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Verfassungsgericht von Spanien

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.976/92 promovido por don José Farreras García, representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistido del Letrado don Fernando López Fernández, contra resoluciones de la Audiencia Provincial de Córdoba, y del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Posadas, en nulidad de actuaciones. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Gründe

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 30 de noviembre de 1992 y registrado en este Tribunal el 2 de diciembre siguiente, el Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don José Farreras García, interpone el presente recurso de amparo.

2. Los hechos que sirven de base a la demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) En el juicio de desahucio de finca rústica seguido contra el recurrente y otra persona en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Posadas con el núm. 165/88, se dictó Sentencia, el 16 de mayo de 1991, en la que se condenó a los demandados a indemnizar los daños y perjuicios producidos por los podes y desmontes no hechos, en cantidad que se fijaría en ejecución de Sentencia.

b) En el trámite de ejecución, tras celebrarse la preceptiva comparecencia, se dictó Auto, con fecha de 5 de julio de 1992, en el que se fijó como cantidad a indemnizar la de veinte millones novecientas treinta y nueve mil ochocientas -20.939.800- pesetas. En tal Auto, al final de su parte dispositiva, se hacía constar que "de conformidad con el art. 942, párrafo 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ...[era]... apelable en un sólo efecto".

c) El solicitante de amparo y el otro demandado plantearon recurso de apelación según los trámites de los arts. 877 y siguientes de la L.E.C. -a los que se remiten los arts. 942 y 944 de la misma-, y en consecuencia sin exponer las alegaciones base de su impugnación, ni solicitar la celebración de la vista, ni proponer prueba, lo cual pensaban efectuar, según manifiestan, en el trámite que para instrucción se regula en el art. 888 L.E.C.

d) La apelación fue desestimada por Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 3 de noviembre de 1992, dictado "a tenor de lo dispuesto en el art. 736.1 L.E.C.". En el Auto se razona que "a falta de prueba, no solicitada por los recurrentes, es correcto el planteamiento llevado a cabo en el Auto recurrido".

e) Aunque el demandante se había personado ante la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección de reparto, el día 14 de septiembre de 1992, no fue hasta el mismo día 3 de noviembre, cuando la Sección Segunda ya había resuelto el recurso, cuando se remitieron aquellos escritos de las partes.

f) En virtud de lo acontecido, el recurrente -y el otro demandado- plantearon nulidad de actuaciones, nulidad que fue denegada por Auto de la misma Sección, de 26 de noviembre de 1992. En su fundamentación jurídica se expresa que como el juicio tramitado era un cognición, y el incidente había surgido en ejecución de Sentencia, éste debía sustanciarse según los trámites del juicio verbal -art. 68 del Decreto de 21 de noviembre de 1952-, es decir, según lo dispuesto en los arts. 733 y ss. L.E.C. En consecuencia, el recurrente pudo y debió interponer el recurso cumpliento los requisitos señalados en dicho art. 733 y asimismo impugnar el Acuerdo del Juzgado por no proceder conforme a lo dispuesto en el art. 734, lo que no hizo. Se razona, asimismo, que como ni en el escrito de interposición del recurso, ni en la tramitación del incidente se formuló proposición de prueba, y las partes no se personaron ante la Sala, pues sus escritos fueron remitidos cuando ya se había firmado el Auto que resolvía la apelación, es por lo que dicha Sala no estimó necesaria la celebración de la vista -al ser la cuestión debatida estrictamente jurídica y estar ya suficientemente expuesta en el incidente-.

3. La demanda basa su solicitud de amparo en la lesión del derecho de tutela judicial efectiva sin indefensión -art. 24.1 C.E.- con la súplica de que se declare la nulidad de todas las actuaciones judiciales llevada a cabo a partir del Auto del Juzgado de Primera Instancia, de 5 de julio de 1992.

La vulneración se entiende producida porque si el recurso de apelación debía atemperarse a las normas de los arts. 733 y ss. de la L.E.C., el juzgador de instancia no sólo no lo indicó así, sino que con su indicación errónea remitió a la parte a los trámites de la apelación regulados en los arts. 887 y ss. de la L.E.C.

