La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 744/93, interpuesto por don Jesús Aguiar Pedreira y don Luis Ramos Rey, representados por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistidos por el Letrado don Federico Novo Prego, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de La Coruña, de 6 de septiembre de 1990, y del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 13 de diciembre de 1991. Ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 12 de marzo de 1993, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de don Jesús Aguiar Pedreira y don Luis Ramos Rey, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 13 de diciembre de 1991, dictada en recurso de suplicación núm. 3.654/90, que revoca en parte la Sentencia, de 6 de septiembre de 1990, del Juzgado de lo Social núm. 5 de La Coruña.
2. El recurso de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:
a) Los solicitantes de amparo venían prestando servicios para una determinada empresa, cuyas instalaciones fueron adquiridas en marzo de 1987, tras su adjudicación a un tercero en pública subasta, por una segunda empresa, CERCA GRANDE, S.A. Esta última empresa había suscrito el 25 de febrero de 1987 un pacto con el Comité de Empresa de la anterior, comprometiéndose a incorporar a su plantilla una relación de trabajadores, entre los cuales figuraban los hoy demandantes, puesto que se proponía reanudar la actividad que durante un período de dos años se había paralizado, a cuyo efecto admitiría a los trabajadores, que llevaban un dilatado período sin percibir haberes y sin realizar trabajo efectivo. El pacto excluye de forma expresa la existencia de sucesión de empresas o de subrogación del nuevo propietario de las instalaciones en las obligaciones laborales del anterior. En cumplimiento de dicho acuerdo se incorporaron a la nueva empresa, en las condiciones expresadas en el documento, la mayoría de los trabajadores de la anterior, excepto cinco, entre ellos los demandantes de amparo.
b) Los cinco trabajadores no admitidos promovieron sendos procedimientos, en reclamación de reconocimiento de derechos y por despido, en los que alegaban que se había producido una sucesión de empresas, pretensiones que fueron desestimadas por Sentencias, de 19 de noviembre y 23 de diciembre de 1987, de los Juzgados de lo Social de la Coruña núm. 3 y núm. 1, respectivamente, al entender los órganos judiciales que no había existido despido ni subrogación empresarial, aunque con reserva del derecho a ser incorporados a la nueva empresa conforme al pacto empresa-comité de febrero anterior. Tres de los actores suscribieron a continuación un acuerdo ante otra Magistratura de Trabajo, la núm. 3 de la misma Ciudad, en el que se obligaban a desistir de los recursos en trámite, y reconocían la inexistencia de subrogación empresarial, así como la validez y eficacia del acuerdo suscrito entre la representación de la empresa y el comité, mientras que la empresa se comprometía a incorporar a su plantilla a estos trabajadores.
c) Los dos trabajadores restantes sostuvieron el recurso, que fue desestimado por Sentencias, de 29 de noviembre y 4 de diciembre de 1989, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirman la inexistencia tanto de despido como de sucesión empresarial.
d) Interpuesta nueva demanda, ahora en reconocimiento del derecho a la incorporación a la nueva empresa, en los términos del pacto de febrero de 1987, es decir, sin subrogación empresarial, en virtud del pacto suscrito por sus representantes, fue sucesivamente desestimada por el Juzgado de lo Social y por el Tribunal Superior de Galicia. El Juzgado de lo Social, por su parte, apreció falta de acción y desestimó la demanda, aunque sin entrar a examinar el fondo de la cuestión debatida.
e) La Sentencia del Tribunal Superior de Galicia, objeto con la anterior del presente recurso, desestima también la demanda, aunque entra en el análisis de la cuestión de fondo y considera que los hoy solicitantes de amparo rechazaron la incorporación a la nueva empresa, puesto que prefirieron acudir a la vía judicial para defender los derechos que entendían les eran propios, como trabajadores afectados por una posible subrogación empresarial. Desestimada aquella pretensión, no pueden más tarde los trabajadores invocar la posibilidad de incorporación no utilizada en su día ya que prefirieron seguir el procedimiento judicial. El ejercicio de la autonomía de la voluntad que dio lugar a la diferencia de trato excluye por tanto la existencia de discriminación.
f) Interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina, fue inadmitido por Auto de 21 de octubre de 1992, que constituye el inmediato antecedente del presente recurso de amparo.
