La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, han pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4.015/95, promovido por don Enrique Martínez Sánchez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María de los Angeles Sánchez Fernández, y asistido por el Letrado don Angel López Monsalvo, contra el Auto, de 2 de mayo de 1995, de la Audiencia Provincial de Gerona, recaída en el rollo núm. 66/94, resolutoria del recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santa Coloma de Farnés (Gerona) dimanante de la ejecutoria núm. 94/94 instruida bajo las diligencias previas 73/94; así como contra la providencia de 20 de septiembre de 1995, dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, por el que se inadmite a trámite el correspondiente recurso de casación. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Enrique Ruiz Vadillo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 28 de noviembre de 1995, don Enrique Martínez Sánchez presenta solicitud de amparo ante este Tribunal, así como de nombramiento de Abogado y Procurador en turno de oficio, y que se declare su derecho a gozar del derecho a la justicia gratuita.
2. Por providencia de 11 de diciembre de 1995, se tuvo por recibida la documentación aportada por la recurrente, acordándose librar los despachos necesarios a los efectos de proceder a la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, como así había sido solicitado.
3. Mediante providencia de 15 de enero de 1996, se tuvieron por efectuadas las correspondientes designaciones de Abogado y Procurador en turno de oficio, acordándose dar traslado del escrito presentado por la recurrente al Letrado designado en primer lugar, para que en el plazo de veinte días formalizara la demanda de amparo, con los requisitos prevenidos en el artículo 49 LOTC, sin perjuicio del derecho de excusa previsto en el art. 9 del Acuerdo del Pleno del Tribunal de 20 de diciembre de 1982.
4. Presentada la demanda en el plazo conferido al efecto, los hechos en los que la misma se fundamenta son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El recurso resulta inadmitido por presentarse, según se afirma en la resolución de la Audiencia Provincial, sin respetar el tiempo y la forma. En ningún momento se informó al recurrente en prisión, ni del lugar ni del tiempo, ni del modo de recurrir la resolución; lo que representa una indefensión incompatible con la tutela judicial efectiva (art.24 C.E.) a que tenía derecho.
b) Aunque la indicación del recurso y plazos no constituye parte del contenido decisorio, lo cierto es que si se soslaya u omite supone indefensión o pérdida del mismo, con independencia del fondo.
c) La inadvertencia de los recursos procedentes supone una infracción del art. 248.4º de la L.O.P.J., con relevancia constitucional y a los efectos del art. 24.1º C.E. en determinados casos, como en el presente, con una persona en prisión, y con un nivel cultural y económico limitado, tiene trascendencia suficiente para provocar su indefensión.
d) Respecto al fondo del recurso inadmitido, en aplicación de la regla 2º del art. 70 del Código Penal, se solicitaba que el tiempo total impuesto de condena no excediera del máximo previsto en el Código Penal, y que en todo caso tendría que reducirse al máximo efectivo de treinta años, más aún cuando existe una relación de conexión entre los delitos por los que se ha visto enjuiciado.
5. En la demanda de amparo se aduce una vulneración del art. 248.4 L.O.P.J que regula la denominada "instrucción de recursos", y que al no haberse observado los requisitos que legalmente se establecen en cuanto a la notificación de las resoluciones judiciales, se denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art.24.1 C.E.), habiéndose producido como consecuencia de la notificación efectuada por la Audiencia Provincial de Gerona evidente indefensión.
6. Por providencia de 28 de marzo de 1996 se acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo, así como requerir al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santa Coloma de Farnés (Gerona) y a la Audiencia Provincial de Gerona, a los efectos de que en el plazo de diez días remitieran a este Tribunal testimonio de las diligencias previas 73/94, del rollo de Sala 66/94, y de la ejecutoria 94/94, así como que emplace a quienes fueron parte en el referido procedimiento judicial, a excepción del recurrente en amparo.
7. Por providencia de 13 de mayo de 1996, por la Sección a tenor de lo dispuesto en el art.52 LOTC, se acordó dar vista de los testimonios recibidos, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al Procurador del recurrente, para que dentro del expresado término, formularan las alegaciones que a su derecho convinieran.