Tal indicación equivocada del juzgador a quo, unida al criterio estricto de la Audiencia Provincial, que atribuye al recurrente el planteamiento de una cuestión "estrictamente jurídica" basándose, entre otras cosas, en que no tenía conocimiento de su personación -el escrito se recibió en la Audiencia cuando ya había sido dictado el Auto que resolvía la apelación-, han tenido como consecuencia que el demandante no haya podido poner de manifiesto, en ningún momento, las razones que fundamentaban su recurso de apelación.

4. La Sección Segunda de este Tribunal Constitucional dictó, con fecha 24 de mayo de 1993, providencia acordando conceder un plazo común de diez días, al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro del plazo concedido alegaran lo que estimaran oportuno en relación con el siguiente motivo de inadmisión: a) no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, y b) carecer la demanda de contenido constitucional, que justifique una decisión de fondo.

El Ministerio Fiscal en el trámite de alegaciones que le fue conferido solicitó, mediante escrito al efecto, que se requiriera al Juzgado núm. 1 de Posadas y a la Audiencia Provincial el envío de las actuaciones relativas al proceso de desahucio núm. 1.651/88, y una vez recibidas las actuaciones, se le diera traslado de las mismas al efecto de evacuar nuevo informe.

La representación procesal del demandante, insistió nuevamente en la procedencia de estimar el recurso de amparo, ya que, a su juicio, la tramitación del recurso por los cauces del art. 942 se debió a la propia indicación del Juez que así lo estableció en el Auto, después recurrido, y que la personación ante la Audiencia tuvo lugar el día 14 de septiembre, es decir, antes de que la Audiencia resolviera el recurso referenciado, por lo que si el escrito de personación no tuvo entrada en la Sección correspondiente, se debió a cualquier causa, menos a la negligencia del recurrente.

5. La Sección, atendiendo a la petición fiscal, por providencia de 21 de junio de 1993, acordó requerir a la Audiencia Provincial de Córdoba y al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Posadas, para que remitieran testimonio del rollo de apelación núm. 21/92 y de los autos de desahucio núm. 165/88.

6. Recibidas las actuaciones solicitadas, se dio nuevo traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y al recurrente, a fin de que evacuaran nuevo dictamen, a la vista de las actuaciones, que les fueron remitidas conforme a lo por el Fiscal solicitado.

En su escrito de alegaciones, el Ministerio Público solicitó la inadmisión del recurso de amparo por carecer la demanda de contenido constitucional, ya que en síntesis, a tenor de su escrito, si bien en el caso de referencia ha tenido lugar una irregularidad procesal, consistente en no celebrar vista, la resolución de la Sala no se hubiera modificado, al versar la apelación sobre una cuestión meramente jurídica, no de orden fáctico, sobre la que las partes ya fueron oídas en la fase de ejecución, por lo que la vista, de haberse celebrado, no hubiera aportado nada nuevo, permaneciendo invariable por tanto la resolución dictada por la Sala.

Por el contrario, la representación procesal del demandante, a la que se dio nuevo traslado de las actuaciones, insistió en la procedencia de admitir a trámite el recurso, no sólo por el grave quebranto patrimonial, derivado de la indefensión producida, sino por el hecho manifiesto de haberse resuelto un recurso sin audiencia del recurrente.

7. Por providencia de 14 de enero de 1994, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo; y requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Posadas, para que en el plazo de diez días se emplace a quienes fueron parte en los autos de desahucio núm. 165/88, con excepción del recurrente, para que puedan comparecer en este proceso constitucional.

8. Por providencia de 7 de marzo de 1994, la Sección Segunda acuerda tener por recibidos los emplazamientos remitidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Posadas; y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, se concede un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que con vista de todas las actuaciones, puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.

9. Don Isacio Calleja García, Procurador de los Tribunales y de don José Farreras García, en escrito presentado el 4 de abril de 1994, se ratifica en todos y cada uno de los extremos contenidos en su escrito de demanda.

10. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito presentado el 8 de abril de 1994, se ratifica en su anterior informe y reitera que sin que se le oculte el cúmulo de irregularidades procesales en que incurren Juzgado y Audiencia Provincial en el proceso de ejecución encaminado a determinar el importe de la indemnización, entiende que no existe indefensión que con el carácter de material viene exigida por el Tribunal Constitucional para entender vulnerado el art. 24.1 C.E. Esta identificación entre indefensión y merma sustancial del derecho de defensa o lo que es lo mismo, perjuicio material, real y efectivo, es una constante en la jurisprudencia constitucional que distinguió de la indefensión formal ya la STC 98/1987 y que ha tenido una reciente reiteración en la STC 366/1993.

Las irregularidades procesales observadas fueron a) deferimiento de la parte a un procedimiento de apelación distinto por el Juzgado y la Audiencia Provincial; y b) a consecuencia de lo anterior, ausencia de celebración de vista esperada por el recurrente y no acordada por la Sala con base en la potestad que le otorga el nuevo art. 736 de la L.E.C. aplicable al caso por reenvío del art. 68 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 (modificados ambos por L.O. 10/1992).

Este desconocimiento procesal y desconexión entre la actividad del Juzgado y la Audiencia Provincial, en cuanto al procedimiento unido al extraño extravío del escrito de personación produjo en definitiva, que el Auto de 2 de noviembre de 1992 de la Audiencia Provincial, que confirma el del Juzgado de 5 de julio de 1992, se emitiera sin que por ninguna de las partes en el proceso se pudiera alegar en esa instancia procesal lo que conviniera a su derecho.

Ahora bien, entiende el Fiscal que sin descargar la responsabilidad del órgano judicial, es obvio que, a semejanza de lo que ocurre en la instrucción errónea sobre recursos procedentes (art. 248.4 L.O.P.J.), el baremo para medir aquella debe diferenciarse según esté o no la parte asistida de Letrado. Si lo está, como es el caso, debió al menos intentarse la vía del art. 733 presentando el escrito del recurso al que en él se alude con lo que, admitido o rechazado por el Juez, hubiera al menos iluminado a aquel el camino a seguir. El Abogado, al igual que el Juez, debe ser conocedor de la Ley y de las reformas que le afectan.

En relación a la cuestión sobre la indefensión material, añade el Fiscal que de la lectura del recurso no se infiere cuáles son los actos de alegación o de prueba de que el recurrente entiende que ha sido privado. No se trata de acusar una anomalía procesal aun cuando ello suponga un cambio de procedimiento o un impedimento de debatir en la segunda instancia, sino la concreción de los argumentos no desplegados o la prueba no practicada o lo que es lo mismo, qué hubiera podido añadir a lo que ya manifestó en sus anteriores escritos o actos de comparecencia o qué prueba indebidamente denegada o no practicada por causa a él no imputable hubiera podido llevarse a cabo.

Por otro lado, dada la naturaleza del proceso cuyo objeto viene constituido por una cuantificación de perjuicios para cuya determinación el Juez o Tribunal goza de una cierta libertad de fijación siempre que se lleve a cabo con un criterio lógico y racional lo que se objetiva por las consideraciones del Auto de 5 de julio de 1992, no se alcanza qué dato nuevo podría agregarse a los que ya estaban en poder del Juez o Tribunal para medir el importe de aquéllos.

La conclusión final coincide, pues, con la inicial, pidiendo la inadmisión de la demanda que no puede ser otra que la denegación del amparo por no haber existido indefensión material que produzca la lesión invocada del art. 24.1 de la C.E.

11. Por providencia de 15 de septiembre de 1994, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes y año.

II. Urteilsgründen

1. Recordemos que en un proceso de arrendamientos rústicos (desahucio) la Sentencia recaída condenó a los demandados a indemnizar daños y perjuicios, en cuantía que se determinase en la fase de ejecución. Llegada ésta, se dictó Auto el 5 de julio de 1992, en el que se fijó la cantidad de 20.939.800 pesetas. En dicha resolución se indicaba a las partes que la misma era apelable en un solo efecto, de conformidad con el art. 942.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Recurrieron ambas partes según el trámite indicado, sin hacer alegaciones, ni proponer prueba, y sin solicitar vista, pues para todo ello estaba previsto otro trámite posterior (art. 888 L.E.C.), que, por lo que se sabe y se reitera ahora, no pudieron utilizar.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el 3 de noviembre de 1992, desestima por Auto el recurso "a tenor de lo dispuesto en el art. 736.1 L.E.C.", es decir aplicando un trámite y procedimiento distinto al del indicado por el Juez a quo (arts. 942 y concordantes de la L.E.C.). Contra este Auto, tal como se explica con detalle en el Antecedente de hecho núm. 2, se interpuso recurso de nulidad de actuaciones, que también fue desestimado por entender que la ejecución de Sentencia siguió los trámites correctos en la aplicación por la Audiencia de los arts. 733 y ss. de la L.E.C.

