La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 872/93, promovido por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (F.S.P-U.G.T), representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Díaz-Zorita Canto y asistida por el Letrado don Ramón de Román Díez, contra la Sentencia de la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, de 18 de enero de 1993, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 525/90, contra el Real Decreto 28/1990, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado. Ha sido parte el Abogado del Estado, don José Luís Fuertes Suárez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 24 de marzo de 1993, don Fernando Díaz-Zorita Canto, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Federación de Servicios Públicos de la U.G.T, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, de 18 de enero de 1993, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 525/90, contra el Real Decreto 28/1990, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El 23 de abril de 1991, la Federación de Servicios Públicos de la U.G.T formalizó, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 28/1990, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado.
b) El Abogado del Estado, mediante escrito de contestación, de 1 de julio de 1991, se opuso al recurso, al amparo de lo dispuesto en el art. 82.b) y f), en relación con los arts. 32 y 57.2 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, solicitando la inadmisibilidad del mismo, por no haberse acreditado, mediante la oportuna certificación, que el órgano estatutariamente competente de la entidad recurrente hubiera acordado impugnar el Real Decreto que se recurre, documento necesario, no sólo desde el punto de vista formal, sino también material; y por no haber aportado los Estatutos del Sindicato impugnante con el fin de determinar cuál es el órgano del mismo competente para acordar el ejercicio de la acción que se entabla.
c) La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Séptima, dictó Sentencia en fecha 18 de enero de 1993, declarando inadmisible el recurso, por falta de acreditación de la representación de la recurrente al no haber aportado sus Estatutos, puesto que éste era el documento necesario para poder establecer cuál sea el órgano con aptitud jurídica para formar la voluntad del ente sindical. Declarada la inadmisibilidad del recurso, se abstuvo de entrar a decidir sobre el fondo del mismo.
3. Contra dicha Sentencia se interpone recurso de amparo, interesando su nulidad y se solicita que se ordene a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Séptima, que dicte nueva Sentencia entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada en el recurso contencioso-administrativo. Entiende la demandante que la citada resolución judicial viola los derechos a obtener la tutela efectiva sin indefensión, establecido en el art. 24.1 C.E., y de igualdad en la aplicación de la ley, consagrado en el art. 14 C.E.
La vulneración de la tutela judicial efectiva sin indefensión, se produce, a juicio de la parte demandante, al basar el Tribunal Supremo la causa de inadmisión del recurso contencioso que aquella formuló en el incumplimiento del requisito previsto en el art. 57.1 d) de la L.R.J.C.A., por falta de acreditación de la misma, en cuanto que, no se aportaron los Estatutos del ente sindical recurrente y sin ellos, según establece el Tribunal en el fundamento jurídico 2º de la Sentencia recurrida, "es imposible establecer cual sea el órgano con aptitud jurídica para formar la voluntad del ente sindical, y para decidir en concreto la interposición del recurso, con lo que, faltan los elementos imprescindibles para poder decidir que la interposición del recurso pueda ser imputada jurídicamente a dicha entidad sindical". Frente a este criterio, aduce la representación de la demandante que el Tribunal tenía en su poder más que elementos suficientes para poder acreditar la legitimación de la entonces parte actora, y cumplir con el requisito previsto en el art. 57.1 d) de la L.R.J.C.A. En autos obraban, por un lado, poder general para pleitos otorgado por la Comisión Ejecutiva Federal de la Federación de Servicios Públicos de la U.G.T. a favor del Sr. Pérez Chavida, para representarla en toda clase de demandas y recursos ante los Tribunales y otorgar poderes generales para pleitos en favor de Letrados y Procuradores; y por otro, Acuerdo de dicha Comisión Ejecutiva facultando a los Servicios Jurídicos del Sindicato y, en concreto, al Letrado Don Ramón de Román Díez, para impugnar el Real Decreto 28/1990, de 15 de enero. Acuerdo que no se aportó en el momento de presentación del recurso sino, a tenor de lo que prevé el art. 129.1 de la L.R.J.C.A., y ante las alegaciones del Abogado del Estado, en el momento de las conclusiones.
