La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1294/92, promovido por doña Ana Mansilla Lozano y don Luis Rafael García Fernández, respectivamente comisario y depositario de la quiebra de la entidad mercantil "Cerámicas Leorio, S.A.", representados por el Procurador de los Tribunales don Gabriel de Diego Quevedo y asistidos por la Letrada doña Carmen Moreno Llaneza, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón, de 28 de abril de 1992, denegatoria del beneficio de justicia gratuita. Han sido parte el Abogado del Estado y don Ramón Fernández Fernández y treinta y nueve más, representados por el Procurador de los Tribunales don Luis Suárez Migoyo y asistidos por el Letrado don Conrado Pineda Ramos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 23 de mayo de 1992, don Gabriel de Diego Quevedo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Ana Mansilla Lozano y de don Luis Rafael García Fernández, respectivamente Comisario y Depositario de la quiebra de la entidad "Cerámicas Leorio, S.A.", interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón, de 28 de abril de 1992, denegatoria del beneficio de justicia gratuita.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El 16 de mayo de 1991, sesenta y seis trabajadores presentaron demanda, ante los Juzgados de lo Social de Gijón, en reclamación del cobro de las indemnizaciones correspondientes al cese de su relación laboral con la empresa "Cerámica Piti, S.A.", derivado de expediente de regulación de empleo en el que la Dirección Provincial de Trabajo de Asturias había dictado Resolución autorizando la extinción de dichas relaciones. Estas demandas también se dirigían contra las empresas "Cerámicas Leorio, S.A.", y "Deler, S.A.", como responsables solidarios.
b) Celebrada la vista el 4 de marzo de 1992, el 24 de marzo siguiente se dictó Sentencia condenando solidariamente a las tres empresas demandadas al abono de las indemnizaciones solicitadas, por un total ligeramente superior a ciento ocho millones de pesetas.
c) El 17 de marzo de 1992 el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón dictó un Auto por el que se declaraba en situación de quiebra voluntaria a la entidad mercantil "Cerámicas Leorio, S.A.", y se nombraban Comisario y Depositario, quedando inhabilitada la entidad quebrada para disponer de sus bienes.
d) En estas circunstancias, el Comisario y Depositario de la quiebra anunciaron ante el Juzgado su propósito de entablar recurso de suplicación contra la Sentencia de 24 de marzo de 1992, presentando simultáneamente demanda de justicia gratuita, por carecer la quiebra de "Cerámicas Leorio, S.A.", de metálico para proceder al depósito de la cantidad a cuyo pago había sido condenada. Por providencia de 7 de abril de 1992, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón acordó dejar en suspenso la tramitación del recurso hasta que recayera Sentencia en el incidente relativo al beneficio de justicia gratuita.
e) El 28 de abril de 1992 se dictó Sentencia en dicho incidente, en la que se denegaba el beneficio de justicia gratuita por considerar que, de los términos en que están redactadas las previsiones legales, hay que deducir que éstas se refieren únicamente a las personas físicas y no a las personas jurídicas y estimando, a mayor abundamiento, que la entidad solicitante no había acreditado insuficiencia de recursos para litigar.
3. Contra dicha Sentencia se interpone recurso de amparo, interesando su nulidad, así como la suspensión del proceso en cuyo marco se dictó hasta que se resuelva el recurso.
Entiende la demandante que la Sentencia impugnada vulnera el principio de igualdad ante la ley (art. 14 de la Constitución), ya que, tanto en el art. 119 de la Constitución, como en el art. 13 de la L.E.C., se reconoce el derecho a la justicia gratuita en general a todas las personas, sin distinguir entre físicas y jurídicas, mientras que la resolución considera que son únicamente las personas físicas las que gozan de este derecho constitucional, estableciendo así una clara discriminación respecto a las personas jurídicas y contradiciendo la jurisprudencia establecida por diversas Audiencias Territoriales y por el propio Tribunal Supremo.