8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito ante este Tribunal el día 28 de mayo de 1996, conteniendo en síntesis las siguientes manifestaciones:
a) Dos son las quejas que el demandante formula: la denegación del acceso a la casación y la denegación misma de la refundición de condenas pedida, a cuyo fin debe recordarse que, efectivamente, este Tribunal ha declarado que el derecho a promover el incidente que regula el art. 988 de la L.E.Crim., se integra en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que proclama el art. 24.1 C.E. y que no es ajeno al derecho a la libertad que configura el 17.1 del propio Texto constitucional.
b) Con relación al primer término de la alegaciones -la denegación del acceso al recurso de casación- cabe distinguir respecto de él dos cuestiones:
En primer lugar, el Ministerio Fiscal se pregunta si el recurrente ha agotado la vía judicial previa ejercitando todos los recursos procedentes, como prescribe el art. 44.1c) de la LOTC, en cuanto que el escrito que con pretensión de iniciar el recurso de casación -mediante su preparación- presentó el ahora recurrente en amparo, al no ajustarse a las exigencias que establecen los arts. 855 y siguientes de la L.E.Crim., no puede tenerse por idóneo a tal fin. Obvio es que la estimación de esta cuestión provocaría la desestimación de recurso de amparo por causa de inadmisión -STC 132/1991-.
Pero no parece que esta valoración sea correcta. La no formalización en tiempo y forma del recurso de casación -preparación del recurso ante la Audiencia, propiamente- se debió sin duda a la falta de asistencia letrada en el incidente, y a la falta de indicación por parte de la Audiencia Provincial en cumplimiento de lo que dispone el art. 248.4 de la L.O.P.J., del recurso procesalmente adecuado, en este caso el de casación, que podía actuarse contra el Auto denegatorio de la refundición de condena.No parece que, a persona lega en Derecho, sin asistencia de Letrado y recluido en establecimiento penitenciario, pueda exigirsele con fundamento tal conocimiento y corrección procesal bajo tales consecuencias.
Y, así lo ha estimado este Tribunal, en la STC 111/1987, donde en su fundamento jurídico 5º se dice: "A esta conclusión no obstan las alegaciones de Fiscal en sus primeras alegaciones relativas a la supuesta existencia del motivo de inadmisión (que ahora lo seria de desestimación), consistente en no haber agotado el solicitante del amparo todos lo recursos utilizables de la vía judicial, al que se ha aludido antes. En particular se refiere el Fiscal al recurso de casación previsto en el art. 988 L.E.Crim., pero, como ya se ha visto, el recurrente ni tuvo asistencia letrada que le permitiera conocer con la suficiente precisión la existencia de ese recurso, aunque a él parece aludir en su citado escrito de 7 de enero de 1983, ni se resolvieron las cuestiones referidas a la refundición de las penas por Auto, sino por resoluciones no motivadas, como lo fueron no sólo ya en la mencionada de 10 de marzo de 1983, sino también las de 7 y 13 de junio del mismo año, por las que se aprobaron las refundiciones separadas de la penas. En esas circunstancias, mal puede exígirsele al recurrente que interpusiese un recurso de la complejidad técnica de la casación, previsto además en un caso excepcional, y de cuya procedencia en este supuesto podía tener a lo más una vaga idea".
c) Pero la situación procesal que se analiza plantea, como indica el Ministerio Fiscal, una segunda cuestión. El examen de las actuaciones y el análisis del Auto impugnado ponen de relieve que el incidente de refundición de condena se tramitó a instancia del penado sin asistencia letrada, con la sola intervención del Fiscal.