La demandante considera que estos documentos eran suficientes para acreditar su legitimación. Y aun suponiendo que estos no lo fueran, entiende que, si la Sala consideró que no se había cumplido el requisito del art. 57.1 d) de la L.R.J.C.A., esto es, el de acompañar "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demanda exijan a las Corporaciones e Instituciones sus leyes respectivas", debió haber acudido a lo dispuesto en el núm. 3 de dicho artículo y conceder un plazo de diez días para poder subsanar el defecto; medida que no adoptó en ningún momento. Después, una vez alegado por el Abogado del Estado el motivo de inadmisión discutido, aún podía la Sala, ex art. 129.2 L.R.J.C.A., cuando apreció la existencia del defecto procesal, dictar providencia, indicando el defecto, y conceder un plazo de diez días para su subsanación, medida que tampoco se adoptó y se dictó sentencia de inadmisión del recurso por defecto formal, sin entrar en el fondo del mismo.
Inadmitir el recurso por falta de acreditación de la parte actora por insuficiencia de documentos que demostraran la misma es, a juicio de la representación de la demandante, "desmesurado, restrictivo, rigorista, desproporcionado, excesivamente formalista y contrario a la interpretación espiritualista de los presupuestos procesales que viene proclamando la doctrina del Tribunal Constitucional, en aras de evitar un excesivo formalismo que suponga la perversión de la forma, pues la norma siempre debe interpretarse de forma razonada y en el sentido más favorable al ejercicio de la acción"; y cita, a favor de este criterio, abundante jurisprudencia constitucional sobre la cuestión.
Para terminar con estos argumentos, la recurrente aduce, además, que la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Primera, el día 14 de abril de 1989 dictó Sentencia desestimatoria de sendos recursos contencioso-administrativos, acumulados, interpuestos por la Federación de Servicios Públicos de la U.G.T y por la Federación Sindical de la Administración Pública de Comisiones Obreras, ante los que el representante de la Administración solicitó la desestimación y, con caracter previo, la inadmisibilidad del recurso por no haberse aportado las normas estatutarias y la certificación del órgano competente. La Sección rechazó, en este caso, la inadmisibilidad aunque no se llegaran a presentar los Estatutos del Sindicato, reconociendo que el poder conferido al representante de la Federación de Servicios Públicos era suficiente para acreditarlo como tal. Con ello, la representaciónde la recurrente quiere constatar que, tanto en este recurso como en el que ha dado lugar a la presente demanda de amparo, el poderdante en ambos es el Sr. Pérez Chavida y tiene otorgadas facultades corporativas para el ejercicio de acciones, toda vez que se acredita que la Comisión Ejecutiva Federal de la Federación de Servicios de la U.G.T. le ha facultado para representarla en toda clase de Juzgados y Tribunales, y en ambos poderes el Sr. Pérez Chavida apoderaba a los Letrados don José Luis González Martínez, don Ricardo García Medina, y don Ramón Román Díez. De ahí, según la demandante, el órgano judicial podría haber deducido, también, la correcta acreditación de este último, en el presente caso.
Por todo lo expuesto, la defensa de la demandante entiende que, al no haber entrado en el fondo del asunto y haber declarado la inadmisión del recurso, la sentencia recurrida infringe su derecho a la tutela judicial, reconocido en el art. 24.1 C.E.
La demanda de amparo invoca, por otra parte, vulneración del art. 14 C.E., que reconoce el derecho a la igualdad en aplicación de la ley. Retomando la citada Sentencia de 14 de abril de 1989 de la Sección Primera, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el representante de la demandante alega que en ésta se rechazó el motivo de inadmisión aducido por el Abogado del Estado, consistente en que no se aportaron las normas estatutarias y la certificación del órgano competente, acreditativa de que el apoderamiento fue conferido por persona que ostentaba la representación de la entidad sindical. Esta Sentencia y la ahora recurrida en amparo presentan, según la representación de la recurrente, dos identidades: una respecto de las partes contendientes, y otra, que en ambos recursos la representación de la Administración demandada, opone la inadmisibilidad de los recursos, al amparo de lo dispuesto en el art. 82 b) y f) en relación con los arts. 32 y 57.2 d) de la L.R.J.C.A. En la sentencia ahora recurrida se aceptó el argumento y se inadmitió el recurso; en cambio, en la Sentencia de 14 de abril de 1989, se rechazó el motivo de inadmisibilidad y se entró a conocer el fondo del asunto. Por ello, al no haber justificado la sentencia impugnada el cambio de criterio al aplicar la misma norma, según la recurrente, habría vulnerado el principio de igualdad en aplicación de la ley.