3. La demanda de amparo formalizada alega la vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y a la igualdad ante la Ley (art. 14 C.E.). La empresa CERCA GRANDE, S.A., no incorpora a su plantilla a los trabajadores demandantes de amparo por la sola y única razón de haber dirigido acciones judiciales contra ella, como resulta del hecho de haber llegado a un acuerdo con los otros tres trabajadores que en unión de los aquí demandantes habían iniciado aquellas acciones judiciales para, a cambio del desistimiento de aquellas acciones judiciales, ofrecerles la incorporación a la empresa. La Sala de lo Social de Galicia ha interpretado que el planteamiento de las acciones judiciales equivale a una renuncia de los posibles derechos de los demandantes de amparo a incorporarse a la nueva empresa, por la vía del pacto suscrito con la representación de la plantilla de la anterior empresa. Por otra parte, los trabajadores han sufrido una situación discriminatoria, contraria al derecho fundamental establecido en el art. 14 C.E., sin justificación objetiva alguna, ya que en definitiva se encontraban en iguales circunstancias que sus compañeros, por estar incluidos en la misma relación de personal que había de ser incorporados a la plantilla de la nueva empresa. Sin embargo a los cinco trabajadores que iniciaron acciones judiciales no se les incorpora a la plantilla y, finalmente, se admite únicamente a los tres que aceptaron desistir de sus demandas.
4. Mediante providencia de 9 de junio de 1993, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda, requiriendo a los órganos jurisdiccionales de instancia la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de quienes habían sido parte en el proceso judicial, para que pudieran comparecer en el recurso de amparo.
5. En virtud de la providencia de 20 de septiembre de 1993 la Sección tuvo por recibidas las actuaciones y acordó dar vista de las mismas y del propio recurso de amparo a todas las partes personadas, para que dentro del plazo establecido pudieran formular sus alegaciones.
6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito de alegaciones, presentado el 15 de octubre siguiente, se opone a la concesión del amparo. Existió una oferta de la empresa para la integración de los hoy recurrentes en amparo en las condiciones que ahora pretenden, lo que motivó sin duda la no adhesión individual al pacto de 25 de febrero de 1987, como tampoco a la transacción que en vía judicial les fuera ofrecida y que otros aceptaron. Teniendo en cuenta que el derecho establecido en el art. 24.1 C.E. no supone necesariamente el acierto de la decisión judicial, en términos de legalidad ordinaria, es difícil extrapolar las conclusiones de la STC 14/1993. No es identificable la acción de despido con la de incorporación a una empresa, ni existía en aquel caso un pacto de integración en la empresa, ni una transacción judicial. Habiendo rechazado los recurrentes las sucesivas ofertas de la empresa para incorporarse, no se puede imponer a ésta el otorgamiento de un contrato varios años después. La conclusión que se obtiene no es necesariamente que la no incorporación obedezca a una represalia sino a la voluntad de no contratar y no acceder al sacrificio que se le exigía y que fue determinante en su momento de la integración de los tres trabajadores que desistieron de sus acciones, en un negocio procesal legítimo, sin que quepa llegar a otra conclusión, salvo la aceptación de una supuesta inconstitucionalidad de la transacción.
7. Don Argimiro Vázquez Guillénn, Procurador de los Tribunales y de don Jesús Aguiar Pedreira y don Luis Ramos Rey, en escrito presentado el 15 de octubre de 1993, reitera sus alegaciones y añade que a la vista de la secuencia resumida de los hechos en los que se fundamenta su demanda de amparo, y cuya realidad se puede constatar de las actuaciones judiciales de las que trae causa, se puede indudablemente concluir que la única razón material, tecnicismos procesales o doctrinales aparte, para que no incorporar a los trabajadores recurrentes la empresa "Cerca Grande, S.A.", o, lo que es lo mismo, para no reconocerles su derecho en tal sentido en los términos establecidos en el Pacto de 25 de febrero de 1987, suscrito entre el Comité de Empresa de "Varaderos Chas, S.A.," y la Dirección de la segunda empresa, se encuentra en el hecho de la interposición por aquellos de diferentes acciones judiciales, y siendo ello así incuestionablemente, se debe otorgar a estos trabajadores el amparo constitucional solicitado en la demanda.