La demandante estima igualmente que se ha conculcado el principio de tutela judicial efectiva, ya que, no gozando del beneficio de justicia gratuita, deberá consignar en metálico los más de ciento ocho millones de pesetas a cuyo abono se le condenó para poder recurrir en suplicación y, puesto que esto le resulta imposible, el resultado será que no podrá continuar con el recurso de suplicación anunciado. En este punto se añade que, dado que en su día se practicó, en el proceso de reclamación de las indemnizaciones, un embargo preventivo de los actores sobre todos los bienes de la empresa, que les facilitaría la ejecución de la Sentencia si ésta fuera confirmada, hay que considerar que ya existen en este momento medios alternativos a la consignación a los que se refiere la jurisprudencia constitucional.
El recurso de amparo fue admitido a trámite por providencia dictada por la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal el 18 de junio de 1992, en la que se acordaba además, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir al órgano judicial interviniente para que remitiera testimonio de las actuaciones, con emplazamiento de los que fueron parte en el proceso para su personación en el proceso constitucional.
4. Mediante Auto de 20 de julio de 1992, la Sala acordó suspender la ejecución de la Sentencia de 28 de abril de 1992 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón, en todo lo que pudiera afectar a la sociedad recurrente, hasta que se resolviera el presente recurso de amparo.
5. Por providencia de 21 de septiembre de 1992, se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado, que había presentado escrito solicitándolo el 13 de julio anterior. En la misma resolución se dio por recibido el escrito del Procurador don Luis Suárez Migoyo y se le concedió un plazo de diez días para que presentara relación detallada de todas las personas cuya representación afirmaba ostentar, requerimiento al que el interesado dio cumplimiento mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 1992.
6. Por providencia de 16 de noviembre de 1992, se tuvo por personado y parte a don Ramón Fernández Fernández y a treinta y nueve personas más, representados por el Procurador don Luis Suárez Migoyo. En la misma resolución se concedió a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo común de veinte días para presentar las alegaciones oportunas.
7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de diciembre de 1992, el Ministerio Fiscal formuló alegaciones, interesando que se dictara Sentencia otorgando el amparo en los términos solicitados.
En dicho escrito entiende el Ministerio Fiscal que es preciso descartar prima facie la alegación relativa a la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, por cuanto la demanda establece la comparación entre resoluciones procedentes de órganos jurisdiccionales distintos, con lo que se incumple uno de los requisitos indispensables establecidos por este Tribunal Constitucional para que se pueda entender producida aquella lesión. También considera infundada la queja referente a la supuesta discriminación derivada de que, en la Sentencia impugnada, se da un trato distinto a las personas jurídicas en relación con las personas físicas, ya que, para que dos términos sean comparables, resulta indispensable su identidad, siendo de cargo de quien la alega la prueba de esa identidad (ATC 644/1983), lo que, en el presente caso, ni se hace por la parte recurrente ni puede afirmarse sin discusión.
Por el contrario, sí se considera fundada la alegación de que la resolución impugnada conculca el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al recurso (art. 24.1 de la Constitución), ya que la desestimación del beneficio de justicia gratuita en base a que éste no es aplicable a una persona jurídica y sí sólo a las personas físicas, constituye una interpretación errónea, formalista o excesivamente rigurosa y desfavorable a la viabilidad del incidente, a la vista de la literalidad de los preceptos legales (arts. 25 y 26 de la L.P.L.), por lo que crea indefensión a la parte solicitante del beneficio, vulnerando el derecho invocado.
8. La representación procesal del recurrente, mediante escrito registrado igualmente con fecha 10 de diciembre de 1992, formuló alegaciones, reiterando lo mantenido en la demanda y completando y precisando algunos extremos de la misma.
9. El Abogado del Estado, por escrito presentado el 11 de diciembre de 1992, formuló alegaciones interesando la denegación del amparo solicitado.