Por todos estos argumentos, la recurrente solicita la anulación de la Sentencia de 18 de enero de 1993 de la Sección Séptima, Sala Tercera del Tribunal Supremo, reconociéndole el derecho a que dicha Sala dicte nueva sentencia, al efecto de que entre a conocer sobre el fondo del asunto planteado en el recurso contencioso-administrativo.
4. Mediante providencia de 31 de marzo de 1993, la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal, acordó tener por recibido el escrito de amparo presentado por el Sr. Díaz-Zorita, entendiendose con éste la presente y sucesivas diligencias y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, conceder un plazo de diez días al citado Procurador para que, dentro de dicho término, presentase una certificación acreditativa de la fecha de notificación a la representación legal de la hoy recurrente en amparo, de la Sentencia de 18 de enero de 1993, a efectos del cómputo del plazo establecido en el art. 44.2 LOTC
5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de abril de 1993, el Procurador don Fernando Díaz-Zorita Canto presentó la certificación requerida en la que consta que la Sentencia en cuestión fue notificada el día 3 de marzo de 1993.
6. Por providencia de 4 de octubre de 1993, la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal, acordó tener por presentada la anterior certificación y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días, al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo, para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión contemplado en el art. 50.1 c) LOTC, esto es, carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.
7. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 20 de octubre de 1993, el Ministerio Fiscal interesó que procedía dictar Auto de inadmisión por carecer la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional, en aplicación del art. 50.1 c) LOTC. Y mediante escrito registrado ante este Tribunal el mismo día que el anterior, el Procurador de la Federación de Servicios Públicos de la U.G.T solicitó, hechas las alegaciones, que se admitiera el recurso de amparo interpuesto por su representada.
8. Por providencia de 28 de octubre de 1993, la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal acordó tener por recibidos los precedentes escritos del Ministerio Fiscal y del Procurador; admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir testimonio de las actuaciones y emplazar a quienes hubieron sido parte en el procedimiento para que, en el plazo de diez días, pudiesen comparecer en este proceso constitucional.
9. El 24 de enero de 1994, por providencia, la Sección Segunda, de la Sala Primera de este Tribunal, acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Tribunal Supremo y el Ministerio para las Administraciones Públicas, y acusar recibo de los mismos; tener por personado y parte al Abogado del Estado, con quien se entenderían la presente y sucesivas diligencias; y, en base a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del recurso por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a la solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, pudieran presentar sus alegaciones.
10. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de febrero de 1994, el Ministerio Fiscal formuló alegaciones, interesando se dictase Sentencia denegando el amparo, por cuanto no resulta del proceso la lesión de los derechos fundamentales que sirven de apoyo a la demanda. En opinión del Fiscal, no se produciría quiebra del art. 14 C.E. porque, en este caso, falta un término válido de comparación. La Sección Primera de la antigua Sala tercera es un Tribunal distinto de la Sección Séptima de la actual Sala Tercera del Tribunal Supremo, por lo que no puede hablarse de desigualdad en la aplicación de la ley, según doctrina de este Tribunal Constitucional. En cuanto a la falta de tutela judicial efectiva, por falta de una resolución sobre el fondo sin base legal, tampoco debe prosperar, a juicio del Ministerio Fiscal. El problema, en este punto, es el relativo a si, como afirma la Sentencia impugnada, la recurrente pudo y debió subsanar el defecto que se denunciaba a instancia de parte en el trámite previsto en el art. 129.1 de la L.R.J.C.A., o si, como afirma la demandante, la Sala debió abrir el trámite previsto en el párrafo 2º de dicho precepto legal. La Ley Orgánica del Poder Judicial -continua argumentando el Fiscal- hace referencia a la subsanación de defectos por el procedimiento establecido en la Ley, tanto en su art. 11.3 como en el art. 243. En este caso, nos encontramos con una previsión legal clara: la parte gozará de un plazo de diez días desde que se le dé traslado del escrito en que se alegue el defecto para proceder a su subsanación. La recurrente se dio por enterada de la denuncia de dos defectos, y tan sólo puso remedio a uno de ellos. Por ello, a criterio del Fiscal, no puede hablarse de indefensión, pues pudo y debió subsanar el otro. La imposición a la Sala de la apertura del trámite regulado en el párrafo 2º del art. 129 de la L.R.J.C.A. supone la aplicación de un procedimiento previsto para un supuesto distinto. Existe pues, a juicio del Fiscal, una indiligencia de la parte que impide estimar una situación de indefensión con trascendencia constitucional. La recurrente pudo y debió acreditar el órgano con aptitud jurídica para formar la voluntad del ente sindical; y no era una carga excesiva la presentación de sus Estatutos. No se hizo así, y con ello la actora se arriesgó a la inadmisión que luego fue declarada por la Sala. Por lo tanto, a criterio del Fiscal, nos encontramos ante una resolución de inadmisión basada en una causa legal, debidamente razonada por la Sala, por la concurrencia de un defecto subsanable que, en cumplimiento de la especifica previsión legal, debió ser remediado en el trámite previsto por el art. 129.1 de la L.R.J.C.A.. Tampoco la alegación de que la Sala debió efectuar la interpretación legal más favorable a la eficacia del derecho fundamental puede, a juicio del Ministerio Fiscal, prosperar, pues ello supone la existencia de una res dubia o variante admisible en la interpretación de los preceptos legales como ha señalado este Tribunal en la STC 1/1989, que no se da en este caso, en que la ley prevé dos procedimientos de subsanación distintos, para supuestos de hecho diferentes. Todos estos argumentos inclinan al Fiscal a solicitar la inadmisión del presente amparo.