Así pues, el incidente en sí mismo mal puede decirse que haya satisfecho el derecho de defensa del peticionario y, en general, su derecho a la tutela judicial efectiva con proscripción de la indefensión que proclama el art. 24.1 C.E. De este modo, se pronuncia la propia STC 111/1987 en su fundamento jurídico 4º: "La petición del recurrente, previo informe del Ministerio Fiscal, fue desestimada por el Magistrado de ejecutorias en resolución no motivada de 10 de marzo de 1983. Ahora bien, solicitada por el recurrente la refundición de las penas de las causas debió abrirse el trámite del art. 988 L.E.Crim., con audiencia del interesado asistido de Letrado y resolverse por Auto, contra el cual pudiera presentarse el recurso de casación previsto en el citado art. 988 L.E.Crim. Al no procederse así, se han vulnerado los derechos de defensa del interesado reconocidos en el art. 24 de la Constitución, incidiéndose en el motivo de estimación del recurso cuya posible concurrencia fue puesta de manifiesto a las partes por la providencia de este Tribunal de 22 de diciembre de 1986. Por ello, no procede pronunciamiento alguno respecto de la alegada vulneración del art. 25, ya que dado el carácter subsidiario del recurso de amparo, este Tribunal no puede conocer de una cuestión que no ha sido previamente sometida a los Tribunales ordinarios".
En consecuencia, a juicio del Ministerio Fiscal, el motivo debe ser estimado con el efecto de anular las dos resoluciones impugnadas y reponer el incidente al momento procesal que permita la audiencia del interesado, la intervención de Letrado y, el acceso a la casación que autoriza el art. 988 de la L.E.Crim., si se estima oportuno, mediante su preparación y formalización procesalmente correctas.
Todo ello, como señala la citada Sentencia, permitiría, en su caso, formalizar el recurso de amparo con el valor subsidiario que le corresponde por imperativo constitucional, tras haber conocido de la vulneración del derecho fundamental el Tribunal Supremo.
d) La estimación del motivo precedente hará innecesario, como es obvio, el análisis del segundo que se centra -aunque con manifiesta imprecisión y excesivo laconismo argumental- en la improcedencia de la denegación de la acumulación de las penas.
Pero, en cualquier caso, tal alegato no supera los límites, siempre imprecisos, de la legalidad ordinaria en la que no debe entrar el Tribunal Constitucional. Los extremos relativos a la interpretación y aplicación de las normas, en general, y también a las que regulan la ejecución de las Sentencias penales, corresponde exclusivamente a los órganos de la jurisdicción, como prescribe el art. 117.3 C.E. A ello cabría oponer que tal interpretación o aplicación fueran irrazonables o arbitrarias, como tantas veces ha declarado la jurisprudencia de este Tribunal.
A este criterio de afirmar la legalidad ordinaria de las cuestiones atinentes a la interpretación y aplicación de las normas relativas a la refundición de condenas, se refiere la STC 147/1988, en cuyo fundamento jurídico 2º se señala lo siguiente: " ... Para conseguir este objetivo, solicita la anulación de las decisiones de la Audiencia Provincial de Sevilla que, en la ejecución de la Sentencia por ella impuesta, ha entendido cumplida esa pena, imputando a tal efecto su estancia en prisión desde el momento de su detención. Esta petición de anulación se hace instrumentalmente para obtener la pretensión principal que se nos solicita, la de refundición o de nuevo orden en el cumplimiento de las penas. No corresponde a este Tribunal el pronunciarse directamente sobre este último aspecto, pues se trata de decisiones de ejecución de lo juzgado que, de acuerdo al art. 117.3º C.E., corresponden en exclusiva a los órganos judiciales que son los que, en su caso, habrían de interpretar y aplicar al caso concreto el art. 70 del Código Penal. El Ministerio Fiscal se limita, por ello, a examinar la corrección desde el punto de vista constitucional, de la respuesta que a esta petición del solicitante de amparo dio la Audiencia Provincial de Sevilla".
Este extremo de la alegación, en suma, debe ser desestimado por el Tribunal.
9. Por la representación del solicitante de amparo no se hizo manifestación alguna al efecto en el trámite de audiencia concedido.
9. Por la representación del solicitante de amparo no se hizo manifestación alguna al efecto en el trámite de audiencia concedido.