Es importante resaltar que las partes, por tanto el ahora también aquí recurrente, habían presentado en la oficina de la Audiencia sendos escritos con respectiva fecha de 10 y 14 de septiembre de 1992, recibiéndose en dicha oficina los días 14 y 16 del mismo mes, pero sin que fueran remitidos o trasladados a la Sección Segunda, competente para el enjuiciamiento y fallo, hasta el día 3 de noviembre de 1992, es decir, cuando ya se había establecido y fallado la cuantía de la indemnización en Auto de esa fecha, tal como la Sección lo explica y reconoce en el Auto posterior de 26 de noviembre de 1992, que denegó la nulidad de actuaciones pretendida.

2. De lo expuesto resulta que no hay, en puridad, discrepancia en los hechos y que, sin más especificaciones, procede por ello resolver el recurso atendiendo a las alegaciones de la parte recurrente y del Fiscal.

El recurrente sostiene que la disparidad de criterios del Juez a quo y de la Sección Segunda de la Audiencia le ha causado un perjuicio en su derecho de defensa en juicio, pues que no hizo por su parte más que seguir la indicación del Juez (aplicable el procedimiento de los arts. 942 y concordantes de la L.E.C.), hasta el punto de comparecer mediante su escrito de 10 de septiembre ante dicha Audiencia, sin que por parte de ésta se tuviera en cuenta ni se le hiciera advertencia alguna, cosa ahora explicable al saberse que, por inactividad del órgano y oficina judicial, o por pérdida o extravío, aquel escrito no llegó a la Secciòn competente, sino cuando ésta había fallado y decidido el tema.

3. Por la transcendencia que tiene para el caso presente, no está de más hacer un apunte sobre las circunstancias de cada trámite procesal.

Se ha visto que, por un lado, el Juez a quo encamina el recurso de apelación interpuesto por el solicitante de amparo a los trámites establecidos en los arts. 887 y ss. para las apelaciones de los incidentes -por remisión del art. 944 L.E.C.-, y tal regulación tiene como hitos importantes que la Audiencia otorga un plazo para instrucción de las partes -arts. 888, 892 y 893- y que tras ella se celebra vista -art. 895-. Por otra parte el Tribunal ad quem otorga a la referida apelación la tramitación establecida en la L.E.C. para las apelaciones de los juicios verbales, es decir, la de los arts. 733 y ss. en su redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, -por remisión del art. 62 del Decreto que regula el juicio de cognición-, tramitación que se diferencia de la anterior, sustancialmente, en que es en el escrito de interposición de la apelación ante el órgano a quo donde se exponen las alegaciones base de la impugnación y se solicita la práctica de prueba -art. 733-, y en que la Audiencia puede acordar o no, según lo estime necesario, la celebración de la vista -art. 736-.

Resulta así que, en virtud de la via procesal elegida por la Audiencia, ésta resolvió la apelación propuesta por el recurrente sin dar a éste la posibilidad de efectuar ninguna alegación, ni por tanto la de proponer prueba, en tanto que el recurrente, confiado, según él, en la indicación del Juez a quo, esperaba hacer ello, en su caso, en la vista o en el trámite de instrucción (art. 859 L.E.C.). Por su parte la Sección, ante la ausencia de alegaciones y personaciones (en la realidad se ha visto que sí lo hubo), entendió que era un tema estrictamente jurídico y en su virtud confirmó la resolución apelada.

