación de acuerdos socialesImpugnación de acuerdos sociales, f. 2