11. El día 16 de febrero de 1994 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, el escrito de alegaciones del Abogado del Estado, solicitando la inadmisión del presente recurso en base a dos argumentos. Por una parte, entiende el Abogado del Estado que existe una falta de agotamiento de los recursos utilizables y, en consecuencia, no se cumple el requisito del art. 44.1 a) LOTC. En este sentido, aduce que era razonablemente utilizable el recurso extraordinario de revisión basado en el motivo de la letra b) del art. 102.1 de la L.R.J.C.A. (en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril). Mediante este recurso la parte actora hubiera podido solicitar la rescisión de la Sentencia del T.S. de 18 de enero de 1993, aduciendo como término de comparación, por ejemplo, las Sentencias, que el mismo cita, que declaran innecesaria la previa adopción de un Acuerdo especial para recurrir cuando se cuenta con poder otorgado por quien, como es el caso, goza de facultades para ejercer toda clase de derechos, acciones y excepciones y seguir y terminar como actor, demandado o en cualquier otro concepto toda clase de expedientes, juicios y procedimientos. Por lo tanto, en su opinión, el recurso de revisión era claramente apto para lograr lo que ahora se pretende: la invalidación de la S.T.S. de 18 de enero de 1993.
Por otra parte, y subsidiariamente, las alegaciones del Abogado del Estado entran a estudiar el fondo del asunto, concluyendo que la sentencia recurrida no lesiona el art. 24.1 C.E. El pronunciamiento de inadmisión contenido en la S.T.S. de 18 de enero de 1993 se razona sobre la base de la pasividad procesal que ha observado la parte recurrente en cuanto a la aportación de los Estatutos. Si este reproche estuviera justificado -alega el Abogado del Estado- la imposibilidad de entrar en el fondo del asunto no podría imputarse al órgano jurisdiccional, sino a la propia parte, según notoria jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, que también ha establecido (STC 29/1985, fundamento jurídico 3º) que su doctrina antiformalista no puede ser entendida de manera tan automática que conduzca sic et simpliciter al desconocimiento e ineficacia total de los presupuestos procesales establecidos por las leyes para la admisión de los recursos, dejando así al arbitrio de las partes el modo de su cumplimiento. En este caso, la carga de probar que la "Comisión Ejecutiva Federal" era el órgano estatutariamente competente para decidir la promoción del recurso, pesaba manifiestamente sobre la parte recurrente. Y si una parte no levanta la carga probatoria que le incumbe sobre un hecho discutido porque lo estima suficientemente probado, toma una decisión cuyo riesgo asume plenamente; pues puede luego ocurrir que el Juez o Tribunal estimen razonablemente otra cosa, a saber, que lo que la parte creía suficientemente probado no lo está. Por ello, en opinión del Abogado del Estado, la parte no puede pretender que su particular criterio sobre la suficiencia del propio esfuerzo probatorio se imponga a un criterio judicial mínimamente razonable. No puede tampoco prosperar, a juicio del Abogado del Estado, la alegación de la recurrente de que si la Sala creía que no se había cumplido lo dispuesto en el art. 57.2 d) de la L.R.J.C.A. debió requerir la subsanación de oficio; y de que además, la admisión del recurso implica el tener por cumplido lo dispuesto en este artículo. Sería ésta una afirmación incorrecta puesto que la pura providencia acordando tener por interpuesto el recurso no entraña una decisión vinculante de admisión. Cuestión distinta es si el art. 57.3 de la L.R.J.C.A., interpretado con arreglo al criterio de la mayor efectividad del derecho a la tutela judicial, condiciona el pronunciamiento de un fallo de inadmisibilidad a una previa actuación del Tribunal contencioso-administrativo, consistente en examinar, de