4. No es competencia de esta Sala de amparo determinar aquí y ahora cuál fuere el procedimiento o iter procesal adecuado para el tema discutido, por corresponder ello al ámbito de la jurisdicción ordinaria (art. 117.3 C.E.), según, por lo demás, constituye reiterada postura y doctrina de este Tribunal, el cual, según ya dijo tempranamente, sólo la repercusión constitucional de la aplicación judicial de las normas se integraría en el campo de las garantías constitucionales, por las que en último término debe velar este Tribunal (art. 53), porque nada que afecte a los derechos fundamentales puede serle ajeno, según ya se ha dicho reiteradamente.

Por consiguiente, sólo si la vía procesal elegida ha provocado una vulneración de la tutela judicial debida, en cuanto a la audiencia bilateral y defensa en juicio (art. 24 C.E.), le cabe a esta Sala decidir el asunto.

5. Cierto es que la indicación judicial de los recursos interponibles no es vinculante para los interesados, pues es a la Ley a la que hay que atenerse, en principio y salvo excepciones. Verdad es también que la asistencia de Letrado puede eliminar la vulneración del derecho, en cuanto podría atribuirse a la parte así defendida la responsabilidad de la omisión o conducta judicial que se dice incorrecta, ya que, según reiterada doctrina, los errores patentes o inexactitudes cometidas por los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera judicial del ciudadano, salvo negligencia de la parte (SSTC 107/1987, 190/1990, 101/1992 y 107/1994).

6. Las observaciones precedentes despejan el camino para la estricta consideración constitucional del caso.

No fue, en efecto, la variante procedimental elegida por la Audiencia la que, por sí misma, y en exclusiva, provocó la indefensión que se denuncia, es decir, la de no haber sido oída la parte en el trámite de la apelación. A esa omisión inconstitucional (ausencia de tutela judicial) contribuyó, por lo que se ha expuesto, la concurrencia de dos factores, ambos imputables a la Sección que dictó el Auto recurrido.

De un lado la actuación de dicha Sección que, forzosamente sabedora de la remisión del Juez a quo en cuanto al recurso utilizable, a un solo efecto y arts. 887 y concordantes L.E.C., alteró el trámite sin hacer observación alguna a la parte, o bien sin ofrecerle la posibilidad de una subsanación o rectificación, lo cual implica per se una aplicación del derecho rígida y excesiva, no meramente formal por el cambio de las reglas procesales, sino realmente sustancial o material, justamente porque en el cambio o no cambio del procedimiento de ejecución iba implicita -pero ineluctablemente- la posibilidad de que la parte fuera oída y atendida, en su caso, en su petición de práctica de prueba y alegaciones.

De otro lado, y esto es incluso más determinante, concurre el factor del escrito presentado en la Audiencia y no proveido por ésta y su Sección sentenciadora competente.

Son ya varios los casos en los que este Tribunal se ha ocupado de las consecuencias del extravío o no aparición de escritos de las partes, estimando, cuando no hay negligencia de éstas, una especie de responsabilidad objetiva de la oficina judicial y repercutible en la del Juez o Tribunal decisor, que no proporciona así la tutela judicial debida, al no tener en cuenta -por esa irregularidad procesal y funcionarial- datos que pueden ser relevantes para los derechos de los interesados, transcendencia que aquí es llanamente apreciable, según lo reiteradamente expuesto. La parte recurrente, en efecto, no tuvo oportunidad para alegar y probar antes de la vista de la apelación.

No es admisible, por último, la tesis del Fiscal, relativa a la inexistencia en el caso de indefensión material. Se indica que, por tratarse de una mera cuestión de Derecho, las alegaciones de la parte recurrente (que tampoco indica ahora qué prueba hubiera solicitado) no hubieran influido en la decisión final del fondo.

No es aceptable una afirmación y conclusión como la que se propone. Sería, por una parte, hacer supuesto de la cuestión y llegar a una afirmación sin prueba, pues no se puede anticipar lo que la parte hubiera hecho o pedido, prejuzgando una intención jurídica ajena, sustituyéndola.