En dicho escrito se mantiene que, en la legislación española (arts. 13, 14 y 16 de la L.E.C., art. 25.2 de la L.P.L.), el reconocimiento individualizado del beneficio de justicia gratuita por el órgano jurisdiccional corresponde exclusivamente a las personas físicas, mientras que, para las personas jurídicas, sólo cabe la concesión de este beneficio por disposición legal. La distinta consideración que la Ley otorga a estas entidades tiene una justificación razonable: el pago de las costas y gastos generados por las personas físicas que acrediten el derecho a litigar gratuitamente se soportarán por el Estado, dado que se pretende que éstas puedan continuar subviniendo a sus necesidades vitales mínimas y a las de su familia; cuando se trata de entidades que actúan con ánimo de lucro-- la concesión del beneficio por Ley a una persona jurídica se realiza singularmente en atención al carácter altruista y a la actuación sin ánimo de lucro de determinadas entidades--, no sería lógico que el Estado sufragase su acceso a un litigio simplemente por el hecho de que no dispongan, en un momento determinado, de la liquidez precisa para satisfacer los gastos procesales en los que incurran.
El Abogado del Estado afirma, por otra parte, que la entidad demandante en amparo no aporta ningún término de comparación válido que permita determinar si, efectivamente, se ha producido desigualdad en la aplicación de la Ley, según las exigencias que establece la jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 66/1987, 12/1988, 27/1987, 62/1988 y 161/1989). En primer lugar, no hay identidad entre el supuesto de hecho a que se refiere la Sentencia impugnada (controversia nacida en el ámbito del Derecho laboral) y los que han servido de base a las Sentencias que se citan en la demanda (producidos en la órbita del Derecho civil). Además, el órgano jurisdiccional que ha dictado la Sentencia recurrida es distinto de aquellos de los que emanan las que se pretenden utilizar como término de comparación. Por último, el criterio mantenido por la Sentencia en cuestión no es en modo alguno arbitrario y se encuentra debidamente motivado y fundado. Por tanto, la vulneración alegada del art. 14 de la Constitución no encuentra fundamentación sólida alguna.
En el escrito se rebate igualmente la pretendida violación del art. 24.1 de la Constitución, afirmando que la imposibilidad de recurrir sin necesidad de consignar no deriva, exclusivamente, de la denegación del beneficio de justicia gratuita, sino de la circunstancia de que la demandante en amparo no ofreció medios alternativos a la consignación en metálico, que garantizasen la ejecución de la Sentencia condenatoria, como permite la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 16/1988), sino que se limitó a solicitar la apertura de un procedimiento incidental para la obtención del beneficio de justicia gratuita. Es esta conducta omisiva, esta voluntad de evitar tanto la consignación como el ofrecimiento de medios alternativos de garantía, la que depara a la empresa en cuestión el perjuicio de no poder interponer el recurso de suplicación.
10. Por escrito registrado asimismo el 11 de diciembre de 1992, los recurridos formularon alegaciones solicitando la desestimación del recurso de amparo interpuesto.
Para fundamentar esta postura se invoca el art. 226 de la L.P.L., que, según su interpretación, establece que quedarán exentas de constituir el depósito únicamente las entidades que en él se citan y aquellas que tengan actualmente reconocido el beneficio de justicia gratuita. Igualmente se señala que el art. 26 de la L.E.C. establece que sólo podrá otorgarse el beneficio en segunda instancia sin que se haya solicitado en la primera si se justifica que las circunstancias necesarias para obtenerlo han sobrevenido con posterioridad, afirmando que las circunstancias relativas a la imposibilidad de la empresa de consignar los ciento ocho millones ya existían en la primera instancia.
11. Por providencia de 16 de junio de 1994 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 20 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. El presente recurso de amparo se formula contra la Sentencia dictada, el 28 de abril de 1992, por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón por la que se deniega el beneficio de justicia gratuita a la entidad demandante en amparo por la sola circunstancia de ser una persona jurídica. Dos son las lesiones constitucionales que se aducen en la demanda, a saber, la vulneración del derecho de igualdad ante la Ley, recogido en el art. 14 de la Constitución, y la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al recurso, garantizado por el art. 24.1 de la Norma fundamental.
2. Por lo que se refiere a la primera alegación, entiende la demandante que la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón, de 28 de abril de 1992, conculca el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, ya que tanto en el art. 119 de la Constitución, como en el art. 13 de la L.E.C., se reconoce el derecho a la justicia gratuita en general a todas las personas, sin distinguir entre físicas y jurídicas, mientras que la resolución impugnada considera que son únicamente las personas físicas las que gozan de este derecho constitucional, estableciendo así una clara discriminación respecto a las personas jurídicas y contradiciendo la jurisprudencia establecida al respecto por diversas Audiencias Territoriales y por el propio Tribunal Supremo.
Tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado consideran que esta alegación debe ser descartada, dado que la demandada no aporta ningún término de comparación válido que permita determinar si, efectivamente, se ha producido desigualdad en la aplicación de la Ley, según las exigencias que establece la jurisprudencia de este Tribunal. Se señala así que no hay identidad entre el supuesto de hecho a que se refiere la Sentencia impugnada (controversia nacida en el ámbito del Derecho laboral) y los que han servido de base a las Sentencias que se citan en la demanda (producidos en la órbita del Derecho civil) y que el órgano jurisdiccional que ha dictado la Sentencia recurrida es distinto de aquellos de los que emanan las que se pretenden utilizar como término de comparación. Respecto a la queja referente a la supuesta discriminación derivada de que, en el Sentencia en cuestión, se da un trato distinto a las personas jurídicas en relación con las personas físicas, el Ministerio Fiscal recuerda que, para que dos términos sean comparables, resulta indispensable su identidad, siendo de cargo de quien la alega la prueba de esa identidad, lo que, en el presente caso, ni se hace por la parte recurrente ni puede afirmarse sin discusión.
3. Para resolver sobre la efectiva existencia de la alegada vulneración del principio de igualdad en aplicación de la Ley, es necesario partir de la consolidada doctrina de este Tribunal según la cual dos son los requisitos exigibles para apreciar su concurrencia: la identidad del supuesto de hecho y la procedencia de un mismo órgano jurisdiccional de las resoluciones judiciales comparadas. Asimismo, se produce lesión del art. 14 de la Constitución cuando un mismo órgano judicial, en casos sustancialmente iguales, modifica arbitrariamente el sentido de sus resoluciones, es decir, aplica desigualmente la Ley sin causa razonable, y siempre que el apartamiento de los precedentes no se apoye en una fundamentación suficiente y razonada (así, SSTC 181/1987, 115/1989 y 200/1990).
En el presente caso, la demanda establece la comparación entre resoluciones procedentes de órganos jurisdiccionales distintos, con lo que se incumple uno de los presupuestos indispensables para que se pueda entender producida la lesión del derecho invocado. En consecuencia, debe descartarse como infundada la afirmación de la demandante en amparo de que la Sentencia impugnada conculca su derecho constitucional a la igualdad en la aplicación de la Ley.
4. El recurso se fundamenta, en segundo término, en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado por el art. 24.1 de la Constitución. Se mantiene, en efecto, que la Sentencia impugnada, que deniega el beneficio de justicia gratuita a la entidad demandante, implica que ésta, si quiere recurrir en suplicación, deberá consignar los ciento ocho millones de pesetas a cuyo abono se le condenó; dado que esto le resulta imposible, el resultado es que la resolución impugnada produce el efecto de impedirle el acceso al recurso.
El Ministerio Fiscal comparte este punto de vista, señalando que la desestimación por la resolución impugnada del beneficio de justicia gratuita en base a que éste no es aplicable a una persona jurídica y sí sólo a las personas físicas, constituye una interpretación errónea, formalista o excesivamente rigurosa y desfavorable a la viabilidad del incidente, a la vista de la literalidad de los preceptos legales aplicables (arts. 25 y 26 de la L.P.L.), por lo que crea indefensión a la parte solicitante del beneficio, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al recurso.
El Abogado del Estado, por el contrario, estima que debe descartarse esta pretendida violación, afirmando que la imposibilidad de recurrir sin necesidad de consignar no deriva, exclusivamente, de la denegación del beneficio de justicia gratuita, sino de la circunstancia de que la demandante en amparo no ofreció medios alternativos a la consignación en metálico, que garantizasen la ejecución de la Sentencia condenatoria, como permite la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 16/1988), sino que se limitó a solicitar la apertura de un procedimiento incidental para la obtención del beneficio de justicia gratuita. Es esta conducta omisiva, esta voluntad de evitar tanto la consignación como el ofrecimiento de medios alternativos de garantía, la que depara a la empresa en cuestión el perjuicio de no poder interponer el recurso de suplicación.