10. Por providencia de 8 de julio de 1996, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 9 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. Con independencia de las imprecisiones de la demanda de amparo, que ni siquiera concreta los derechos fundamentales cuya vulneración se denuncia en las resoluciones impugnadas, hay que poner de relieve lo siguiente :
a) El recurrente que se encuentra interno en establecimiento penitenciario acudió a la Audiencia Provincial de Gerona por sí mismo, solicitando la correspondiente refundición de condena al amparo de lo establecido en el art. 988 L.E.Crim. a los efectos de la aplicación de la regla 2ª del art. 70 del Código Penal, Texto Refundido de 1973, ya derogado.
b) La Audiencia Provincial previo dictamen desfavorable del Ministerio Fiscal, y sin oír al interesado, resolvió por medio de Auto, de fecha 2 de mayo de 1995, denegando la petición del interno, resolución que le fue notificada el día 18 de julio del mismo año, sin indicación alguna con relación a los recursos que podían interponerse contra la misma.
c) El ahora recurrente en amparo presentó escrito el día 7 de septiembre de 1995 ante la Audiencia Provincial, en el que de forma manuscrita pretendía la formalización del meritado recurso de casación, el cual fue rechazado por providencia de fecha 20 de septiembre de dicho año, con la fórmula de " no haber lugar ... por no haberlo pedido en tiempo y forma ".
2. La queja del recurrente se proyecta, como acaba de verse, en una doble dirección: frente a la denegación a su juicio indebida de la refundición de condena solicitada, y frente a la decisión del Tribunal de no tener por preparado el recurso de casación (arts. 855 y ss. L.E.Crim) El recurrente que está privado de libertad, se encuentra en una situación merecedora siempre de especial atención teniendo en cuenta las limitaciones que aquella privación conlleva. La STC 147/1988, en su Fundamento Jurídico 2º, contempla un supuesto análogo al que ahora se ofrece a nuestra consideración, que no es otro que el relativo a cómo han de ejecutarse las penas, en este caso, privativas de libertad, cuando las mismas son varias, y por consiguiente no admiten un cómputo simultáneo, preponderando como es bien sabido en dicha ejecución, un criterio de acumulación o suma de carácter limitado. En tales circunstancias, dice la STC citada, que no es excluible una lesión del art. 17.1 C.E., si no se procede tal y como ordena el Código Penal y la L.E.Crim., lo que podía afectar al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. En este sentido, se afirma en la STC citada que " El derecho reconocido en el art. 17.1 de la C.E. permite la privación de libertad sólo en los casos y en las formas previstos en la ley. En el presente caso no se pone en duda la licitud de la situación de preso y penado del solicitante de amparo, al existir una condena impuesta por Sentencia, la única firme, además, en el momento de iniciarse el cumplimiento de esa pena. Lo que se cuestiona es la forma de ejecución de esa condena en relación con el cómputo del tiempo de estancia en prisión. No ha de excluirse que lesione el derecho reconocido en el art. 17.1 de la Constitución, la ejecución de una Sentencia penal con inobservancia de las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del Código Penal respecto al cumplimiento sucesivo o, en su caso, refundido de las distintas condenas de pérdida de libertad que pudieran reducir el tiempo de permanencia en prisión del condenado, en cuanto que supongan alargamiento ilegítimo de esa permanencia y, por ende, de la pérdida de libertad. Al mismo tiempo la inobservancia de tales disposiciones en ejecución de las correspondientes sentencias, podrá afectar al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución".
3. Centrada así la cuestión presentada a la consideración de este Tribunal, hay que señalar que tal resolución situó al recurrente en clara indefensión, pues no se procedió al nombramiento de Abogado que pudiera ejercer su derecho de defensa, frente a la posición del Ministerio Fiscal, en cuyo supuesto, el Tribunal hubiera actuado después de dicho trámite de audiencia contradictoria, y previa consideración de las alegaciones efectuadas por las partes, en los términos que hubiera estimado más pertinentes conforme a Derecho.