De otro lado, sería tanto como negar sentido y eficacia a una actuación procesal como la de la vista y, lo que es más grave, la del derecho a solicitar prueba, aun en segunda instancia. Esto no es preciso argumentarlo más. Y en cuanto a la vista, donde se reiteran y también se amplían y matizan los fundamentos de la acción entablada, disminuir así su exigencia sería tanto como eliminarla de hecho y privar a la parte de una última y legítima oportunidad para defender su postura y su derecho. En tal sentido, en supuesto análogo, ya se ha pronunciado este Tribunal Constitucional en su STC 184/1994, al decir que "mantener que no se ha producido indefensión alguna a la parte cuyo defensor no ha podido concurrir por causa justificada a la vista oral de un recurso de casación, con el argumento de que nada habría podido añadir en tal acto en términos de defensa que no estuviese ya contenido en el escrito de formalización del recurso, supondría crear un peligroso precedente que no sólo autorizaría al órgano casacional a celebrar las vistas orales de los recursos de casación en ausencia de unos Letrados cuya intervención en dicho acto puede considerarse superflua, sino que las convertiría en un mero trámite vacío de contenido, innecesario y, por ello mismo, totalmente prescindible, en clara oposición a lo que se desprende de su actual regulación legal".

Urteil

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso y, en su virtud:

1º. Reconocer al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva.

2º. Anular el Auto de 3 de noviembre de 1992, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba.

3º. Retrotraer las actuaciones a la fase anterior a dicho Auto para que la Sección, oídas las partes, resuelva según Derecho.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Körper Sala Primera
Richter

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

BOE-Nummer und Datum [Nein, 252 ] TT/10/JJJJ
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.09.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Contra resoluciones de la Audiencia Provincial de Córdoba y del Juzgado de Primera Instancia núm 1 de Posadas, dictadas en procedimiento de nulidad de actuaciones.

Analytische Zusammenfassung

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: irregularidad procesal causante de indefensión.

  • 1.

    No es competencia de esta Sala de amparo determinar aquí y ahora cuál debió ser el procedimiento o «iter» procesal adecuado, por corresponder ello al ámbito de la jurisdicción ordinaria (art. 117.3 C.E.). Sólo la repercusión constitucional de la aplicación judicial de las normas se integraría en el campo de las garantías constitucionales, por las que en último término debe velar este Tribunal. Por consiguiente, sólo si la vía procesal elegida ha provocado una vulneración de la tutela judicial debida, en cuanto a la audiencia bilateral y defensa en juicio (art. 24 C.E.), le cabe a esta Sala decidir el asunto. [F.J. 4]

  • 2.

    Son ya varios los casos en que este Tribunal se ha ocupado de las consecuencias del extravío o no aparición de escritos de las partes, estimando, cuando no hay negligencia de éstas, una especie de responsabilidad objetiva de la oficina judicial y repercutible en la del Juez o Tribunal decisor, que no proporciona así la tutela judicial debida, al no tener en cuenta -por esa irregularidad procesal y funcionarial- datos que pueden ser relevantes para los derechos de los interesados, transcendencia que en este caso es claramente apreciable, pues la parte recurrente no tuvo oportunidad para alegar y probar antes de la vista de la apelación. [F.J. 6]

  • 3.

    En cuanto a la propia vista, donde se reiteran y también se amplían y matizan los fundamentos de la acción entablada, no cabe disminuir su exigencia, pues sería tanto como eliminarla de hecho y privar a la parte de una última y legítima oportunidad para defender su postura y su derecho. En tal sentido, en supuesto análogo, ya se ha pronunciado este Tribunal Constitucional (STC 184/1994). [F.J. 6]

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 733, ff. 1, 3
  • Artículo 736, f. 3
  • Artículo 736.1, f. 1
  • Artículo 859, f. 3
  • Artículo 887, ff. 3, 6
  • Artículo 888, ff. 1, 3
  • Artículo 892, f. 3
  • Artículo 893, f. 3
  • Artículo 895, f. 3
  • Artículo 942, ff. 1, 2
  • Artículo 942.3, f. 1
  • Artículo 944, f. 3
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6, f. 1
  • Decreto de 21 de noviembre de 1952. Justicia municipal. Normas procesales
  • Artículo 62, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 4
  • Artículo 53, f. 4
  • Artículo 117.3, f. 4
  • Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
  • En general, f. 3
  • Verfahrenstechnische Konzepte
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