8. Por providencia de 23 de febrero de 1995, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. La demanda de amparo formula un doble reproche constitucional. Se alega, en primer lugar, vulneración del derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva, imputable, tanto a la empresa, que no incorpora a los trabajadores a su plantilla por el hecho de haber dirigido acciones judiciales contra ella, como a las resoluciones judiciales que legitiman tal actuación, puesto que los trabajadores pierden sus derechos por la sola circunstancia de haber acudido a los Tribunales y resultan de peor condición que quienes no lo hicieron y quienes accedieron a desistir las demandas interpuestas. Se aduce en segundo lugar, vulneración del derecho a la igualdad ante la Ley, puesto que los trabajadores demandantes de amparo se encontraban en igual situación que el resto de sus compañeros cuando se firmó el pacto de incorporación a la plantilla de la nueva empresa, y no figuraban en la relación de trabajadores que habían de ser admitidos por este último empleador. La discriminación se habría consumado en un primer momento, cuando todos los incluidos en la lista son admitidos al trabajo, excepto los cinco que interpusieron demandas judiciales, y también más tarde, cuando la empresa incorporó a tres de estos últimos que accedieron a desistir de las acciones en curso.
2. Antes de entrar en el análisis de las cuestiones suscitadas, resulta conveniente traer a colación los hechos que revisten aquí importancia.
La empresa adquiriente de los bienes e instalaciones sacados a subasta se comprometió con el comité de empresa del empleador originario a incorporar a su plantilla a un determinado número de trabajadores, así como a satisfacer ciertas cantidades excluyendo expresamente la existencia de una sucesión de empresas prevista en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, y, por tanto, también la obligación de la nueva empresa de subrogarse en la posición jurídica de la anterior hacia los trabajadores de esta última. En cumplimiento de dicho acuerdo se incorporaron a la empresa adquiriente, que reanudó la actividad interrumpida por la anterior, todos los trabajadores comprendidos en el acuerdo, excepto cinco.
Este grupo minoritario de trabajadores, disconforme con el acuerdo de incorporación en esas condiciones limitadas, sin plena subrogación empresarial, planteó una demanda judicial de solicitud de que fuera aplicada la figura legal de la sucesión de empresas. El fracaso en la primera instancia de esta demanda comportó la escisión del grupo disidente y tres de estos trabajadores se conciliaron con la empresa, en las condiciones previstas en el pacto de empresa, y con expresa renuncia a todos los recursos y acciones en trámite.
Los dos trabajadores restantes, demandantes de amparo, mantuvieron las acciones ejercitadas, aunque vieron desestimados sus recursos de suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Con posterioridad interpusieron una segunda demanda en solicitud de incorporación a la nueva empresa, en las condiciones limitadas que preveía el pacto alcanzado con el comité de empresa. Esta nueva acción fue desestimada por el Tribunal Superior de Justicia, ahora objeto de recurso de amparo, cuyo fundamento cuarto señala que los recurrentes optaron por rechazar reiteradamente la oferta de ser incorporados a la nueva empresa en determinadas condiciones y prefirieron acudir a la vía judicial para defender los derechos que entendían corresponderles por una posible subrogación empresarial, actuación que califica de "legítimo repudio de la transacción regulada en los arts. 1.809 y siguientes del Código Civil", lo que determina que una vez rechazada en vía judicial aquella pretensión por la que válidamente optaron y desaparecida así la incertidumbre jurídica que constituía la causa de aquel negocio, no podían los trabajadores utilizar como argumento la oferta que aquella empresa les había hecho.
Es este último proceso el que motiva el presente recurso. La demanda no se dirige frente a las resoluciones judiciales que confirmaron la inexistencia, tanto del despido, como de la sucesión empresarial. En consecuencia, analizaremos las quejas que van dirigidas contra las resoluciones denegatorias de la solicitud de incorporación a la nueva empresa, considerando, en primer lugar, la alegada violación del art. 24.1 C.E. por haber legitimado la actuación de la empresa demandada de no incorporar a la plantilla a los trabajadores solicitantes por la sola y única razón de haber dirigido acciones judiciales contra ella; y analizando, después, si resultaron o no discriminados los aquí actores con respecto de los que fueron admitidos.
3. En cuanto a la primera de las alegaciones, es cierto que, como recuerda la STC 14/1993, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no solo se produce por irregularidades producidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que puede verse lesionado tal derecho también cuando de su ejercicio resulte una conducta ilegítima de reacción o de respuesta a la acción judicial por parte del empresario. Por ello, una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos, de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y nula por contraria a este mismo derecho fundamental (STC 7/1993), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo (art. 4, núm. 2, ap. g, del Estatuto de los Trabajadores), mientras que el Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo en su art. 5, apartado c), dispone que no podrá darse por terminada la relación de trabajo por haber presentado una queja o un procedimiento contra el empleador por vulneraciones legales, aun las supuestas o que no puedan ser comprobadas finalmente.