oficio, los requisitos establecidos por la ley para la validez de la comparecencia y, en su caso, dar luego también de oficio, oportunidad de subsanar el defecto. Pero, para el Abogado del Estado, la contestación a esta cuestión debe ser negativa. El art. 57.3 de la L.R.J.C.A. concede al tribunal contencioso-administrativo un poder de oficio para sanear vicios que afecten a la validez de la comparecencia; pero, ni aun interpretado en perspectiva constitucional, le obliga a estar en actitud vigilante y tuitiva para suplir la negligencia o pasividad de la parte recurrente, ni a rectificar las concepciones que esa parte tenga sobre la validez de su propia comparecencia. Además, es perfectamente lícito que el Tribunal encauce la subsanación a que se refiere el art. 57.3 de la L.R.J.C.A. por la vía prevista en el art. 129.1 de la misma Ley, que parece mucho más conforme con la igualdad entre las partes y permite apreciar el modo en que cada antagonista procesal levanta la carga que le incumbe. Por todo ello, solicita el Abogado del Estado Sentencia denegatoria del amparo pretendido.
12. La representación procesal de la recurrente, mediante escrito registrado con fecha 14 de febrero de 1994, se ratifica en los antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho vertidos en la demanda de amparo, así como en el escrito de alegaciones que se hizo en relación con la posible existencia de negativa de inadmisión.
13. Por providencia de 29 de septiembre de 1994, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 3 de octubre del mismo año.
II. Urteilsgründen
1. Objeto del presente recurso de amparo lo constituye la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1993 y se fundamenta en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por inadmisión al no haber entrado la resolución en el fondo del asunto, y por la vulneración del art. 14 C.E.
2. Antes de resolver las cuestiones materiales que presenta este recurso, es preciso examinar la cuestión formal que plantea el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, donde se solicita la inadmisión de esta demanda al amparo de lo previsto en el art. 44.1 a) LOTC, precepto que establece el agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial. En opinión del Abogado del Estado, la parte actora debía haber interpuesto contra la Sentencia recurrida el recurso extraordinario de revisión basado en el motivo de la letra b) del art. 102.1 de la L.R.J.C.A. (en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril). Mediante este recurso la recurrente hubiera podido solicitar la rescisión de la S.T.S. de 18 de enero de 1993, aduciendo como término de comparación otras Sentencias del Tribunal Supremo que han venido declarando como innecesaria la previa adopción de un Acuerdo especial para recurrir, cuando se cuenta con poder otorgado por quien, como es el caso, goza de facultades para ejercer toda clase de derechos, acciones y excepciones y seguir y terminar como actor, demandado o en cualquier otro concepto toda clase de expedientes, juicios y procedimientos.
Pero esta cuestión formal de inadmisión del recurso no es admisible. En primer lugar, la reforma operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal afectó, entre otros, el antiguo art. 102.1 b) de la L.R.J.C.A., suprimiendo, en su actual redacción del art. 102.c) 1, el motivo de revisión alegado por el Abogado del Estado, siendo de plena aplicación al caso concreto este nuevo artículo, según lo dispuesto en la Disposición transitoria tercera, apartado primero, de la citada Ley. Por lo tanto, no habría cabido, en este caso, un recurso extraordinario de revisión por existencia de resoluciones contrarias entre sí de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, al no ser ya éste, a tenor de lo dispuesto en el nuevo art. 102.c) 1 de la L.R.J.C.A., uno de los presupuestos para la presentación del mismo.