5. Para resolver la cuestión planteada, es importante comenzar por analizar los motivos por los que la demandante en amparo solicitó el beneficio de justicia gratuita. A este respecto, hay que poner de relieve una importante circunstancia fáctica, cual es la de que la recurrente no ha alegado ni, por consiguiente, demostrado en momento alguno insuficiencia de medios para litigar en general, sino exclusivamente imposibilidad de consignar en metálico el importe de la condena. Así se recoge en la Sentencia impugnada, en cuyo fundamento segundo se afirma, "a mayor abundamiento", que "no pueden ser acogidas las pretensiones de la parte actora, por no haber acreditado por ningún medio probatorio a su alcance la insuficiencia de recursos para litigar". Es también significativo a este respecto el que no se solicitara siquiera el beneficio de justicia gratuita ante este Tribunal, en el marco del presente recurso de amparo.
Puede, por consiguiente, afirmarse que la entidad actora pidió el beneficio de justicia gratuita con el exclusivo propósito de verse dispensada de la obligación de consignar, basando su demanda únicamente en la imposibilidad de hacer frente a dicha obligación, es decir, tomando como fundamento del beneficio lo que, en realidad, constituye un efecto del mismo.
La utilización por la parte de esta vía podría considerarse correcta si la normativa referente al requisito de consignación se aplicara de modo rígido, de forma que el empresario que no hubiera obtenido el beneficio de justicia gratuita tuviera forzosamente que consignar en metálico. Sin embargo, esto no es así, como se establece de modo taxativo en la doctrina sentada en la materia por este Tribunal.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha venido admitiendo la legitimidad de la exigencia de consignación, pero a la vez ha estimado que el derecho a la tutela judicial efectiva exige una aplicación flexible del requisito, señalando que corresponde a los órganos jurisdiccionales de lo Social la valoración de la especificidad del supuesto de falta de medios o liquidez del sujeto obligado a la consignación y la determinación de la solución concreta que garantice al mismo tiempo el derecho constitucional del empresario a recurrir y el de los trabajadores afectados a la garantía de la ejecución posterior de la Sentencia, correspondiendo al empresario la carga de la prueba de que procede este tratamiento excepcional sobre la consignación para recurrir, así como el ofrecimiento en el momento de hacerlo de medios alternativos de consignación segura (STC 9/1983). Y muy recientemente se ha afirmado que la norma que establece la obligación de consignar no puede constituir un obstáculo insuperable para el acceso del empresario al recurso, imponiéndole cargas irrazonables, ni un privilegio del trabajador, el cual por sí mismo no tendría sentido al margen de las finalidades que lo hacen constitucionalmente admisible (STC 30/1994).
En el presente caso, resulta claro que la parte no trató en momento alguno de ofrecer medios alternativos de consignación, sino que pretendió evitarla, tratando de acogerse a la excepción que establece el propio art. 227 de la L.P.L. en relación con el empresario que goce del beneficio de justicia gratuita.
La estructura temporal del art. 191 de la L.P.L. refleja la característica propia de la celeridad en el proceso del trabajo, que supone el establecimiento de plazos muy breves para la preparación del recurso de suplicación, sin que se haya previsto la posibilidad de procedimientos incidentales con efectos suspensivos sobre estos plazos. La entidad demandante en amparo pretendió introducir forzadamente una modificación sustancial en el texto de la citada norma, de la cual se seguía la posibilidad, no contemplada por la disposición, de utilizar una nueva vía de exención a la obligación de consignar, con alteración del término preclusivo que se recoge en la misma, y que sirve a fines disuasorios de cualquier dilación en la efectividad del pronunciamiento judicial (STC 16/1988).
El órgano judicial, ante la clara voluntad de la entidad condenada de evitar la consignación y el ofrecimiento de medios alternativos de garantía, podría haber inadmitido el recurso de suplicación, protegiendo con ello el derecho de la contraparte a que la resolución judicial adquiriera firmeza. No lo hizo así, sino que, buscando facilitar, incluso más allá de lo que pudiera considerarse constitucionalmente exigible, el acceso al recurso del solicitante de amparo, acordó dejar en suspenso la tramitación del recurso de suplicación hasta que recayera Sentencia resolutoria del incidente de pobreza.