Como afirma la STC 14/1993, el derecho de tutela judicial no se satisface solamente mediante la actuación de Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, en virtud de la cual del ejercicio de la acción judicial no pueden derivarse para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas. Así, en el ámbito de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los jueces y tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos.
Examinados los antecedentes facilitados a este Tribunal no es posible inferir la existencia de una actuación de represalia por parte del empresario, como reacción o respuesta al ejercicio de acciones judiciales por el trabajador. Debe partirse del hecho de que la anterior vinculación contractual de los hoy actores se estimó válidamente extinguida sin subrogación empresarial por parte del nuevo empresario. En estas condiciones, no es posible imputar la vulneración del derecho fundamental por represalia a la negativa del empresario a integrar en su plantilla al trabajador, pues mal puede ser represaliado un trabajador cuya relación laboral con la actual empresa no se ha constituído aún. La ratificación judicial de la extinción del contrato es evidente que podía determinar la inviabilidad de la reclamación posterior de los trabajadores, ya que si resulta que optaron voluntariamente por acudir a los Tribunales renunciando a la oferta de integración, ha de entenderse que lo resuelto por éstos adquiría eficacia plena, y, en su virtud, producida la declaración extintiva de su vínculo contractual, la empresa quedaba liberada de contratar nuevamente a los citados trabajadores.
De otra parte, nada tiene que ver la decisión de no incorporación a la plantilla de los trabajadores que no lograron imponer por la vía judicial su contratación, con la garantía de indemnidad que preconiza la STC 14/1993. Al margen de que la propia configuración individualizada de las situaciones se aviene mal al fenómeno comparativo, porque, entre otras razones, se está -como dice el Ministerio Fiscal- ante el ejercicio de acciones distintas (de despido en la STC 14/1993 frente a la de incorporación a una empresa en este caso), un elemento marca la diferencia, cual es la ya indicada existencia de la Sentencia denegatoria del derecho de los actores a la continuidad, que actúa como elemento legitimador de la decisión empresarial, toda vez que convierte la incorporación a la plantilla en un acto graciable de ésta, de tal forma que no existe en su decisión de no incorporar a los trabajadores a la misma en las condiciones del pacto, un acto de represalia como en aquella Sentencia sino en todo caso, un acto de libertad que se enmarca en el ámbito de la autonomía privada, lo cual hace que no sea trasplantable la doctrina de la STC 14/1993, dada la disimilitud de las situaciones enjuiciadas.
4. Similares conclusiones cabe establecer también en cuanto a la infracción del art. 14 C.E., puesto que no se acredita que la conducta empresarial esté fundada en alguno de los motivos de discriminación contrarios a este derecho fundamental, de modo que la diferencia de trato, no imputable a la normativa aplicada, sólo podría ser relevante si existiera un principio jurídico que impusiese la equiparación entre los desigualmente tratados y si no se apreciase una justificación razonable para la diferenciación operada (STC 22/1994, fundamento jurídico 4º), requisitos que no concurren en el presente supuesto, particularmente si se tiene en cuenta que se trata del estadio previo al establecimiento de la relación de trabajo, y no ha podido ser establecida, a diferencia del supuesto resuelto en la STC 173/1994, una conexión causal, basada en alguna de las causas de discriminación contenidas en el art. 14 C.E., entre el hecho denunciado y el motivo que fundamentó la diferencia prohibida de trato.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco.
-
1.
Como afirma la STC 14/1993, el derecho de tutela judicial no se satisface solamente mediante la actuación de Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, en virtud de la cual del ejercicio de la acción judicial no pueden derivarse para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas. Así, en el ámbito de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los Jueces y Tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos [F.J. 3].
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 1809, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 4
- Artículo 24.1, f. 2
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 4.2 g), f. 3
- Artículo 44, f. 2
- Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (núm. 158), de 22 de junio de 1982. Terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador. Ratificado por instrumento de 19 de junio de 1985
- Artículo 5 c), f. 3
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, f. 3
- Garantía de indemnidadGarantía de indemnidad, f. 3
- Identificación de personasIdentificación de personas, f. 4
- Relaciones laboralesRelaciones laborales, f. 3
- Ejecución de sentenciasEjecución de sentencias, f. 4