En segundo lugar, la unificación de doctrina es hoy, en cambio, según lo dispuesto en el nuevo articulo 102.a) 1 de la L.R.J.C.A., motivo para la presentación del recurso de casación. En este sentido, establece el mencionado precepto que serán recurribles en casación para la unificación de doctrina las Sentencias "dictadas en única instancia por el Tribunal Supremo en las mismas circunstancias señaladas en el párrafo anterior de identidad de partes o situación y en mérito de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". De acuerdo con este precepto, podría deducirse que la hoy recurrente en amparo no había agotado, efectivamente, todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial y que, por tanto, a tenor de lo que dispone el art. 44.1 a) LOTC, era prematura la demanda de amparo. Pero aun en este supuesto, entendiendo que era necesaria la previa presentación del actual recurso de casación para la unificación de doctrina, y no el recurso extraordinario de revisión, como pretende el Abogado del Estado, habría que rechazar este argumento puesto que en el nuevo art. 102 a).2 de la L.R.J.C.A. se excepciona la presentación de dicho recurso ante determinadas Sentencias, entre otras, las que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública (art. 102 a).2 de la L.R.J.C.A., en relación con la letra a) del apartado 2 del art. 93, de la misma Ley). Por consiguiente, al recurrirse en este caso el Real Decreto 28/1990, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado, y ser por tanto un recurso contra una disposición de carácter general sobre materia de personal al servicio de la Administración Pública, la Sentencia que lo resuelve no es, a su vez, susceptible de recurso de casación para la unificación de doctrina. Por lo tanto, la alegación del Abogado del Estado en el sentido de que la recurrente no había agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, como requisito previo a la presentación de la demanda de amparo que establece el art. 44.1 a) LOTC, carece de fundamento.
3. Resuelta esta cuestión formal, procede ya entrar en el examen de las alegaciones de la recurrente que plantean la vulneración de sus derechos a la tutela judicial, reconocido en el art. 24.1 C.E., y a la igualdad en aplicación de la ley, establecido en el art. 14 C.E. Empezando por esta última cuestión, es decir, la de la vulneración del art. 14 C.E., aduce la recurrente que la Sala Tercera del Tribunal Supremo, rechazó, en Sentencia de 14 de abril de 1989, el motivo de inadmisión alegado por el Abogado del Estado, consistente en que no se aportaron las normas estatutarias y la certificación del órgano competente, acreditativa de que el apoderamiento fue conferido por persona que ostentaba la representación de la entidad sindical. Esta Sentencia y la que aquí se examina en amparo presentan, según la representación de la recurrente, dos identidades: una, respecto de las partes contendientes, y otra, que en ambos recursos la representación de la Administración demandada opone la inadmisibilidad de los recursos, al amparo de lo dispuesto en el art. 82 b) y f), en relación con los arts. 32 y 57.2 d) de la L.R.J.C.A. En la Sentencia ahora impugnada se aceptó el argumento y se inadmitió el recurso; en cambio, en la Sentencia de 14 de abril de 1989, se rechazó el motivo de inadmisibilidad y se entró a conocer el fondo del asunto. Por ello, según la recurrente, se estaría vulnerando el principio de igualdad en aplicación de la ley, al no haber justificado la sentencia recurrida el cambio de criterio, respecto de la anterior, al aplicar la misma norma.
Tocante a la lesión del principio de igualdad en la aplicación de la ley, este Tribunal ha venido estableciendo, en una ya consolidada jurisprudencia, una serie de requisitos o condiciones (SSTC 66/1987, 102/1987, 161/1989, 183/1991, 126/1992, 218/1992, 235/1992, 90/1993, entre otras). Según esta doctrina, para que se dé una vulneración de aquel principio, es preciso que concurran, al menos, tres requisitos: que las resoluciones contradictorias provengan del mismo órgano judicial, que los supuestos en ella resueltos guarden, entre sí, una identidad sustancial y, por último, que la resolución en que se produce el cambio de criterio que se recurre en amparo no ofrezca fundamentación adecuada que justifique dicho cambio, a fin de excluir tanto la arbitrariedad como la inadvertencia del mismo por los justiciables.
Los dos últimos requisitos podrían concurrir en el presente caso. En efecto, la afirmación de la parte recurrente en cuanto a la existencia de respuestas judiciales contrarias frente a cuestiones sustancialmente idénticas, poniendo en relación la Sentencia ahora impugnada con la del Tribunal Supremo, de 14 de abril de 1989, ofrecida como término de comparación, resulta evidente. Pero no ocurre lo mismo, como bien afirma el Ministerio Fiscal, si atendemos al primero de los requisitos, esto es, que las resoluciones contradictorias provengan del mismo órgano judicial. Y, efectivamente, no se está ante el mismo órgano judicial cuando las Sentencias que se comparan provienen de distintas Secciones de un mismo Tribunal (SSTC 134/1991, 183/1991 y AATC 233/1985 y 811/1986). En el presente caso no se trata del mismo órgano judicial, ya que la Sentencia que se invoca como término de comparación es de la Sección Primera de la Sala Tercera y la que se impugna es de la Sección Séptima de la misma Sala. Falta, por lo tanto, un requisito en el término de comparación que, en este caso, desvirtua la existencia de la referida desigualdad en aplicación de la ley, porque no hay apartamiento arbitrario por un órgano judicial de su doctrina anterior aplicada a un supuesto idéntico. La queja, que en este punto se hace valer en la presente demanda, no puede prosperar.