De lo expuesto se desprende que no puede aceptarse la alegación de la entidad demandante de que la Sentencia impugnada en el presente recurso de amparo, en la que se le deniega el beneficio de justicia gratuita, sea la causa de que no pueda acceder al recurso de suplicación y conculque, por tanto, su derecho a la tutela judicial efectiva. En primer lugar, es importante poner de relieve, en relación con el acceso al recurso de suplicación y el cumplimiento de la exigencia de depósito previo, que la parte no actuó de modo procesalmente correcto ni en cuanto al momento y fundamento de la petición de declaración de justicia gratuita, ni en cuanto a la prueba de la dificultad o imposibilidad de realizar ese depósito, con la oferta consecuente de medios alternativos; en consecuencia, la pérdida, en su caso, del recurso no sería imputable a la Sentencia dictada por el órgano judicial en el incidente de justicia gratuita, sino a la propia conducta procesal del recurrente. Pero es que, además, hay que recordar que la decisión del Juzgado de lo Social de suspender la tramitación del recurso ha preservado las posibilidades de la entidad demandante en amparo de acreditar que no puede hacer frente a la obligación de consignar y de ofrecer medios alternativos, considerando la doctrina sentada recientemente por este Tribunal en relación con los criterios aplicables para determinar la suficiencia de las medidas que pueden exigirse al empresario como garantía de la futura ejecución de la Sentencia en caso de que sea confirmada (STC 30/1994).
Descartada la posibilidad de que, en el presente caso, la Sentencia que deniega el beneficio de justicia gratuita pueda implicar una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no procede entrar a examinar si es constitucionalmente correcto la limitación del beneficio de la justicia gratuita a las personas físicas, tema éste que, ante la inexistencia, en el caso, de lesión constitucional ha de quedar imprejuzgada.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAñOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por doña Ana Mansilla Lozano y don Luis Rafael García Fernández, respectivamente Comisario y Depositario de la quiebra de la entidad mercantil "Cerámicas Leorio, S.A.".
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinte de junio de mil novecientos noventa y cuatro.
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1.
La jurisprudencia constitucional ha venido admitiendo la legitimidad de la exigencia de consignación, pero a la vez ha estimado que el derecho a la tutela judicial efectiva exige una aplicación flexible del requisito, señalando que corresponde a los órganos jurisdiccionales de lo Social la valoración de especifidad del supuesto de falta de medios o liquidez del sujeto obligado a la consignación y la determinación de la solución concreta que garantice al mismo tiempo el derecho constitucional del empresario a recurrir y el de los trabajadores afectados a la garantía de la ejecución posterior de la Sentencia, correspondiendo al empresario la carga de la prueba de que procede este tratamiento excepcional sobre la consignación para recurrir, así como «el ofrecimiento en el momento de hacerlo de medios alternativos» de consignación segura (STC 9/1983). Y muy recientemente se ha afirmado que la norma que establece la obligación de consignar no puede constituir un obstáculo insuperable para el acceso del empresario al recurso, imponiéndole cargas irrazonables, ni un privilegio del trabajador, el cual por sí mismo no tendría sentido al margen de las finalidades que lo hacen constitucionalmente admisible ( STC 30/1994) [F.J.5].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 13, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, ff. 1, 3
- Artículo 24.1, ff. 1, 4
- Artículo 119, f. 2
- Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 25, f. 4
- Artículo 26, f. 4
- Artículo 191, f. 5
- Artículo 227, f. 5
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 3
- Principio de igualdadPrincipio de igualdad, ff. 2, 3
- Personas jurídicasPersonas jurídicas, ff. 4, 5
- ConsignaciónConsignación, ff. 4, 5
- ConsignaciónConsignación, Doctrina constitucional, f. 5
- Incidente de pobrezaIncidente de pobreza, f. 5
- IndefensiónIndefensión, ff. 4, 5
- Justicia gratuitaJusticia gratuita, ff. 2, 3, 4, 5
- Recurso de suplicaciónRecurso de suplicación, f. 5