4. Es cierto que el solicitante de amparo no recurrió en reforma el Auto indicado, pero mal puede exigirse al recurrente un conocimiento puntual y exhaustivo, en orden al ejercicio de las correspondientes impugnaciones. Como consecuencia de estas circunstancias, ya se había producido la indefensión denunciada por el recurrente en amparo. El procedimiento que establece el art.988 L.E.Crim., ha de ser contemplado desde la perspectiva constitucional bajo las exigencias comunes a este tipo de actuaciones judiciales, en que la contradicción, bien sea real o potencial, ha de seguir salvaguardándose como constantemente ha proclamado con carácter general este Tribunal (STC 147/1988).
5. Por ello, procede otorgar el amparo solicitado respecto de la primera de las pretensiones mantenidas por el solicitante, en el sentido de declarar nulo el Auto dictado, a fin de que se retrotraigan las actuaciones al momento procesal oportuno, se proceda al nombramiento al recurrente en amparo, de los correspondientes Abogado y Procurador de oficio, o uno de su libre elección si así lo decidiera el recurrente, con la finalidad de que respectivamente, le defiendan y representen en el citado procedimiento judicial, y una vez que recaiga la pertinente resolución.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONCEDE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Enrique Martínez Sánchez y, en su virtud:
1º. Reconocer el derecho del solicitante de amparo a la tutela judicial efectiva.
2º. Anular las actuaciones judiciales practicadas desde el momento procesal oportuno, a los efectos de que se provea al recurrente de los correspondientes Abogado y Procurador para que le defiendan y representen respectivamente, en el procedimiento judicial de referencia.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado"
Dada en Madrid, a nueve de julio de mil novecientos noventa y seís.
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1.
El derecho reconocido en el art. 17.1 de la C.E. permite la privación de libertad sólo en los casos y en las formas previstos en la Ley. En el presente caso no se pone en duda la licitud de la situación de preso y penado del solicitante de amparo, al existir una condena impuesta por Sentencia, la única firme, además, en el momento de iniciarse el cumplimiento de esa pena. Lo que se cuestiona es la forma de ejecución de esa condena en relación con el cómputo del tiempo de estancia en prisión. No ha de excluirse que lesione el derecho reconocido en el art. 17.1 de la Constitución, la ejecución de una Sentencia penal con inobservancia de las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del Código Penal respecto al cumplimiento sucesivo o, en su caso, refundido de las distintas condenas de pérdida de libertad que pudieran reducir el tiempo de permanencia en prisión del condenado, en cuanto que supongan alargamiento ilegítimo de esa permanencia y, por ende, de la pérdida de libertad. Al mismo tiempo la inobservancia de tales disposiciones en ejecución de las correspondientes Sentencias, podrá afectar al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución [F.J. 3].
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2.
La decisión de la Audiencia Provincial de no haber lugar al recurso de casación intentado por el recluso frente al Auto de denegación de su solicitud de refundición de condena situó al recurrente en amparo en clara indefensión, pues no se procedió al nombramiento de Abogado que pudiese ejercer su derecho de defensa, privándole de esta manera de la audiencia contradictoria que garantiza el art. 24 C.E., siendo todo ello así pese a ser cierto que el interesado no recurrió en reforma el Auto en cuestión, pero mal puede exigirse al recurrente un conocimiento puntual y exhaustivo en orden al ejercicio de las correspondientes impugnaciones [FF.JJ. 3 y 4].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 855, f. 2
- Artículo 988, ff. 1, 4
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 70.2, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17.1, f. 2
- Artículo 24.1, f. 2
- Derecho a la libertad personalDerecho a la libertad personal, f. 2
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 2
- Indefensión imputable al órgano judicialIndefensión imputable al órgano judicial, f. 3
- Penas privativas de libertadPenas privativas de libertad, f. 2
- Ejecución de sentencia penalEjecución de sentencia penal, f. 2
- Liquidación de condenaLiquidación de condena, f. 2
- Refundición de condenasRefundición de condenas, f. 2