4. Más consistencia tiene la vulneración alegada por la recurrente de su derecho a la tutela judicial sin indefensión, reconocido en el art. 24.1 C.E. La recurrente presentó ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo un recurso contencioso-administrativo, contra determinados preceptos del Real Decreto 28/1990, de 15 de enero. En la constestación a la demanda, el Abogado del Estado se opuso al recurso al amparo de lo dispuesto en el art. 82 b) y f), en relación con los arts. 32 y 57.2 d) de la L.R.J.C.A., solicitando su inadmisibilidad, por no haberse acreditado, por una parte, mediante la oportuna certificación, qué órgano había tomado el Acuerdo de recurrir el Real Decreto, y por otra, por no haberse aportado los Estatutos del Sindicato impugnante, que hubieran permitido determinar cual era el órgano del mismo el competente para acordar el ejercicio de la acción que se entabla. En la fase de conclusiones, la representación de la parte actora aporta la certificación del Acuerdo tomado por la Comisión Ejecutiva de la Federación de Servicios Públicos de la U.G.T., pero no los Estatutos del Sindicato, por entender que la Certificación mencionada era ya suficiente acreditación. La Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo inadmite el recurso por falta de acreditación de la recurrente, al no haber presentado los Estatutos en discusión y no entra por lo tanto a resolver el fondo del asunto. Estos hechos plantean numerosas cuestiones en orden a la interpretación de las normas procesales aplicables al caso, pero determinar si la aportación de los Estatutos del Sindicato es o no imprescindible para acreditar el cumplimiento del requisito de la representación procesal del mismo o si el Tribunal debería haber abierto de oficio un plazo de subsanación de este defecto, constituye una cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos de dicha jurisdicción. Sin embargo, lo que sí es competencia de este Tribunal es enjuiciar la resolución judicial impugnada a la luz del art. 24.1 C.E.
5. Conviene recordar, en efecto, que es doctrina consolidada de este Tribunal que el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, pero ello no impide que el derecho también se satisfaga cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo el razonamiento responder a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución. En virtud de dicha doctrina, aunque el recurso de amparo no es una tercera instancia que tenga por objeto idóneo el revisar la interpretación y aplicación que los Jueces y Tribunales hagan de la legalidad, procederá, en todo caso, examinar si la causa de inadmisión, que impide el acceso a la resolución de fondo, es o no arbitraria.
6. Así las cosas, se debe examinar, en primer lugar, si la causa de inadmisión en que se basa la Sala Tercera del Tribunal Supremo, es o no arbitraria, o, lo que en este caso sería lo mismo, si el órgano judicial ha cumplido con su obligación de dar oportunidad a la parte para subsanar el incumplimiento de los requisitos procesales. Cierto es que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa prevé dos modalidades de apreciación de los defectos procesales y de su posible subsanación: la apreciada de oficio (arts. 57.3 y 129.2 L.R.J.C.A., en la que el órgano judicial, reseñando el defecto, otorgará un plazo para su subsanación) y la apreciada a instancia de parte (art. 129.1 L.R.J.C.A.), pudiendose remediar el defecto dentro de los diez días siguientes al que se notificare el escrito que contenga la alegación del defecto. Cierto es, además, que en el presente caso, el órgano judicial no requirió a la parte de oficio, ni en el momento de de interposición del recurso (art. 57.3 L.R.J.C.A.) ni antes de dictar Sentencia (art. 129.2 L.R.J.C.A.), para que subsanara el defecto de acreditación que luego le sirvió para inadmitir el recurso. Pero cierto es, también, que la actora tuvo oportunidad para subsanar su defecto de acreditación, dado que conocía que la excepción de inadmisibilidad del Abogado del Estado se basaba en la falta de aportación del certificado, en el que constara el acuerdo por el que el órgano competente decidía entablar la acción y de los Estatutos del Sindicato, que permitieran conocer cual era el órgano competente del mismo a estos efectos.
La recurrente, conociendo la alegación de las dos causas de inadmisibilidad del recurso, subsanó sólo una de ellas y aportó con tal motivo el certificado del Acuerdo para entablar la acción. Pero no aportó, porque consideró que no era necesario, los Estatutos del Sindicato, por entender que, en autos, obraban referencias suficientes que acreditaban que el poderdante tenía facultades corporativas para la interposición del recurso inadmitido. En forma alguna cabe, pues, estimar que la actuación judicial haya impedido a la recurrente subsanar el defecto; antes al contrario, tuvo oportunidad de hacerlo y así lo hizo. Pero bajo su criterio, y exponiendose a una posterior inadmisión del recurso, se empecinó en no aportar los Estatutos del Sindicato, con lo cual, no pudo sorprenderle que el órgano judicial apreciara la inadmisión de su recurso por no haber subsanado, ante la precisa alegación del Abogado del Estado, su falta de acreditación. Y debe recordarse, como es reiterada jurisprudencia de este Tribunal, que "no debe rechazarse un recurso defectuosamente preparado o interpuesto sin dar previamente ocasión a la subsanación de los defectos advertidos, siempre que no tengan su origen en una actitud contumaz o negligente del interesado" (SSTC 132/1987, 162/1986, entre otras). Por lo expuesto, se debe concluir, como el Ministerio Fiscal, que se trata de una resolución de inadmisión basada en una causa legal, debidamente razonada por la Sala, por la concurrencia de un defecto subsanable que pudo ser remediado por la parte en el trámite previsto por el art. 129.1 de la L.R.J.C.A. No hay, pues, arbitrariedad ni irrazonabilidad, por lo que procede desestimar el recurso de amparo.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a tres de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.
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1.
Tocante a la lesión del principio de igualdad en la aplicación de la ley, este Tribunal ha venido estableciendo, en una ya consolidada jurisprudencia, una serie de requisitos o condiciones (SSTC 66/1987, 102/1987, 161/1989, 183/1991, 126/1992, 218/1992, 235/1992, 90/1993, entre otras). Según dicha doctrina, para que se dé una vulneración de aquel principio, es preciso que concurran, al menos, tres requisitos: que las resoluciones contradictorias provengan del mismo órgano judicial, que los supuestos en ella resueltos guarden, entre sí, una identidad sustancial y, por último, que la resolución en que se produce el cambio de criterio que se recurre en amparo no ofrezca fundamentación adecuada que justifique dicho cambio, a fin de excluir tanto la arbitrariedad como la inadvertencia del mismo por los justiciables. [F.J. 3]
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2.
Es reiterada jurisprudencia de este Tribunal, que «no debe rechazarse un recurso defectuosamente preparado o interpuesto sin dar previamente ocasión a la subsanación de los defectos advertidos, siempre que no tengan su origen en una actitud contumaz o negligente del interesado». [F.J. 6]
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 32, ff. 3, 4
- Artículo 57.2 d), ff. 3, 4
- Artículo 57.3, f. 6
- Artículo 82 b), ff. 3, 4
- Artículo 82 f), ff. 3, 4
- Artículo 93.2 a), f. 2
- Artículo 102 a), apartado 1 (redactado por la Ley 10/1992, de 30 de abril), f. 2
- Artículo 102 a), apartado 2 (redactado por la Ley 10/1992, de 30 de abril), f. 2
- Artículo 102 c), apartado 1 (redactado por la Ley 10/1992, de 30 de abril), f. 2
- Artículo 102.1 b), f. 2
- Artículo 129.1, f. 6
- Artículo 129.2, f. 6
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, f. 5
- Artículo 14, ff. 1, 3
- Artículo 24.1, ff. 3, 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 2
- Real Decreto 28/1990, de 15 de enero. Reglamento general de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración del Estado
- En general, ff. 2, 4
- Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
- En general, f. 2
- Disposición transitoria tercera, apartado 1, f. 2
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, Doctrina constitucional, f. 3
- Indefensión imputable al recurrenteIndefensión imputable al recurrente, f. 6
- Inadmisión de recurso de casaciónInadmisión de recurso de casación, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6
- Proceso contencioso-administrativoProceso contencioso-administrativo, f. 4
- Recurso de casación para la unificación de doctrinaRecurso de casación para la unificación de doctrina, f. 2
- Recurso de revisión de sentencia firmeRecurso de revisión de sentencia firme, f. 2
- Representación procesalRepresentación procesal, f. 4
- Subsanación de defectos procesalesSubsanación de defectos procesales, f. 6